REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002155
ASUNTO : YP01-R-2015-000096
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. DAISY PINTO DEFENSORA PÚBLICA QUINTA Contrarecurrente: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL PELAE.
Victima: Nombre omitido.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Y ACTOS LASCIVO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha Dieciséis de mayo (16) de Febrero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 579-2015 de fecha 3 de junio de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de (70) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 16/05/2015 y publicada el 20/053/2015, en la causa N° YP01-P-2015-002155 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, Abg. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
En fecha 17 de agosto de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de dicha Comisión, designó al Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Agosto de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITIO LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Publica Quinta Penal, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 02 de este Circuito Judicial Penal
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 16/05/2015 y publicada el 20/053/2015
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dictó decisión en fecha 16 de Mayo de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Segundo: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, asimismo DECRETA a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LIZCARLYS VASQUEZ. Asimismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISCARLIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio y JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa S/N Municipio Tucupita; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero todos del texto adjetivo penal patrio vigente, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña MISCARLYS VASQUEZ. Asimismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña LISCARLIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION y de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la decisión. Septimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Octavo: Agréguense las actuaciones complementarias. Noveno: Se acuerda la Prueba Anticipada para el martes 19 de mayo a las 08:00a.m. Decimo: Se acuerda oficiar a IRIDA a los fines de que informe a este Tribunal cuando puede ser trasladado el ciudadano LUIS RAFAEL PELAE a los fines de practicar el estudio socio antropológico. Decimo primero: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía Municipal a los fines de que haga recorrido por las adyacencias de la residencia de la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de la medida que le fuera impuesta. Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman Siendo las 02:35p.m..-
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. Interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Quien suscribe ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, 2efensora Pública Penal Quinta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL PELAE, venezolano, pertenece a la etnia Warao, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1 997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa SIN Municipio Tucupita, y de MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05101/21986 residenciada en San José Sector Chaguaramal, casa s/n, por la presunta comisión del uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Ar culo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Sábado dieciséis (16) de Mayo de 2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Estado Abg. Mariamnys Márquez Fiore, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos Imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal; en vista de la llamada telefónica a los fines de que me trasladara hasta el sector de San José, para hacer trasladar hasta nuestra sede policial a un ciudadano apodado “El Sapo” por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez en el lugar nos identificamos, dando con el presunto autor de los hechos, leyéndosele sus derechos a las 04:20 horas de tarde, se le informo que quedaría detenido, dejándose constancia de acta de fecha 13-05-2015, de modo tiempo y lugar donde se narran los hecho, Actas de entrevista y Examen Médico Forense. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, se precalifica los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados; Solicito en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Privación Judicial en contra de ambos ciudadanos por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad ya que por la pena a imponer existe una presunción razonable de peligro de fuga; asimismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado dado a que son niñas totalmente vulnerables e igualmente se presume un peligro de obstaculización puesto que pudieran influir en testigos y/o victimas en el presente asunto. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 97 Eiusdem. Solicito la Prueba Anticipada. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de sus derechos quienes libres de apremio y coacción expusieron por separado. Proceden a declarar a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, manifestó: “Esta es una venganza que se está haciendo Dra., la otra vez yo le puse la denuncia en CEDNNA. La niña se puso a decir unas barbaridades. A ella le hicieron unos exámenes para ver si estaba golpeada y no le encontraron nada. Y después el papa de mis hijas agarró en el Consejo Comunal empezó a recoger firma y lo llevo a CEDNNA y me dijeron que tenía que desocupar la casa porque yo tenía otro marido. Me fui y él se quedo tranquilo. Pero la otra vez me quería quitar la niña se la quería llevar. Se fue para Uracoa se enamoró y se quedo por allá tenía tiempo que no veía a las niñas. Vino y se fue a la escuela y se llevo a las niñas. Y me encontré con esto. Yo no voy a permitir que las niñas les pase nada. Y todo lo que les pasa a ellas, ellas me lo dicen. Estoy recién cesariana. Y ellas duermen es conmigo. En mi casa no se consume licor. Yo a mis hijas as amo. Y no voy a permitir que a mis hijas les pase nada. No sé porque ellas me están haciendo eso, esto es una venganza. Puso a que las niñas dijeran todo eso. Y no es primera vez. Mis hijas en ningún omento pasan hambre, aunque sea una arepa la compartimos y nunca le he negado ver a sus hijas. Pero el no les pasa nada. Nosotros llegamos a un acuerdo y lo único que le iba a pasar eran 200 bolívares mensuales, le dije que no iba a hacer nada con 200 bolívares eso no es nada. Y mi marido más bien las cuida y no se mete con ellas. Procede la Fiscal a preguntar: ¿Cuándo acudió al CEDNNA le dieron una custodia para a niña? Si en el año 2014. ¿Dónde queda su residencia? En San José. Atrás de la escuela, una casa de las que hicieron nuevas. ¿Quiénes viven en esa casa? Mi esposo Ángel Jesús, mi cuñada Rosiris Heredia, Angélica Peláez mi suegra ella es la dueña las niñas dos niños pequeños y mi persona. ¿Con quienes duermen los niños? Conmigo en mi cuarto, en una cama grande. ¿Cuántos cuartos tiene esa casa? Dos cuartos los de mi suegra mi cuñada y donde duermo yo con ellos. ¿Ese día 13 de mayo las niñas con quienes durmieron? Conmigo. ¿Diga usted si las niñas le manifestaron si el Ciudadano apodado EL SAPO LES TOCO y de ser así porque no dijo nada? Me dijeron ellas mami donde esta mi zapato y después que se los puso se fueron, en ese momento no estaba el. Y fue que me dijeron que él había ido a la escuela y se las llevo. Nadie me las ha tocado. Yo cuido a mis hijas, primero están ellas, no voy a permitir que les haga ¿Qué nexo tiene con JESUS PELAEZ? El es mi cuñado. ¿El ciudadano JESUS PELAEZ visita su casa? El duerme en la casa de al lado el va a la casa y come. ¿El papa puede acceder a la casa? Él llama a las niñas por medio de su hermana. Y nunca se lo he negado. No más preguntas. Procede la defensa a preguntar: ¿Ciudadana Mirbeth Ud. dijo que estaba cesariana, que tiempo fue eso? El 21 de maro. ¿Dónde se la hicieron la cesárea? Aquí en el hospital., ¿Qué tiempo tenía el papa de sus hijas sin visitarla? Desde los carnavales. ¿Después del día que usted ha referido la niña regreso del colegio? No, en la saco del colegio. Y la maestra le dijo que no se la podía levar así. ¿Cómo se llama la maestra? Lucennys. ¿Cómo se llama la escuela? Manuel Díaz Rodríguez. ¿Dónde paso el día la otra niña suya? Ella la paso conmigo todo el día. ¿Porque se separo usted del papa de las niñas? Por problemas que teníamos, conocía a otras mujeres. Y solo venia a comer y se iba. ¿Dónde queda el baño en su casa y cuántos son? Cerca del cuarto y un solo baño. Los otros no lo han terminado. ¿Usted el bebe que tiene le da pecho? Si. En la mañana en la tarde y en la nochecita. Y a las cuatro de la mañana ya se está parando. Es todo. Pregunta la Juez ¿Ciudadana Mirbeth porque usted cree que su hija están inventando todo eso de que la está tocando? Porque él le mete eso en la cabeza, y eso es mentira, yo vivo con ellas y estoy todo el tiempo con ellas. ¿Con quienes juegan sus hijas? Ellas juegan conmigo y hay dos hembras allí en la casa. ¿Cómo es la relación de la niña con LUIS PELAEZ? Solo le echan a bendición y mas nada. ¿Quién baña las niñas? Yo. ¿No vio mientras la bañaba sus partes íntimas, no vio nada extraño? No nada, no les vi nada y siempre estoy pendiente de preguntarle cualquier cosa, de cualquier rasguño. ¿Cuánto tiempo tiene cesariana? Un mes. ¿Cuántos hijos tienen? Tres. ¿Usted fue cesariana? Si. ¿Qué tipo de sangrado tenía el día de ayer? Porque estoy recién cesariana. (la ciudadana procede a acercarse al estrado de la Juez y le muestra la cirugía de la cesárea). Puede sentarse le dice la ciudadana Juez. El Ciudadano alguacil hace acto de presencia al ciudadano JESÚS RAFAEL PELAE venezolano, pertenece a la etnia Warao, quien manifiesta: “Vean ese caso del que me están acusando es falso, no soy un muchacho que para en su casa, yo me paro a trabajar me levanto al medio día llego a mi casa a almorzar y a las dos salgo para llegar a las cinco. Cuando me vengo compro algo para comer a la casa de mi hermana. A la de mi mama llegó muy poco. Cuando ella se metió con mi hermano fue que me fui de mi casa. El esposo que ella tenía empezó a recoger firma para sacarla de su casa. Mi mama se llama ROSA. En la mañana agarro para comprar para la casa. Y en la noche como a las siete me voy al culto y salgo a las nueve. Cuando yo salgo, en la mañana ya las niñas las tiene preparadas para la escuela. Es todo. PREGUNTA A FISCA DE MINISTERIO PUBLICO: ¿Qué edad tiene usted? 18 años. ¿Quién es conocido como EL SAPO? Yo. ¿Usted dijo que se mudo de la casa de su mama, cuando? Hace como un año y pico. ¿Con que frecuencia vive la casa de su mama? Con frecuencia casi todos los días. Y muy poco veías a las niñas. Ellas salen a la una. ¿Tiene hijos? No. ¿Tiene pareja? No. No más preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Acostumbras ingresar a la habitación a donde duermen? No. Solo a la sala la cocina. ¿Le has faltado el respeto a esas niñas? No. Es más ellas no me tratan. Es todo. PREGUNTA A JUEZ: ¿Por qué cree que esas niñas inventaron esas cosas? No, no sé, a lo mejor porque él su papa la quiere sacar a la maña de su casa. ¿Usted toma licor? No. Hace tiempo si, hasta que un día me agarro un hermano me hablo y ahora es diferente. ¿En la casa d su mama acostumbran a tomar licor? No, solo vino media botellita, mas nada. ¿Con que frecuencia? Muy poco, y los viernes toma como dos botellitas con mi hermano, seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Sexta Penal, Abq. Zullys Sarabia, quien expuso: “Buenas tardes, en principio la defensa va a solicitar en relación a la aprehensión en flagrancia no sea decretada la misma y en consecuencia solicito la libertad sin restricción en contra a mi defendido. El delito de flagrancia implica la inmediatez del delito como tal. De la revisión de las actas observa la defensa, que riela al folio Nro. 09 una denuncia interpuesta por la niña MISCARLIS VASQUEZ, y dice: en esta misma fecha compareció... “Hoy yo estaba dormida”, y observa a defensa que la fecha de la denuncia es de fecha 13 de enero del año 2015, si esta denuncia data del 13 de enero del año 2015 y las niñas expresan “hoy yo estaba dormida”, quiere decir que los hechos o los presuntos hechos ocurrieron en enero de 2015 cuando se observa el texto o a disposición de las niñas de las actas de entrevista consignadas pro el Ministerio Publico las dos niñas en la narrativa que hace hablan del tiempo pasado, “yo vivía”“cuando yo iba para el baño”“El me regañaba” observa la defensa que no determinación de cuanto se realizaron estos hechos cuando de estas entrevistas hablan del pasado. En tal sentido solicita la defensa y de conformidad con el artículo 234 del COPP y solicita se ordena la prescripción a favor de mis defendidos. En tal sentido, estas entrevistas se encuentran relativas por cuanto existen unas dudas que favorecen a mis defendidos en relación a cuanto ocurrieron los hechos. Ahora bien, sin perjuicio de lo ya expuesto por esta defensa riela en el presente asunto un acta de entrevista en el folio 09 de MISCARLIS VASQUEZ observa esta defensa que las preguntas hechas a la misma y resaltado en negrilla, que manifestara la joven dejan en evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes, considera la defensa y va a señalar que hay preguntas insidiosas y puedo observar que en negrilla se resalta una y otra vez el hecho de que mi defendida había manifestado que no las fastidiara porque ella estaba durmiendo, como queriendo comprometer a mi defendida, en relación a la pregunta insidiosa en la decima segunda pregunta se observa que se trato de alguna manera al ciudadano LUIS PELAEZ Cuando pregunta Diga si usted agrede constantemente y de qué manera? Asimismo, dada la edad de esta niña existe un lenguaje muy técnico en las preguntas y respuestas donde en realidad esta defensa pone en duda de que todo el contenido de las actas sea cierto. Ahora bien en ninguna de las entrevistas las niñas establecen que les haya penetrado con ningún objeto, hablan es de tocamiento. El tipo penal precalificado por el Ministerio público, es de penetración y ninguna de las dos manifiesta que hayan sido penetradas por mi defendido. Ahora bien, cuando contrarrestamos lo dicho por las niñas con el dicho por el médico forense, reconocimiento 356-07-1415 de conformidad con el articulo 22 al momento de analizar el elemento de convicción basadas en la regla de la lógica, que las conclusiones del experto o forense hablan de de un desgarro incompleto a las 04 horas según las esferas del reloj y establece que es reciente menos de 08 días de producida. Ciudadana Juez resulta notorio que si esta Medicatura pudo determinar un desgarro incompleto donde del tipo penal, que mi defendido haya introducido en la cavidad vaginal de esta niña que no se observe ningún tipo de laceración, enrojecimiento equimosis y que el experto no lo haya manifestado, es otro punto que opera a favor de mi defendido por lo que la defensa va a solicitar sea realizada una nueva valoración a la niña y en aras de la búsqueda de la verdad. Que le sea realizado por un gineco obstetra en presencia de un médico pediatra. En tal sentido se va a solicitar esa nueva valoración médica dada la incongruencia existente. En ninguna de estas dos entrevistas se señala alguna penetración. Ciudadana Juez Considero que el tipo penal no es el acto sexual y en relación a los extremos concurrentes del artículo 236. En relación a mi defendida MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODROIGUEZ indica la defensa la limitación contentiva en el artículo 231 del COPP, en tal sentido visto que mi defendida tiene un hijo de apenas un mes de nacida que esta lactando, se opone a la privativa de libertad bajo esta limitación y en su lugar se acuerde una medida cautelar a favor de la misma. No existe peligro de obstaculización por parte de mi defendido LUIS PELAEZ por cuanto es un joven de bajos recursos económicos no tiene bienes de fortuna, asimismo invocando la ley de pueblos indígenas la cual establece la obligación de los jueces y juezas de la República que al momento de solicitarle la Medida Privativa de Libertad en contra de los miembros de los pueblos indígenas sea ponderado la posibilidad de una medida cautelar dado que en este estado no existe sitio de reclusión, establecido en esta ley especialísima. Asimismo voy a solicitar sea ordenado en estudio socio antropológico para garantizar este miembro de esta etnia. Pido asimismo que el Ministerio Publico tome entrevista en la escuela MANUEL DIAZ RODRIGUEZ a la maestra Ramona Rodríguez de la niña MISCARLY a los fines de determinar que ocurrió ese día de los hechos. Se realice la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los presuntos hechos.
Por otra parte el Tribunal para decidir considero lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el Concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...” y siendo que los imputados JESÚS RAFAEL PELAE, y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, fueron aprehendidos cometiéndose el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tienen su arraigo e intereses en la entidad, y aunado al hecho cierto que son personas de muy bajos recursos económicos que, Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda construir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción: o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico al ser contrarrestado con el dicho de la víctima no existe verosimilitud entre su denuncia y la constancia medica.
Por otra parte es importante observar que las normas jurídicas deben interpretarse de la manera más precisa posible, este principio reviste particular importancia en lo relativo a las normas penales cuya aplicación puede afectar la vida o la libertad de los ciudadanos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia
Actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426,427.439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
Judiciales que les sean desfavorables.
H imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL PELAE, venezolano, pertenece a la etnia Warao, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1 997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa SIN Municipio Tucupita, y de MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ABG. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO contestó el recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho. solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 16 mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; y se CONFIRME el auto recurrido;. MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL PELAEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado DeIta Amacuro, en la Etnia Warao, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-02-1997, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San José Chaguaramal, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 e a Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con respecto a la niña: LISCARLYS VASQUEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ y la ciudadana: MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 05-01-1986, residenciada en San José Sector Chaguaramal, casa sin número, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña: LISCARLYS VASQUEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ (EN GRADO DE COMPLICIDA
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano: JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa S/N Municipio Tucupita; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero todos del texto adjetivo penal patrio vigente, la presunta comisión de los delitos de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LIZCARLYS VASQUEZ. Asimismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISCARLIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio .
La Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, dejo plasmado según actuaciones policiales:
“… OMISSIS…quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal; en vista de la llamada telefónica a los fines de que me trasladara hasta el sector de San José, para hacer trasladar hasta nuestra sede policial a un ciudadano apodado “El Sapo” por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez en el lugar nos identificamos, dando con el presunta auto de los hechos, leyéndosele sus derechos a las 04:20 horas de tarde, se le informo que quedaría detenido, dejándose constancia de acta de fecha 13-05-2015, de modo tiempo y lugar donde se narran los hecho, Actas de entrevista y Examen Médico Forense… OMISSIS”
Observa la Sala, una vez analizada la recurrida, que la A quo, en forma correcta motivó con los elementos presentados en la audiencia de presentación, garantizando la tutela judicial efectiva del imputado y de la víctima y dando cumplimiento a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la llevaron a decidir la recurrida, consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que los argumentos del recurrente, no son suficientes a los fines de enervar la medida dictada, siendo estos motivos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, ratificar la recurrida. Y así se decide.
En efecto es importante destacar que la Juez de Instancia se apoyó en indicios tales como el acta policial de aprehensión en la cual se dejó constancia del modo lugar y tiempo en que se produjo la detención de los hoy imputados, así como la declaración de la propia menor victima en la presente causa, lo cual, en esta etapa del proceso, nos dan indicios suficientes de la participación de JESUS RAFAEL PELAE y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ en los hechos que hoy son investigados,
Es importante señalar la vulnerabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual dicha Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto se haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. Interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16-05-2015, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. Interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16-05-2015, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha:, 16-05-2015, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se acordó: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa S/N Municipio Tucupita; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero todos del texto adjetivo penal patrio vigente, la presunta comisión de los delitos de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LIZCARLYS VASQUEZ. Asimismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISCARLIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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