REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002174
ASUNTO : YP01-R-2015-000097

RECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Penal Ordinario Séptimo
RECURRIDA: Decisión de fecha 18-05-2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas, en fecha 05 de junio de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Séptimo Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, con el carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos “ PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana David De Fronterosa (v) y Manuel Fonteroza (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jacqueline Reyes (v) y Ramón Cisneros (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana David De Fronterosa (v) y Manuel Fonteroza (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jacqueline Reyes (v) y Ramón Cisneros (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada todo de conformidad con lo establecido con los artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Grúa, Color Blanco, Año 1975, Placas Oowoog, Serial De Carrocería Nro. Ajf37n58799, y de un (01) Radio Transmisor, Marca: Kenwooo, Modelo Ubz-Lf14, De Color Negro, Serial Nº 00400750, Con Tres (03) Baterías Aa Marca Energizer y en el Bolsillo Izquierdo del pantalón un (01) Teléfono Celular Iviarca Huawei, Modelo Cm 295, De Color, Negro, Serial Nº. E7q9ke9310201006, Con Serial Meid 000004290C25E, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga”.

En fecha 19 de mayo de 2015, fue motivada la decisión recurrida, por la A quo, en la cual se contemplan los motivos de dicha decisión.
En fecha 05 de junio de 2015, se dio entrada mediante auto a las presentes actuaciones, designándose como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Wulman Fernando Jiménez Romero y Norisol Moreno Romero.
En fecha 17 de agosto de 2015, se dictó auto de Abocamiento, vista la comunicación, Nº CJ-15-1528 de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Magistrada- Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se designó al ciudadano Clarense Daniel Rusian Pérez, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
II
DE LOS REQUISITOS LEGALES
EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
III
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° YP01-P-2015-002174, interviene el Abg. RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PÙBLICA

El profesional del derecho RODRIGO ANTONIO ELIZONDO,, con el carácter de defensor de los acusados JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, plenamente identificados en la presente causa, interpuso recurso de apelación, entre otras cosas, en base a los siguientes términos:
. (…)”. LOS HECHOS
Afirma, entre otras cosas la defensa en cuanto a los hechos investigados:
(…)”…“Fiscal del Ministerio Público: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, plenamente identificado en actas, quienes resultaron aprehendidos el día 15 de Mayo de 2015, a las 04:00 de la tarde, por funcionarios adscritos suscrita por el MAYOR ÓSCAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Comandante del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro quien se constituyo en comisión de servicio en compañía del S/1 URBANO PÉREZ GREGORY, S/1 VARGAS PERALES JOSÉ, S/2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JHON Y EL S/2 ORTEGA GUZÍVTAN GEOVANNY, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 15 de Mayo de 2015, en el Sector de Palo Blanco, específicamente Puerto de los Gringos, Municipio Tucupita, a 15 metros de la carreta principal palo banco los guire, con destino a la localidad del Caigual vía palo blanco los Guires, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con la finalidad de verificar la información aportada en trabajos de inteligencia realizados por esta unidad, estando en la zona, específicamente en el sector conocido como puerto de los gringos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se pudo observar, que en las afueras de una vivienda de color rosado con morado, ubicada aproximadamente a 15 metros de la carretera principal palo blanco los Guires se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350. Tipo grúa, color blanco, placas OOWG'OG, estacionado y acompañado por tres (03) ciudadanos que se, encontraban realizando aparentemente labores de mecánica quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar la voz de alto y realizar la respectiva inspección de ley de personas y vehículo; pudiendo observar que en el suelo donde se encontraban los tres (03) ciudadanos se hallaban .doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color-marrón, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana que estaban siendo extraídos de un tanque de gasolina que habían separado de la carrocería del vehículo en mención y estaban siendo trasladado a la parte posterior de la vivienda de color rosado con morado en donde también se hallaban treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, marcadas con una cinta plástica delgada de color verde, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la inspección del vehículo, tipo grúa. el S/1 VARGAS PERALES JOSÉ pudo observar que el mismo contaba con una tapa metálica soldada debajo de la plataforma que servía como doble fondo y al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes y cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 60 envoltorios, contentivos en su interior de , restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma al realizar la inspección de las tres (03) personas que se encontraban el lugar de los hechos por parte del S/1 URBANO PÉREZ QREGORY y el S/2 ORTEGA GUZMAN GOVANNY fueron identificados como: 1.- LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496, de 26 años natural de los valles del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio artesano, contextura delgada color de piel trigueño claro, aproximadas de estatura de 1.60 de estatura, quien para él momento vestía un pantalón jeans con franela de color blanco y zapatos de color rojo. 2.- MANUEL JOSE FRONTEROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.014 de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; de profesión u oficio chofer contextura mediana, color de piel blanca aproximadamente de estatura, quien para el momento VESTÍA un pantalón jeans color azul claro. Franela de color amarilla con rallas blancas y zapatos de color marrón. 3.- JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, de 27 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de profesión u oficio campesino, de contextura delgada, color de piel moreno aproximadamente de 1. 70 metros de estatura, quien para tal momento vestía un pantalón jeans color blanco una franela de color gris y zapatos de color naranja y dentro del bolsillo derecho del pantalón, poseía un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizer y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color., negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó la lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a trasladarnos hasta la sede el grupo anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, ubicado en la Avenida la Perimetral; parque central Tucupita del Estado Delta Amacuro posteriormente de haber llegado al comando sus datos fueron solicitados ante el SIPOL del 'Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Tucupita con la finalidad de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar estos tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente encontrándose solicitado el ciudadano: JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, por el delito de DROGAS y averiguación por HOMICIDIO según causa penal NRO. YP01-P-2008-409, 18-042008, por el juzgado de control Nº 1, del Estado Delta Amacuro y los otros dos (02) ciudadanos sin ningún tipo de registros policiales, de igual forma se procede a realizar la identificación provisional de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de droga identificando la presunta droga de la siguiente manera EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para u:n total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma se realizo la retención preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, propiedad de JOSÉ VICENTE FAJARDO GONZÁLEZ según certificado de circulación del inttt nro. 56018799, propiedad del ciudadano detenido MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, que realizo la compra aproximadamente cuatro (04) ANOS y no realizó los documentos de venta, de igual forma se anexa inspección técnica del lugar de reseña fotográfica este procedimiento se realizo en presencia de los ciudadanos: RAÚL Y LUIBELT (demás datos a reserva del Ministerio Púbico procedimiento se informo a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Amacuro, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, cursa en el presente asunto, experticia de reconociendo de vehículo, donde se evidencia que el serial del chasi el falso, experticia de reconociendo legal al teléfono y radio transmisor, acta de inspección técnica, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica TRAFICO ILICFITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera ésta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, ya que los mismos fueron encontrados en el sitio donde los funcionarios encontraron la droga, aunado a ello la experticia de raspado dedos arrojó positivo para los tres ciudadanos imputados, estamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la conducta pre delictual de los imputados. 3.- asimismo solicito la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga, incautación preventiva de los bienes previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, 4.- solicito se verifique a través del sistema Juris2000, si efectivamente el ciudadano JIMMY MILANO está siendo requerido por otros tribunal de este Circuito Judicial Penal. 5.- Así mismo procedo en este acto a consignar actuaciones constantes de dos folios (02) folios útiles, solicito copia simple de la presente acta, Es todo. (…)”…
EL DERECHO
(…)”…Estimados Jueces Superiores,
“…el solo hecho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad… “ Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000…” Ponente: Rosa Blanca Mármol…”.
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio- a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…” Sala Constitucional. Exp.- 04-2599, Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…”.
Solicitud de la Defensa
“ “Buenas tardes a todos los presentes en sala visto lo manifestado por la Representación el Ministerio Publico y actuando esta defensa bajo el principio de presunción de inocencia que arropa a mis defendido y escuchar a mi defendido YIMMI MILANO y revisado como lo ha sido la presente causa es verdaderamente extraño y causa suspicacia, que presuntamente los funcionarios se encantaban en labores de inteligencia donde al momento de transcribir el acta policial y luego de haber dejado plasmado la identificación de los imputados estaos ciudadanos, solo de dicaron a la tarea dejar constancia de la presunta droga incautada hora bien, en la reseña fotográfica del lugar de los hechos en la imagen 01 solo contamos con la fijación fotográfica de la presunta viviendo, donde supuestamente se encontraba el vehículo donde se transportó la presunta grafica, así mismo la imagen Nº 02, 03, 04, donde por ninguna parte se evidencia ni la droga ni el vehículo donde se transportaba la presunta droga, también es extraño que no se tomo foto del presunto doble fondo, ahora bien ciudadana; juez en cuanto a los testigos presentados por el Ministerio Publico de los cuales se reservaron lo datos filiatorios y los cuales no fueron fundamentados es extraño que ambos testigos cuando se le hace a pregunta de que DIGA USTED SI PUDO OBDSERVAR EL NUMERO DE LAS PRESUNTA MARIHUANA?, yo escuche cuando un funcionario la conto y eran 60, y así mismo ciudadano Juez con los delitos pre calificados por el Ministerio Publico, y luego de revisada las actuaciones se puede constatar esta defensa y de lo cual quiere ilustrar a este Tribunal que el tipo recalificado al TRAFICO EN LA MODAIDAD DE TRANSPORTE, no existe elementos aun cuando contamos con la experticia botánica de la misma, el acta policial deja mucho que desear, con referencia a la presunta sustancia incautada así mismo con delito de ASOSIOCION PARA DELINQUEIR es bien sabido para el Tribunal Control para el Ministerio Publico que necesariamente esa presunta asociación de delincuentes tiene que haber permanecido en el tiempo y tener unos elementos de convicción precisos para poderlo demostrar, lo cual en el caso que nos ocupa la pretensión de la Fiscalía no es suficiente para que en la futura audiencia preliminar pudiera existir el delito precalificado por el Ministerio Público es por lo que esta defensa solicita: en Principio con el articulo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de las presentes actuaciones por considerar que los elementos que reposan en el mismo fueron obtenidos de manera ilícita, ya que en la experticia de barrido, las conclusiones no se determina en que parte fue realizado la misma solamente indica contenido de la droga pero no especifica el lugar exacto donde ocurrió el barrido, en cuanto a la experticia toxicológico en vivo o barrido de dedos, ya que en ninguna de parte del asunto está la voluntad de mis defendido la voluntad de realizar dicho emanen, ni está presente el Ministerio Publico y de un Defensor, una vez escuchado a mi defendido YIMMY MILANO, el cual nos ilustro de la mala praxis de los funcionarios actuante y que ponen entre dicho la actuación policial solicito: de conformidad con el articulo 242 numeral 3 para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimento, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Decisión del Tribunal de Control 02: “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana David De Fronterosa (v) y Manuel Fonteroza (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jacqueline Reyes (v) y Ramón Cisneros (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQULINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICFITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: Se acuerda de la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga, y la incautación preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y de un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizer y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color., negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, Quinto: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la destrucción de la droga incautada consistentes EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para un total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, según experticia química Nº T-0095, EXP Nº CONAS-GAESNº61-DA, SIP:020-15, de fecha 16/05/2015, todo de conformidad con lo establecido con los articulo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”

La Defensa Pública, en continuación con su escrito de apelación de auto, entre otros argumentos, expuso: “…pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía solo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio del ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 102, 373 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas. Sentencia Nr0. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211.- “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio prorreo, de de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, …que sea declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, que se interpone a favor de los ciudadanos: JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, plenamente identificados en la presente causa, con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales , el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Nral. º1 y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias ut supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, conforme al artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 ejusdem, de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 8º, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, …dio contestación al recurso presentado por la Defensa Pública, contra el auto de fecha 18-05- 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-P-2015-002174, seguida contra los ciudadanos : LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y JIMMY JOSE MILANO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano….”.
Dio contestación al presente Recurso de Apelación, entre otros argumentos expuso en los siguientes términos:
….(…..) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 18-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y JIMMY JOSE MILANO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Penal Séptimo del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, en la causa signada Nº YP01-P-2015-002104 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 19 de mayo de 2015, en la cual DECRETÒ:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana David De Fronterosa (v) y Manuel Fonteroza (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jacqueline Reyes (v) y Ramón Cisneros (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana David De Fronterosa (v) y Manuel Fonteroza (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jacqueline Reyes (v) y Ramón Cisneros (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada todo de conformidad con lo establecido con los artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Grúa, Color Blanco, Año 1975, Placas Oowoog, Serial De Carrocería Nro. Ajf37n58799, y de un (01) Radio Transmisor, Marca: Kenwooo, Modelo Ubz-Lf14, De Color Negro, Serial Nº 00400750, Con Tres (03) Baterías Aa Marca Energizer y en el Bolsillo Izquierdo del pantalón un (01) Teléfono Celular Iviarca Huawei, Modelo Cm 295, De Color, Negro, Serial Nº. E7q9ke9310201006, Con Serial Meid 000004290C25E, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga”.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 373, 234, 262, 236 numeral 1º, 2º y 3º párrafo primero y 238 numerales 1º y 2º 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18/05/2015 y fundamentada en fecha 19/05/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidido, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o los autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anterior, es trascendental indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se congregan los requisitos establecidos en el citado artículo, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena de los imputados.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), en la comunidad de El Caigual, vía Palo Blanco-Los Guires Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de VEINTINUEVE (29) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (639) GRAMOS de la droga ilícita conocida como Marihuana, de la Experticia Nº T-0095 de fecha 16-05-2015, suscrita por la Toxicólogo Forense María Absalón, en la cual se deja constancia de las características y del peso de la sustancia incautada, así como cursa acta de Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, experticia de Reconocimiento del Vehículo, Dictamen Pericial del Vehículo. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial de fecha 15 de Mayo del año 2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Comando Nacional Antisecuestros y Extorsión, Acta de Inspección Técnica de fecha de fecha 16 de Mayo del año 2015, Reseña fotográfica del lugar de los hechos, Acta de Entrevista de fecha 15 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano ISIDRO (demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales). Acta de Entrevista de fecha 15 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano ISIDRO (demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. ALFONZO (demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales). Acta de Identificación Plena, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada. Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo incautado. Dictamen Pericial del Vehículo. Vaciado de contenido realizado al teléfono incautado al ciudadano Jimmy José Milano. Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al teléfono retenido. Experticia Botánica Nº T-0095 de fecha 16-05-2015, suscrita por la Toxicólogo Forense María Absalón, de la sustancia incautada conocida como Marihuana. Experticia de Raspado de Dedos realizado a los imputados de autos Nº T-0096 de fecha 16-05-2015, suscrita por la Toxicólogo Forense María Absalón, Experticia Toxicológica en Vivo realizado a los imputados de autos Nº T-0097 de fecha 16-05-2015, suscrita por la Toxicólogo Forense María Absalón, Experticia de Barrido, realizado al vehículo retenido, Nº T-0096 de fecha 16-05-2015, suscrita por la Toxicólogo Forense María Absalón. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación..…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del o los aprehendidos.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en los hechos punibles, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de pesquisa, indagación o investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores de los delitos o han participado en ellos; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del o los imputados. En pocos términos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

Así las cosas, tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el reverso favorece con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan extravagantemente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De tal manera, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.

En tal sentido, para su adopción requiere determinadas condiciones de valoración conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, considerando lo dicho por, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participado de alguna manera en dichos hechos, estas dos condiciones juntas, instituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el o los imputados (fumus boni iuris); además la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el o los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la idiosincrasia y antecedentes de éste o éstos, arraigo, entre otros.

Considerando, que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran imbuidos en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de justica, estableciendo primariamente la prerrogativa del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente determinado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal, de la investigación y no a la restricción de la misma, sino única y justamente mediante la sentencia decisivamente firme, únicamente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema perseguidor penal y evitar la posible escamoteo del o los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, se destraba, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestra codificación jurídica, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y así se establece.

Asimismo, en continuación a los motivos declarados por esta Corte de Apelaciones, cuando analizamos el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, establecidos en el proceso penal, se debe tomar en cuenta el tipo penal, que por el límite de pena que establecen, se consideran graves, en el presente caso, se trata de la precalificación realizada por la Vindicta Pública de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio del Estado Venezolano.

Es por lo expuesto, que vista la magnitud del tipo penal, visto que este flagelo está consumiendo a nuestros jóvenes, niños y adultos, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave y de lesa humanidad, y la posible sustracción del o los procesados de autos, del presente proceso que se les importuna, dada la extensión del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la A Quo, en circunspección para estipular, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente cimentada y motivada en razón de ello, ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio del Estado Venezolano, siendo esto motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el A Quo. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Séptimo Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, con el carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, motivada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados plenamente ya identificados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho ( 28) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ