REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006019
ASUNTO : YP01-R-2015-000050

RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA

RECURRENTE: abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión de fecha 12-03-2015 y debidamente motivada en fecha 12-03-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-006019.
ACUSADO: YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) Guerra, con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la invasión negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro 25.354.578
PENA: 14 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.
VICTIMAS: RIVAS HOSPÉDALES, ELIANNYS ADRIANA Y PÉREZ CENTENO HEBERLYN JOANNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS; Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora del acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual condenan al referido acusado a cumplir la pena de 14 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Abril de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado WUILMAN JIMENEZ ROMERO, a quien dejó sin efecto la Comisión Judicial su nombramiento como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro según Oficio número CJ-15-1528 de fecha 20 de Mayo de 2015 y en su defecto lo reemplaza el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien previo abocamiento de la Causa de fecha 17-08-2015 pasa a ser Ponente y con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 07 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 19 de Mayo de 2015, la cual fue realizada, pero visto el nuevo abocamiento del nuevo Ponente se fijo una nueva audiencia oral y pública para el día 27 de Agosto de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;
LOS HECHOS
El Acusado de autos: “….fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima, en fecha 26 de Septiembre de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente toda vez que dicho cuerpo Policial recibiera llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que en la librería Los Arcos, ubicada en la Vía Principal el Triunfo, Avenida Simón Bolívar, unas personas habían robado, trasladándose una comisión al sitio de los hechos donde se le acerco una persona quien dijo llamarse RIVAS HOSPÉDALES ELIANNYS ADRIANA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.119.990, manifestando que tres sujetos se habían ingresado a la Libreria y que le habían quitado su teléfono al igual que a otra trabajadora de allí, indicándole los policías que la acompañara iniciando así la búsqueda por las adyacencias del lugar, y específicamente en el sector la Sabanita, Calle Emilis Morfi, iban tres sujetos, los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, saltando fondos para internarse en una zona boscosa, con abundante maleza, donde la víctima al observarlos los señalo como las personas que momentos antes habían ingresado a la Librería y con un arma de fuego los habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que emprendieron la búsqueda a pie por las maleza y al cabo de 10 minutos de búsqueda uno de los funcionarios pudo avistar a una persona sin camisa, con un short de color negro, escondido en el monte, sudando, le indicaron que saliera y que mostrara sus manos, este salió no oponiendo resistencia, seguidamente le informaron que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, identificándose dicho ciudadano como Yorman Rafael Martínez Rodríguez, preguntándole los funcionario que donde se encontraban los demás que habían realizado el robo a la librería, y este dijo que a uno le dicen el Junior, y que estaba en la casa de la esquina, señalando de allí una construcción de bloque de color verde y rosado, frente a la bodega la Fe y el otro que se llama Junior no sabía para donde había agarrado y que ese se había llevado los teléfonos y el arma, por tal razón fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

La abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su condición de defensora publica del acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, ejerció recurso de apelación, sentencia definitiva Publicada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual fue ratificado en la audiencia, donde la recurrente expresó lo siguiente:

“Buenos días a los presentes, La defensa interpuso en el lapso correspondiente, formal recurso de apelación en el lapso legal correspondiente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 02, que condenara a mi defendido, denunciando la defensa la falta de motivación de la sentencia, al considerarla inmotivada, siendo que el juez no analizo cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, tal como está llamado a hacerlo, observando que la misma en su parte motiva debe contener la valoración de las pruebas y análisis de los órganos de pruebas de forma concatenada de casa uno de los órganos de pruebas, no se logra la motivación con la sola trascripción de lo dicho por los testigos, sino por su valoración y motivación, debe ser producto del razonamiento lógico del juez, considerando que el juzgador no realizo un verdadero análisis de los órganos de pruebas, no concatenándolos entre si conforme a las reglas de la sana critica, por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en su oportunidad, que el mismo sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule en toda y cada una de sus partes la sentencia impugnada. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal en virtud de las atribuciones legales conferidas, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación que fue presentado en su oportunidad, solicita se ratifique la decisión dictada en fecha 06/03/2015 y publicada en fecha 12/03/2015, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo que en el juicio oral y público se demostró la responsabilidad penal del acusado hoy presente en sala, fue un debate donde se respeto toda y cada una de las garantías y derechos constitucionales, por lo que se considera que la decisión emanada del referido Tribunal se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser ratificada y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, copia simple de la presente acta, es todo”.
Mientras que el acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, en la audiencia celebrada ante esta alzada expreso:
“….Buenos días, Dios les bendiga, me sentenciaron y nunca vi a las víctimas ni en presentación y al año ellos me vieron y no me reconocieron, yo tengo que estar en la calle porque tengo una hija que necesita de mi, es todo...”. “…A preguntas del ciudadano Juez Presidente de la Corte ¿ La defensa estuvo presente en todo el juicio? Contestó: Sí. ¿Hubo algún acto de reconocimiento o desconocimiento de las víctimas hacia el acusado?. Contestó: No…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Doscientos Veintisiete (227) de la pieza 02 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de Marzo de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: YORMAN RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) Guerra, con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la invasión negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N°- 25.354.578, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°- 25.354.578, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de marzo de 2036, toda vez que la aprehensión del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, se materializó en fecha 17 de Marzo de 2028. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años. El lugar de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 88 y 458 del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes..…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; pero compareció a la audiencia oral y pública realizada en fecha 27 de Agosto de 2015 y contestó en los términos up supra ya señalados.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 27 de Agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa y el Ministerio Público expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

V
ANALISIS DE LA SALA
Señala la defensa en su escrito recursivo que existe una manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo en “…el articulo 444 numeral 2, en concordancia con los artículos 22, 346 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal,… asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La denunciante afirma como única denuncia la falta de motivación en la sentencia, y expresa entre otras cosas que: “…Considera esta defensa que no realizó el juzgador un verdadero análisis de prueba que si bien intentó hacerlo de manera individual, su análisis solo se baso en una mera transcripción de las disposiciones de cada uno de los órganos de pruebas y no contrastándolos con todo el conjunto de fuentes y medios, conformes a las reglas del criterio racional establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; el juez al intentar analizar cada una de las testimoniales no señaló que incica(sic) o deja de indicar así mismo no a que efecto les da pleno valor probatorio y no establece la credibilidad o no de los mismos…”

La recurrente Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; tomando en cuenta que la figura de la inmotivación, según las indicaciones dadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, es cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los motivos y fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos y pruebas testimoniales que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo lo contrarió la misma se encuentra lo suficiente mente motivada.

Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha12 de Marzo de 2015, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y sobremanera lo evidente y notorio que resultó ser el debate del juicio oral y publico, en donde el A quo, al evacuar todas y cada una de las pruebas quedó convencido sin lugar a dudas que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al hoy acusado, por lo que mal puede el recurrente denunciar en consecuencia el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de marzo de 2015, no solo es coherente, sino que es también de un tenor lógico sentencial, y ello es porque da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por la defensa, no solo en las conclusiones presentadas, sino que garantizo el acceso y control de las pruebas, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578.

Considera esta Corte de Apelaciones que los referidos hechos que nos ocupan fueron debidamente confrontados en la recurrida, y ello se evidencia en el análisis que hace el A quo de los testigos, que fueron valorados y concatenados conjuntamente con el trabajo de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida le atribuyó pleno valor probatorio pues los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y las victimas se observaron contestes en sus afirmaciones, la recurrida no solo confronta las declaraciones de los testigos, sino que los concatena con los cuestionamientos expresados por la defensa cuando se observa que son semejante las declaraciones, en virtud de que todos puntualizan de manera certera los mismos argumentos:

La Víctima “….RIVAS HOSPÉDALES ELIANNYS ADRIANA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.119.990, manifestó que tres sujetos habían ingresado a la Librería Arco iris y que le habían quitado su teléfono al igual que a otra trabajadora de allí, a quien los policías le indicaron que le acompañara iniciando así la búsqueda por las adyacencias del lugar, y específicamente en el sector la Sabanita, Calle Emilis Morfi, iban tres sujetos, los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, saltando fondos para internarse en una zona boscosa, con abundante maleza, donde la víctima al observarlos los señalo como las personas que momentos antes habían ingresado a la Librería y con un arma de fuego los habían despojado de sus teléfonos celulares, destacandose el Hecho de que en la sala de audiencia durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público esta víctima testigo señaló nuevamente al acusado de autos, ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio Itinerante 2 estableció una relación de causalidad al adminicular los testimonios de los ciudadanos testigos: RONIER JOSE NAVARRO TIRADO (Funcionario actuante); JOSSEIN JOSE MORENO CEQUEA (Funcionario actuante); J0SE LUIS TOLEDO LOZADA (Funcionario actuante); YRAIZ DEL VALLE ARCILA (Funcionario actuante); ERBIS GRABIEL LYON GONZALEZ (Funcionario actuante); quienes de entrada a sus declaraciones ratificaron el contenido y firma del acta de aprehensión, observándose que fueron contestes en señalar que: recibieron una llamada porque se estaba efectuando un robo en la Librería Arco Iris, donde se encontraban tres personas cometiendo un robo y que una vez que avistaron a la comisión policial emprendieron veloz huida, saltando fondos para internarse en una zona boscosa, con abundante maleza, siendo capturado luego de un recorrido por las adyacencias con ayuda de las Víctimas a quien señalaron como uno de los que estaba robando y se aprehende al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba escondido dentro de la maleza. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo estimó y valoró el testimonio de la Víctima ELIANNYS ADRIANA RIVAS HOSPÉDALES quien manifestó “ Yo, estaba trabajando en la lotería que queda en el local y salgo a descambiar 100 bolívares y vienen tres (03) muchachos y uno pregunta que cuánto cuesta un cuaderno y ella le dice el precio y no me acuerdo y él contesta por eso es que los jóvenes no estudian y viene uno de ellos y saca un armamento y empezó a quitarle la pertenencía a uno, y otro se colocó en la puerta, yo quería salir y ellos se pusieron nerviosos y luego se fueron y luego paso una patrulla”. a preguntas del Fiscal manifestó: “Yo vengo entrado y uno de los muchachos estaba hablando y él pregunto cuánto costaba la libreta y ella le dio el precio de la libreta y uno de ellos sacó un armamento y otro de ellos me quitó el teléfono a mí y a Evelyn, y yo estaba forcejeando con ellos y me decían que no me iba a pasar nada, Ellos tomaron los teléfonos y querían tomar la computadora y no pudieron y luego salieron y luego vino la policía y los detuvo, por allí iba pasando un motorizado que fue funcionario y después nos encontramos la patrulla y luego nos montamos en la patulla y los vecinos guiaban a la policía, en la policía nos enseñaron unas fotos, la señora Evelyn reconoció a uno y yo señalé al de los pelos parados, los vecinos siempre le guiaron el camino a los policías para aprehender a los ciudadanos. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo estimó y valoró el testimonio de DEL VALLE EURELYS DELGADO LOPEZ, quien manifestó “yo, trabajo en la papelería y llevo allí cinco años yo estaba recargando los cartuchos y no me fijo bien de las personas, llegaron tres chicos y los atendió Evelyn y al único a quien vi fue al que teína el armamento y él me pidió el teléfono y yo le dije que no tenia y luego se quería llevar la laptop…”(Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo estimó y valoró el testimonio de HEBERLYN JOANNA PEREZ CENTENO, quien manifestó “ Ese día iban a ser las 06:00 pm y entraron tres (03) muchachos y uno (01) de ellos preguntaba por unas libretas y los otros dos (02) estaban escondidos en el ciber y luego de que pregunta por la libreta salen los otros dos (02) y dicen que esto es un robo y uno (01) de ellos entra y me dice que yo había tirado? y le dije que el teléfono, y me lo quintaron y luego de eso ellos se van, había una patulla y les digo que nos habían robado y los vecinos le dijeron por donde se habían ido, luego de que los agarran, yo los reconozco en la foto y reconozco el contenido y firma del acta rendida en la policía. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)

Sin duda alguna todos las víctimas y los testigos manifestaron las circunstancias claras de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y la forma de cómo se produjo la aprehensión del acusado, a quien señalaron y reconocieron en esa oportunidad y en la sala de audiencias durante el desarrollo del debate oral y público del juicio, como la misma persona que participó en los hechos y que se había aprehendido luego de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, en compañía de un adolescente y de un tercer sujeto por identificar, todo ello gracias a la ayuda de las propias víctimas, testigos y la colectividad, quienes señalaron a los funcionarios policiales el camino por donde el hoy acusado emprendió la huida e incluso el lugar donde este se ocultó para evadir la comisión policial, logrando darle alcance y proceder a su captura a los pocos instantes de cometer el delito.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la motivación de la referida sentencia abunda con el cúmulo de pruebas testimoniales congruentes que fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal A quo durante el desarrollo del debate siendo las mismas el soporte o base fundamental para tomar con sus máximas de experiencia la decisión adoptada, por consiguiente esta Corte de Apelaciones discurre de los criterio del recurrente por cuanto no es cierto que la sentencia contenga falta de motivación y no haya resuelto todos los puntos debatidos en el juicio oral, como afirma la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su motivación consideró y valoró todas las pruebas y cumplió con todos los requisitos ajustado a derecho para estructurar su sentencia.

Así las cosas esta Corte de Apelaciones respalda y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto reiteramos que valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que: “..Testigo, es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial...” (Héctor Pérez de la Rosa, Lecciones de Derecho Penal, Año 2010, Pág. 33 )

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte la considera esta Corte de Apelaciones que no debemos olvidar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, cuando a pocos minutos de haberse cometido el hecho fueron perseguidos, reconocidos y señalados por las victimas los responsables del hecho ilícito que nos ocupa lográndose su aprehensión.

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal, cuestión que se evidencia claramente de la declaración de las victimas cuando afirman que las personas que realizaron el robo estaban armadas y que las amenazaron.

En efecto, la conducta a mano armada, es necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578. Y así se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación Regional del la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de Marzo de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, a cumplir la pena de 14 años y 06 meses de prisión , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se confirma la referida Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de Marzo de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 25.354.578, a cumplir la pena de 14 años y 06 meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de Marzo de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de 14 años y 06 meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 31 de Agosto de 2015.


El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
Abg. MARIELA MARQUEZ