REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-R-2015-000080

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTES: Abgs. WILLIE NARVAEZ, NOEL RIVAS, KERLIN ZACARIAS, RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO 7º Y ANDERSON GOMEZ DEFENSOR PUBLICO 1º
CONTRARECURRENTES:
IMPUTADOS: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS, CEDEÑO CARVAJAL FELIX, CASTILLO LUGO ELIO y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX.
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: PECULADO DOLOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




En fecha 19 de Agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 1009-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. ANDERSON GOMEZ, nomenclatura YP01-R-2015-000080, conformado por un cuaderno separado de Sesenta (60) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 17/05/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos: FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, en la Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01--P-2015-001928 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 24 de Agosto de 2015, se acordó la acumulación de los recursos YP01-R-2015-000080, YP01-R2015-000081 y YP01-R2015-000083, seguidas a los ciudadanos: FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, por cuanto guardan relación.
Por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de agosto de 2015, esta corte de apelaciones, admitió el mencionado recurso de apelación signado con la nomenclatura interna Nº YP01-R-2015-000080.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. ANDERSON GOMEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ABG. WILLIE NARVAEZ, ABG. NOEL RIVAS ACOSTAABG. KERLYS ZACARIAS defensores del ciudadano: FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, y el interpuesto por el ABG. RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, defensor público séptimo penal del ciudadanos: FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL Y DEIBIS ALFONZO ESTANGA FIGUERA, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001928, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.



APELACIONES INTERPUESTAS
En cuanto al recurso en la causa Nº YP01-R-2015-000080, El Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, apelo en los siguientes términos:
“…(Sic) Quien suscribe, Abg. ANDERSON JOOÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, actuando en este acto con la condición de Defensor Público de los ciudadanos FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSÉ y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-17.526.765 y V16.214.450, respectivamente, ambos funcionarios policiales activos, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Delta Amacuro, con el debido respeto ocurro ante ustedes a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, 50, 51, 87 y 89 constitucionales en contra del dispositivo proferido en audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha treinta (30) de abril de 2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo auto motivado fue emitido por el mencionado juzgado de control el día dos (2) de mayo del año en curso, acción recursiva que se ejerce en los términos que a continuación se expresan.
DE LA CAUSA Y LOS HECHOS
Tal y como fuera expresado en el encabezado que antecede en fecha 30 de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los justiciables, procesados FIGUERA AGUAN ES BRUNEL JOSÉ y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, acto en el cual les fue imputada, por parte de la representación de la vindicta pública, la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo se puede constatar del acta emitida con ocasión de la mencionada audiencia de calificación de flagrancia; que la representación del Ministerio Público no efectuó en dicho acto, -atendiendo al considerable número de procesados, -la individualización de cada uno de los mismos y cuál fue su presunta participación típica en los hechos investigados, limitándose a dar lectura al acta policial que recoge la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA CASTAÑEDA en fecha 27-04-2015, documento en el cual se plasma a su vez la detención de mis defendidos fuera de sus turnos de labores respectivos. Importante es destacar, que de todas y cada una de las diligencias y actuaciones policiales que rielan insertas en autos, hasta este momento ninguno de ellas opera en contra de los procesados, ciudadanos FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, ello es obvio e irrefutable considerando que dichos ciudadanos funcionarios policiales activos, adscritos a la Dirección General de Policía en el estado Delta Amacuro, se desempeñan como Jefe de Traslados y Conductor, respectivamente, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo lo que sus funciones se limitan al control de los internos (procesados y condenados). su abordaje traslado y descenso de los mismos de la unidad Q37 asignada al mencionado centro de retención. De igual forma indefectiblemente es acotar que el ciudadano CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, posee un documento de trascendental importancia para el esclarecimiento de los hechos. y que no es otro que la Asignación de Armamento, suscrita por el ciudadano Cnel. M5C. Luis R. García Castañeda, Director General de la Policía del estado Delta Amacuro, de un arma de fuego Tipo: Pistola Beretta; Calibre: 9 mm. Serial PX151729. Código: OP-057, situación esta que denota la identificación plena y total de dicha arma como orgánica de esa Institución Policial, la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones reposa en el parque de armas de la misma. lugar este distinto al lugar de ocurrencia de los hechos, razón por la cual su responsabilidad penal en el presente asunto no se encuentra comprometida Efundido todo lo anterior, preciso expresar en este ítem, que la única prueba científica que existe en autos es la Inspección Técnica Criminalística N° 0659, de fecha 27- 04-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, Maickol Bastardo, practicada al casillero de metal que presuntamente contenía las armas el cual a su vez se encontraba dispuesto en una vivienda de construcción popular construida en paredes de cartón piedra”, asimismo refiere en dicho documento; “...CASILLERO DE METAL. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA, USO DE REACTIVOS ESPECIALES EN BUSCA DE DE R4STROS DACTILARES. SIENDO INFRUCTUOSA “. En cuanto al ciudadano FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSÉ. el día domingo 26- 04-2015, aproximadamente a las 03:00 p.m. horas de la tarde, fue autorizado de forma verbal por el ciudadano Jorge Sánchez. Sub Director Centro de Retención. Custodia y ubicada en la comunidad de San Salvador. Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Situación similar ocurrió con el mencionado ELIO ANTONIO CASTILLO LUGO. en esa misma fecha (26-04-2015) quien se retiró de las instalaciones del referido centro aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche de ese día: de lo cual se evidencia que ambos ciudadanos no pernoctaron la noche de los hechos en el mencionado centro de reclusión situación era del conocimiento absoluto del Sub Director del mismo así como también de os ciudadanos elix Carrasguel y Félix Cedeño Jefe de los Servicios y Jefe de Inspección, respectivamente (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Defensa) Ahora bien, aún cuando tales afirmaciones no fueron reflejadas en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que mis defendidos se acogieron al Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas pueden ser sustentadas y plenamente demostradas en el transcurso de este proceso.
II
DEL EJERCICIO DEL RECURSO Y ARGUMENTOS DE DERECHO QUE LO SUSTENTAN
Aún cuando como rutinariamente se alega y anuncia, es obvio que la presente causa se encuentra en su fase preparatoria, sin embargo, no es menos cierto que en atención a os principios de Control de la Constitucionalidad; Inmediación y Control Judicial establecidos en los artículos 19; 16 y 264 todos de la norma penal adjetiva, en relación con el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, la juzgadora de instancia debió desechar la imposición de la medida de coerción personal a mis defendidos, dada la inexistencia de elementos de prueba y ausencia total —en tiempo y espacio- de indicios o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSÉ y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO. (Negrillas y subrayado de esta Defensa).
En consecuencia, debe esta Defensa en primer término, establecer ej génesis jurídico de la presente acción recursiva, la cual se erige en los siguientes artículos Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a saber:
Artículo 49.1.- (Constitucional) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- ... omissis... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 424.- Legitimación.- Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426..lnterposición.- Los recursos se ¡interpondrán n las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427.-Agravio.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439.- Decisiones Recurribles.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
6.- las cie concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 441.- - interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441.- Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes ara que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Determinada como ha sido la legitimidad para la interposición del recurso de apelación, Ciudadanos Magistrados, de forma muy respetuosa y humilde, solicito en aras de la Humanización de la Justicia, la Razonabilidad y Racionalidad de las Decisiones Judiciales y sin ceñirnos de forma tan rigurosa e inflexible, solo a los requisitos de la llamada impugnabilidad objetiva - los cuales no son ni serán objeto de contradicción o controversia a través de esta acción recursiva-, solicito se declare con lugar este recurso en atención a los hechos ya señalados. por demás incontrovertibles e insertos en autos, los cuales indefectiblemente deben ser denunciados a través de esta acción, toda vez que los mismos trastocan Garantías Constitucionales y procesales, específicamente el Principio de Igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 constitucional numerales 1 y 2. desarrollado a su vez en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se señala como Primera Denuncia y se adminicula con el artículo 273 eiusdem en el esquema que sigue:
1.1 Resulta claro que el denunciante del presunto hecho típico imputado a los justiciables de autos es el ciudadano Director General de la Policía del estado Delta Amacuro, quien de conformidad con la última norma procesal citada no es parte en el proceso. mas sin embargo a través de la m1ormación suministrada al Cuerpo de Investigaciones Cien íiças Penales y Criminalísticas activa en consecuencia al Ministerio Público y coetáneamente al órgano jurisdiccional.
1.2. Partiendo del hecho notorio, público comunicacional de inseguridad tanto para internos (procesados y condenados) como para el personal policial en las instalaciones del Centro de Retención. Custodia y resguardo Guasina’. con múltiples carencias en todos los aspectos adversas que hacían necesaria -y mas. aún hoy día-. la presencia en dicho centro de un funcionario de mayor jerarquía (Director O subdirector). distinto al Jefe de los Servicios quienes en coordinación sincronizada velasen por el cabal funcionamiento del único centro de detención preventiva de personas, y que como buen pater familiae, no se limitase —como en el caso de autos- sólo a demostrar la adquisición y existencia de las armas de fuego (objeto pasivo), sino que aunado a ello ha debido promover la creación en dicho centro del parque de armas o de depósito de las mismas tal y como lo exige el artículo 45 de la Lev para el Desarme y Control de Armas. y Municiones. con los máximos estándares de seguridad. Es obvio, entonces que en condiciones de desigualdad. no hayan sido procesados los ciudadanos, funcionarios que fungen como Director o Sub Director del ya tantas veces mencionado Centro de Retención. Custodia y Resguardo “Guasina”.
Como Segunda Denuncia esta defensa recurrente debe fustigar, la argumentación por demás exigua, que vierte la juzgadora del a quo en el auto motivado para sustentar la medida preventiva de privación de libertad de los justiciables ut supra identificados, pretiriendo la Justicia en pos de una presunta impunidad, que como conocedora del Derecho está llamada ni siquiera a mencionar, pero sin desconocer los Derechos y Principios Constitucionales de los procesados, razón por la cual, ciudadanos Magistrados, solicito de la forma más respetuosa que, al tener atribuido ese Tribunal Superior la competencia de definir el derecho objetivo, atiendan en la sentencia que al efecto profieran, a la función nomofiláctica que de la misma están llamados a observar, siempre a favor de los justiciables y débiles jurídicos. Es Justicia.
Con fuerza en tales hechos, la representación de la vindicta pública no demostró ni demostrará durante el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días de la llamada Fase Preparatoria, que mis defendidos hayan adquirido fraudulentamente bienes, entendidos estos como activos de cualquier tipo. corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que eventualmente puedan evidenciar un enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público, previa APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN de bienes (armas de fuego del patrimonio público. y ello es así por el simple hecho de que los ciudadanos Elio Antonio Castillo Lugo y Figuera Aguanes Brunel José, funcionarios policiales con impolutas hojas de servicio, de reconocida solvencia moral y social, sin conducta predelictual alguna, son por encima de todo, ejemplares padres de familia, con alto sentido de pertenencia a la Institución Policial con mucha vocación de servicio en el desempeño de su función policial. Es este un motivo mas para establecer de forma categórica que el tipo penal Público no es atribuible a los ciudadanos FIGUERA AJ&PBWJ.L JQSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO.
Honorables Magistrados, confiando en su sapiencia y en una decisión exhaustiva. es por lo que hago valer extracto de Sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, referida a la motivación de las decisiones judiciales, en todas las fases, estados y grados del proceso, de la cual se extrae los siguiente:
“Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es La racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 393 del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“... la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.
En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual ha establecido que: ‘...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias. Fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173. 364 (Numeral 4). y441 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06)”.
De lo anteriormente trascrito se puede concluir que de los autos que conforman el asunto, no existe ni habrá prueba alguna relacionada con los justiciables procesados que pueda debatirse en un eventual juicio oral y público, lo que se traduce en un esfuerzo laboral innecesario por cuanto no aportará el Ministerio Público en cuarenta y cinco (45) días elementos contundentes, novedosos, distintos y fehacientes en contra de los ciudadanos Brunel José Figuera Aguanes y Elio Antonio Castillo Lugo quienes cumplen desde ya la “pena del banquillo”.
PETITORIO,
En razón de todo lo anteriormente efundido y de conformidad con los principios contenidos en los artículos 26, 24, 44.1, 47; 49, 50 y 51 constitucionales en relación con los principios de Presunción de inocencia; Afirmación de la Libertad; Control de la Constitucionalidad; Inmediación y Control Judicial establecidos en los artículos 8; 9; 19; 16 y 229; 250 y 264 todos de la Norma Penal Adjetiva, solicito de la forma mas humilde y respetuosa se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación y le sea sustituida la medida de coerción personal a los Justiciables, procesados FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE y CASJ1LLO LUGO ELIO ANTONIO, suficientemente identificados en autos a los fines de que en libertad puedan demostrar su ¡inocencia en los hechos que se le atribuyen…”

En cuanto al recurso en la causa Nº YP01-R-2015-000081, los Abogados en WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, JOSE ANTONIO NARVAEZ, apelaron en los siguientes términos:
“….Quienes suscriben, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, JOSE ANTONIO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.904.324, V10.463.902, V-18.386.317, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 96.509, 62300 y 107.416 RESPE(1TIVAMENI’E; y por el defensor auxiliar Abogado KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.114.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.511, todos con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, ante ustedes con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria numero 6.078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012. actuando con el carácter de DEFENSORES, del ciudadano FELIX CARRASQUEE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-11.207.585, plenamente identificado en las actas que conforman la causa signada con La nomenclatura jurisdiccional alfanumérica YPOI .P.201 5.001928, que cursa por ante el juzgado Primero de primera instancia en lo estatal y municipal, con funciones de control del Circuito Judicial Penal de este estado, concurrimos ante ese órgano jurisdiccional Ad queem, a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de fecha jueves 30 de Abril de 2015 emitida al término de la Audiencia de Presentación de Imputados, cuyo “AUTO FUNDADO”, fue proferido en fecha sábado 02 de mayo de 2015; lo que hacemos en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación señalamos:
PUNTO PREVIO
En el ejercicio del presente recurso, esta defensa como parte accionante pretende ejercer el Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en ci artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO 1
POR MENORES DE LA SITUACION CONTROVERTID A
En fecha jueves 30 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de nuestro patrocinado, quien aparece como coimputado, conjuntamente con los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, BERMUDEZ CASNEIRO LEONARD DEL JESUS, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, BLANCO LIRA EDUARDO JOSÉ, CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, PINTO BETANCOURT RAMÓN JOSÉ, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, TOVAR CABRERA LUIS ALBERTO, en cuya oportunidad, a solicitud de la representación del Ministerio Publico, el Tribunal de la recurrida, dictó al mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar que existían peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; dictaminando en el Dispositivo del AUTO recurrido, que: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos (...) CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, (...), esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal acto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del tex adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Comandando de la Policía Estadal a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia e esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerda todo lo solicitado por las defensas pública, en Consecuencia se acuerda oficia al Comandante de la Policía de este Estado, para que remita el registro de bienes Nacionales, a los fines de determinar quien recibió estas armas que se encuentran desaparecidas, se cie al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice nueva inspección técnica, en el sitio de los hechos, a los ‘mes de verificar si desde las garitas hay visibilidad de donde se extraviaron esta arma y que se consigne el rol de guardia del día de los hechos CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RESENTE ACCION RECURSIVA
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION DE CONFORMIDAD CON LO REVISTO EN EL NUMERAL 40 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ejercemos el presente recurso. conforme a lo previsto en el Artículo 439, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la violación, del Artículo 240 ejusdem; al no MOTIVAR las razones por las cuales el Tribunal a quo declaró CON LUGAR, la medida de coerción personal dictada contra nuestro defendido; al considerar que estaban llenos los extremos del Artículo 236; 237 y 238 del citado Código; y consecuentemente presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; afirmación esta que se desprende del mismo AUTO recurrido, el cual con relación a los anotados puntos o extremos legales, se limitó a decir
NUMERAL 1 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Sobre este punto o elemento, se puede precisar del AUTO recurrido, que la Juez de la recurrida, OMITE razonamiento alguno, para poder subsumir los hechos a la norma invocada como es el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé el delito de Peculado Doloso; limitándose a señalar que:
“...en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual los imputados juntos valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario contribuyeron en la perdidas de cuatros armas que pertenecen a la Policia Estadal,...”.
En ese sentido, la Juez OMITE el debido razonamiento o MOTIVACIÓN, para arribar a la conclusión de que estamos en presencia del delito invocado, toda vez que, lo descrito en cuanto a los verbos rectores del tipo que exige la norma, a saber, “se apropie o distraiga”, no están comprendidos en el término de “contribuir aplicado por la recurrida; no evidenciándose lo expuesto en dicho AUTO, distinción alguna entre el tipo de Peculado Doloso y Peculado Culposo, este último, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción, siendo así, puesto que contribuir para que algo se pierda , puede surgir de una hecho doloso o culposo; surgiendo tal conjetura, del hecho mismo, de en qué fundamentó la Juez que emite el fallo, su consideración de subsumir los hechos al tipo penal de Peculado Doloso.
NUMERAL 2 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”.
“….considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido en la acta policial, inspección técnica criminalística número 0654 deI lugar de los hechos, registro de cadena de custodia de teléfonos perteneciente a los imputados, Reconocimiento Legal numero 0153, Reconocimiento Legal numero 0154, Reconocimiento Legal numero 0152, Reconocimiento Legal numero 0151, acta de entrevista rendida por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, , acta de entrevista rendida por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro por el ciudadano LUIS RAFAEL BELLO SOTILLO, Reconocimiento Legal numero 0155, registro de cadena de custodia del condado donde se encontraba las armas en su reguardo, Reconocimiento Legal numero 0157..
En tal sentido, de lo transcrito no se verifica ciertamente, de qué manera los elementos enunciados, comprometen la responsabilidad desde el punto de vista penal de nuestro patrocinado; vale decir, cuál fue la acción u omisión imputable al ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, acreditada con dichos elementos, que a criterio de esta Defensa, de los mismos no emerge convicción alguna que permita establecer la participación o concurrencia de nuestro defendido, en la comisión del delito imputado; por ello, el AUTO recurrido, carece de la correspondiente MOTIVACIÓN, sobre tal exigencia procesal, que en conjunto con los otros requisitos de ley, lleven a patentizar fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a nuestro representado.
NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En torno a este punto, el Tribunal de la recurrida considera que existen ambas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en lo siguiente:
“...Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación..
De lo transcrito NO se colige, de qué manera, el Tribunal de la recurrida, estimó “todas las circunstancias del caso en particular” para que aunada a las mismas, por la pena que tiene atribuido el delito imputado, por la magnitud del daño causado, consideró que existía peligro de fuga; por tal cuestión, también OMITE la necesaria MOTIVACION, que nos permita comprender en qué sustentó lo decidido; por cuanto no es suficiente que la pena del delito en su límite máximo guale o supere los los años para presumir la fuga, sino que este requerimiento no prescinde de otros elementos como son las circunstancias del caso; cuestión que no fue establecido por el Tribunal, y mucho menos apreciar lo que no existió en el razonamiento del Juez de la recurrida. En fin, una vez revisada la decisión proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursoria se aprecia como se dijo, el vicio de INMOTIVACION o FALTA EN LA MOTIVACION, siendo así, porque el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada en autos los tres presupuestos procesales que señala el artículo 236 de la ley adjetiva penal y de los otro de los presupuestos procesales, que motivan la privación de libertad en el proceso penal venezolano,(si a su criterio se patentizaron), En ese sentido esta defensa se pregunta, cómo es que nuestro defendido, un funcionario policial con mas de 20 años de servicio, valiéndose de sus funciones se apropió o distrajo a favor de tercero o terceros, cuatro armas de fuego perteneciente al parque de armas de la Policía del estado Delta Amacuro; amén de que, cualquiera de los funcionarios imputados, incluso otro u otros, pudieron tener acceso a Las llaves que aseguraban las armas hasta ahora extraviadas; dicha pregunta no es respondida por la investigación hasta la fecha desplegada, y ello es así, por cuanto no se ha logrado definir la participación de nuestro defendido en el hecho objeto de la investigación; mal podría privarse de su libertad, a una persona, sobre la cual no se estableció ni al momento de su detención, como tampoco al momento de la realización de la audiencia de presentación, la supuesta participación en ci hecho presuntamente acaecido; no siendo suficiente, la expresión del Tribunal de la recurrida, cuando señala de que “. . los imputados juntos...», para cumplir con el mandato legal (Numeral 1 del Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal) y la garantía del derecho que tiene el imputado, de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, situación que evidentemente lo somete a un estado de indefensión.
Es importante traer a colación, la doctrina del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que ha considerado de manera reiterada que: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales. “(Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N°72 del 13 de Marzo de 2007).
Asimismo, lo dicho por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, del 11/06/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, estableció:
“…el Código Orgánico Procesal Pena4 dispone el presamente en su artículo 364, ordinales 3° 4º, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicia4 las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa circunstanciada de los fundamentos de hecho de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales existencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujecion a la ley...”
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en este caso lo contenido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero; cuyo tenor es el siguiente: “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputo o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por d o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Con respecto a ello ciudadanos magistrados, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de Otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar y examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 236 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva. Pues, procurar motivar de manera frustrada la Juez de la recurrida, la medida de privación judicial dictada contra nuestro patrocinado, indica que toma en cuenta el arraigo en el país, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse; siendo que la norma en cuestión permite al Juez no obstante la pena incomento, y en atención a las demás circunstancias que rodean el hecho, apartarse del requerimiento Fiscal, y ello es así, por cuanto no debe ser utópica la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad como la regla; debiendo la juez de la recurrida, atendiendo a las circunstancias favorables a nuestro defendido, a saber-, tiene arraigo en nuestro país y fundamentalmente en nuestro estado del cual es oriundo; donde se encuentra su familia nuclear, que no posee bienes de fortuna que le posibiliten ausentarse de la patria con la Finalidad de sustraerse de la persecución penal; como tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar las investigaciones, ya que los otros señalados por el hecho también 50fl funcionarios policiales y están recluidos juntos en el mismo recinto; además que dentro de la institución a la que pertenece jerárquicamente no le permite decidir sino a sus superiores, el sitio a la dependencia en la que debe estar destacado; pudiendo en ese sentido, garantizarse las resultas del proceso, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y por ende menos gravosa, y sobre todo, se le evite a nuestro defendido, la acusación de un gravamen irreparable, puesto que seguros estamos, por las circunstancias del hecho, y así lo acreditarán las investigaciones, el mismo saldrá sobreseído o absuelto; sugiriendo la medida de presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la inmotivación y la violación de una norma jurídica por errónea aplicación; y al tener ese ‘Tribunal Ad queem, concedida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre nuestros defendidos pesa y a su vez se les imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ofrece como prueba, la compilación de las actas que conforman la supra citada causa, que contiene el fallo recurrido, como también el acta de la audiencia de presentación. En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva tal y como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución Nacional. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación...”

En cuanto al recurso en la causa Nº YP01-R-2015-000083, el ABG. RODDRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, expuso:

“….Quien suscribe ABG. RODDRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadano: ,CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido el 01- 02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Sector II, Vereda 26, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-9.911.150, soy hijo de Carmen Ventura Carvajal Gracia (y) y de Andrés Manuel Cedeño (F) y ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 06-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector La Perimetral, calle Principal, calle 01 casa número 15, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V24.118.633, soy hijo de Ana Figuera (V) y de Miguel Estanga (V), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de abril 2015.con resplucion N emanada del Tribunal de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso. El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
El día Lunes Veintisiete de Abril del año Dos Mil Quince, (2015), en esta misma fecha siendo las Diez Horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LÓPEZ JOSUÓr CREDENCIAL 35.511, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, 500 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha encontrándome en el Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Coronel LUIS RAMÓN GARCÍA CASTAÑEDA, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual indican que en el Centro de reclusión y resguardo de Guasina había ocurrido una irregularidad en el Área de Prevención, motivo por e! cual me constituí en comisión integrada por los Funcionarios Comisario LUIS LÓPEZ, Jefe de investigaciones de esta Sub Delegación y Detective MAICKOL BASTARDO, a bordo de la unidad Toyota 3C00142, de inspecciones, hacía el centro de reclusión y resguardo de Guasina, una vez en la referida dirección y previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con Funcionario LUIS RAMÓN GARCÍA CASTAÑEDA, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de habían extraviado de la mencionada oficina, Cuatro (04) Armas de fuego tipo Pistolas, calibre 9mm, Marca ZAMORANA, todas pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro, de igual manera nos indicó el lugar exacto donde había ocurrido el hecho. Se les informo que se encontraban detenidos los cuales les fueron leídos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito sea decretado el procedimiento en Flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones y Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetivo penal que establece “Para los efectos de este capítulo. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...” y siendo que los imputados fueron aprehendida con objetos que hacen presumir su participación” ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito es de suponer honorable Jueces Superiores, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales. en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que con el acta de investigación penal acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión”. Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”...”.
En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial de levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punibles objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Penal, “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004). Ahora bien ciudadanos magistrados aunado al hecho que en la investigación no se ha realizado ninguna experticia técnica y tampoco en la culminación de la investigación al hecho cierto que en la audiencia de presentación no se realizo la individualización a los imputados por la presunta comisión del hecho precalificado por la vindicta pública, aunado a que todo lo ocurrido no es mas que una crónica de una muerte audiencia, en virtud que mis defendidos realizaban sus funciones sin el debido parque de armas ya que no se puede llamar un parque de armas o una prevención de un comando policial a una casa “URUGUAYA CON UN LOQUER DEL DEPOSITO DE ARMAS Y UN CANDADO CHINO COMO SITEMA DE SEGURIDAD”, la pregunta es ciudadanos magistrado en manos de quien, estamos y que se esta haciendo para resolverlo, mientras tanto un grupo de funcionarios con una hoja intachable de servicio son procesados y a parte privados de su libertad por un hecho que no se les puede atribuir la responsabilidad de manera directa con la precalificación de PECULADO DOLOSO PROPIO, considerando esta defensa que no están reunidos los presupuestos para el delito precalificado. En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente: (....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....” En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 de! Código Orgánico Procesa! Pena!. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”: por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala dé Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de lecha 18/12)2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el cursó del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nd A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que ciudadanos jueces superiores habría que sopesar el hecho tangible que mis defendidos son personas trabajadoras y que, posee el primero 11 años de servicio incólume y sin conducta prepelictual y el segundo de ellos no tiene conducta pre delictual y esta decisión tomada por el tribunal aquo es desde todo punto de vista violatoria del debido proceso.-(Omissis).
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha09 de Diciembre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que se interpone, a favor del ciudadano: CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES Y ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Revisadas como han sido las actuaciones, observa la Corte que en efecto quedó plasmada en autos, según acta de investigación del día 27 de abril del año en curso que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con LUIS RAMON GARCIA CASTAÑEDA, director de la policía del Estado Delta Amacuro quien manifestó que se habían extraviado del área de prevención del centro de reclusión y resguardo de Guasina, cuatro (4) pistolas zamoranas, todas pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro. Asimismo quedó demostrado en el curso de la investigación preliminar que los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS, CEDEÑO CARVAJAL FELIX, CASTILLO LUGO ELIO y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, eran los responsables del debido custodio, cuido y mantenimiento de las armas desaparecidas, surgiendo en su contra elementos que nos llevan a la forzosa conclusión respecto a que si hubiesen cumplido cabalmente con la responsabilidad que les fue entregada por el estado venezolano en cuanto a la mencionada custodia y cuido de las armas que hoy se encuentran desaparecidas , las mismas no hubiesen sido sustraídas de manera dolosa y con fines de contribuir al auge de la delincuencia, acrecentando de esta manera el parque de armas que se encuentran en manos de personas ajenas a los funcionarios encargados de brindarle seguridad a la ciudadanía, aumentando a su vez el grado de inseguridad que lamentablemente se ha venido desarrollando en nuestra sociedad.
Ante esta circunstancia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por Abgs. WILLIE NARVAEZ, NOEL RIVAS, KERLIN ZACARIAS, RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO 7º el Abg. ANDERSON GOMEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001928. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Abgs. WILLIE NARVAEZ, NOEL RIVAS y KERLIN ZACARIAS; RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO 7º y el Abg. ANDERSON GOMEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001928. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 30 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001928, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, ampliamente identificados, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, treinta y un (31) días del mes de agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ