REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797
ASUNTO : YP01-R-2015-000094

Apelación de Auto

PONENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. JESÚS VILLAFAÑE Y JESÚS VILLAFAÑE, DEFENSOR DE CONFIANZA
IMPUTADOS: JHONATAN JOSE FIGUEREDO Y ANDRES FROILAN GUTIERREZ
VICTIMA: JESUS ANTONIO ALGUACA, DENIS ZANELLA FRANCO, ANDRES FROILAN GUTIERREZ MARTINEZ Y HECTOR JOSE VALOR ARAY
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N° 1

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Agosto de 2015 se recibió, recurso de apelación de auto con detenido, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 01 de este Circuito Judicial Penal, constante de treinta (30) folios útiles, interpuesto por el Abg. Jesús Villafañe, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 15/05/2015, en la causa N° YP01-P-2015-000094 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designo como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, CLARENSE RUSSIAN PEREZ.


ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Jesús Villafañe, en su condición de Defensor Privado, Defensor de los ciudadanos JHONATAN JOSE FIGUEREDO y ANDRES FROILAN GUTIERREZ, acción recursiva que ejercen contra la resolución dictada en la incidencia ocurrida en fecha 15 de mayo de 2015, en la evacuación de los órganos de pruebas en el juicio Oral y Publico, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante, mediante la cual el referido juzgado acordó: “…Escuchada como ha sido el recurso de revocación ejercido por la defensa privada, respecto a la prescindencia de los testigos el día de hoy considera este Tribunal que la decisión se ajusta a la norma jurídica, por tanto declarada Sin Lugar el Recuso Ejercido por la Defensa Privada, en este sentido se observa de la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud del patólogo forense, que expresa se contradice y que solicita se le traiga nuevamente la forense,, es inoficioso pues es traer al momento de ponderar dicho testimonio que el Tribunal tomara la decisión en lo que respecta y la solicitud de las nuevas pruebas en cuanto al medico del CDI y al medico Traumatólogo que atendieron a los ciudadanos Froilán Gutiérrez y Jesús Alhuaca, sustentada en la declaración del acusado ciudadano Froilan Gutiérrez tal como lo manifestó la defensa , considera quien aquí decide que el mismo no constituye ni hechos ni circunstancias nuevos que requieran esclarecimiento alguno por tanto declara Sin Lugar la solicitud de las nuevas pruebas y por ende la consignación del informe, habiendo manifestado esto dando respuesta inmediata a lo solicitado por la defensa al cual se opuso el Ministerio Público, este Tribunal mantiene su decisión en cuanto a la prescindencia de los testigos y declara cerrado el lapsos de la recepción de las pruebas, fijando para conclusiones el día martes 02/06/2015: a las 08:30 a.m…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Expone el recurrente:
“…ocurro a los fines de APELAR de la resolución dictada en la incidencia ocurrida el día 15 de mayo de 2015 en la evacuación de los órganos de pruebas en el juicio Oral y Publico seguido en contra de mis defendidos anteriormente citados, donde la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la oralidad en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser interpuesto en un RECURSO DE REVOCACION; siguiendo la pauta del articulo 437 ejusdem…”

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.

El defensor privado en su recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, alegó lo siguiente:

“…ocurro a los fines de APELAR de la resolución dictada en la incidencia ocurrida el día 15 de mayo de 2015 en la evacuación de los órganos de pruebas en el juicio Oral y Publico seguido en contra de mis defendidos anteriormente citados, donde la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la oralidad en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser interpuesto en un RECURSO DE REVOCACION; siguiendo la pauta del articulo 437 ejusdem….”

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Artículos 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley.

Se observa que el recurrente impugna la decisión del A-quo que declara sin lugar la incidencia planteada en sala de audiencia de Juicio Ora y Publico, resolución esta que, en ese punto, no es susceptible de ser atacada por esta vía, por cuanto todas las incidencias que se produzcan durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico deben plantearse en el Recurso de Apelación de Sentencia en caso de considerar su inconformidad y que eventualmente permita a esta alzada entrar a revisar la causa apelada.

En consecuencia de todo lo expuesto, lo solicitado por los recurrentes en su escrito recursivo, no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, cuando establece las causales de admisibilidad de los recursos de apelación de autos, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el Abg. Jesús Villafañe, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 15/05/2015, en la causa N° YP01-P-2015-000094
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior de la Corte
(Ponente)
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria