REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001607
ASUNTO : YP01-R-2015-000101

RECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público
RECURRIDA: Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO
VICTIMA: ALBERTO RAFEL CAMPOS GOMEZ (Occiso)

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas, en fecha 20 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, designándose como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, para resolver y suscribir el presente Recurso de Apelación de Auto, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
Dicho Recurso fue presentado por la profesional del derecho Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.162, Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabaja de albalil, en el sector las casitas sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.145 Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 17-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mervis Cedeño (v) Lusiano Silva (f), de profesión u oficio trabajo en la construcción, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, calle Principal, sector el corozal cerca del acueducto casa S/N. ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.197; Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabajo Obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal, contra la decisión dictada de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 31 de mayo de 2015, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO RAFEL CAMPOS GOMEZ (Occiso), mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“…(…)…PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 2º, 3º, 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.162, Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Judith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabaja de albañil, en el sector las casitas sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.145 Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 17-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mervis Cedeño (v) Lusiano Silva (f), de profesión u oficio trabajo en la construcción, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, calle Principal, sector el corozal cerca del acueducto casa S/N Y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.197; Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Judith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabajo Obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso). TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar...”.
En fecha 31 de mayo de 2015, fue motivada la decisión recurrida, por el A quo, en la cual se contemplan los motivos de dicha decisión recurrida.
En fecha 25 de agosto de 2015, se dictó auto de Admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, para su revisión, estudio y decisión, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.

II
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
III
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° YP01-P-2015-002570, interviene la Abg. ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal, contra la decisión dictada de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 31 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, plenamente identificados en la presente causa, interpuso recurso de apelación, entre otros argumentos, en los siguientes términos:
. (…)”. LOS HECHOS
Afirma, la defensa en cuanto a los hechos investigados:
(…)”…“ El Ministerio Publico presenta a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, por cuanto según su versión estos jóvenes fueron aprehendidos en fecha 27 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrarse en el Sector Bello Monte, Calle Sinai, toda vez que el ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS, salió de su casa, siendo atacado vilmente con una rama de fuego por los ciudadanos, quienes lograron lesionarle cuando proyectiles impactaron en varias partes de su cuerpo, precalificando a su vez el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal…”. ..(…).
El Ministerio Publico precalifica los hechos en contra de mis defendidos hasta la presente fecha, como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal.
…la vindicta pública no señaló cuales eran los elementos de convicción que comprometen de alguna manera a mis defendidos con los hechos narrados en la audiencia de presentación.
Asimismo, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, en su declaración libre y espontanea, señala que en la fecha señalada la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba en la Ciudad de Upata y que existen varios testigos, que pueden dar fe de ello”.
La Defensa Pública Penal, entre otros argumentos, solicitó:
PETITORIO
...(…)…”…Miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, a los fines que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dio contestación al presente recurso de apelación, entre los cuales peticionó: …
“…(…)…Sea declarado Sin Lugar, la Apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA, la medida de privación Preventiva de libertad, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, por considerarlos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal., …..”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, revisado suficientemente el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, a quienes se les sigue la causa Nº YP01-P-2015-001607, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 31 de mayo de 2015, en la cual, entre otras, DECRETÒ:

“ … PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 2º, 3º, 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.162, Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabaja de albalil, en el sector las casitas sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.145 Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 17-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mervis Cedeño (v) Lusiano Silva (f), de profesión u oficio trabajo en la construcción, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, calle Principal, sector el corozal cerca del acueducto casa S/N Y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.197; Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabajo Obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso). TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar. QUINTO:…(…).”.
Esta Corte de Apelaciones, con Competencia Múltiple, para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, ejusdem, de fecha 27/05/2015 y motivada en fecha 31/05/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso).

En relación a la presente denuncia, es propicio para esta Alzada señalar, que una vez decidido, lo ocurrido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de reunir todos los dispositivos y elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un acumulado de diligencias o actos procesales a fin de determinar si los imputados son o no autores o quien tienen tal responsabilidad, como autor o autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase los imputados y su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la obtención del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad y el castigo del o los culpables, correspondiéndole esta tarea al Estado, por los hechos delictivos.

Aunado a lo anterior, es significativo indicar que en la Audiencia Oral, fue realizada de conformidad con lo previsto en principio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, y consecuencialmente en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre del Estado Venezolano, realizar un análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se reúnen los requisitos establecidos en los citados artículos, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena de los imputados de marras.

En tal sentido debemos tener presente y plasmar el contenido del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los requisitos que deben darse de manera concurrentes para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.162, Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabaja de albalil, en el sector las casitas sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.145 Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 17-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mervis Cedeño (v) Lusiano Silva (f), de profesión u oficio trabajo en la construcción, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, calle Principal, sector el corozal cerca del acueducto casa S/N Y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.120.197; Venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yudith Calzadilla (v), de profesión u oficio trabajo Obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el triunfo, sector las casitas por la escuelita del triunfo, casa Nº 05, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02; se acuerda orden aprehensión en contra de los ciudadanos Veintidós (22) Mayo de Abril del 2014, orden de aprehensión librada por extrema necesidad y urgencia solicitada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 27-02-2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se encontraba en el sector Bello monte, calle Sinaí , casa sin numero Municipio Casacoima del Delta Amacuro el ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GOMEZ, cuando salió porque pensó que le estaban robando los enseres a su hija siendo atacado vilmente con un arma de fuego por los ciudadanos identificados como CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 27.162.162. Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA Venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 24.120.197 Y LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO Venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 24.120145; quienes lograron lesionarle cuando proyectiles impactaron en varias partes de su cuerpo causándole la muerte, por lo que el Ministerio Público, solicito orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta participación en un delito contra las personas (Homicidio), de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que efectivamente en esta etapa procesal, existen suficiente elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de una muerta violenta, por las características reflejadas en la inspecciones técnica de los cadáveres, Inspección técnica criminalistica numero 0333, Inspección técnica criminalística numero 0334, actas de entrevista a los testigos, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal numero 105, así como certificado de defunción, que indica la muerte por el paso de proyectil de arma de fuego en la región frontal izquierdo y actas de investigaciones penales y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar de los hechos, evidencia de interés criminalística, de los cuales no tenemos en fecha de hoy los resultados de las misma, toda vez, que estamos en la etapa inicial y que son indispensable para determinar con la certeza jurídica, la responsabilidad o no de los imputados de auto, y el grado de participación en el hecho, en grado de complicidad ya sea facilitando, suministrando o reforzando la resolución final como fue la muerte del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso), por consiguiente, esta juzgadora considerando la gravedad del hecho, considerando que la declaración de los imputados no es suficiente para otorgarle una medida cautelar, siendo necesario que el Ministerio Público recabe todas la pruebas científicas y obtener una verdadera justicia y así ejercer el control judicial, ya que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, excede de los 10 años de prisión, de reciente data, considerando la complejidad del mismo y siendo necesario en esta etapa procesal, garantizar la presencia de los hoy imputados se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión de los mismos, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMPOS GÓMEZ (Occiso). Así se decide…”.
De igual manera, el A quo, plasmó en su decisión, los artículos y elementos que consideró de convicción para decretar a los imputados de autos la medida cautelar privativa preventiva de libertad, en los cuales apoyó y sustentó su sentencia interlocutoria, hoy recurrida por la Defensa Publica de los imputados de marras.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos entonces, que lo procedente en derecho, dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del o los aprehendidos.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en los hechos punibles, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de pesquisa, indagación o investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los presuntos autores de los delitos o han participado en ellos; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestra categorización y ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del o los imputados. En pocos términos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

De tal manera, que para su adopción requiere determinadas condiciones de valoración conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, considerando lo dicho por, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participado de alguna manera en dichos hechos, estas dos condiciones juntas, instituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el o los imputados (fumus boni iuris); además la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el o los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la idiosincrasia y antecedentes de éste o éstos, arraigo, entre otros.
Considerando, que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran imbuidos en principios garantistas propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de justica, estableciendo primariamente la prerrogativa del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente determinado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal, de la investigación y no a la restricción de la misma, sino única y justamente mediante la sentencia decisivamente firme, únicamente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema perseguidor penal y evitar la posible escamoteo del o los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Y así se establece.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, está debidamente fundada y motivada, en razón de ello, ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados. Siendo estos motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el A Quo, en fecha 27 de mayo de 2015 y motivada en fecha 31 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar el curso del presente proceso.

VII
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numerales 1º con relación al 458 del Código Penal, contra la decisión dictada de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 31 de mayo de 2015, en la causa signada Nº YP01-P-2015-001607, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ