REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002431
ASUNTO : YP01-R-2015-000104

RECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario
RECURRIDA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: ANTONIO DEL VALLE MOYA y DAVID DANIEL GARCIA
DELITOS: para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.
VICTIMA: (datos de identificación protegidos de conformidad con Le ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).


PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas, en fecha 20 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, designándose como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
Dicho Recurso fue presentado por la profesional del derecho Abg. ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, del estado Delta Amacuro, en representación de los ciudadanos: DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos “Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS y para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.857, hijo de Miraida González (f) y Miguel Marai (v), LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION y EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda realizar unos nuevos médicos forenses a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, por un medico distinto al que realizo los primeros y para ello se acuerdo el traslado de los mismo para el día 03 de Junio de 2015, a las 08:30 a.m, debiendo reintegrarlos a su sitio de reclusión posteriormente de ser evaluados. Sexto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de apertura investigación penal a los funcionarios actuantes y al médico forense quien suscribe una medicatura forense dejando constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Se acuerda agregar actuación complementaria constantes de cuatro (04) folios útiles”.

En fecha 04 de junio de 2015, fue motivada la decisión recurrida, por el A quo, en la cual se contemplan los motivos de dicha decisión recurrida.
En fecha 25 de agosto de 2015, se dictó auto de Admisión del presente Recurso de Apelación para su revisión, estudio y decisión, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
II
DE LOS REQUISITOS LEGALES
EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
III
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° YP01-P-2015-002431, interviene la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, tal como consta del presente Asunto. En ese sentido, la ciudadana Defensora Publica Penal, se encuentra legitimada para interponer la impugnación del presente Recurso de Apelación de Auto. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, plenamente identificados en la presente causa, interpuso recurso de apelación, entre otros argumentos, en los siguientes términos:
. (…)”. LOS HECHOS
Afirma, la defensa en cuanto a los hechos investigados:
(…)”…“ la Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico Abg. Viannellys Salazar, presentó a los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ, DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, por cuanto, según actas policiales, en fecha domingo 31 de Mayo de 2015 y siendo fas 02:00 de la mañana, y en atención a denuncia formulada por una ciudadana de la cual omiten sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se constituye una comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad de atender y procesar la referida denuncia; y siendo las 05:30 en la plaza Delfín Mendoza, avistaron a dos personas que se encontraban en una esquina del mencionado sector, quienes según las actas, al notar la presencia de los funcionarios, trataron de huir pero por la rapidez de la acción logran la captura, de los ciudadanos en cuestión, realizándoles una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Primer ciudadano un bolso de teta de color negro dentro del mismo se encontraban dos relojes de pulsera uno marca casio y el otro marca tommy, y 1500 bolívares en billetes de denominación de 100 BS. y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 7,65 X 32 MILÍMETROS, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO, SERIAL 1249174, CON UN CARGADOR CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, con culote dorado. El Segundo ciudadano tenía un bolso de cuero de color negro donde se encontraba dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro con dorado, modelo GM310, de fabricación china, serial 353032-03-024062-2, con su batería de color negro y el otro marca Nokia. De color gris, doble pantalla, sin serial visible, y una cámara marca Sony modelo cyber shot de 5.0 mega pixeles, de color de color gris, serial 1932197, los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos, quedando identificados como MOYA VELASQUEZ ANTONIO y CEDEÑO DAVID DANIEL, ….”
Continua la Defensa en plasmar sus La Defensa Pública Penal, entre otros argumentos, solicitó:
PETITORIO
...(…)…”…QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f) y DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v), solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se deja expresa constancia, tal como consta en la consignación de la Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Primero Ministerio Publico, fue recibida por el ciudadano Fiscal y consignada en fecha 12 de junio de 2015, en el Tribunal de la causa. En tal sentido, se puede verificar en el Cuaderno Recursivo de Auto, que no hubo contestación al presente Recurso de Apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, plenamente identificados en la presente causa, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones ( en relación en relación a Antonio del Valle Moya Velásquez) y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano ( en relación a DAVID DANIEL CEDEÑO), en la causa signada Nº YP01-P-2015-002431 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 04 de junio de 2015, en la cual DECRETÒ:
“ … PRIMERO: …la aprehensión de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, ejusdem, de fecha 02/06/2015 y fundamentada en fecha 04/06/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima protegida por la Ley de la materia.

En relación a la presente denuncia, es trascendental para esta Alzada señalar, que una vez decidido, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de reunir todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar quién es el autor o los autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad y el castigo de los culpables, por parte del Estado, de los hechos delictivos.

Aunado a lo anterior, es significativo indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en principio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, y consecuencialmente en el artículo 236, 237 y 238 ibidem, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se congregan los requisitos establecidos en los citados artículos, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena de los imputados.

En tal sentido debemos tener presente y plasmar el contenido del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contienen los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos, los ciudadanos: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones ( en relación en relación a Antonio del Valle Moya Velásquez) y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano ( en relación a DAVID DANIEL CEDEÑO)…”

Asimismo dispuso el A quo, para pronuncia la recurrida: “…. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para los delitos de, ROBO AGRAVADO, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose una víctima especialmente vulnerable por ser una mujer, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del o los aprehendidos.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en los hechos punibles, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de pesquisa, indagación o investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los presuntos autores de los delitos o han participado en ellos; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del o los imputados. En pocos términos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

De tal manera, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.

En tal sentido, para su adopción requiere determinadas condiciones de valoración conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, considerando lo dicho por, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participado de alguna manera en dichos hechos, estas dos condiciones juntas, instituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el o los imputados (fumus boni iuris); además la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el o los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la idiosincrasia y antecedentes de éste o éstos, arraigo, entre otros.
Considerando, que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran imbuidos en principios garantistas propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de justica, estableciendo primariamente la prerrogativa del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente determinado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal, de la investigación y no a la restricción de la misma, sino única y justamente mediante la sentencia decisivamente firme, únicamente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema perseguidor penal y evitar la posible escamoteo del o los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Y así se establece.

Asimismo, en continuación a los motivos declarados por esta Corte de Apelaciones, cuando analizamos el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, establecidos en el proceso penal, se debe tomar en cuenta el tipo penal, que por el límite de pena que establecen, se consideran graves, en el presente caso, se trata de la precalificación realizada por la Vindicta Pública de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ( Datos protegidos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).Y así se establece.

Dada la extensión del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el A Quo, en discreción para acordar, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundada y motivada, en razón de ello, ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados. Siendo estos motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el A Quo, en fecha 02 de junio de 2015 y motivada en fecha 04 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar el curso del presente proceso.
VII
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, en su condición de representante Pública de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, plenamente identificados en la presente causa, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones ( en relación en relación a Antonio del Valle Moya Velásquez) y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano ( en relación a DAVID DANIEL CEDEÑO), en la causa signada Nº YP01-P-2015-002431, en la causa signada Nº YP01-P-2015-002431 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 04 de junio de 2015,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO


Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ