REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002563
ASUNTO : YP01-R-2015-000114

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, Defensora Público Quinta Penal Ordinario
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: NIRIA GONZALEZ GARCIA y JAVIER GARCIA
DELITOS: TRÁTO CRUEL Y HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMA: ( NIÑA FALLECIDA)

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas, en fecha 20 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, designándose como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, quedando constituida la Corte de Apelaciones, con Competencia Múltiple, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero..
Dicho Recurso fue presentado por la profesional del derecho Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Quinta Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, con el carácter de defensora de los ciudadanos los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos “ PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión emitida el día 13 de junio de 2015 a las diez y treinta y cuatro (10:34) minutos de la mañana, por razones de necesidad y urgencia y fundamentada el mismo día 13 de junio de este año, contra los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado). Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se dicta contra los ciudadanos, NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
En fecha 16 de junio de 2015, fue motivada la decisión recurrida, por el A quo, en la cual se contemplan los motivos de dicha decisión recurrida.
En fecha 25 de agosto de 2015, se dictó auto de Admisión, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
II
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS
PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
III
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° YP01-P-2015-002563, interviene la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Publica Quinta Penal, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (Indocumentado), tal como consta del presente Asunto. Por lo tanto, la misma se encuentra legitimada para interponer la impugnación del presente Recurso de Apelación de Auto. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Publica Quinta Penal, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (Indocumentado), plenamente identificados en la presente causa, interpuso recurso de apelación, entre otros argumentos, en base a los siguientes términos:
. (…)”. LOS HECHOS
Afirma, la defensa en cuanto a los hechos investigados:
(…)”…“ En fecha 14 de junio fue realizada Audiencia de Presentación a mis defendidos plenamente identificados, ambos indígenas, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público Solicitara orden de aprehensión en contra de los mismos, en virtud que presuntamente estos ciudadanos participaron en la muerte de una infante de dos años y seis meses de edad, de nombre( NIÑA FALLECIDA), quien era hija de la ciudadana y la cual mantenía relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado y por cuanto hace aproximadamente tres meses, la infante estaba llorando por tener hambre, los ciudadanos antes mencionados la tiraron al río, la golpearon y procedieron a quemarla para desaparecer el cuerpo, situación que fue descubierta el día 11 de junio de 2015, cuando el padre de la niña( NIÑA FALLECIDA)
se trasladaba a la casa de la ciudadana madre de la niña y esta presuntamente confesó la situación, lo que consideró la Fiscalía donde determina: a) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: b) y existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2º y 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 87, en perjuicio de ( NIÑA FALLECIDA) Solicitó que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), a los actos subsiguientes del proceso, solicitó igualmente de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 5 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Defensa Pública Penal, entre otros argumentos, solicitó:
PETITORIO
...(…)…”…QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone a favor de los ciudadanos: NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (Indocumentado), respectivamente, contra el auto que declaró mantener, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2015, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 1, 132, 140, y 141, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21 y 44 en su encabezamiento, numeral 1º del artículo en su encabezamiento, numerales 1º y 4º, 103, 119, 121, 126, 257, 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes, tarados, convenios o acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión proferida carece de motivación.
…pido muy respetuosamente, en base a los principios de presunción de inocencia el de ser juzgados en libertad, el de ser juzgados por su Juez Natural, que decrete a favor de mis defendidos: NIRIA GONZALEZ y JAVIER GARCIA, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 , del Código Orgánico Procesal Penal, sujeción a la autoridad indígena, y esto, lo fundamento en lo establecido en Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 1, 132, 140 y 141, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21 y 44 en su encabezamiento, numeral 1º , 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 4º, 103, 119, 121, 126, 257, 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la leyes y tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República...”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, dio contestación al presente recurso, entre los cuales peticionó: …Sea declarado Sin Lugar, la Apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº YP01-P-2015-002563, seguida a los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (Indocumentado), ambos de la etnia warao, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2º y 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 87, en perjuicio de ( NIÑA FALLECIDA)
”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al emitir pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Quinta Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, con el carácter de defensora de los ciudadanos los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada Nº YP01-P-2015-002563 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 19 de junio de 2015, en la cual DECRETÒ:
“ Primero: Se Ratifica la Orden de Aprehensión emitida el día 13 de junio de 2015 a las diez y treinta y cuatro (10:34) minutos de la mañana, por razones de necesidad y urgencia y fundamentada el mismo día 13 de junio de este año, contra los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), Segundo: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de( NIÑA FALLECIDA)
. Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Publico de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado). Líbrese Boleta de Reintegro a sus sitios de reclusión, a los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), quienes permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal de Control 01. Cuarto: Se solicita la realización del un estudio Socio antropológico a los ciudadanos imputados NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado) sobre su cultura y que determine en dicho informe la edad de los mismos, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Quinto: Se ordena oficiar al jefe del pueblo Indígena Warao a la que pertenecen a los fines de emitir un Informe Social de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado). Se solicita al Ministerio Publico que coadyuve en la solicitud de los Informes. Ofíciese”.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14/06/2015 y fundamentada en fecha 19/06/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de ( NIÑA FALLECIDA)
.

En relación a la presente denuncia, es trascendental para esta Alzada señalar, que una vez decidido, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o los autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad y el castigo de los culpables de los hechos delictivos.

Aunado a lo anterior, es significativo indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en principio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se congregan los requisitos establecidos en el citado artículo, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena de los imputados.

En tal sentido debemos tener presente y plasmar el contenido del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contienen los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con los siguientes elementos que constan en autos…”

Asimismo dispuso el A quo, para pronuncia la recurrida: “…. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose una víctima especialmente vulnerable por ser una niña de dos años y medio, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del o los aprehendidos.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en los hechos punibles, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de pesquisa, indagación o investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores de los delitos o han participado en ellos; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del o los imputados. En pocos términos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

Así las cosas, tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el reverso favorece con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan extravagantemente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De tal manera, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.
En tal sentido, para su adopción requiere determinadas condiciones de valoración conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, considerando lo dicho por, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participado de alguna manera en dichos hechos, estas dos condiciones juntas, instituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el o los imputados (fumus boni iuris); además la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el o los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la idiosincrasia y antecedentes de éste o éstos, arraigo, entre otros.
Considerando, que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran imbuidos en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de justica, estableciendo primariamente la prerrogativa del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente determinado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal, de la investigación y no a la restricción de la misma, sino única y justamente mediante la sentencia decisivamente firme, únicamente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema perseguidor penal y evitar la posible escamoteo del o los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, se destraba, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestra codificación jurídica, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y así se establece.
Asimismo, en continuación a los motivos declarados por esta Corte de Apelaciones, cuando analizamos el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, establecidos en el proceso penal, se debe tomar en cuenta el tipo penal, que por el límite de pena que establecen, se consideran graves, en el presente caso, se trata de la precalificación realizada por la Vindicta Pública de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dada la extensión del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el A Quo, en discreción para acordar, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente cimentada y motivada en razón de ello, ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo estos motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el A Quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar el curso del presente proceso.
VII
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, con el carácter de defensora de los ciudadanos los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada Nº YP01-P-2015-002563 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 19 de junio de 2015,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un ( 31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ