REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002570
ASUNTO : YP01-R-2015-000119

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario
CONTRARECURRENTE:ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico
RECURRIDA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADO: JULIO CESAR AGOSTO
DELITO: Abuso Sexual de Niña (identidad omitida).


PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas, en fecha 20 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, designándose como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, para resolver y suscribir el presente Recurso de Apelación de Auto, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
Dicho Recurso fue presentado por la profesional del derecho Abg. ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741, hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Bería (M). conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º,2º,4º 5º y parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual de Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 20 de junio de 2015, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“…(…)…PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. ERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda prueba anticipada para el día Miércoles 08-07-2015 a las 08:30 am, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que presente la colaboración con la psicóloga adscrita a su coordinación y a la presidencia a los fines que coadyuve a con el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la asistencia de una psicólogo para la prueba anticipada. QUINTO: Se acuerda agregar la medicatura forense consignada por el ministerio Público constante de un (01) folio útil”.
En fecha 20 de junio de 2015, fue motivada la decisión recurrida, por el A quo, en la cual se contemplan los motivos de dicha decisión recurrida.
En fecha 25 de agosto de 2015, se dictó auto de Admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, para su revisión, estudio y decisión, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.



II
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

III
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° YP01-P-2015-002570, interviene la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741; tal como consta del presente Asunto. En ese sentido, la ciudadana Defensora Publica Penal, se encuentra legitimada para interponer la impugnación del presente Recurso de Apelación de Auto. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, plenamente identificados en la presente causa, interpuso recurso de apelación, entre otros argumentos, en los siguientes términos:
. (…)”. LOS HECHOS
Afirma, la defensa en cuanto a los hechos investigados:
(…)”…“ Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico Son los siguientes:
En fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08pm cuando la ciudadana Ángela María se encontraba en su residencia donde los niños estaban jugando en la sala…ella se dirigió al baño y ve que el ciudadano Julio Cesar Agosto viene saliendo del baño… la ciudadana le pregunta a la niña y le dijo que le tocó la totona.
El Ministerio Publico precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, cono los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el Ministerio Público solicita, se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial y se decrete la medida judicial privativa de libertad. A los fines que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable.
La Defensa Pública Solicitó una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial de Libertad del imputado; así mismo se señaló que el Reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Público, establece que no existe ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. ….”
Continua la Defensa en plasmar sus argumentos y motivos del presunto recurso de apelación de auto:.…Desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, considera la defensa que la decisión que hoy se recurre violenta el estado de libertad tal como lo establece el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal el cual señala: “ las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena en el presente caso la posible pena a imponer no supera los 8 años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 237 párrafo primero No se presume el peligro de fuga; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.”
La Defensa Pública Penal, entre otros argumentos, solicitó:
PETITORIO
...(…)…”…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone a favor del ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, a los fines que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, dio contestación al presente recurso, entre los cuales peticionó: …Sea declarado Sin Lugar, la Apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA, la medida de privación Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º y párrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M), por ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), …..”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, revisado minuciosamente el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, a quien se le sigue la causa Nº YP01-P-2015-002570, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual de Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 20 de junio de 2015, en la cual, entre otras, DECRETÒ:
“ … PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda prueba anticipada para el día Miércoles 08-07-2015 a las 08:30 am, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que presente la colaboración con la psicóloga adscrita a su coordinación y a la presidencia a los fines que coadyuve a con el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la asistencia de una psicólogo para la prueba anticipada. QUINTO: Se acuerda agregar la medicatura forense consignada por el ministerio Público constante de un (01) folio útil…”.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, ejusdem, de fecha 16/06/2015 y motivada en fecha 20/06/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ( Identidad Omitida, por ser niña).

En relación a la presente denuncia, es significativo para esta Alzada señalar, que una vez decidido, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de reunir todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si el imputado es o no el autor o quien tienen tal responsabilidad, como autor o autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad y el castigo del o los culpables, correspondiéndole esta tarea al Estado, de los hechos delictivos.

Aunado a lo anterior, es significativo indicar que en la Audiencia Oral, fue realizada de conformidad con lo previsto en principio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, y consecuencialmente en el artículo 236, 237 y 238 ibidem, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se reúnen los requisitos establecidos en los citados artículos, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado de marras.

En tal sentido debemos tener presente y plasmar el contenido del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contienen los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M); al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 12/06/2015, por el cual quedara detenido el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M); por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el cafetal en la casa de Luis Cabral vía principal a seis casa de la pollero titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 , hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Agosto Beria (M); arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
.Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose una víctima especialmente vulnerable por ser una niña, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos entonces, que lo procedente en derecho, dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del o los aprehendidos.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en los hechos punibles, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de pesquisa, indagación o investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los presuntos autores de los delitos o han participado en ellos; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del o los imputados. En pocos términos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

De tal manera, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.

De tal manera, que para su adopción requiere determinadas condiciones de valoración conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, considerando lo dicho por, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participado de alguna manera en dichos hechos, estas dos condiciones juntas, instituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el o los imputados (fumus boni iuris); además la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el o los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la idiosincrasia y antecedentes de éste o éstos, arraigo, entre otros.
Considerando, que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran imbuidos en principios garantistas propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de justica, estableciendo primariamente la prerrogativa del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente determinado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal, de la investigación y no a la restricción de la misma, sino única y justamente mediante la sentencia decisivamente firme, únicamente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema perseguidor penal y evitar la posible escamoteo del o los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Y así se establece.

Dada la extensión del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el A Quo, en discreción para acordar, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundada y motivada, en razón de ello, ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados. Siendo estos motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el A Quo, en fecha 16 de junio de 2015 y motivada en fecha 20 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar el curso del presente proceso.

VII
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, a quien se le sigue la causa Nº YP01-P-2015-002570, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual de Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 20 de junio de 2015, en la causa signada Nº YP01-P-2015-002431, en la causa signada Nº YP01-P-2015-002431 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO


Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ



La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ