REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002848
ASUNTO : YP01-R-2015-000133

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL.
CONTRARECURRENTES: ABG. ROMERO MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
IMPUTADO: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA
VICTIMA: WILBERTH OSNEL BARRAEZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



En fecha 19 de Agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 867-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, nomenclatura YP01-R-2015-000133, conformada por un cuaderno separado de Sesenta y Ocho (68) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 09/07/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, en la Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-D-2015-002848 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

Por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de agosto de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-002848, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…(Sic) este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector San Juan, por la avenida Orinoco calle principal casa Nª 08, de color rosada, de esta Ciudad, cedula de identidad Nª 26.244.868, soy hijo de Sugelis Del Valle Baeza (V) y de Máximo Eduardo Alfonzo Mata (V), por la presunta comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: WILBERTH OSNEL BARRAEZ. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma (Chopo). Líbrese oficio al DAEX. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por la representación Fiscal constante de 23 folios útiles. OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuo para el día 21- 07-2015, a las 10:00 de la mañana. Cítese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 06:33 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL, se expresó en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG, DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi carácter de Defensora del ciudadano: LDWARD MIGUEL MATA BAEZA, plenamente identificados en el ASUNTO No. YPO1- P- 2015- 002848, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en virtud de la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, mediante la cual acuerda a mi defendido antes identificado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo con el debido acatamiento de ley de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to deI Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar: RECURSO DE APELACION , fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 09 de julio del presente año se realizo la respectiva audiencia de Presentación del antes identificado ciudadano, donde el Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi Defendido, basando su decisión en los siguientes particulares:El Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWAR MIGUEL BAEZA quien en fecha 06 de julio de 2015 los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, lo detienen por cuanto un ciudadano les manifestó que dos adolescentes le había robado unos equipos informáticos que llevaban en las manos y los delincuentes acababan de salir corriendo en dirección a la Av. Arismendi, emprendiendo la búsqueda, cuando, según el acta policial emprendieron la búsqueda y avistaron presuntamente a tres ciudadanos, donde procedieron de conformidad al 191 a realizar inspección de persona.El Tribunal para decidir, primero decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico procesal penal, segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero: se decreta con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDWAR MIGUEL MATA BAEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector San Juan, por ¡ la avenida Orinoco calle principal casa NB 08, de color rosada, de esta Ciudad, cedula de identidad N 26.244.868, soy hijo de Sugelis Del Valle Baeza (y) y de Máximo Eduardo Alfonzo Mata (y), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: WILBERTH OSNEL BARRAEZ.Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal a quo, encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esa Cote de apelaciones de la decisión del Juzgado segundo de control de fecha 09 de julio de 2015, en virtud de la cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, plenamente identificado, por considerar esta defensa en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236, 237 y 238 del COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD del mismo, tampoco existen razones jurídicamente valederas y verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado hayan sido autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE ILJCITO DE ARMA DE FUEGO, USO E ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente cuya comisión se le atribuye, Por cuanto es de considerar que al momento de la detención, no se existen testigos que verdaderamente corroboren el dicho de los funcionarios que digan que se le incauto objetos alguno relacionado con el hecho punible del robo denunciado.. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho cierto que la Honorable Fiscal ni el Juez fundamentaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir que la decisión judicial que prive la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013, Exp. A13-92.Sent. N° 69.Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de a República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal , opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que se informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al Tribunal el control Judicial y la aplicación de las garantías Constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE LAAPELACIÓN
La decisión dictada por el Juez de Control N° 02, de fecha 09 de julio, donde acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1996, de estado CMI soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector San Juan, por la avenida Orinoco calle principal casa N 08, de color rosada, de esta Ciudad, cedula de identidad N 26.244.868, soy hijo de Sugelis Del Valle Baeza (y) y de Máximo Eduardo Alfonzo Mata (V), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: WILBERTH OSNEL BARRAEZ.Ahora bien, como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en dicho articulo, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que de las actas y de la audiencia de presentación que se realizo al respecto no se desprende que la victima haya identificado mi defendido como la persona que realizó el robo en fecha 06 de julio por otra parte el hecho de que la victima no lo señala como una de las personas que participo en el robo, no se le incauto ni pistola, dinero, que hiciera presumir que estaban incurso en esos hechos, Existen dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional. Un primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal. este podrá en los casos en los cuales el imputado no este previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al juez de control correspondiente, expedir una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado articulo 236 ejusden. Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al ultimo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es presentar al detenido por orden judicial, por ante un juez de control quien decidirá si mantiene o no la medida por otra menos gravosa imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado articulo. Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no existe adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral lO de la Constitución Nacional y 234,235,272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte establece la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguren el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales, para afectar a los ciudadanos ; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediare orden judicial ni amparado bajo la figura de la flagrancia, por cuanto a mi defendido como se indico anteriormente no fue encontrado en el lugar de los hechos ni forzando las puertas, ni dentro de la vivienda, ni ocultando, no existen testigos que indicaran que mi defendido era una de las personas que participo y se introdujo en la vivienda de la victima para sustraer los presuntos objetos, no se encontró dentro de la vivienda de la victima, solo lo identifica por un tatuaje en el cuello, algo que puede ser un rumor , así como tampoco quedo claro con elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se declare la nulidad de la Prueba anticipada acordada por la Jueza de control Uno del circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. ROMERO MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:


“…El día 09-07-2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: EDWAR MIGUEL BAEZA. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES y EL 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en los delitos: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES y EL 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es el derecho a la vida.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271. cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra ¡os derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue. por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES y EL 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES-
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado Contrabando y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 09-07-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito pre calificado, siendo todos los imputados copartícipe de los delitos imputados en la presente causa, siendo que las circunstancias no ha variados, salvaguardando con esto la resulta del proceso. .
‘…Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
El fin legítimo que se persigue con la medida: Asegurar los fines del procesos cuales con una medida menos gravosa se verían vulnerados en su existencia, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los Órganos judiciales... (omissis) .. .sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “.en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes rara poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el limite de las medidas de coerción personal, estab1ecdo en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva Y así se declara.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 22-09- 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; S MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: EDWAR MIGUEL BAEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES y EL 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES….”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En efecto, de la revisión efectuada por esta Corte, se observa que el ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, resultó detenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano WILBERTH BARRAEZ GUTIERREZ, como la persona que en compañía de dos adolescentes y baja amenaza de arma de fuego lo habían robado. Esto quedó determinado con el acta de diligencia policial levantada el seis de julio del presente año por el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, así como con el acta de denuncia formulada por la victima anteriormente mencionado, quien dejo constancia de la forma en que había sido objeto de un robo por parte del hoy imputado. Es por ello que esta Corte considera procedente y ajustado a derecho confirmar la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada al ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, por la presunta comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: WILBERTH OSNEL BARRAEZ. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL, contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-002848. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 09 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-002848, mediante la cual se decretó al ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector San Juan, por la avenida Orinoco calle principal casa Nª 08, de color rosada, de esta Ciudad, cedula de identidad Nª 26.244.868, soy hijo de Sugelis Del Valle Baeza (V) y de Máximo Eduardo Alfonzo Mata (V) MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: WILBERTH OSNEL BARRAEZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ