REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001933
ASUNTO : YP01-R-2015-000137
RECURRENTE: ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA,
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ACUSADO: BOLIVAR PINO DANNY RAMON
DELITOS: TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES,
VICTIMA: JESUS JAVIER COVA CARRION
PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO
RECURSO DE APELACION
ANTECEDENTES
Fueron recibidas, en fecha 19 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.509 y 62.300 respectivamente, y el Abogado Auxiliar KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.511, en su carácter de defensores del acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 19 de agosto de 2015, se dictó auto de entrada a la presente en el mismo se acordó designar como Jueza Superior Ponente, a la ciudadana Norisol Moreno Romero, quien conocerá y resolverá el presente Recurso de Apelación, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
En fecha 24 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Los Abogados privados recurrentes, realizaron los pormenores de la situación controvertida, exponiendo: …(…)…En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de nuestro patrocinado, quien aparece como imputado de la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION. Oportunidad esta en la cual el Tribunal de la recurrida dispuso:
“ (…)…PRIMERO: En virtud que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio donde aparece como imputado el ciudadano; BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en este acto los testigos promovidos por la defensa, en el escrito de excepciones presentado, con lugar solicitud de la densa en cuanto a las pruebas solicitadas, se admite las testimoniales de los expertos que la practiquen a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal y como se evidencia en orden inicio de investigación, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el artículo 48 de la constitución su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. Se clara con lugar la solicito la utilización de los medios de prueba solicitado por la defensa como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: (…) CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: se ordena apertura de juicio oral y público,. (TERCERO:…) Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: (…)…se ordena apertura de juicio oral y público. (…)…”.
PRIMERA DENUNCIA
Los Defensores Privados, expusieron las denuncias, motivos y alegatos del presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos, entre otros:
“Ejercemos el presente Recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la violación del artículo 157 ejusdem, al no motivar las razones por las cuales el Juez de la Recurrida, consideró, como en efecto lo hizo, admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, desestimando en ese sentido, el alegato de esta defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio, no cumplía con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que establecer: “ una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”, y decimos esto, por cuanto el a quo se limitó a señalar sobre este particular que:
“… se observa que reúne los requisitos formales establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es la identificación de los imputados, así como la identificación de su defensa de los hechos objetos de la presente investigación, que cursa al escrito acusatorio, la relación precisa del hecho punible, rielan los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar como acto conclusivo acusación en la presente causa, la expresión del precepto jurídico aplicable a los hechos objeto de la investigación se dejó plasmado el representante fiscal los medios de prueba que ofrece a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, de igual manera el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa continúa en su exposición y en el petitorio, expresa:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la Inmotivacion a la que se alude; y al tener este Tribunal Ad queem, concedida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 5to, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este Tribunal Colegiado lo que sigue: Primero: que se forme el correspondiente Cuaderno Separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. Segundo: que la presente acción recursiva sea admitida y tramitada conforme a derecho proceda. Tercero: que conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal se anule el fallo recurrido. Cuarto: que se convoque a la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto ( a ) al que emitió el fallo impugnado, en la que se prescinda del vicio alegado. Quinto: se ofrece como prueba, la compilación de las actas que conforman la supra citada causa, que contienen el fallo recurrido”.
Esta Corte de Apelaciones, revisado el Sistema Juris 2000, se puede apreciar que el A quo, en la motivación de la recurrida, entre otras explanó:
…(…)…haciendo una evaluación exhaustiva del escrito acusatorio respecto los requisitos materiales y formales que deben componer dicho instrumento se puede apreciar que se encuentran estructurado en varios capítulos con sus respectivos sub títulos, en el se plasman los datos de las representantes del ministerio público, suficientemente identificadas, los de la defensa y la victima así como el del imputado identificado e individualizado procesalmente, en el sub capítulo II, DE LOS HECHOS, se transcriben los hechos que pretende acreditar la representación de la vindicta pública, de lo cual se define una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada con indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, objeto de este proceso adecuada posteriormente a los tipos penales establecidos en la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con indicación de los elementos de convicción que la motivan, señalando en el capitulo PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, la configuración los delitos de: TRATO CRUEL, y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículo 18 y 21 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES, indicando que el delito se ejecutó por un efectivo policial, identificado como BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, suficientemente identificado, de manera que al menos en cuanto a los requisitos materiales se encuentra suficientemente satisfecha por medio del escrito de acusación revisado.
En relación a los requisitos de fondo este juzgado procede a efectuar el siguiente desarrollo en el entendido que se dará respuesta a la vez a las defensas opuestas por la representación del hoy acusado.
Señala la defensa que no hay una adecuada calificación, con la norma invocada, que en todo caso la pena a imponer para el delito que tipifica el Ministerio Público es muy alta se está hablando de trece (13) a veintitrés años (23) años, y por el contrario se estaría ante la presencia de un delito de lesiones o una participación correspectiva, visto el dicho de la víctima, señalando que en el hecho existieron otros actores activos”.
Asimismo, el A quo, resolvió en los siguientes términos: “…escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, muy al contrario de lo que señala la defensa, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se deja expresa constancia, tal como consta en la consignación de la Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Séptima Ministerio Publico, no recibió la misma, alegando que la Corte no tenia Despacho. En tal sentido, se puede verificar en el Cuaderno Recursivo de Auto, que no hubo contestación al presente Recurso de Apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.509 y 62.300 respectivamente, y el Abogado Auxiliar KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.511, en su carácter de defensores del acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, en la causa signada Nº YP01-P-2015-001933 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 80 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 29 de julio de 2015, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 21 de julio de 2015, en la cual DECRETO:
“Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano; BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar. TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION. QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio. SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones. SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado”.
En tal sentido, el A Quo, en su decisión, hoy impugnada por la Defensa Privada, la cual se llevó a cabo en fase preliminar, tal como se establece en el Escrito de Recurso de Apelación, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dichos recurrentes manifiestan, no se le dio respuesta clara, en cuanto a que el escrito acusatorio, no cumplía con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que establecer: “ una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”, tildando de inmotivado el fallo cuestionado.
Efectivamente, el A Quo, finalizado el acto de Audiencia Preliminar declaró, entre otras:
“Primero: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio donde aparece como imputado el ciudadano; BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, en tal sentido el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión”.
De igual manera, el A quo, acordó: “Se admiten…los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admiten en este acto los testigos promovidos por la defensa, en el escrito de excepciones presentado, con lugar solicitud de la densa en cuanto a las pruebas solicitadas, se admite las testimoniales de los expertos que la practiquen a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal y como se evidencia en orden inicio de investigación, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el artículo 48 de la constitución su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. Se clara con lugar la solicito la utilización de los medios de prueba solicitado por la defensa como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público”.
Así las cosas, claramente, se puede apreciar que el A Quo, decidió conforme a la Ley, al derecho y a la Justicia. Es lo que ha plasmado la Defensa Privada en su Escrito de Apelación de la recurrida, cuando solicita que sea anulado el acto de audiencia preliminar, hoy recurrido, sin asidero jurídico legal, trayendo esto como consecuencia, que esta Alzada, se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, toda vez que fue innecesariamente recurrida dicha decisión, en virtud que todos los requisitos, del escrito acusatorio y tramites jurisdiccionales, fueron utilizados y cumplidos cabalmente por el A quo, sin llegar a dejar de cumplir con el ordenamiento jurídico procesal venezolano. Así se decide.
En este momento, es preciso traer a colación el texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cuáles son las decisiones impugnables, entre ellas encontramos la prevista en el numeral 2 que preceptúa la posibilidad de apelar de aquellas resoluciones judiciales “que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
De la mencionada norma se evidencia claramente que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar no serán recurribles, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo, la ley adjetiva penal consagra expresamente la impugnabilidad de la decisión objeto de apelación en la presente causa, de tal suerte que se configura en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellas decisiones declaradas irrecurribles por el propio instrumento rector del proceso penal.
Ahora bien, con la sucesión en el estudio del escrito de apelación, en la que se solicita por los recurrentes, que sea anulado el acto de audiencia preliminar, se observa además que pretenden los accionantes impugnar el mantenimiento de la medida cautelar privativa preventiva de libertad a la que se encuentra sometido su asistido, desde el decreto dictado en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, resulta que hay necesidad de declarar sin lugar dicho pedimento, tomando en cuenta que en el presente caso como se evidencia de la revisión del fallo cuestionado, la privación de libertad en el caso en estudio, fue decretada desde el inicio del proceso judicial, valga recordar, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, siendo sólo ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Es decir, no se trata de una medida de coerción personal distinta a la acordada en la etapa inicial del proceso penal, sino que se mantiene esta misma situación jurídica, por lo que considera ésta Corte de Apelaciones, que no existe la declaratoria de procedencia de una nueva medida cautelar, lo que nos lleva a la deducción de que, si las Medidas Cautelares además de poder ser apeladas, o revocadas, también la parte interesada puede solicitar la sustitución de las mismas por una menos gravosa, apelar de la misma medida que se encuentra vigente desde la fase preparatoria, pasa a considerarse como una solicitud de revisión de medida, la cual en el caso en estudio estaría siendo solicitada ante el Juzgado que no es competente para conocer de ello, siendo lo prudente en lugar de apelar, instar ante el tribunal de la causa la correspondiente revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo explica decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. Y así se decide.
Aunado a todo lo anterior, encontramos que en extractos del Recurso de Apelación en estudio, asume el recurrente la posición de objetar el decreto de admisión de la Acusación Fiscal, argumentando en tal caso, cuanto se lee:
“(…) solicitamos a este Tribunal Colegiado lo que sigue: Primero: que se forme el correspondiente Cuaderno Separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. Segundo: que la presente acción recursiva sea admitida y tramitada conforme a derecho proceda. Tercero: que conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal se anule el fallo recurrido. Cuarto: que se convoque a la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto ( a ) al que emitió el fallo impugnado, en la que se prescinda del vicio alegado. (…)”.
Ahora bien, a su vez, en cuanto a éste ítem de la apelación, esta Corte de Apelaciones estima declarar sin lugar el Recurso, atendiendo al siguiente planteamiento:
La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en sucesión entendimiento, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 ( hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En razón a la referida jurisprudencia, este Tribunal Colegiado destaca y pone en la mira, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 313 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante.
Así las cosas, en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que declara la admisión total de la Acusación Fiscal, basada en el delito de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tal imputación; luego entonces, se precisa que la real pretensión de los accionantes, siempre sería refutar el auto de apertura a juicio como efecto directo de la admisión de la acusación fiscal y por consiguiente nulidad del acto de audiencia preliminar, lo cual por disposición del artículo 313 Ejusdem, así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, resulta inapelable. En tal Sentido, consideramos los miembros de este Tribunal Colegiado, que el presente escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.
Demostrándose de esta forma notoriamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria, en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mencionado Auto indiscutiblemente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…).
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Se confirma la decisión dictada y recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 21 de julio de 2015, interpuesto por los Abogados: WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, respectivamente, y el Abogado Auxiliar KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, en su carácter de defensores del acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANO DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION. SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, queda confirmada la decisión recurrida. TERCERO: Remítase, las resultas, para continuar el curso de Ley en la presente causa, al Tribunal de origen.
Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Uno (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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