REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : YP21-R-2015-000002
DEMANDANTE(S): Johan Rafael Carreño.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. Franeira Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.022.-
DEMANDADO(S): Douglas Zabala.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. Ángel Gregorio Lara y Pompilio Monroy, inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.943 y 162.151 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.-

ANTECEDENTES.-

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).-

En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante-apelante, realizándose de esta forma la audiencia oral y pública de alzada.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.-

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la presente causa, ha quedado circunscrita dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró la demanda sin lugar, se solicita la revisión de la sentencia en lo atinente a la apreciación de la prueba cursante al folio 31 correspondiente a un procedimiento de reclamo por ante la inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro. Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.

DE LA APELACION.-

En fecha; 06 de agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante ejerce el recurso de apelación (folio 65), de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.-

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que la sentencia dictada por la primera instancia no aplicó el principio de búsqueda de la verdad, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la primacía de la realidad.-


MOTIVACIONES DECISORIAS.-

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, este juzgador debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando el juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, el juzgador queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, el Tribunal de Juicio suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo a la Audiencia Juicio los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta alzada, en la revisión de la sentencia, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio. Con respecto a la subordinación, nunca estableció la forma en que se supervisaba y se ejecutaba las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, no se solicitó su exhibición, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia Nº 676 del cinco de mayo de 2009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.”

Como consecuencia de la anterior trascripción y exposición, esta alzada confirma la sentencia del Juzgado A Quo, por estar en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suyo también este juzgador y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-------------------------
SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de junio de 2015, al igual que la publicación del fallo in extenso que la complementa, el cual corre inserto a los folios 66 al 67.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.--------------
CUARTO: Se ordena agregar al expediente el disco compacto con la grabación de la audiencia oral y pública. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.- Publíquese. Regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.). En Tucupita; a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

Juez Superior,
MANUEL ROMERO ESTABA.- La Secretaria,
ABG. ISBELIA ASTUDILLO.-

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).
La Secretaria.-

Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: manuel