REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 11 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1225-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002335
ASUNTO : YP01-P-2012-002335
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F02-0718-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: RONNIEL JOSÉ BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.212.368, residenciado en la calle Pativilca, casa 68, a dos casas del Hotel la Moderna, Teléfono: 0287-7210645, hijo de Eusebio Brito (V) y Nelly Chacha (V), ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.743.111, residenciado en la vía principal de Palo Blanco, comunidad el Caigual, casa s/n, Frente al Cementerio indígena, Teléfono: 0287-8085767, hijo de Omar Rodríguez (V) y Raíza Fernández (V), y MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.383, residenciado en Santa Cruz, calle 03, en la entrada del Cafetal, Teléfono: 0414-9178983, hijo de Mauro Márquez (F) y Jazmín Mejías (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 13 de Mayo del año 2007, según consta en Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (PD) YNGINIO LENDO, adscritos a la Policía General de este Estado, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07: 45 horas de la mañana, en labores de patrullaje por el casco central de esta ciudad siendo observaron que tres personas se estaban agrediendo recíprocamente, por lo que intervinieron, notando que estos ciudadanos expedían un olor etílico, se les practico inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Agosto del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 05, 06 y 07, notificación de los derechos del imputado de fecha 01 de Agosto de 2012, impuestos a los ciudadanos: RONNIEL JOSÉ BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.212.368, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.743.111, y MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.383…

Riela en los folios 08, 09 y 10, oficios s/n, de fecha 01 de Agosto de 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: RONNIEL JOSÉ BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.212.368, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.743.111, y MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.383…
Riela desde el folio 22 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 03 de Agosto de 2012, de la causa YP01-P-2012-002335, seguida a los ciudadanos: RONNIEL JOSÉ BRITO CHACHA, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJÍAS, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actas que componen el presente asunto, es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300, y en este caso encuadrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, si bien es cierto que estamos ante un hecho perfectamente encuadrable en nuestro ordenamiento jurídico patrio, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal, y habiéndose realizado la audiencia para oír a los imputados en el tiempo oportuno, en la cual se decreto dentro de otros particulares que el caso se ventilara por el procedimiento ordinario en aras de continuar con la investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, sin embargo luego de la revisión efectuada al caso de marras, observa este Juzgador que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de adquirir elementos que le permitiere establecer responsabilidad penal a los imputados de autos, siendo que debido a la insuficiencia probatoria presenta así el acto conclusivo como la solicitud de Sobreseimiento, fundamentada en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 300 numeral 4.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F02-0718-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: RONNIEL JOSÉ BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.212.368, residenciado en la calle Pativilca, casa 68, a dos casas del Hotel la Moderna, Teléfono: 0287-7210645, hijo de Eusebio Brito (V) y Nelly Chacha (V), ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.743.111, residenciado en la vía principal de Palo Blanco, comunidad el Caigual, casa s/n, Frente al Cementerio indígena, Teléfono: 0287-8085767, hijo de Omar Rodríguez (V) y Raíza Fernández (V), y MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.383, residenciado en Santa Cruz, calle 03, en la entrada del Cafetal, Teléfono: 0414-9178983, hijo de Mauro Márquez (F) y Jazmín Mejías (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.




RESOLUCIÓN Nº 1225-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002335
FISCALÍA: 10F02-0718-2012