REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1219-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003805
ASUNTO : YP01-P-2012-003805
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0272-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816, y RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 01 de Junio de 2006, según consta en Acta de transcripción de novedades, suscrita por el jefe de guardia, quien deja constancia dentro de otros particulares que se presento comisión de La policía del Estado, informando que en el barrio Deltaven, sector los Almendrones, personas desconocidas efectuaron varios disparos contra un inmueble, resultando lesionados los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816, y RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 01 de Junio de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 01 de Junio del 2010, hecha por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816…

Cursa en el folio 07 y su vto, Entrevista rendida en fecha 01 de Junio del 2010, hecha por el ciudadano: RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962…

Riela en los folios 08 y 09, oficios s/n, de fecha 01 de Julio del 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816, y RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962…

Consta en los folio 10 y 11, oficios Nº 549 y 550, de fecha 01 de Julio de 2006, suscrito por la Dra. Lizeta Hernández, Médico Forense, en la cual deja constancia de los resultados del examen de reconocimiento médico legal realizado a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816, y RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 416 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0272-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.816, y RICHARD ANTONIO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.258.962, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a las demás partes, de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.














RESOLUCIÓN Nº 1219-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003805
FISCALÍA: 10F06-0272-2006