REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1209-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000795
ASUNTO : YP01-P-2014-000795
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0134-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diez (10) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MILANYELA FERMÍN, Fiscal Auxiliar Superior Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JHONNY RAFAEL CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.610, residenciado en Villa Bolivariana, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JOSELVY DEL VALLE JAUREGUI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.698.582, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Mayo de 2009, según consta en Acta de Denuncia, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: JOSELVY DEL VALLE JAUREGUI JIMÉNEZ, quien expuso dentro de otros particular lo siguiente: …Resulta que el día de hoy 06/02/2010, a eso de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia acostada en mi cama de repente el ciudadano JHONNY RAFAEL CEDEÑO MATA, me está insultando y de repente me paro de la cama y agarro el cepillo de peinarme y se lo pegue me pego y me agarro los cabellos y me arrastro por toda la casa…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 26 de Marzo del año 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JHONNY RAFAEL CEDEÑO MATA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES.... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Seis (6) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Tres (3) años y Tres (3) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0134-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.610, residenciado en Villa Bolivariana, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JOSELVY DEL VALLE JAUREGUI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.698.582, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la misma manera notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.






RESOLUCIÓN Nº 1209-2015
EXP YP01-P-2014-000795
FISCALÍA: 10-F01-0134-2010