REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1214-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000887
ASUNTO : YP01-P-2014-000887
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante en funciones de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0250-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Marzo de 2010, según consta en Transcripción de Novedades, suscrita por el jefe de guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien deja constancia que recibió llamada de parte del ciudadano: ORLANDO JOSÉ DÍAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V- 3.711.230, quien manifestó que sujetos aun por identificar violentaron una ventana de su residencia ubicada en el sector Paloma y sacaron seis vidrios, desconociendo si los mismo se encuentran dentro de la vivienda… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 12 de Marzo del año 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión a las actas que conforman el presente caso, observa este Juzgador que estamos ante un hecho denunciado por el representante del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA, precalificado por la Fiscal Auxiliar Superior Comisionada del Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el artículo 453 numeral 4 del código penal, cuya comisión merece pena privativa de libertad, del mismo modo se evidencia del análisis efectuado la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F01-0250-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1214-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-000887
FISCALÍA: Nº 10-F01-0250-2010
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