REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1252
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002288
ASUNTO : YP01-P-2012-002288
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F01-0725-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ARLEN JOSÉ MARCANO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.966, domiciliado en calle la Planta, casa 04, cerca de comercial Mata, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YENNI NINOSKA CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.510, residenciada en el Sector Deltaven, calle principal, casa s/n, cerca de comercial Odalis, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 27 de Agosto del 2008, según se evidencia Acta de Denuncia realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; ...Aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche del día de ayer me encontraba cocinando en mi casa, vino mi vecino y comenzamos hablar de su esposa de repente escuche que trancaron la puerta cuando volteo el señor me agarro y comenzó a meterme sus manos en mis senos, le dije que respetara entonces empezó a decirme que el gustaba de mi, posteriormente me agarro a la fuerza y trato de meterme para el cuarto como pude me le solté y pude meterme para el cuarto de mi hija, él como a los cinco minutos se fue… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Febrero del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04 y su vto, Acta de imposición de medidas de protección, de fecha 28 de Agosto de 2008, firmadas por los ciudadanos: ARLEN JOSÉ MARCANO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.966, y YENNI NINOSKA CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.510…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la víctima de autos, encuadrado perfectamente en nuestra legislación y cuya comisión merece pena corporal, del mismo modo observo este Juzgador mediante la revisión efectuada a las actas que conforman este caso que no existe orden para que la víctima se realizara el examen de reconocimiento médico legal (Ginecológico Ano Rectal), siendo esta la prueba de certeza para determinar el grado de la lesiones ocasionadas, del mismo modo se evidencio que la víctima y el imputado firmaron un acta de medidas de protección y de seguridad, manifestando dentro de otros particulares a dar cumplimiento a las medidas impuestas, sin embargo no menos cierto es que la causal que invoca el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que durante la investigación que realizó en la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F01-0725-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ARLEN JOSÉ MARCANO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.966, domiciliado en calle la Planta, casa 04, cerca de comercial Mata, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YENNI NINOSKA CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.510, residenciada en el Sector Deltaven, calle principal, casa s/n, cerca de comercial Odalis, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1252-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-002288
FISCALÍA: 10F01-0725-2008
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