REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003955
ASUNTO : YP01-P-2015-003955

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: Abg. Rodrigo Elizondo. DEFENSA PUBLICA PENAL.
IMPUTADO: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113 venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en villa bolivariana calle principal cerca de una esquina en una curva teléfono numero 0424.912.96.88 de la madre estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo Aníbal Riojas Pérez.
DELITO: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en el Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día hoy (10) de agosto de 2015, siendo las 02.30pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113 venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en villa bolivariana calle principal cerca de una esquina en una curva teléfono numero 0424.912.96.88 de la madre estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo Aníbal Riojas Pérez. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en el Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Investigaciones y procesamientos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Tucupita, Domingo 09 de Agosto de 2015.-Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana de este mismo día, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO(PD) DAVID ALCALA, Titular de la cedula de identidad N° y— 13.403.372, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 02:25 horas de la madrugada de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Moto M-59, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO TOTESAUT LUIS, y en compañía de la unidad moto M 63 conducida por el funcionario oficial ECHEVERRIA JEFERSON,Y el funcionario oficial MORENO CARLOS por las adyacencias de calle Petión avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una unidad moto, de color blanco por lo que procedimos a darle la vos de alto a la cual el mismo hiso caso u miso y procedió a darse a la fuga por lo que procedimos a emprender una persecución la cual termino en la calle delta con sentido a calle dalla costa, una vez detenida la moto se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo, 191 del código orgánico procesal penal, y se le pregunto si tenía adherido a su cuerpo algún objeto de interés crirninalistico, y el mismo contesto que no luego procedí a realizarle la inspección de persona el mismo se le encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver un teléfono celular y un reloj y no poseía cedula de identidad ni documentación de la moto, y por la alta hora de la noche no se pudo ubicar ninguna persona para que sirviera de testigo se le informo que iba a quedar detenido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se trasladó hasta el centro de coordinación policial, al igual que la unidad moto donde se desplazaba por no portar ningún tipo de documentación de la misma, una vez en esta el mismo quedo identificado como; Wilmer José Márquez Cedeño, de 18 años de edad venezolano de fecha de nacimiento 30/09/1996, y número de cedula 26.627.113, y para el momento vestía de franela blanca, jean de color negro, zapato de color marrón, una gorra roja con visera negra y letras blancas de igual forma procedimos a identificar los siguientes objetos, un revolver marca Taurus, calibre 38 mm, de color negro con un rotulado rojo fluorescente en el cañón y cerca de la empuñadura el numero treinta y ocho por ambos lados con empuñadura de goma de color negro con el siguiente serial:QC57614, el mismo portaba en su interior cinco cartuchos sin percutir calibre 38 mm los cuales portaba las siglas CAVIN SPL, un equipo telefónico portátil de color negro y azul marino con pantalla táctil, marca ZTE, modelo Open C, IMEI 864509023603611 una batería de la misma marca de color blanco y negro y de serial A0171410304107841, una tarjeta sin car de línea movistar y un chip de memoria no visible su capacidad de almacenamiento, un reloj marca mulco de color plateado con correas de gomas negras, una moto Bera con un tanque jaguar de color blanco con serial de chasis:8211MBCA9DD024791. Y serial de motor:SK162FMJ1200425826, posteriormente siendo las 07:10 horas de la mañana de este mismo día se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ciudadana Fiscal auxiliar (Fiscal sexta encargada) a cargo de la Abogada MARIA ELENA ROMERO , para informarle del caso, quien giro las instrucciones que nos trasladáramos para el C.I.C.P.C para verificar si el ciudadano detenido no se encontraba solicitado o requerido por algún tribunal y de igual forma que la moto y el arma de fuego no se encontraran solicitado, y manifestó que las actuaciones fueran remitidas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub—delegación Delta Amacuro….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente el ciudadano Juez explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público Abg. Viannelys Salazar quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios en fecha 09 de Agosto de 2015, quienes encontrándose en labores de servicios, avistamos a un ciudadano quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio una voz de alto, nos identificamos como funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle inspección personal, En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible se procedió a detener al ciudadano y a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en el Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 15 días. Consigno actuaciones complementarias. Solicito se verifique en el sistema juris 2000, cuantas causas tiene el ciudadano. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Séptimo Penal Abg. Rodrigo Elizondo, Quien expuso: buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes, luego de haber escuchado lo precalificado por la fiscal del ministerio público, en el presente asunto ciudadano juez, actuando bajo el principio de presunción de inocencia, si bien es cierto se observa en el acta la detención de mi representado en donde contamos solo con el dicho de los funcionarios actuantes en el hecho, a su vez informaron que el mismo se había resistido lo cual, aunado al hecho de que el ministerio publico allá solicitado una medida cautelar esta defensa considera que no reúnen suficientes elementos de convicción también considera que el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que la defensa que el que rielan en este tribunal si mas no recuerda esta en fase de investigación, no existen elementos de convicción, ahora bien visto lo manifestado por la fiscal del ministerio publico la vindicta publica solicito que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario. Solicito Copia del acta es todo. Copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113 venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en villa bolivariana calle principal cerca de una esquina en una curva teléfono numero 0424.912.96.88 de la madre estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo Aníbal Riojas Pérez. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y Municiones con los siguientes elementos que a continuación se señalan.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto.
2.- Acta de cadena de custodia de evidencias físicas al folio cuatro.
En relación al delito de resistencia a la autoridad este juzgado la desecha toda vez que considera que no estamos en presencia del uso de violencia ni amenaza por parte del imputado al momento de su detención, condiciones indispensables para que se configure el referido delito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social el donar implementos de limpieza al Unidad estudiantil de la Esperanza ubicada en la Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.113 venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en villa bolivariana calle principal cerca de una esquina en una curva teléfono numero 0424.912.96.88 de la madre estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo Aníbal Riojas Pérez. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Implementos de limpieza al Unidad estudiantil de la esperanza ubicada en la perimetral Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en tres periodos con intervalo de un mes cada periodo según la cual el director del referido centro estudiantil deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA