REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004058
ASUNTO : YP01-P-2015-004058
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. VIANNELLYS SALAZAR
. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA ABG NIEVES HERRERA.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. . DEFENSOR PUBLICO.
IMPUTADO: JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-08-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Xiomara González (v) y Navarro Anselmo (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Barrio Libertad, Vía Santa Cruz, casa S/N, en construcción, del lado del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.993, teléfono de contacto 0414-7628976
VICTIMA: LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 15 de Agosto de 2015, siendo la 02:40 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-08-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Xiomara González (v) y Navarro Anselmo (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Barrio Libertad, Vía Santa Cruz, casa S/N, en construcción, del lado del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.993, teléfono de contacto 0414-7628976, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 14 de agosto de 2015, inserta al folio, 13, suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, suficientemente identificado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano JOSE RAMON NAVARRO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuando eran aproximadamente las 12:00 p.m horas de la noches de día 14-08-2015, en virtud de denuncia de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS, Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.777, quien manifestó en la misma lo siguiente: “Comparezco antes este despacho a denunciar a mi padrastro de nombre José Ramón Navarro González, por lo que anoche llego ebrio queriendo abusar de mi integridad física. Es todo”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano JOSE RAMON NAVARRO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuando eran aproximadamente las 12:00 p.m horas de la noches de día 14-08-2015, en virtud de denuncia de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS, Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.777, quien manifestó en la misma lo siguiente: “Comparezco antes este despacho a denunciar a mi padrastro de nombre José Ramón Navarro González, por lo que anoche llego ebrio queriendo abusar de mi integridad física. Es todo”. En virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-08-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Xiomara González (v) y Navarro Anselmo (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Barrio Libertad, Vía Santa Cruz, casa S/N, en construcción, del lado del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.993, teléfono de contacto 0414-7628976, quien de seguidas manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, revisadas las actuaciones, invocando el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, el derecho a la defensa y mi defendido no posee conducta predelictual, esta defensa considera que los manifestado por la presunta víctima en la denuncia que riela en el folio uno, el delito de actos lascivos no se materializa en virtud que la misma indica trata de tocarme o intento tocarme mas no manifiesta como un hecho cierto que la toco en consecuencia solcito al tribunal que se aparte de la precalificación hechos del delito de acto lascivo en virtud que mi defendido, no hay ningún testimonio de los hechos que manifiesta la presunta víctima solo versa el dicho de la misma y con referente al delito psicológico solicito que se aparte de esa precalificación por cuanto no existe examen psicológico que evidencie que la presunta víctima se encuentre afectada, y tampoco hay testigo, es por lo que solicito una Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitucional y de no decretarla solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con un régimen de presentaciones cada 45 días, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ..”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, suficientemente identificado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE RAMÓN NAVARRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-08-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Xiomara González (v) y Navarro Anselmo (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Barrio Libertad, Vía Santa Cruz, casa S/N, en construcción, del lado del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.993, teléfono de contacto 0414-7628976, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 39 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LOPEZ ALBA LUCELYS.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. NIEVES HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. NIEVES HERRERA
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