REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007224
ASUNTO : YP01-P-2014-007224
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO. FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA. , Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización la bandera detrás de constru patria, teléfono 0426-494.4260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 11 de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo la 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar a los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización la bandera detrás de constru patria, teléfono 0426-494.4260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle boyaca, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 16 de julio de 2015, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 113 al 122, presentado por la abogada, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra los ciudadanos, LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“….El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el MP-406916-2014 (BTS-TCPTA-0033-2014), que: El día 07/09/2014, cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, de conformidad con (o establecido en los artículos: 194 y196 ordinales 1y2, del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye comisión integrada por los funcionarios: SUB COMISARIO HILDEMARO PEREZ, INSPECTOR JEFE EDGAR MOREN E ISPECTOR GABRIEL OLIVERO, adscritos a la Base Territorial S.E.B.I.N, en compañía de dos testigos a quienes se le reservo su identidad, TESTIGO 1, TESTIGO 2, en el inmueble ubicado en la calle Boyaca, al frente del hospedaje denominado “La Flaca” posee en la entrada principal unos kioscos, de nombre La Caridad, parroquia Argimiro García, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Vivienda de Color azul claro, seguidamente los funcionarios ya mencionados en compañía de los testigos, se acercaron a la puerta principal de acceso a la vivienda donde se encontraban (2) ciudadanos de nombres LENNY ROSSAN HERNANDEZ y KERVIN EONARDO HERNANDEZ, portadores de las cedulas de identidad N°V9.865.663 Y V-20.159.539 respectivamente, a quien una vez identificados como funcionarios y el motivo de su presencia manifestaron estar en cuenta conforme y de acuerdo con lo ordenado en dicho petitorio, asi mismo, facilito sin ningún inconveniente el acceso a dicho inmueble, tanto a los funcionarios como a los referidos testigos, una vez en el área se logro describir y visualizar una sala comedor la cual no presentaba ningún elemento de interés criminalistico ni en las otras áreas dentro de la vivienda, posteriormente en el fundo se logró ubicar material de construcción descritos como: 1.- Doscientos veinticuatro (224) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de ll0 mm de longitud de 6 metros de largo, 2.- Setenta y dos (72) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de l6Omm de longitud de 6 metros de largo, 3.- Doscientos sesenta y ocho (268) Tubos PVC, marca PAVC, presión agua fría de 26mm, 3/4 de longitud 6 metros, 4.- Quince (15) ‘“T” sin marca visible, para tubo de 110; 5.- Un (1) Codo de 90° y dos (2) de 45° ambos para tubos de ll0 mm, 6.- Tres (3) Empalmes sin marca visible, para tubos de ll0 mm. 7.- Ciento setenta y uno (1771) abrazaderas PVC para Tubos de ll0 mm, seguidamente se le solicito documentación de los mismo manifestando no poseerlas, informándoles que se le realizaría la inspección corporal de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal después de solicitarle a los mismos si poseían algún objeto de interés criminalisticos manifestando no poseer, de la misma manera se les indico que quedarían detenidos leyéndose sus derechos a las 4:25 horas am, de acuerdo a la establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, .dejando constancia de la presencia de los testigos, siendo trasladados hasta el centro de coordinación Policial, donde quedaron identificados por sus datos filiatorios y en consecuencia resultó ser y llamarse: LENNY ROSSAN HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N°V9.865.663 Y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. y- 20.159.539, Posterior les fueron leídos sus derechos y fue trasladados a la sede de la policía para su posterior presentación ante la Fiscalía de Guardia. Se adecúa según la representación fiscal, la conducta desplegada por los imputados al tipo penal antes mencionado, por cuanto fueron aprehendido en un procedimiento practicado en flagrancia por funcionarios adscritos al SEBIN, quienes debidamente ingresaron a una vivienda antes descrita ubicaron materiales estratégicos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Seguidamente el ciudadano Juez, concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, quien expuso: esta representación Fiscal RATIFICA Y ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle boyaca, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0426-4944260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle boyaca, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio cursante en el asunto principal, asimismo solicito sean admitidos los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, , argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantengan las Medidas Cautelares que hasta ahora pesan sobre los acusados, igualmente solicito que sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito que los acusados sean verificados sobre el sistema juris 2000 a los fines de determinar si los mismo proceden otras causas, o algún requerimiento por ante un tribunal de esta circunscripción judicial, Solicitando copia simple de la presente audiencia. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa Legal el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, quien de seguidas expuso: eso fue un proyecto de la comunidad el sebin fueron ellos tocaron y no solicitaron entrar a la casa ellos tocaron y respondí quienes eran cuando abro ellos se meten les digo que paso les dije eso es un proyecto de la comunidad me piden los documentos les digo espérense tengo es copia de los documentos como es eso que tienes los materiales allí les dije que no tenia los documentos originales, le dicen a mi hijo que quien es el les dijo que era mi hijo yo les dije que los soltaran, yo he trabajado para darle a mis hijos yo tengo unos documentos de la revisión de cuentas tengo fotografías y respaldo de la comunidad tengo una hija de 16 años una vecina le tiraba punta a mis hija yo no tengo necesidad de robarle nada a nadie, los de CVG se presentaron en el SEBIN y ellos no aceptaron ver los oficios y las facturas, la injusticia me ha tocado fea a mí y a mi hijo yo soy la primera en el consejo comunal yo soy una luchadora social, yo nunca agarre nada de esos materiales y de echo Eulio Valderrama siempre venia y lo revisaba y el jefe de CVG es una injusticia lo que nos hicieron, hasta el sol de hoy solicite copia del expediente y nunca me la han dado siempre he solicitado copia de todo el expediente y nunca me lo han dado, solicito copia de todo el expediente, yo exijo q se apresure legalmente no tengo delito la ley no tiene razón de lo que me acusan. Es todo. Y el ciudadano: KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal. Abg. Laurie Alsina: buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en primer lugar rechazo niego y contradigo escrito acusatorio en cada una de sus partes presentado por la fiscal sexta del ministerio público, y ratificado en esta sala por carecer de los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 3 y 4 debe señalar d la declaración espontanea rendida en esta sala por mi defendida que si bien es cierto que funcionarios adscritos al sebin del estado no es menos cierto y no discute esta defensa que en el inmueble se ubico un material para la construcción de unas obras en beneficio del sector donde residían y tiene sentido y lo manifestó en esta sala que por carecer el consejo comunal de su comunidad se dispuso a través de actas el depósito y custodia del material abalado por todos los integrantes de la comunidad ciertamente al llegar los funcionarios ubicaron el material en casa de mi representada y de ello hay constancia en el presente asunto oportunamente mi defendida consigno a este tribunal actas levantada por los miembros de la comunidad quienes dan fe del resguardo del material asimismo consta acta de paralización de obras actas de inicio d la obra sitio del resguardo y equipos debidamente suscrito y sellados por los miembros de CVG Tucupita acta de aprobación de proyectos comunitarios, suscritos por los representantes del consejo comunal así del comité regional de la CVG Y HIDRO BOLÍVAR y aguas de Monagas, asimismo se encuentra en el asunto varios documentos que comprueban la inocencia de mis representados por lo que considero que no ha habido una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos no existe una secuencio de los hechos que narra el Ministerio publico el derecho que tiene la fiscal como es un delito grave como lo es el delito de TRAFICO, no precisa el Ministerio publico en que se basa el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de estos materiales no existen testigos o una sola entrevista que mencione que mis defendidos Allan comercializado o traficado única y exclusivamente fue el resguardo y custodia por lo que es criterio de esta defensa q no nos encontramos en presencia del delito pre por el Ministerio publico no estamos en presencia de los supuestos establecido 34 de la ley orgánica d delincuencia organizada por todo estos razonamientos solicito no admita el presente escrito acusatorio porque carece de requisitos de la norma penal asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 el sobreseimiento, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno actuaciones complementarias solicito copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Para fundamentar su acción la representación fiscal, justifica en su precepto jurídico aplicable, el que en El hecho punible objeto del proceso, los sujetos activos responsables son los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ en la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, transcribiendo el texto del ilícito penal y señalando de forma inmediata que se adecua la conducta desplegada por los imputados en los hechos antes descritos.
Pero no establece una adecuación en cuanto al posible grado de participación que pudieran tener los imputados para materializarse la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
La ciencia penal nos enseña que en la individualización de una persona al hecho punible debe existir una adecuación del acontecimiento real, con la hipótesis establecida en la norma jurídica, es lo que denominamos subsunción, este proceso intelectual que realiza el juez ha conseguido como mejor aliado, la fórmula científica que permite la decantación de la norma, con las respectivas estructuras a decir: la Estructura Básica o principal y la Estructura Complementaria, y la que conocemos en la primera es el verbo rector y en ella, el núcleo rector, El Núcleo Rector es la acción que ejecuta el verbo y se obtiene mediante la técnica de ubicar a éste, es decir la acción que ejecuta el sujeto activo está subordinada y debe coincidir con el verbo, en esta fórmula el Núcleo Rector Simple. Ocurre cuando hay un solo verbo como núcleo rector, el Núcleo Rector Complejo. Ocurre cuando hay dos o mas verbos como núcleos rectores, el Núcleo Rector Alternativo. Ocurre cuando hay varios verbos como núcleos rectores unidos a través de la partícula o conjunción “o”. Ej.: Altere o falsifique y el Núcleo Rector Acumulativo. Ocurre cuando hay varios verbos como núcleos rectores unidos a través de la partícula o conjunción “y”. Ej.: Altere y expida. ( Reconocimiento al Dr. Ramón Iglesias, Jefe de ésta Cátedra en la Universidad Santa María, Venezuela) 2015.
De acuerdo a la técnica anterior toda conducta debe coincidir con el verbo, para que pueda nacer el hecho punible y en el caso que particularmente nos ocupa la conducta de los ciudadanos LENNY ROSSAN HERNANDEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ debió coincidir, con los verbos rectores Alternativos, TRAFICO o COMERCIO, lo que significa que para el momento del allanamiento practicado en la residencia de los imputados, (SITIO DEL SUCESO) e inmediata aprehensión debieron ser sorprendidos traficando o comercializando los productos estratégicos señalados.
El tráfico, incluso en nuestro Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, significa comercialización ilegal de mercancías, y el comercio pues incluso coloquialmente podemos entender que es el intercambio de bienes o servicios a través de un precio estipulado, pero al momento de su detención no se aprecia que los imputados hayan sido aprehendidos traficando o comercializando los productos señalados como estratégicos, ya que solo se pudo determinar que se encontraban en su condición de depósito y ello se desprende del acta policial que fue propuesto como elemento, de convicción de cuyo contenido solo se dejo constancia:
“…Que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el MP-406916-2014 (BTS-TCPTA-0033-2014), que: El día 07/09/2014, cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos: 194 y196 ordinales 1y2, del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye comisión integrada por los funcionarios: SUB COMISARIO HILDEMARO PEREZ, INSPECTOR JEFE EDGAR MOREN E INSPECTOR GABRIEL OLIVERO, adscritos a la Base Territorial S.E.B.I.N, en compañía de dos testigos a quienes se le reservo su identidad, TESTIGO 1, TESTIGO 2, en el inmueble ubicado en la calle Boyaca, al frente del hospedaje denominado “La Flaca” posee en la entrada principal unos kioscos, de nombre La Caridad, parroquia Argimiro García, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Vivienda de Color azul claro, seguidamente los funcionarios ya mencionados en compañía de los testigos, se acercaron a la puerta principal de acceso a la vivienda donde se encontraban (2) ciudadanos de nombres LENNY ROSSAN HERNANDEZ y KERVIN EONARDO HERNANDEZ, portadores de las cedulas de identidad N°V9.865.663 Y V-20.159.539 respectivamente, a quien una vez identificados como funcionarios y el motivo de su presencia manifestaron estar en cuenta conforme y de acuerdo con lo ordenado en dicho petitorio, así mismo, facilito sin ningún inconveniente el acceso a dicho inmueble, tanto a los funcionarios como a los referidos testigos, una vez en el área se logro describir y visualizar una sala comedor la cual no presentaba ningún elemento de interés criminalistico ni en las otras áreas dentro de la vivienda, posteriormente en el fundo se logró ubicar material de construcción descritos como: 1.- Doscientos veinticuatro (224) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de ll0 mm de longitud de 6 metros de largo, 2.- Setenta y dos (72) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de l6Omm de longitud de 6 metros de largo, 3.- Doscientos sesenta y ocho (268) Tubos PVC, marca PAVC, presión agua fría de 26mm, 3/4 de longitud 6 metros, 4.- Quince (15) ‘“T” sin marca visible, para tubo de 110; 5.- Un (1) Codo de 90° y dos (2) de 45° ambos para tubos de ll0 mm, 6.- Tres (3) Empalmes sin marca visible, para tubos de ll0 mm. 7.- Ciento setenta y uno (1771) abrazaderas PVC para Tubos de ll0 mm, seguidamente se le solicito documentación de los mismo manifestando no poseerlas, informándoles que se le realizaría la inspección corporal de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal después de solicitarle a los mismos si poseían algún objeto de interés criminalisticos manifestando no poseer, de la misma manera se les indico que quedarían detenidos leyéndose sus derechos a las 4:25 horas am, de acuerdo a la establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, .dejando constancia de la presencia de los testigos, siendo trasladados hasta el centro de coordinación Policial, donde quedaron identificados por sus datos filiatorios y en consecuencia resultó ser y llamarse: LENNY ROSSAN HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N°V9.865.663 Y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. y- 20.159.539, Posterior les fueron leídos sus derechos y fue trasladados a la sede de la policía para su posterior presentación ante la Fiscalía de Guardia….”
Ahora de primer plano no se puede descifrar, como los ciudadanos aprehendidos estaban traficando o comercializando los productos pertenecientes al estado venezolano, ya que solo se logró ubicar el material de construcción ya descrito.
En principio no podemos presumir que los procesado estén comercializando o traficando ya que la presunción solo va dirigida con un principio constitucional como es de la inocencia, pero el tipo penal no se puede presumir, debe estar configurado, de acuerdo al diseño cultural establecido en la norma penal, hecho e hipótesis, conducta y verbo, y el tráfico o el comercio no emergen de la situación jurídica definida en el acta policial ya mencionada es decir no podemos imaginarnos o suponernos que hay un tráfico o comercio en el acontecimiento ya estudiado.
En relación a los otros elementos, pues estos giran indudablemente en relación al acta policial, la representación fiscal propone a saber las siguientes actuaciones:
.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07/ 09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar SEBIN, Sub- Comisario Hildelmaro Perez, Inspector en Jefe Edgar Mpreno, Inspector Gabriel Olivero, Continuando con las averiguaciones según informante via telefónica al numero-0426-5302025, lo cual no se quizo identificar por temor a futuras represarías informando que en una casa (....) se encontraban materiales de la misión vivienda ocultos, obstaculizando el avance de tal misión.(...).
De dicho elemento no se desprende acción alguna que determine la comercialización o el tráfico de productos, habida cuenta que tampoco hay posibilidad de conocer la fuente de información que dio lugar al ACTA DE INVESTIGACION puesto que fue anónima.
3,.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01 de fecha 07 de Noviembre deI 2014, correspondiente a la investigación penal signada con la nomenclatura (BTS-TCPTA-0033-2014), realizada por funcionarios adscritos a la Base Territorial S.E.B.I.N Tucupita.
La fijación fotográfica fue efectuada en el sitio del suceso, solo para dejar constancia de los elementos encontrados.
4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02 de fecha 07 de Noviembre del 2014, correspondiente a la investigación penal signada con la nomenclatura (BTS-TCPTA-0033-2014), realizada por ‘funcionarios adscritos a la Base Territorial S.E.B.I.N Tucupita.
Al igual que la anterior, la fijación fotográfica fue efectuada en el sitio del suceso, solo para dejar constancia del sitio de los elementos encontrados.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 03 de fecha 07 de Noviembre del 2014, correspondiente a la investigación penal signada con la nomenclatura (BTS-TCPTA-0033-2014), realizada por funcionarios adscritos a la Base Territorial S.E.B.I.N Tucupita.
La fijación fotográfica fue efectuada en el sitio del suceso, solo para dejar constancia del sitio de los elementos encontrados.
6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 5,6,7,8: de fecha 07 de Noviembre del 2014, correspondiente a
La fijación fotográfica fue efectuada en el sitio del suceso, solo para dejar constancia de los elementos encontrados pero no de la comercialización o trafico de dichos productos.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 07/09/2014, realizada por la ciudadana: TESTIGO 1: (Datos Reservados) : “Al entrar pude observar en la parte del patio una gran cantidad de tubos de agua blancas entre delgados y gruesos...”
Efectivamente el entrevistado pudo dar detalles del procedimiento desplegado por los funcionarios, pero no describió si los imputados fueron sorprendidos comercializando o traficando el producto.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 07/09/2014, realizada por la ciudadana: TESTIGO 2: (Datos Reservados) : “ Al entrar con los funcionarios del SEBIN pude observar en la parte del patio una gran cantidad de tubos de agua blancas entre delgados y gruesos...”
Efectivamente el entrevistado pudo dar detalles del procedimiento desplegado por los funcionarios, pero no describió si los imputados fueron sorprendidos comercializando o traficando el producto solo de su aprehensión, esto nos lleva a reflexionar que en un eventual juicio los testigos entrevistados propuestos solo van a deponer sobre estos aspectos, lo que no arrojaría ningún elemento adicional de responsabilidad contra los hoy imputados por lo cual estos indicios no individualizan la participación de los ciudadanos bajo proceso en la presunta comisión de tráfico o comercialización de materiales estratégicos.
9.- Registro de Cadena de Custodia:N°:0033-2014, de fecha 07/09/2014, suscrita por los funcionarios: Hildemaro Perez, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, del Estado Delta Amacuro, cuyas evidencias colectadas fueron: 1.- Doscientos veinticuatro (224) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de 110 mm de longitud de 6 metros de largo, 2.- Setenta y dos (72) Tubos PVC, marca PAVCO, presión agua fría de l6Omm de longitud de 6 metros de largo, 3.- Doscientos sesenta y ocho (268) Tubos PVC, marca PAVC, presión agua fría de 26mm, 3/4 de longitud 6 metros, 4.- Quince (15) “T” sin marca visible, para tubo de 110; 5.- Un (1) Codo de 90° y dos (2) de 45° ambos para tubos de 110 mm, 6.- Tres (3) Empalmes sin marca visible, para tubos de 110 mm. 7.- Ciento setenta y uno (1771) abrazaderas PVC para Tubos de 110 mm.
De dicho registro se declara su nulidad absoluta puesto que si bien en su primera sección en el área de identificación de los participantes, en el R.C.C.E.F, aparece el funcionario HILDEMARO PEREZ, en la fijación colección, embalaje, etiquetaje y Preservación, pues no se señala quien es el funcionario que entrega las evidencias, el que recibe y el que traslada, a fin de asegurar y preservar la evidencia, rompiéndose la cadena de evidencias indicada en dicho documento, pero además el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 187 una serie de condiciones para su cumplimiento, tales como la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios y al no verificarse estas condiciones el referido documento debe declararse nulo y así efectivamente se declara.
10.- AVALUO REAL: N°101, de fecha 09/09/2014, realizada por el Detective: ANDRES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MOTIVO: Avalúo real, EXPESICION: 1.- Doscientos veinticuatro (224) Tubos PVC, marca PAVCQ, presión agua fría de 110 mm de longitud de 6 metros de largo, 2.- Setenta y dos (72) Tubos PVC, marca PAVCQ, presión agua fría de 1 6Omm de longitud de 6 metros de largo, 3.- Doscientos sesenta y ocho (268) Tubos PVC, marca PAVC, presión agua fría de 26mm, 3/4 de longitud 6 metros, 4,- Quince (15) “T” sin marca visible, para tubo de 110; 5.- Un (1) Codo de 90° y dos (2) de 45° ambos para tubos de 110 mm, 6.- Tres (3) Empalmes sin marca visible, para tubos de ll0 mm. 7.- Ciento setenta y uno (17.71) abrazaderas PVC para Tubos de 110 mm / CONCLUSION: para los efector del presente peritaje de AVALUA REAL se tomó en cuenta el precio del mercado por lo que se le estimo un valor aproximado total de: Ciento Catorce MII (114.000 bs).
El referido avalúo real solo está dirigido a dejar constancia del valor de los materiales pero no del que haya sido objeto de tráfico o comercio.
Considera quien suscribe oportuno dejar constancia que solo hace análisis de los elementos de convicción indicados por el fiscal ya que sobre estos elementos en esta etapa si se puede hacer un estudio, por ser los soportes para determinar o no la presunta responsabilidad de una persona, muy distinto es a las pruebas ofrecidas por el titular de la acción ya que estas solo son objeto de control en el juicio oral y público, competencia que no esta asumiendo en este momento este juzgado y el hecho que realice una apreciación individualizada de los elementos no está bajo ninguna circunstancia invadiendo la competencia de inmediación del juzgado de juicio, y es que sin elementos no hay conducta penal, y en este asunto no están dadas las circunstancias para subsumir el hecho al tipo penal ya mencionado.
Por otro lado, no existiendo individualización contra los imputados también debemos inferir que el allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la calle Boyaca, al frente del hospedaje denominado “La Flaca” posee en la entrada principal unos kioscos, de nombre La Caridad, parroquia Argimiro García, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Vivienda de Color azul claro, seguidamente los funcionarios ya mencionados en compañía de los testigos, donde se encontraban (2) ciudadanos de nombres LENNY ROSSAN HERNANDEZ y KERVIN EONARDO HERNANDEZ, portadores de las cedulas de identidad N°V9.865.663 Y V-20.159.539 respectivamente, fue ilegal y debe declararse su nulidad absoluta no obstante los funcionarios invocaron como excepción el supuesto contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no estaba en proceso la comisión de un delito ni se estaba activando la persecución de un sospechoso o evadido, en consecuencia de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma supra mencionada se decreta la nulidad absoluta del ACTA MANUSCRITA, de fecha 07 de septiembre de 2014 que reposa al folio uno (01)y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que reposa al folio nueve (09) de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Ahora bien, del estudio y minucioso análisis podemos afirmar que no existen elementos de convicción que individualicen o al menos hagan presumir razonablemente a los ciudadanos, LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que fueron destruidos alguno de ellos con la figura de la nulidad y los restantes no son soporte claro de establezca conducta penal contra los imputados.
Por esta razón se debe declarar inadmisible la presente acusación por falta de los requisitos previstos en los numerales, 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de la expresión clara y precisa de los hechos punibles, atribuidos a los imputados y además por falta de los elementos de convicción que motivan la imputación, en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento definitivo de la causa y como tal la extinción de la acción penal, sobre la base del numeral uno (01) primer supuesto del artículo 300 en concordancia con el artículo 313 numeral 3, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 300 y 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización la bandera detrás de constru patria, teléfono 0426-494.4260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle boyaca, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y como consecuencia la extinción de la acción penal, todo sobre la base del numeral uno (01) primer supuesto del artículo 300 en concordancia con el artículo 313 numeral 3, ejusdem a favor de los ciudadanos, LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Por la razón antes mencionada se acuerda LIBERTAD PLENA a favor de los imputados del cual cesa toda medida de coerción personal, y además no se debe intentar nueva persecución por los hechos configurados en este asunto.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez firme esta decisión Interlocutoria con Fuerza de definitiva. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA