REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003414
ASUNTO : YP01-P-2015-003414
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. . DEFENSOR PUBLICO PENAL SEPTIMO.
IMPUTADO: LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 04-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Luisa Torres David (v) y Martín García (F), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Guarenas, Guatire, Sector Valle Arriba, calle Principal, casa Nº 22, de color blanco, Distrito Capital, teléfono de contacto 0426-1129208.
VICTIMA: DAYNUBER EDID BELLO ROJAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 23 de julio de 2015, siendo la 07:20 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 04-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Luisa Torres David (v) y Martín García (F), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Guarenas, Guatire, Sector Valle Arriba, calle Principal, casa Nº 22, de color blanco, Distrito Capital, teléfono de contacto 0426-1129208, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, DAYNUBER EDID BELLO ROJAS.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 22 de julio de 2015, inserta al folio, 09, suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, DAYNUBER EDID BELLO ROJAS.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Julio de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche en el Sector la Casona, calle Manantial, En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DAYNUBER EDID BELLO ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.546.399, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba yo en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando le estaba diciendo a mi ex pareja de nombre Luis Isnaldo García David, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, que se fuera de mi casa y que me dejara mi vida en paz, donde luego me vocifero malas palabras y me agredió físicamente en la cara. De la misma forma expone en la audiencia de presentación, “…yo lo único que quiero es que este señor no se meta mas conmigo lo quiero lejos de mi no quiero nada con el solo quiero que se ocupe de mis hijos quiero una orden de alejamiento, me golpeo mi cara mis brazos y mi pierna es todo…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Julio de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche en el Sector la Casona, calle Manantial, En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DAYNUBER EDID BELLO ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.546.399, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba yo en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando le estaba diciendo a mi ex pareja de nombre Luis Isnaldo García David, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, que se fuera de mi casa y que me dejara mi vida en paz, donde luego me vocifero malas palabras y me agredió físicamente en la cara. Es todo”. En virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno actuaciones complementarias constantes de (15) folios útiles, solicito un arresto transitorio en el sitio de reclusioSolicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DAYNUBER EDID BELLO ROJAS, yo lo único que quiero es que este señor no se meta mas conmigo lo quiero lejos de mi no quiero nada con el solo quiero que se ocupe de mis hijos quiero una orden de alejamiento, me golpeo mi cara mis brazos y mi pierna es todo. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, PEDRO JOSE SANCHEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 04-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Arelis Sánchez (v) y Enrique Álvarez (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Guarenas, Guatire, Sector Valle Arriba, calle Principal, casa Nº 22, de color blanco, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.959.724, teléfono de contacto 0426-1129208 de su hermano Oswaldo, quien de seguidas manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, revisadas las actuaciones, invocando el principio de presunción de inocencia, previa conversación con mi defendido y tal cual consta en el acta policial, esta defensa técnica, en primer lugar vista la precalificación realizada por la fiscal considera en principio a lo que respecta a la precalificación de violencia psicológica no se cuenta con una evaluación o informe médico de la víctima, ahora bien es importante tener la medicatura forense o cualquier otra, las heridas de cuando fueron producidas lo respecto el arresto transitorio basándose en un hecho si es cierto o no, y esta allá salido lesionada en el folio 7 donde aparece el registro de detención ahora bien considero que lo solicitado por la fiscal es desproporcional ya que se basa en un hecho que no hay certeza solicita esta defensa una medida distinta en virtud de que faltan diligencias por realizar, mi defendido es inocente, en consecuencia solicito le sea impuesto de una medida cautelar con presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, por cuanto el ministerio publico no tiene fundamentación alguna para solicitar el arresto transitorio a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, DAYNUBER EDID BELLO ROJAS.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro, de la misma forma se decretó en audiencia ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE VEINTIVUATRO HORAS, contados a partir de la fecha de la audiencia el cual fue cumplido por el imputado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS ISNALDO GARCÍA DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 11.214.436, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 04-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Luisa Torres David (v) y Martín García (F), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Guarenas, Guatire, Sector Valle Arriba, calle Principal, casa Nº 22, de color blanco, Distrito Capital, teléfono de contacto 0426-1129208, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, DAYNUBER EDID BELLO ROJAS.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- Se decretó en audiencia ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE VEINTIVUATRO HORAS, contados a partir de la fecha de la audiencia el cual fue cumplido por el imputado.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIELA MARQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIELA MARQUEZ