REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001925
ASUNTO : YP01-P-2015-001925

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
DEFENSA: Abg. ABG. DAISY PINTO. Defensor Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, ubicada en el Sector Barrio Libertad los Jardines Vía Principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, (30) de julio de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control uno, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, ubicada en el Sector Barrio Libertad los Jardines Vía Principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro; por considerarlo presuntamente responsable como AUTOR en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal y ELIZABETH RAMONA MEJIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550; por considerarla presuntamente responsable de los delitos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
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INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 13 de junio de 2015, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 03 al 23, presentado por la abogada, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra los ciudadanos, ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, y ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, ambos identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N MP-179859-2015 (K-15-0259-00875), que:
El día 20/04/2015, cuando eran aproximadamente las 12:00 horas del mediodía se encontraba la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, en su residencia cuando escuchó que algo golpeaba en las paredes de la parte de adelante de la casa, cuando salió a ver qué pasaba y observó al ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, que estaba lanzando contra las paredes de su casa varias botellas de vidrio contentivas de gasolina y tenía en sus manos una botella de vidrio llena de gasolina con una mecha, vio cuando con un yesquero la encendió y la lanzó hacia donde ella estaba inmediatamente le reclamó que si estaba loco y este empezó a insultarla, diciéndole que la iba a matar, por denunciar a su mamá, para que no vendiera cerveza, mientras que la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, observaba lo que su hijo estaba haciendo, en eso el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS se le fue encima, y la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, salió corriendo tratando de huir, pero este la alcanzó y empezó a golpearla en todo el cuerpo con los puños y los pies, en eso sacó un cuchillo, donde la apuñaló varias veces causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo, fue allí cuando salió un vecino de nombre JOSE GREGORIO REYES DICURÚ, quien al percatarse de lo que estaba pasando salió de su casa en su auxilio gritándole a este ciudadano y le dijo que la dejara tranquila, al notar la presencia de el ciudadano JOSE GREGORIO REYES DICURU, y luego de forcejear con el, ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS salió corriendo, y fue que este vecino llamó a su hermana ARIANNELYS DEL VALLE DICURU, para que lo ayudara a auxiliar a la señora JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, unos vecinos del lugar llamaron a una ambulancia y fue trasladada la víctima hasta el hospital LUIS RAZETTI, donde recibió la atención médica. Ese mismo día compareció por ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del C.I.C.P.C., una ciudadana quien se identificó como: DIANA CAROLINA MARTINEZ ZAMBRANO, quien formuló denuncia por este hecho manifestando que su madre de nombre JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, se encontraba en el Hospital Luis Razetti y que había sido un ciudadano de nombre ERNESTO PEREZ, quien le había efectuado las heridas a su mamá con un cuchillo. Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Tucupita, se trasladaron en compañía de la ciudadana: DIANA CAROLINA MARTINEZ ZAMBRANO, hasta el Hospital Luis Razetti, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, donde se entrevistaron con al Médico de Guardia JACQUELIN BROWN, quien informó que a las 12:00 horas del mediodía había ingresado a la sala de emergencias la ciudadana antes mencionada, presentando heridas punzo penetrantes a nivel de la región cefálica, región de la muñeca, brazo izquierdo, brazo derecho, producidas por arma blanca, luego se trasladaron hasta el lugar del hecho: SECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, donde fue señalado por la denunciante la residencia donde vive el ciudadano ERNESTO PEREZ, se se realizó una inspección en el lugar y entrevistaron a unos de los testigos del hecho identificado como REYES DICURU GREGORIO JOSE. En fecha 24/04/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, se trasladaron hasta el Sector ECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fines de realizar Orden de visita Domiciliaria número 17-2015, de fecha 23/04/2015, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, siendo los testigos de este procedimiento los ciudadanos: ROMMEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ y RONNY LEON PINO, siendo atendidos por la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, quien luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar permitió el acceso a su inmueble, donde se procedió a revisar cada uno de los espacios de la misma logrando ubicar en el cuarto trasero de la misma y encima de la cama: UN UNTENCILIO DE COCINA (CUCHILLO) MARCA CONCORD, CON CACHA DE MADERA, el cual fue fijado, colectado y embalado. Fueron tomadas entrevistas a los testigos y la dueña del inmueble.
En fecha 30/04/2015, en virtud de Orden de Aprehensión N° 699-2015, Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS y ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone:“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el deli1to de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. por cuanto, que en fecha 20/04/2015, en horas del medio día en el barrio los jardines sector barrio libertad un ciudadano de nombre ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS en compañía de su madre la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS se trasladaron a la casa de la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa a los fines de causarle la muerte, por lo que proceden a lanzarle a su casa varios botellas de vidrio contentivas de gasolina, las mismas se encontraban encendidas y procede el ciudadano ERNESTO a lanzarlas hasta su casa, la víctima procede a reclamarle y este lo que hacía era insultarla diciéndole que la iba a matar por denunciar a su mama la ciudadana ELIZABETH, mientras que la misma se encontraba acompañando a su hijo y le manifestaba que la matara, en vista de que no pudieron quemarla dentro de la casa, el ciudadano ERNESTO procede a ingresar a la casa de la víctima, se le fue encima, esta trato de huir pero fue imposible ya que le dio alcance y comenzó a golpearla en todo el cuerpo, la tiro al piso y la golpeaba hasta con los pies, tratando la ciudadana JOSEFA de escapar pero el ciudadano ERNESTO saco un cuchillo de los que se utiliza en la cocina y comenzó a causarle heridas en todo el cuerpo, en la cabeza, la espalda, en los brazos, la víctima trataba de defenderse pero no podía, y la ciudadana ELIZABETH se encontraba presente manifestándole a su hijo que la matara por haberla denunciado y que no la dejara viva. La ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa, en reiteradas oportunidades había tenido problemas con la ciudadana ELIZABETH, quien es su vecina ya que se la mantiene con música en alto volumen, escándalos a todas horas, venta de cervezas, lo que la perjudicaba por cuanto la misma reside en frente de la casa de la ciudadana en mención, igualmente permanece una gran cantidad de personas perturbando la estabilidad emocional de la víctima, por lo que la misma procede a denunciarla a los fines de que depusiera su actitud, es cuando la ciudadana ELIZABETH se traslada a la casa de la ciudadana JOSEFA en compañía de su hijo ERNESTO, procediendo amenazarla y a decirle que le iba a decir a su hijo para que la matara por denunciarla y para que no estuviera reclamando nada esta no le hizo caso, y se fue a la casa de su hermana, esto ocurre en fecha 18/04/2015, luego en fecha 20/04/2015 es cuando vuelven a ir a su casa y es cuando intentan matarla agrediéndola físicamente y así mismo tratando de quemarle su casa. Así mismo luego que le causan las heridas a la ciudadana JOSEFA, en ese preciso momento llega un ciudadano de nombre GREGORIO JOSE REYES DICURU quien escucho que la víctima solicita auxilio, quien anteriormente había escuchado una discusión entre los ciudadanos, luego procede asomarse porque escucho que estaban golpeando a alguien y era el ciudadano ERNESTO quien se encontraba golpeando a la ciudadana JOSEFA, por lo que inmediatamente se traslada hasta el lugar y le grita al ciudadano ERNESTO que deje de golpearla este voltea y sale corriendo, cuando se acerca observa a la ciudadana JOSEFINA que esta tirada en el piso toda cortada en varias partes del cuerpo, ensangrentada y esta le decía que la ayudara, por lo que procede a llamar a la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios, luego se le realiza reconocimiento médico legal el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3 CM EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA EN LA REGION OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS, TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS, CARACTER DE LA LESION: GRAVE. En el caso objeto de investigación. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio plasmado en el presente expediente, ratifico escrito acusatorio en cada una de sus partes, Promuevo pruebas documentales, y testimoniales se demuestra que el acta que fue levantada se deja constancia la actuación de los funcionarios y la aprehensión de los ciudadanos. Las pruebas testimoniales, de los funcionarios aprehensores, por ser quien realizo la detención técnica. Solicito en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, señalados en el mencionado escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, solicito se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, solicito Se mantenga la Medida Privativa De Libertad que recae sobre los imputados ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920. Solicito copia simple del acta es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código orgánico procesal penal la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. Le concedió poder especial a la fiscal del ministerio público a los fines de que la represente en todas las audiencias. De la misma manera manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados, se les informo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de manera sencilla, así como de las consecuencias jurídicas, y se conforme a los artículos 127 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando identificados como ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920. se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos imputados. ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, quienes manifestaron separadamente su deseo de declarar “quien de seguida expuso: Se le concedió el derecho de palabra a el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS: quienes manifestaron separadamente su deseo de declarar “quien de seguida expuso: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el defensor público penal Abg. Daisy Pinto: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, habiendo oído la exposición de la fiscal donde presenta acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal, esta defensa ratifica escrito de excepciones y de contestación de la acusación, y así mismo realiza las observaciones a acusa expone el ministerio publico que mis representados son responsables de los hechos lo que dio a la fiscal según los elementos de convicción lo que esta defensa rechaza contundentemente en virtud de que no son ciertos los alegatos por cuanto no es cierto que mi defendida Elizabeth allá tenido alguna participación en las lesiones producidas a la victima esta defensa en su oportunidad solicito la declaración de testigos quienes tienen conocimiento de los hechos la fiscal dentro de sus elementos no tomo en cuenta esas entrevistas no se pronuncio el motivo por el cual siendo que eran importantes para considerar la calificación dada a los hechos suscitados ciertamente considero q si efectivamente se ocasiono un hecho a la victima estos según los elementos traídos desde la etapa preparatoria la medicatura forense no arroja según el experto medico forense elementos suficientes que estamos en presencia de los elementos que configurarían el delito de homicidio intencional, porque si efectivamente hubo un hecho este informe establece las lugares del cuerpo que si se quiere son zonas de inmediata muerte son zonas que no constituyen ubicación de sitios para que pueda dar muerte se evidencia de dicho informe medico. Mas podría ver acá la precalificación de estos hechos y determinar que efectivamente la acción fue de dar muerte a una persona establece la calificación dada por el ministerio publico es imperfecta pero no se desprende de los elementos cual fue el elemento principal para que Ernesto no le diera culminación a su acción cuando si tenia la intención de realizar la muerte a la victima la calificación no esta acorde a los elementos de convicción y que efectivamente no es el de homicidio, en todo caso pudiera ver precalificado en lesiones no desconocemos que efectivamente se haya realizado una acción en contra de la ciudadana no estamos de acuerdo con la precalificación, digo esto de los testigos que promovió la defensa por cuanto se desprendían los testigos no fueron considerados, no existen testigos realizadas por orden del ministerio publico que mi representada tiene participación no hay ningún elemento de participación mi defendida Elizabeth no es responsable de los delitos que la acusan, por otro lado en el delito de agavillamiento el art 286 copp en que momento se establece que mis defendidos se asociaron para cometer el hecho, en ninguna de las declaraciones señalan a mi defendida, y por otro lado mi defendida no estaba en el sitio del hecho mi defendida es una persona enferma y en ese momento lo que se le presento fue una crisis y de esos testigos también podían dar información sobre el hecho, no existe el delito de agavilla miento, para que se de hay q haber asociación, estos elementos que el ministerio publico precalifico no tienen sustento jurídico los elementos del delito no se configura, esta defensa consigno y solicito una serie de estudios y de informes para realizarle a mi defendido mi defendido desde temprana edad ha venido presentando problemas de conducta en virtud de ser una persona consumidora de sustancias, droga, alcohol, lamentablemente el tribunal no me acordó los informes sin embargo existe antecedentes consigne informe medico donde mi defendido estuvo recluido en un centro de rehabilitación que si se quiere lo han llevado a tener una conducta mala estuvo recluido se escapo, posterior mente solicite un estudio que no realizaron, el médico se traslado hasta el reten el médico psiquiatra dice que el imputado tiene trastornos mentales, son situaciones que el tribunal considere un cambio de calificación jurídica asimismo considere las medidas necesarias de tratamiento por su problema psiquiátrico psicológico y social, es por ello q esta defensa considera de la no punibilidad de la conducta de mi representada por cuanto no estuvo participación, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de Elizabeth, d no considerarlo solicito q admita los elementos de prueba a favor de mi representada como son los testigos ciudadano Ariannellys Dicuru 17-654-680, Gregorio Reyes, 20.534.345, Adriana Blanco 18.599.322, Aidelys Vidal 16.214.850, todos domiciliados en el barrio libertad, y a favor de mi representado esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica por cuanto la acusación fiscal no surgen elementos fundados en los cuales se sustente la calificación presentada y asimismo solicito q tome en cuenta todos los elementos y alegatos presentados por la defensa principal mente el informe médico psiquiatra a los fines de que sirvan de alélennos q sustenten la solicitud de la defensa, d igual forma i no lo considera solicita q sea admitidos los testigos los informe las constancia medicas asimismo al Dr Rubén Lara, y todos los elementos de pruebas q pudieran surgir posterior al acto así como la representante del ministerio publico hago mías todas las pruebas que puedan beneficiar a mis defendidos. Solicito copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Efectuando una evaluación exhaustiva del escrito acusatorio respecto los requisitos materiales y formales que deben componer dicho instrumento se puede apreciar que se encuentran estructurado en varios capítulos con sus respectivos sub títulos, en el se plasman los datos de las representantes del ministerio público, suficientemente identificadas, los de la defensa y la victima así como el del imputado identificado e individualizado procesalmente, en el sub capítulo II, DE LOS HECHOS, se transcriben los hechos que pretende acreditar la representación de la vindicta pública, de lo cual se define una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada con indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, objeto de este proceso adecuada posteriormente a los tipos penales con indicación de los elementos de convicción que la motivan, señalando en el capitulo PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, la configuración los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, indicando que el delito se ejecutó presuntamente por los ciudadanos, ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, y ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, ambos identificados, suficientemente identificados, de manera que al menos en cuanto a los requisitos materiales se encuentra suficientemente satisfecha por medio del escrito de acusación revisado.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, y ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, ambos identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Denuncia Común, de fecha 20/04/2015, por la ciudadana: DIANA CAROLINA MARTINEZ ZAMBRANO, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy lunes 20/04/2015, a las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando recibí una llamada de un vecino del sector donde reside mi mamá informándome que mi mamá de nombre JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, titular de la cédula de identidad V-8.926.928, se encontraba en el piso tirada, toda cortada y bañada en sangre y que estaban esperando que viniera la ambulancia para trasladar a elñ Hospital Luis Razetti, luego me apersoné a el sitio para corroborar la información, verificando que si era cierta, posteriormente fui a el hospital donde me informaron que había sido un ciudadano de nombre ERNESTO PEREZ, que le había efectuado las heridas a mi mamá con un cuchillo, posteriormente vine a formular la denuncia. Es todo”.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 20/04/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LOPEZ JOSUE y DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes se trasladaron en compañía de la ciudadana: DIANA CAROLINA MARTINEZ ZAMBRANO, hasta el Hospital Luis Razetti, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, donde se entrevistaron con al Médico de Guardia JACQUELIN BROWN, quien informó que a las 12:00 horas del mediodía había ingresado a la sala de emergencias la ciudadana antes mencionada, presentando heridas punzo penetrantes a nivel de la región cefálica, región de la muñeca: brazo izquierdo, brazo derecho, producidas por arma blanca, luego se trasladaron hasta el ,lugar del hecho: SECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, donde fue señalado por la denunciante la residencia donde vive el ciudadano ERNESTO PEREZ, se se realizó una inspección en el lugar y entrevistaron a unos de los testigos del hecho identificado como REYES DICURU GREGORIO JOSE.
Dicha acta nos permite establecer sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se tuvo conocimiento del hecho así como las primeras diligencias practicadas en virtud del inicio de la investigación y la identificación plena de los Imputados.
3. Inspección Técnica Criminalística, N° 0628, de fecha 20/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LOPEZ JOSUE y DETECTIVE M,AICKOL BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho: SECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Este elemento de convicción deja por sentado las características del lugar y las condiciones el la cual se encuentra el sitio donde ocurrió el hecho.
4. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/04/2015, emitido por el Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, quien realizó Reconocimiento Médico Legal practicado a la VICTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, quien presentó: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM, C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3, CM, EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCOS PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGIÓN OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA C/U, HEMATOMA EN LA REGIÓN OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS; TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS; CARACTER DE LA LESION: GRAVE.
El presente Informe Médico, en el Mismo se evidencia el carácter de la lesión que le fue causada por la acción de los Imputados a la Víctima.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ROSARIO JOSE y DETECTIVE MALUENGA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes se trasladaron hasta el Sector LA FLORESTA, lugar donde reside la ciudadana: FANITA KATHERINE MARTINEZ, a los fines de ubicar a la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, para realizarle una entrevista, la cual se llevó a cabo, estando en el referido lugar, la ciudadana FANITA KATHERINE MARTINEZ, entregó a la comisión varias imágenes impresas en las cuales se observan las lesiones que presentó su progenitora.
Con este elemento se deja constancia de las primeras diligencias practicadas en virtud del inicio de la investigación y de la consignación por parte de la hija de la víctima de las imágenes recabadas donde se observan las lesiones de la víctima causadas por la acción de los Imputados.
6. Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2015, por la ciudadana: JOSEFA ZAMBRANO, quien manifestó: “Resulta que mi persona le había hecho reclamos en varias oportunidades a la ciudadana de nombre ELIZABETH MEJIAS, quien es mi vecina, que debe evitar tener la música en alto volumen y los escándalos que se forman por cuanto la misma expende cerveza casi todos los días y hasta altas horas de la madrugada, incomodando a los vecinos y en especial a mi que vivo al frente de su casa, donde además se arrochelan gran cantidad de personas que consumen drogas y malandros, cada vez la situación se hacían más evidente, hasta el punto que yo la denuncie en SATRIMU, con la defensora LUZMILA GIL, quien tiene conocimiento del caso, la última vez que le dije, acerca de la situación fue el día sábado 18/04/2015, donde ELIZABETH MEllAS estaba con su hijo de nombre ERNESTO PEREZ, donde ella me amenazó diciéndome que le iba a decir a su hijo ERNESTO que me golpeara para que no le estuviera reclamando nada, yo no le hice caso y ese día me fui a la casa de una hermana que vive en la urbanización RAUL LEONI. Es el día lunes 20/04/2015 cuando regresó a mi casa en el barrio Jardines de Libertad, eran ya como las 12:10 horas del mediodía cuando estaba dentro de mi casa, escuché que algo golpeaba en las paredes de la parte de adelante de la casa, sonaron varios golpes y eso me llamó la atención, salí a ver qué pasaba y observé a ERNESTO PEREZ, que había lanzado contra las paredes de mi casa varias botellas de vidrio contentivas de gasolina, él tenía una botella de vidrio llena de gasolina con una mecha, vi cuando con un yesquero la encendió y la lanzó hacia donde yo estaba y la misma impactó en la pared, yo le reclamé que si estaba loco y lo que hacía era insultarme, diciéndome que la iba a matar, por denunciar a su mamá, para que no vendiera cerveza, mientras que su mamá de nombre ELIZABETH MEJIA, lo que hacía era apoyarlo, ella fue quien le dijo que hiciera todo, en vista que no me pudo quemar, ERNESTO se me vino encima, yo corrí tratando de huir, pero el me alcanzó y empezó a golpearme en todo el cuerpo me tiró al suelo y me golpeaba hasta con los pies, traté de escapar y sacó un cuchillo, de los que se utiliza en la cocina empezó acusarme heridas en todo el cuerpo, en la cabeza, la espalda, en los brazos, yo trataba de defenderme pero no podía, fue allí que un vecino de nombre JOSE GREGORIO REYES salió de su casa y le dijo que me dejara tranquila, fue el quien me ayudó, se acercó y le quitó el cuchillo a ERNESTO y luego de forcejear con el, ERNESTO salió corriendo, poco después perdí el conocimiento y me llevaron al hospital LUIS RAZETTI, donde fui atendida y pase recluida en hospitalización tres días. Es todo.”
7. Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2015, por el ciudadano: JOSE GREGORIO REYES DICURU, quien manifestó: “Resulta ser que el día 20/04/2015, a las 12:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mecionada, yo escuchó una discusión cuando me asomó en la ventana las personas que estaban discutiendo eran entre mi vecina JOSEFA ZAMBRANO y ERNESTO PEREZ, no hice caso y me metí para mi casa, posteriormente escuché los llamados de auxilio que los realizaba mi vecina JOSEFA ZAMBRANO que está en el piso toda cortada por todas partes, ensangrentada y ella me dice que la ayudara, posteriormente una vecina salió y llamó para que viniera una ambulancia, para que la trasladara al Hospital para que le prestaran los primeros auxilios. Es todo.”
8. Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE MALUENGA JUAN y DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes se trasladaron hasta el Sector
ECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de realizar la Inspección Técnica del sitio; lugar donde reside el ciudadano: ERNESTO PEREZ, a los fines de ubicarlo e identificarlos plenamente, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.550, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado y que el mismo no se encontraba en el lugar, aportando sus datos e identificándolo como:
ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/03/1997 y residenciado en Barrio Libertad, Sector Los Jardines, Calle Principal, Casa Sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-25.331.920, de igual forma se indagó acerca de su hijo JOSE LUIS, expresando que el mismo no se encontraba y aportó sus datos de identificación:
JOSE LUIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Tucupita, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.331.920. Una vez en el Despacho de la Sub Delegación del CICPC, procedieron a verificar los datos por el sistema SIIPOL.
Con este elemento se deja constancia de las primeras diligencias practicadas en virtud del inicio de la investigación.
9. Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica, N° 0637, de fecha 22/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE MALUENGA JUAN y DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho: SECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Este elemento de convicción deja por sentado las características del lugar y las condiciones el la cual se encuentra el sitio donde ocurrió el hecho.
10. Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE MALUENGA JUAN y DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes se trasladaron hasta el Sector ECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fines de librar citación a la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, siendo atendidos por la persona requerida, al consultar el motivo por el cual no acudió a la anterior cita la misma manifestó j que su abogado le dijo que no acudiera.
Con este elemento se deja constancia de las primeras diligencias practicadas en virtud del inicio de la investigación.
11. Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOSUE LOPEZ, COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR AGREGADO JUAN MALUENGA, DETECTIVE JOHAN VARGAS, DETECTIVE ABDON PORTILLO, YOHAN GIMENEZ, ANDERSON MIRABAL, JOSE ROSARIO, LUIS URPIN, MAICKOL BASTARDO, OSWALDO TRINI y ANDRES ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes se trasladaron hasta el Sector ECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fines de realizar Orden de visita Domiciliaria número 17-2015, de fecha 23/04/2015, relacionado al asunto YPO1-P-2015-001733, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo los testigos de este procedimiento los ciudadanos: ROMMEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ y RONNY LEON PINO, siendo atendidos por la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, quien luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar permitió el acceso a su inmueble, donde se procedió a revisar cada uno de los espacios de la misma logrando ubicar en el cuarto trasero de la misma y encima de la cama: UN UNTENCILIO DE COCINA (CUCHILLO) MARCA CONCORD, CON CACHA DE MADERA, el cual fue fijado, colectado y embalado. Fueron tomadas entrevistas a los testigos y la dueña del inmueble. Con este elemento se deja constancia de la visita domiciliaria llevada a cabo en la residencia de los Imputados donde se colectó la evidencia.
12. Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica, N° 0647, de fecha 24/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ANDRES ROSARIO y DETECTIVE JOSUE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho: SECTOR BARRIO LIBERTAD, LOS JARDINES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
13. Acta de Entrevista, de fecha 24/04/2015, por el ciudadano: ROMMEL JOSE BARRIOS MARQUEZ, quien manifestó: “El día de hoy miércoles, en horas de la mañana funcionarios del C.I.C.P.C. me solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que no tenía ningún inconveniente y fui con ellos, observé lo que hicieron y después me dijeron que debía venir a esta oficina para ser entrevistado en relación a lo sucedido. Es todo.”
14. Reconocimiento Legal N°0062, de fecha 24/04/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDRES ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien deja constancia del Reconocimiento Legal, practicado a la evidencia: 1.- UN (01) ARMA BLANCA COMUNMENTE CONOCIDO COMO (CUCHILLO), ELABORADA EN SU HOJA DE CORTE ELABORADA EN METAL DE DIEZ CENTIMETROS DE LARGO, SE OBSERVA TROQUELADA EN ELLA CONCORD SATINLESS STEEL KNIFE JAPAN, SU CACHA ELKABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN DE OCHO CENTIMETROS DE LARGO .POR DOS CENTIMETROS DE ANCHO, UNIDA POR UN REMACHE Y UN TORNILLO DE ‘METAL, LA PIEZA EN ESTUDIO SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y COJNSERVACION.
Este elemento de convicción deja por sentado las características Técnicas de la evidencia.
15. Acta de Entrevista, de fecha 09/06/2015, por la ciudadana: JOSEFA ZAMBRANO, quien manifestó: ‘El lunes 20 yo vine para ca yo vine a una entrevista con la Psicólogo y luego me dirigí a mi casa con mi hijo, llegamos le hice almuerzo el se fue a su colegio y cuando salí a echarle la bendición, el muchacho estaba detrás de mi el muchacho que me agredió ERNESTO, yo pensé que el estaba cerciorándose de que mi hijo se fuera, luego llegué me cambie la ropa me acosté y empecé a escuchar ruidos extraños y como tenía años presentando problemas con la mamá del muchacho yo me asomé por las laminas de zinc para no chocar constantemente con ella porque cada vez que me asomaba siempre estaba a la defensiva conmigo, siempre estuvo, de echo yo firme un acto conciliatorio con la Dra. Ludmila Gil, yo me asomé porque escuche ruidos extraños porque escuche que era como un granzón que estaban echando yo me acosté y cuando el ruido se empezó a escuchar m30/04/2015, suscrita por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS y ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, en virtud de Orden de Aprehensión N° 699-2015, de fecha 30/04/2014.as seguido me levante y cuando me levanté estaba todo bañado en gasolina, yo me asomé vi un poco de vidrios y la vi a la señora ELIZABETH parada allí y al muchacho ERNESTO con una botella de cervezas contentiva de gasolina y le estaba metiendo un poco de trapos y tenia un yesquero en la mano, ya tenia rato lanzó la botella yo la esquive y cuando salí le dije conchabe ELIZABETH viste lo que tu lograste que tu hijo me quemara mi casa, de allí yo corrí y el me alcanzó a dos casa de la casa de la señora ELIZABETH, allí me agarró, me cayó a patadas y a puñaladas, y la señora ELIZABETH estaba allí parada y vio cuando me agarró a golpes y nunca hizo nada para detenerlo, yo empecé a pedir auxilio y ella nunca hizo nada para detenerlo, de allí llegó un vecino que se llama GREGORIO DICURU, que fue quien le quitó el cuchillo a ERNESTO porque ya me tenía que me iba a degollar ya me había dado varias puñaladas y me había hecho dos heridas en la cabeza, GREGORIO y su hermana ARIANNELYS DICURU fueron los que me atendieron en ese momento, luego salieron unas vecinas y llamaron al 171, yo todavía estaba conciente, cuando me iban montando en la ambulancia ella estaba allí con las manos en la cabeza porque ya todos los vecinos de por allí estaban diciendo que el me había matado, ELIZABETH, ella si estaba presente en el momento de los hechos. Es todo”
16. Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2015, suscrita por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS y ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, en virtud de Orden de Aprehensión N° 699-2015, de fecha 30/04/2014. ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA, POR CUANTO EN ELLA SE DEJA CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO DONDE SE LLEVÓ A CABO LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En relación al delito de agavillamiento este juzgado se aparta de la precalificación efectuada por la vindicta pública toda vez, no se describe de los elementos que emergen de autos, los acusados se hayan asociado previamente con el fin de cometer los hechos punibles que pretende acreditar la representación fiscal, razón por la que al menos con este tipo penal se debe dictar el sobreseimiento. En cuanto a la participación de la ciudadana ELIZABETH MEJIAS, en condición de complicidad correspectiva y visto como el tipo penal se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, pero en los acontecimientos bajo análisis se conoce de forma individualizada el autor material de los hechos hasta el punto que admitió su responsabilidad en sala, considera quien suscribe que no estamos en presencia de la forma concursal de complicidad correspectiva pero si se complicidad simple según se establece del articulo 84 numeral 1, o sea, “…Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, esto se desprende como elementos que a continuación se señala: “…Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2015, por la ciudadana: JOSEFA ZAMBRANO, quien manifestó: “Resulta que mi persona le había hecho reclamos en varias oportunidades a la ciudadana de nombre ELIZABETH MEJIAS, quien es mi vecina, que debe evitar tener la música en alto volumen y los escándalos que se forman por cuanto la misma expende cerveza casi todos los días y hasta altas horas de la madrugada, incomodando a los vecinos y en especial a mi que vivo al frente de su casa, donde además se arrochelan gran cantidad de personas que consumen drogas y malandros, cada vez la situación se hacían más evidente, hasta el punto que yo la denuncie en SATRIMU, con la defensora LUZMILA GIL, quien tiene conocimiento del caso, la última vez que le dije, acerca de la situación fue el día sábado 18/04/2015, donde ELIZABETH MEJIAS estaba con su hijo de nombre ERNESTO PEREZ, donde ella me amenazó diciéndome que le iba a decir a su hijo ERNESTO que me golpeara para que no le estuviera reclamando nada, yo no le hice caso y ese día me fui a la casa de una hermana que vive en la urbanización RAUL LEONI. Es el día lunes 20/04/2015 cuando regresó a mi casa en el barrio Jardines de Libertad, eran ya como las 12:10 horas del mediodía cuando estaba dentro de mi casa, escuché que algo golpeaba en las paredes de la parte de adelante de la casa, sonaron varios golpes y eso me llamó la atención, salí a ver qué pasaba y observé a ERNESTO PEREZ, que había lanzado contra las paredes de mi casa varias botellas de vidrio contentivas de gasolina, él tenía una botella de vidrio llena de gasolina con una mecha, vi cuando con un yesquero la encendió y la lanzó hacia donde yo estaba y la misma impactó en la pared, yo le reclamé que si estaba loco y lo que hacía era insultarme, diciéndome que la iba a matar, por denunciar a su mamá, para que no vendiera cerveza, mientras que su mamá de nombre ELIZABETH MEJIA, lo que hacía era apoyarlo, ella fue quien le dijo que hiciera todo, en vista que no me pudo quemar, ERNESTO se me vino encima…” de este elemento se desprende que hubo un reforzamiento e instigación por parte de la acusada para alentar la conducta del ciudadano ERNESTO MEJIAS.
Por lo tanto escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual la ciudadana, ELIZABETH MEJIA manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Sin embargo el ciudadano, ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, una vez impuesto de la admisión parcial de la acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas por ambas partes este declaró de forma loibre y con pleno conocimiento de sus derechos y consecuencias lo siguientes: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.
Razón por la que se procedió a condenar al referido acusado conforme a la pena siguiente:
DOSIMETRIA PENAL:
Como punto de partida tenemos el artículo 406 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre (15) años en su límite mínimo y (20) años en su límite máximo, pero como quiera que el delito es imperfecto su cálculo debe ser en razón de la tercera parte establecida en el aparte único del artículo 80 de la norma ejusdem, el cual resulta de (10) a (15) años, lo cual se toma el límite mínimo de la pena como atenuante genérica puesto que no existe en contra del acusado antecedente penal o sea el de diez (10) años.
Siguiendo la aplicación del concurso de delitos tenemos el siguiente en grado de penalidad como es INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, su penalidad va de tres (03) a seis años, (06) pero estableciendo los mismos criterios de frustración y atenuación genérica adicionalmente incorporando el artículo 88 de la norma sustantiva penal, siendo la de seis (06) meses, la pena aplicada por este delito, y en relación al delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, su pena mínima es de dos (02) años y la máxima de seis (06) se establecen los mismos criterios de frustración y atenuación genérica adicionalmente incorporando el artículo 88 de la norma sustantiva penal, siendo la de tres (04) meses, la pena aplicada por este delito, por tratarse de un concurso real de delitos se incluye a la pena de diez (10) años, la de seis (06) meses, y la de cuatro (04) meses respectivamente, siendo la pena a aplicar.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de once años (11) de prisión se rebaja hasta un tercio que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en siete (07) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el treinta (30) de abril de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al treinta (30) de julio de 2022, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, a la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, se mantiene la medida que hasta ahora se le impuso a la acusada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313, 314 y 330 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos; ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, ubicada en el Sector Barrio Libertad los Jardines Vía Principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro; por considerarlo presuntamente responsable como AUTOR en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal y ELIZABETH RAMONA MEJIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550; por considerarla presuntamente responsable de los delitos en grado de COMPLICIDAD SIMPLE, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento en favor de ambos acusado, del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano, ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
QUINTO: Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el treinta (30) de abril de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al treinta (30) de julio de 2022, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
SEXTO: Se deja constancia que le fueron informados a la acusada, ELIZABETH RAMONA MEJIA CAMPOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de la ciudadana, ELIZABETH RAMONA MEJIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550; por considerarla presuntamente responsable de los delitos en grado de COMPLICIDAD SIMPLE, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. .
QUINTO: En relación a la ciudadana ya mencionada, Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva a la libertad de libertad la acusada.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. En Tucupita a los seis (06) días del mes de agosto de 2015.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. ALIESKA ZURITA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. ALIESKA ZURITA