REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1193
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002796
ASUNTO : YP01-P-2012-002796
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número G-120-356, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MILANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.803, sin más datos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.335.803, residenciado en La Perimetral, calle 09, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 30 de Noviembre del año 2002, según consta en Acta de Denuncia efectuada par ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA ACOSTA, ya identificado, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que me iba a montar en un taxis con mi hermano José Rodríguez y vino José Antonio Milano, de 25 años de edad con un chopo en la mano, nos disparo hiriéndome a mí en la espalda y la cabeza y a mi hermano también lo hirió en la espalda y la cara con perdigones… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Noviembre del año 2002, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 05 y 07, oficios 391 y 389, de fecha 30 de Noviembre del 2002, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.335.803, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V- 15.789.335…

Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 30 de Noviembre del 2002, hecha por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V- 15.789.335…

Consta en el folio 10, oficio Nº 3097, de fecha 02 de Diciembre del 2002, suscrito por la Dra. Lizeta Hernández, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V- 15.789.335…

Consta en el folio 12, oficio Nº 3096, de fecha 02 de Diciembre del 2002, suscrito por la Dra. Lizeta Hernández, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.335.803…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, perfectamente encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, el cual cuyo tipo merece pena corporal, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del Sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número G-120-356, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MILANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.803, sin más datos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.335.803, residenciado en La Perimetral, calle 09, casa s/n, de esta Ciudad. Todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solitud). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las demás partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 parte In Fine del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.














RESOLUCIÓN Nº 1193-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002796
FISCALÍA: G-120-356