REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002751
ASUNTO : YP01-P-2015-002751

RESOLUCION Nº254-2015.
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEN MEDRANO.

SOLICITANTE: HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, con las siguientes características: (01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, fundamentando su pretensión en un documento de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio del año 2015, inserto bajo el Nº 09, tomo 113, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, este Tribunal a los fines de pronunciarse de la referida solicitud, de conformidad con el 293 de Código Orgánico Procesal Penal observa:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando que el ciudadano no pudo acreditar la propiedad del vehículo.

Consta en el folio 17 al 19, Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre JHOHNLEE JOSE CHANGKAICE, Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular, se encuentra determinada la propiedad del bien solicitado, que los seriales identificativos del vehículo que coincide con la documentación presentada, no presenta ninguna solicitud, debiendo en todo caso aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo señalado en el artículo 755 del Código Civil relacionados con el poseedor de buena fe.

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, con las siguientes características: (01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, fundamentando su pretensión en un documento de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio del año 2015, inserto bajo el Nº 09, tomo 113, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, en su carácter de apoderado , no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, una vez agotada la solicitud ante el ente Fiscal, quien niega la misma, alegando que el ciudadano no pudo acreditar la propiedad del vehículo, siendo este un impedimento para que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la entrega, sin embargo los mismos no se encuentran solicitados y según poder especial se determina que el ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, tiene la cualidad de apoderado judicial, considera procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento al solicitante, ya que en este caso la propiedad del vehículo solicitado se encuentra acreditado a favor del apoderado quien se refleja en el documento de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio del año 2015, inserto bajo el Nº 09, tomo 113, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, siendo que el mismo no posee registro ni solicitud alguna, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, con las siguientes características: (01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, fundamentando su pretensión en un (01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, en su condición de apoderado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehículo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta al ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, fundamentando su pretensión en un documento de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio del año 2015, inserto bajo el Nº 09, tomo 113, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, en su carácter de apoderado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehículo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: 01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, fundamentando su pretensión en un (01) vehículo tipo motocicleta que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL MOTOR: N501E-036988, SERIAL DE CARROCERÍA: RN011-025231, USO: Particular, MODELO: R1 Deportiva, AÑO: 1999, CLASE: Motocicleta, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el ciudadano HARRISON JOSE MATA PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.652, domiciliado en la cuidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y civilmente hábil, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Líbrese el correspondiente oficio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Se acuerda la entrega copia certificada de la decisión y original del Certificado de Registro de Vehículo, previo desglose y certificación, insertando la correspondiente copia certificada. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. AILEN MEDRANO