REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YJ01-X-2015-000020
RESOLUCION Nº 256-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez segunda de Primera Instancia Municipal, Estada, en funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
SECRETARIA. ABOG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABOG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, (occiso), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-04-1990, 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19402.183.
IMPUTADO: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELINZONDO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el Tribunal acordó en fecha 18 de enero del año en 2013, orden de aprehensión que fuera requerida por el Fiscal Primera del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA VILLANUEVA, en relación a los ciudadanos GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON y MARTINEZ MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado DUGLITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al parágrafo segundo se procede a motivar los razonamientos que motivaron a mantener la medida judicial privativa de libertad, acordada.

Se llevo a cabo la audiencia la cual se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestra norma adjetiva penal, se oyeron a todas las partes y la misma se desarrollo de la manera siguiente:

De la exposición del Ministerio Público:
“El Ministerio Público ratifica solicitud de orden de aprehensión realizada en contra del ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL NATERA, asimismo solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente el ciudadano imputado se encuentra incurso en los hechos donde falleciera el ciudadano Miguelangel, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los hechos los siguientes: “…El día domingo cuando eran aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo desde el sector san Rafael, cuando presuntamente fue interceptado por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto azul, estos le despojaron de su vehículo y le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, manifiesta el representante del Ministerio Publico además que uno de los dos sujetos tomo la moto donde se trasladaba la victima y el otro siguió en el mismo vehículo donde se trasladaban, ambos emprendieron la huida, cuando fueron reconocidos por testigos quienes los señalan como el “DOUGLITA” y “EL CULON” por lo que se inicia investigación y en fecha 17 de Enero de 2013 se solicito orden a aprehensión solicitada en su oportunidad en virtud de inició la presente investigación penal, luego que se recibiera actuaciones relacionadas con la investigación 10-DDC-F1-1980-2012 nomenclatura de la Fiscalía primera y K-12-0259-01713 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2012 iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de la cual se deduce la identificación y ubicación de los ciudadanos GARCIA GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON y MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado DUGLITA, quienes presuntamente tienen participación en los hechos antes investigados, por lo que la Fiscalía Primera solicita con carácter de extrema necesidad y urgencia orden de aprehensión para estos ciudadanos conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en su último aparte. Solicito copia del acta, es todo.”

Del imputado:

Posteriormente la ciudadana Juez impuso al ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarare n causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron explicados con detalles, de igual manera y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la norma adjetiva penal, fueron impuestos de los hechos que les imputa el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo y lugar y modo de comisión, su calificación jurídica, así como las posibles sanciones que pudieran serle impuestas, se les instruyo igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho de explicar todo lo que consideren pertinente para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, una vez cumplida esta formalidad y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 127 se le solicitaron sus datos de identificación, los cuales quedaron plasmados de la manera siguiente: : DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386. Una vez plenamente identificado el imputado con las generales de ley al ciudadano la Juez le pregunta si va a rendir declaración, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

De los alegatos de la defensa:

Acto seguido el defensor publica DR. Rodrigo Elizondo esgrimió sus alegatos e la siguiente manera: ““Esta defensa actuando bajo el principio de inocencia que acoge a mi defendido, visto y observado la génesis del presente asunto y luego de las investigaciones realizadas por el cicpc donde realizaron algunas entrevistas determinando algunos hechos, lo que le parece en principio bastante extraño es que estos ciudadanos que manifiestan, como es la entrevista que riela al folio 7, que él se traslado al sitio y consiguió tirado a la altura de Ezequiel Zamora en una de las preguntas, como lo es la 4, diga qué tipo de arma usaron? Siendo que el testigo no estuvo presente para cuando ocurrieron los hechos, aunado a el hecho de que este ciudadano tampoco señala quienes pudiesen o a quien le informo quien cometió el homicidio que nos ocupa el día de hoy, posteriormente esta la declaración de un testigo quien manifiesta que cuando escucho unos disparos y apoco minutos escucho una moto, dando nada mas la descripción y color de la misma y utilizan apodos, pero tampoco estuvo presente en el lugar de los hechos, tenemos unos presuntos testigos referenciales indicando que posiblemente pueden aportar a los hechos insuficiencias para determinar que mi defendido es el responsable del delito imputado, en consecuencia esta defensa solicita de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 216 el reconocimiento del imputado, asimismo solicito del tribunal visto la deficiencia del acto del día de hoy en cuanto a la individualización, solcito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, solcito copia simple del acta, es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho que se suscitaron que llevaron al Ministerio Público al arribo de aperturar investigación en virtud de haber tenido conocimiento de la muerte de un ciudadano en Barrio Raúl Leoní, II en la vía pública, indicando que las investigaciones llevaron arribar a determinar la participación del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el articulo 262 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en relación al mantenimiento de la medida judicial dictada por este Juzgado Segundo de Control, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, respectivamente, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para el mantenimiento de la decisión emitida de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por el fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
El derecho civil de la libertad personal, se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (ominisis)…”, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad es el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para el mantenimiento de la medida judicial dictada por este órgano jurisdiccional, corresponde un nuevo análisis a la luz corresponde ahora la revisión del caso en atención a los argumentos realzados de igual manera por los hoy imputados en el presente caso, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por cometerse en la Ejecución de ¡un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no están prescritos, ya que de los mismos se iniciaron con la investigación en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil doce (2012), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta que establece que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito imputado por el Ministerio Público, en la presente causa, es considerado como un delito pluriofensivo que afecta dos derechos fundamentales como es la propiedad y la vida, que las penas impuestas a este delito supera con creces los diez años de pena; así pues realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación que originaron la orden de aprehensión y atendidas ahora, las exposiciones hechas por el fiscal del Ministerio Público, la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, toda vez que existen elementos que conducen a que el ciudadano participo en el robo y homicidio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil doce (2012), hecho ocurrido en la avenida Orinoco, por la segunda entrada del Barrio Raúl Leoní, cuando este ciudadano conjuntamente con el ciudadano García Gibory Darwin José, le causaron la muerte al ciudadano Miguel Ángel Millán con la finalidad de robarle la moto, lo cual se verifica de la acta de investigación que cursan a las presentes actuaciones, específicamente del acta de entrevista rendida por el testigo que se identifico con el Nro. 01 realizado por la Ley de testigos, Victimas y demás sujetos Procesales, quien señala: “que el día domingo 25 de noviembre del año 2012, como a las once horas de la noche aproximadamente, cuando iba caminando desde el sector san Rafael hacia la barriada 30 de junio cuando escucho unos disparos, luego a pocos minutos pasan dos motos una de color azul y otra de color blanco, la moto azul la iba manejando un chamo que solo conozco como “Duglita” y la blanca otro chamo a quien apodan “El Culón”, venias desde el aeropuerto hacia el ancianato, luego vi cuando cruzaron en el ancianato, hacia el sector Villa Rosa, luego observe aun poco de gente corriendo y cuando fui a ver estaba un chamo tirado en el piso creo que ya muerto…”, a las preguntas formuladas: Diga usted donde pueden ser ubicado dichos sujetos? El Culón vive en la calle principal de San Rafael, en una casa sin pintar con portón blanco, y DOUGLITA, vive en el sector Raúl Leoní II, calle principal, casa sin número, y Douglita, vive en el sector Raúl Leoní II, calle principal, casa sin número, de color azul, tiene un taller de moto en su casa. Con el acta de entrevista de la adolescente JESSI PAOLA MARQUEZ, quien informo ala comisión policial, que ella estaba en el balcón d su casa que es de dos plantas y escucho el ruido de unas motos y en eso vio en la entrada del Barrio Raúl Leoni que el tripulante de una moto de color blanco se cayo al piso y el tripulante de otra moto que la venia siguiendo se bajo de la moto donde venia y agarro la moto de la persona que se cayó al piso y se la llevo rumbo al ancianato.

De igual manera se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector José Morales, agente Carlos Mendoza, keiber Yepez, Johan Jiménez y Edgar Ortiz, que una vez que tiene conocimiento de la información a través de la centralista de guardia que del acta de investigación de igual manera se desprende que una vez que los funcionarios actuante se trasladan a la avenida Orinoco, por la segunda entrada del Barrio Raúl Leoní II, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, se realizo la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta para trasladarlo a la morgue, una vez en el hospital se entrevistaron con el ciudadano JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.668, quien manifestó ser primo del occiso e informo que el fallecido respondía al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Rafael de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1990, residenciado en San Rafael a orilla del río, casa sin número, cédula de identidad Nro. V-19.402.183, de igual manera este ciudadano me manifestó que su primo occiso fue a la casa de su novia ubicada en ese mismo sector a bordo de su moto Bera, modelo paseo, Año 2012, de color blanco de 200 cc. Serial de carrocería 8212MCEB6CD004514, serial de motor 163MLB5108410, entregando a la comisión copia fotostática de la compra de la moto, informando igualmente que su primo fue a visitar a su novia ubicada en el mismo sector a bordo de su moto, antes descrita, y cuando venía de regreso para su casa, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto azul lo siguieron y le efectuaron disparos y más adelante su primo se cayó al piso y fue en ese momento que los sujetos aprovecharon para llevarse la moto del occiso, así pues que las supuestas conductas desplegadas por el hoy imputado conducen al esquemas del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. De igual manera cursan actas de investigaciones relacionadas con el hecho objeto de investigación, como la trascripción de la novedad suscrita por el jefe de Guardia de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas– Tucupita, fotocopia de la cédula de identidad del occiso MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, fotocopia de la factura de la compra de la moto robada al occiso, acta de inspección técnica criminalística de fecha 26 de noviembre el año 2012, suscrita por los funcionarios sub-inspectores José Morales y Agente Carlos Mendoza, del sitio del suceso en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, acta de Inspección Técnica 002- de fecha 26 de noviembre del año 2012, acta de entrevista realizada al ciudadano MILLAN MARCANO JOSE GREGORIO, certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, en el cual se indica que el precitado ciudadano fallece por hemorragia interna herida por paso de proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, pudiese ser el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

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Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta, la magnitud del daño ocasionado, así como la obstaculización a la investigación, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta dos derechos garantizados por la Constitución como es la vida que el bien más preciado del ser humano, así como el delito de propiedad, ya que una vez mortalmente herido lo despojaron de la moto, por lo que esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del precitado imputado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386; que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 01/12/2010, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 37 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina del estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por ejecutarlo en la comisión de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de resguardo y custodia del estado Delta Amacuro (Reten Policial de Guasina), librándose la respectivas boletas de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias simples y certificadas de las presentas actuaciones.
CUARTO: Notifíquese a familiares de la víctima de la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento, para el día 13/08/2015, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO. Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que comparezca para el día y hora antes señalado con el testigo protegido de la investigación K-12-0259-01713. Ofíciese al director del centro de retención a los fines de que traslade a 5 ciudadanos con características similares al acusado, a los fines de que sirvan de relleno.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. AILEN MEDRANO