REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002632
ASUNTO : YJ01-X-2015-000021

RESOLUCION NRO. 258-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. ROMELYS MALPICA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SOLICITANTE: EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101.


Vistos los escritos presentados por el defensor privado DR. JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, asistiendo al ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, mediante el cual solicita la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO y que fuera incautado por este Tribunal al inicio de la investigación, así como las solicitudes realizadas por la Vindicta Pública, procede este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas precautelativas y respecto de las cuales el Tribunal se reservo un lapso para emitir decisión, se hace en los siguientes términos:

DE LA CASUA


Se recibió actuaciones por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y dándose entrada en fecha 22 de Junio del año dos mil quince (2015), se fijo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día a las 09:00 horas de la mañana.

En la celebración de la referida audiencia el Tribunal acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como acordó la incautación preventiva de los objetos incautados, siendo el contenido de dicha decisión del siguiente tenor:


“PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de las cabillas y el camión identificado en la presente causa. SEPTIMO: Quedan Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por las partes. OCTAVO: Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, para el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, debido al estado de su salud, para el día 23-06-2015, a las 4:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 06:33 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió escrito de solicitud del Ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, Asistido por el Abg. JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, solicitando la entrega de un Vehículo (Camión), anexando adjunto a la presente solicitud, enmarcada con la letra A, Copia Simple en compañía de Origina para que previa constatación por secretaria sean devuelto el original, igualmente con la letra B Consigna acta del consejo Comunal donde explica la actividad económica, y con la letra C, negativa de la Fiscalía, solicitud contentiva de (05) folios útiles.

En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió de parte del funcionario: ALBERT SANCHEZ, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico, suscrito por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Oficio Nº 10-F2-3263-2015, mediante en él cual acusa comunicación Nº 850-2015, de fecha 22/07/2015, a los fines de Remitir ante ese Juzgado Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 06/07/2015, la cual guarda relación con la presente causa, donde aparece como imputados: OSCAR MANUEL MATA Y EDWARD LUIS CABRAL ARZOLAY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentivo de (03) folio útil.-


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Dentro de los procesos tanto penales como civiles y contenciosos, existen medidas precautelativas que se dictan con la finalidad de asegurar las resultas y el objetivo del estado, especialmente en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se refiere a un procedimiento especial de incautación de los bienes que hayan sido utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como respecto de aquellos que existan elementos que hagan presumir que son de procedencia ilícita, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 55: “Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención de los delitos tipificados en esta ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente.”

Artículo 59: “Devolución de Bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los Bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”.
Artículo: 607 del Código Procedimiento Civil: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez , por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente , y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”

DE LA MOTIVACION
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público, solicito como medida preventiva la incautación del vehículo que le fuera retenida en el momento de la aprehensión al ciudadano OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), distinguido el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, medida esta que fue decretada con lugar al momento de realizarla audiencia de presentación previa solicitud realizada por el Ministerio Público en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de la incautación preventiva el bien incautado, establece el artículo 55, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa se incauto el vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada, por el ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, tal y como se desprende del documento Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25365086, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se observa pues que este vehículo fue adquirido por el ciudadano el ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, quien en su escrito de solicitud de entrega de vehículo manifiesta lo siguiente:

“Yo EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, mayor de edad, de profesión Contratista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.954.1O1. actuando en este acto en mi carácter de Propietario, y asistido por JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° y.9.860.219, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Petión al lado de Sodagoba, fundación don Pedro Dellán, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 162.149. Correo electrónico dellanl969@hotrnail.corn. Teléfono móvil celular N° 04148832598. Respectivamente, suficientemente facultado para este acto tal y como se evidencia de Instrumento de certificado de Origen numero 25365086. el cual fuera referido en fecha 14/12/2006. por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual consigno en este acto marcado con la letra “A” Copia Simple en compañía del original para que previa constatación por Secretaría me sea devuelto el original, e igualmente consigno acta del consejo comunal donde se explica la actividad económica siendo esta mi único sustento familiar, la cual marcaremos con la letra “B”, y copia de la negativa por parte de la fiscalía del ministerio publico marcada con la letra C”, ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: Es el caso Ciudadana juez, que en fecha 19 de junio del 2.015 le fue retenido por El SEBIN, un (1) vehículo de su propiedad (CAMION) el cual posee las siguientes características: PLACA: 39NYAA; SERIAL DE CARROCERÍA: CI C17DBBV206966; SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265; MARCA: CHEVROLET; MODELO:C-70; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO, USO:CARGA. Dicho vehículo fue puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público según Expediente Nro. MP-288393-2015, Nomenclatura de la fiscalía. Ahora bien Ciudadano juez, por cuanto dichas actuaciones fueron remitidas a este tribunal, es por lo que solicito de usted que se me haga entrega material del ya señalado vehículo. Juro la urgencia del caso, y habilito todo el tiempo que sea necesario...
Ahora bien, observa esta juzgadora que los imputados de autos al momento de ser aprehendidos en la comisión del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público y le fue retenido el referido vehículo, y de las actas de investigación se observa que el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo fue imputado a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), plenamente identificado en autos, en virtud de que este ciudadano era la persona autorizada por el propietario de dicho vehículo para circular ya que este le alquilaba su vehículo para trabajar en forma privada como trasporte de servicio para los Consejos Comunales y demás empresas de construcción , por lo tanto, estaba bajo la responsabilidad del ciudadano OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), plenamente identificado en autos, por lo que observa quien aquí decide que el ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, ha presentado el documento que acredita la propiedad del vehículo en cuestión, asimismo se observa que el referido ciudadano no tuvo participación alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, asimismo el Ministerio Publico en su negativa no estableció que el referido vehículo se hallare solicitado ni tampoco tuviera algún defecto en la carrocería, por lo que considera esta Juzgadora que el propietario del referido vehículo no ha tenido conducta alguna que encuadre en el tipo penal calificado, asimismo acredita la propiedad del bien retenido en el procedimiento efectuado, asimismo no se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, ha demostrado la procedencia de vehículo consignado la Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25365086, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en el momento que fue retenido el vehículo en cuestión estaba bajo la responsabilidad del ciudadano OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), quien estaba autorizado para manejar dicho vehículo y quien fue aprehendido los imputados por el TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que por lo que este Tribunal declarar con lugar de entregar de vehículo Automotor cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, y en consecuencia se acuerda la entrega de dicho vehículo el cual se encuentra en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE TERRITORIAL SEBIN TUCUPITA. ESTADO DELTA AMACURO, para lo cual se acuerda librar oficio a dicho Comando a los fines de la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 607 del Código Procedimiento Civil y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara el cese de la medida de incautación preventiva del vehículo distinguido con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV206966, PLACA: 39NYAA, MODELO: C-70, CLASE: CAMION, NRO. EJES: 2, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1981, TPO: VOLTEO, TARA: 4000, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T557265, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 8000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, y se ordena la entrega del precitado vehículo al ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Incautación del precitado vehículo, solicitado por el representante de la Vindicta Pública, Líbrese el respectivo oficio al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE TERRITORIAL SEBIN TUCUPITA. ESTADO DELTA AMACURO a los fines de que se sirvan entregar de manera inmediata el precitado vehículo.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EMIGDIO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.101.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. AILEN MEDRANO