REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000996
ASUNTO : YP01-P-2008-000996
RESOLUCION Nº 267-2015.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMJERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADO: FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Siete (07) Agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, fecha de nacimiento: 16-03-86, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido en fecha 15-12-2008, cuando eran aproximadamente las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P01 avistaran un ciudadano quien les hizo señas y entrevistándose con él informó que unos cuidadnos estaban haciendo un intercambio y observó que uno de ellos sacó del bolsillo del pantalón una bolsita de presunta droga, manifestándole a la comisión la manera en que estaba vestido, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 04 y su vuelto; la comisión pudo observar mas adelante un ciudadano que vestía de la misma manera que lo dijo la persona que por temor a represalias no quiso identificarse, luego de que de la revisión de persona que le fuera efectuada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaran dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, envuelta en bolsa sintética de color blanca y otra de color negro, y la cantidad de un teléfono con línea movinet huawei color negro, y la cantidad de 140 Bolívares en billetes de 20 Bolívares, igualmente se encontraba en el sitio un ciudadano de nombre Carlos Miguel Vargas Bonitte, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.504.504, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud quien fuera aprehendido en fecha 15-12-2008, cuando eran aproximadamente las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P01 avistaran un ciudadano quien les hizo señas y entrevistándose con él informó que unos cuidadnos estaban haciendo un intercambio y observó que uno de ellos sacó del bolsillo del pantalón una bolsita de presunta droga, manifestándole a la comisión la manera en que estaba vestido, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 04 y su vuelto; la comisión pudo observar más adelante un ciudadano que vestía de la misma manera que lo dijo la persona que por temor a represalias no quiso identificarse, luego de que de la revisión de persona que le fuera efectuada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en los momentos de los hechos, se le incautaran dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, envuelta en bolsa sintética de color blanca y otra de color negro, y la cantidad de un teléfono con línea movinet huawei color negro, y la cantidad de 140 Bolívares en billetes de 20 Bolívares, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público y por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 50 al 51 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación al ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se acuerda la ampliación del régimen de presentación a cada 30 días, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda la ampliación al ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO