REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009403
ASUNTO : YP01-P-2014-009403

RESOLUCION NRO. 269-2015
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

SOLICITANTE: OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Moto distinguido con las siguientes características: Marca: KEEWAY , Modelo: Owen QJ-150C, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 812K3CC16BM006350, Serial de Motor: KW162FMJI506085, Año: 2011, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Placa: AA6E82R, Peso: 110 kg, Numero de puestos: 2, Cap. de Carga: 1701 kg, Serial de Chasis: 812K3CC16BM006350, Serial de N.I.V: 812K3CC16BM006350.


Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre Nº 33 de este Estado, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual detienen al ciudadano ANTONIO JOSE RONDON BRITO, quien fue presentado por ante este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSE RONDON BRITO, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto al ciudadano ANTONIO JOSE RONDON BRITO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE DUARTE SOTILLO Y NEUDYS YOLIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal debe tomar en cuenta que el vehículo fue incautado al momento que los vehículos colisionaran arrojando como resultado una persona lesionada, se toma en cuenta CROQUIS levantado en el lugar de los hechos, en el cual se refleja que al momento que la unidad tipo moto, trato de incorporarse a la vía principal no se percato del vehículo tipo Camiones que venía por su canal correcto, ocasionando así la colisión. De la misma forma, el vehículo era conducido por el ciudadano HECTROR JOSE DUARTE SOTILLO quien se encontraba acompañado por la ciudadana NEUDYS YOLIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, que según el Levantamiento Planímetrico fue el causante del accidente de tránsito e igualmente el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cual el vehículo era conducido por el ciudadano HECTROR JOSE DUARTE SOTILLO se encontraba en posesión del vehículo propiedad del solicitante, ni a qué actividad está destinada el vehículo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 22/11/2014 durante la audiencia de presentación de imputado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el Vehículo Tipo MOTOC, incautado en fecha 21/11/2014 en posesión del ciudadano HECTROR JOSE DUARTE SOTILLO, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho Transito, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo tipo MOTO al ciudadano en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines de que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente al tribunal de Control.…

Ahora bien se observa que el solicitante ha presentado ante este tribunal la documentación original en la cual se puede verificar que es el propietario del vehículo tal y como se puede aprecia del Certificado de registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, distinguido con el nro. BL-025599, mediante el cual se establece que el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883, ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para que le sea otorgado el certificado de registro de vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: KEEWAY , Modelo: Owen QJ-150C, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 812K3CC16BM006350, Serial de Motor: KW162FMJI506085, Año: 2011, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Placa: AA6E82R, Peso: 110 kg, Numero de puestos: 2, Cap. de Carga: 1701 kg, Serial de Chasis: 812K3CC16BM006350, Serial de N.I.V: 812K3CC16BM006350. De igual manera en el acta de negativa de la Fiscal del Ministerio Público, no se establece que dicho bien no se devuelve por cuanto se requiere para la investigación en este proceso, y se observa que los imputados fueron presentados por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, por lo cual considera esta Juzgadora que no es necesario a los fines determinar la presunta comisión del tipo penal precalificado la moto retenida, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: KEEWAY , Modelo: Owen QJ-150C, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 812K3CC16BM006350, Serial de Motor: KW162FMJI506085, Año: 2011, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Placa: AA6E82R, Peso: 110 kg, Numero de puestos: 2, Cap. de Carga: 1701 kg, Serial de Chasis: 812K3CC16BM006350, Serial de N.I.V: 812K3CC16BM006350, vehículo que le pertenece de por haberlo adquirido el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883, según Certificado de origen distinguido con el nro. BL-025599, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28/11/2011, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo moto distinguido con la siguientes características: Marca: KEEWAY , Modelo: Owen QJ-150C, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 812K3CC16BM006350, Serial de Motor: KW162FMJI506085, Año: 2011, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Placa: AA6E82R, Peso: 110 kg, Numero de puestos: 2, Cap. de Carga: 1701 kg, Serial de Chasis: 812K3CC16BM006350, Serial de N.I.V: 812K3CC16BM006350, que fuera solicitado por el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando de Tránsito Terrestre Nº 33 de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.


Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano OMAR ALFREDO VELA RAMIREZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 18.902.883.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comando de Tránsito Terrestre Nº 33 de este Estado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. AILEEN MEDRANO