REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001641
ASUNTO : YP01-P-2015-001641
RESOLUCION NRO. 268-2015
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

SOLICITANTE: ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Siete (07) de Julio de 2015, se recibió solicitud de entrega de embarcación y motor fuera de borda, la cual fuera presentada por el ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de embarcación tipo Bote de nombre ISKARLY , Matricula Nro. ARSK-5203, metros de eslora 8.50 metros, manga de 1.30metros, 1.20 metros de puntal, arqueo: Bruto 2.81 y neto: 1.26 y (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, modelo E75BMHDX, serial #692-0806434, el cual fuera retenido en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil catorce (2014), cuando quedaran detenidos los ciudadanos TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.166, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 02-10-1975, de estado civil Soltero, profesión: Pescador, natural de la Comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en la calle Boyacá, casa s/n de color azul con blanco, hijo de Ana Marcelina Villalba (v) y Ali Tahamede (v), RAMESH BHAGWANDEEN (Indocumentado), quien dijo ser titular del Pasaporte Nro. T496672, de nacionalidad Trinitaria, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1972, de estado civil Soltero, profesión: Latonero, natural de la República de Trinidad y Tobago y residenciado en la comunidad de las Mulas, calle principal, casa s/n de color marrón, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro hijo de Tara Bhagwandeen (v) y Boysie Bhagwandeen (v), NNAEMEKA VALENTINE EZENWA, Pasaporte Nro. A04802231, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1985, de estado civil Soltero, profesión: Indefinida, natural de la República de Nigeria y residenciado en Parque Central, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de JOSEFHINE EZENWA (v) y LATE MR CLEMENT EZENWA (v), Teléfono: 0412-1309750 y EZE CHRISTIAN IKENA, (Indocumentado), quien dijo ser titular del Pasaporte Nro. A01070437, de nacionalidad Nigeriana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1981, de estado civil Soltero, profesión: Indefinida, natural de la República de Nigeria y residenciado en la Urbanización Miranda de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de BLESSING OKAFOR (v) y EZEMYS EZELIDS (v); de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.


En fecha 19 de Abril del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de presentación de imputados y se le asigno el Nro. YP01-P-2014-001641, se fijo la audiencia para oír a los imputados y una vez cumplidos las formalidades, el Tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le impusieron a los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Mayo se recibió escrito acusatorio contentivo de todas las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas el acta de negativa, emitida por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 18 de Abril de 20158, cuando fueron detenidos los ciudadanos TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.166, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 02-10-1975, de estado civil Soltero, profesión: Pescador, natural de la Comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en la calle Boyacá, casa s/n de color azul con blanco, hijo de Ana Marcelina Villalba (v) y Ali Tahamede (v), RAMESH BHAGWANDEEN (Indocumentado), quien dijo ser titular del Pasaporte Nro. T496672, de nacionalidad Trinitaria, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1972, de estado civil Soltero, profesión: Latonero, natural de la República de Trinidad y Tobago y residenciado en la comunidad de las Mulas, calle principal, casa s/n de color marrón, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro hijo de Tara Bhagwandeen (v) y Boysie Bhagwandeen (v), NNAEMEKA VALENTINE EZENWA, Pasaporte Nro. A04802231, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1985, de estado civil Soltero, profesión: Indefinida, natural de la República de Nigeria y residenciado en Parque Central, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de JOSEFHINE EZENWA (v) y LATE MR CLEMENT EZENWA (v), Teléfono: 0412-1309750 y EZE CHRISTIAN IKENA, (Indocumentado), quien dijo ser titular del Pasaporte Nro. A01070437, de nacionalidad Nigeriana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1981, de estado civil Soltero, profesión: Indefinida, natural de la República de Nigeria y residenciado en la Urbanización Miranda de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de BLESSING OKAFOR (v) y EZEMYS EZELIDS (v) y retenida la embarcación y el motor fuera de borda, requeridos por ante este tribunal por el ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro.

Cursa a las presentes actuaciones copia simple de la factura Nro. 17273, de fecha 29-04-2002, de la empresa FOR OUTBOAED POWER, a nombre del ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, por un motor fuera de borda, marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, serial #692-0806434, por un monto de 23.297.oo, Licencia de navegación expedida por el Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Nro. De Matrícula ARSK-5203 a nombre de ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, de una embarcación tipo bote de nombre ISKARLY , Matricula Nro. ARSK-5203, metros de eslora 8.50 metros, manga de 1.30metros, 1.20 metros de puntal, arqueo: Bruto 2.81 y neto: 1.26.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercero del Ministerio Público la entrega de los la embarcación y el motor fuera de borda al solicitante señalando que se encontraba a la Orden del Tribunal Segundo de Control. De igual manera se observa que el solicitante es un tercero que no está vinculado al hecho investigado, por lo que deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud que hiciera el ya antes identificado ciudadano. Sin embargo en fecha (28) de mayo cuando presenta el acto conclusivo de acusación coloca a la orden de este Tribunal dichos objetos, vale decir la embarcación y el motor fuera de borda, por lo que al no solicitar el representante de la Vindicta Pública la incautación de dichos bienes y concluida como se encuentra la fase de investigación no observa esta juzgadora razón alguna para no hacer entrega formal de los objetos retenidos en el procedimiento, de fecha 18 de Abril del año 2015.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la embarcación y el motor fuera de borda fueron retenidos en fecha 18 de Abril del año 2015., y que los mismos concluidas como se encuentra la fase de investigación fueron colocados a la orden de este Juzgado, y no fue requerida su incautación y de conformidad al contenido de la sentencia y del derecho Constitucional a la Propiedad y al uso y disfrute de los bienes de sus propietarios, por lo que requerido como ha sido la embarcación y el motor fuera de borda antes identificado a esta Juzgadora, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este objetos no son imprescindible para la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la embarcación y del motor fuera de borda al ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: Embarcación tipo Bote de nombre ISKARLY , Matricula Nro. ARSK-5203, metros de eslora 8.50 metros, manga de 1.30metros, 1.20 metros de puntal, arqueo: Bruto 2.81 y neto: 1.26 y (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, modelo E75BMHDX, serial #692-0806434, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Embarcación tipo Bote de nombre ISKARLY , Matricula Nro. ARSK-5203, metros de eslora 8.50 metros, manga de 1.30metros, 1.20 metros de puntal, arqueo: Bruto 2.81 y neto: 1.26 y (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, modelo E75BMHDX, serial #692-0806434, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALI VILLALBA TAHAMEDE DEEN, venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.166, residenciado en la Calle Boyacá S/N, Diagonal al Bodegón Sambas, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO