REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002943
ASUNTO : YP01-P-2015-002943

RESOLUCION Nº 274-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL ABG. LIZGREANA PALMA NULEZ; Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LORDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA.ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JULIO JESUS VELASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANDERSON GOMEZ, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial.
IMPUTADO: JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.


Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado Anderson Gómez, en su carácter de defensora publica del ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se le acuerde la libertad plena o en su defecto de ella se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha Once (11) de Julio del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas:

“ Quien suscribe, Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público 1° Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, actuando en este acto con la condición de defensor del ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-20.566.676, procesado en el presente asunto, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer cuanto sigue: Es el caso ciudadana Jueza que, en fecha 11-07-2015 se llevó a efecto por ante ese Despacho Jurisdiccional la audiencia de calificación de flagrancia, acto en el cual se le impuso al procesado de autos la presentación de dos (2) fiadores que demostrasen ingresos económicos iguales o superiores a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), ello en razón de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue acordada en la referida audiencia, monto en unidades tributarias que posteriormente fue reducido a petición de esta defensa a treinta unidades tributarias (30), sin embargo, hasta este momento le ha sido totalmente imposible al justiciable procesado ubicar personas que demuestren ingresos iguales o superiores a esta última cantidad exigida, por lo que en consecuencia solicito de forma muy respetuosa a ese juzgado se estudie la posibilidad de conceder, de conformidad con lo establecido en los Arts. 245 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una CAUCIÓN JURATORIA….”



Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA


Se recibió escrito de solicitud de escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, constante de (15) folio útil, en contra del Ciudadano: JUAN OSCAR CALDERON LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en EL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: JULIO JESUS VELASQUEZ MALAVE, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil quince (2015), fijándose la audiencia la Audiencia de Presentación para el día once (11) de Julio del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima y a la residencia de la víctima y presentación de dos fiadores de 60 unidades tributarias cada uno, en contra del ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), se recibido escrito, constante de Un (01) folio útil, suscrito y presentado por el abogado Anderson José Gómez González, Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Público de este Estado, actuando como Defensor del ciudadano Juan Carlos Calderón López, mediante el cual solicita al Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su Defendido y en su lugar le sea impuesta una de posible cumplimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Acuerda: Primero: Darle entrada al presente escrito y agregarlo a la causa principal, Segundo: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario, abogado Anderson José Gómez, quien manifiesta la imposibilidad de contactar a personas que se constituyan en fiadores y demuestren ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, la cual se le impuso en audiencia de presentación de fecha 11-07-2015, al imputado de autos, por lo que se revisa la medida y se acuerda presentar dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno, todo ello de conformidad con al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17/08/2015, solicita la defensa pública Revisión de Medida a favor de su defendido JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa publica fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de Julio del año 2015, donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima y a la residencia de la víctima y presentación de dos fiadores de 60 unidades tributarias cada uno, asimismo en fecha (27) de Julio del año dos mil quince (2015), se declaro Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario, abogado Anderson José Gómez, quien manifiesta la imposibilidad de contactar a personas que se constituyan en fiadores y demuestren ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, la cual se le impuso en audiencia de presentación de fecha 11-07-2015, al imputado de autos. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud imposible al justiciable procesado ubicar personas que demuestren ingresos iguales o superiores a esta última cantidad exigida, por lo que se acuerda medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar consistente en consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima y a la residencia de la víctima y presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno al ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, ), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud imposible al justiciable procesado ubicar personas que demuestren ingresos iguales o superiores a esta última cantidad exigida, por lo que se acuerda medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de investigación.


SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el defensor público ABG. ANDERSOR GOMEZ, en su carácter del Defensor del ciudadano JUAN OSCAR CALDERÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.676, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Ciudad Guayana, edo. Bolívar, de estado civil soltero, de oficio Obrero en Hielos el Nazareno, residenciado en Calle 5 de Julio en Hielos el Nazareno, Municipio Tucupita de este Estado, hijo Carmen Teresa López (d) y Juan Bautista Calderón (D).

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


Abg. LOIDA CORCEGA