REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004204
ASUNTO : YP01-P-2015-004204
RESOLUCION: 275-2015.
JUEZ : LIZGREANA PALMA NUÑEZ. Jueza Segunda Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO. Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PRIMERA PUBLICO PENAL
IMPUTADO: OMAR ANTONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, ROBERT JOSE GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.612, y MARQUIA BLAS MILANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
.HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En fecha 20/08/2015, por cuanto encontrándose funcionarios adscritos al CICPC local, en labores de patrullaje de investigación dando el cumplimiento al plan de patria segura ordenado por el Ejecutivo Nacional, procedieron a realizar vigilancia estática en el sector Volcán, específicamente por las adyacencias de la Bomba de Gasolina del sector, se logro observar que dos embarcaciones la primeras de estas de color azul con amarillo y la segunda de color marrón, en reiteradas oportunidades llegaban a la bomba a llenar tambores, por lo que hicieron un recorrido por las adyacencias del sector Volcán-Boca Grande, vía fluvial, Municipio Tucupita de este estado, donde luego de realizar vigilancia estática se logro avistar las embarcaciones antes descritas que se desplazaban a gran velocidad, haciéndole llamados a dichos tripulantes, pero una de estas al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se origino una corta persecución, culminando está a pocos metros, indicándole al ciudadano a abordo que apagara el motor de su embarcación y mostrara alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que el combustible se lo había comprado a unos indígenas en la playita de Volcán y que sería trasladado en estos tambores para ser entregados al ciudadano de nombre ANDRES, en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro y que no poseía ninguna permisologia que autorizara el transporte del referido combustible. Se logró observar en la embarcación de color azul, y amarillo propulsado por un motor fuera de borda YAMAHA, 40HP, serial 1122197, la misma tripulaba al ciudadano OMAR NATONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, el mismos transportabas 3 envases plásticos de gran tamaño, color azul, con capacidad para 200 litros aproximadamente, contentivo en su interior de una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante de color rojizo de presunta gasolina, Se realizó una inspección de persona amparados en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle la cantidad de cuarenta (40) billetes de 50 bolívares para un total de 2000 bolívares. La segunda embarcación de color marrón propulsada POR UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA Yamaha, MODELO 40hp, SERIAL 1039552, tripulada por dos ciudadanos quienes se identificaron como MARQUIS BLAS MILANO, ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 20.159.612 y ROBERT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad 26.042.311, a quienes se le realizó una inspección persona amparados n el artículo 191, del COPP, incautando al primero de ellos, la cantidad de 12 billetes de 100 bolívares para un total de 1200, bolívares así como 2000, bolívares en efectivo así como un teléfono celular marca LG color negro serial 011757005925245, al segundo de ellos se le logró incautar la cantidad de 22 billetes de 20 bolívares y 6 billetes de 10 bolívares para un total de 500 bolívares en la referida embarcación los mismos transportaban tres envases de pastico de gran tamaña, color azul con capacidad para 200 litros aproximadamente, todos contentivos de una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante color rojizo presunto combustible gasolina, siendo trasladados los mismos al despacho y ponerlos a la orden de la fiscalía, se le leyeron sus derechos, es todo. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente da inicio a la audiencia y se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: OMAR ANTONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, ROBERT JOSE GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.612 y MERQUIS BLAS MILANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial K-15-0259-01864, de fecha 20/08/2015, por cuanto encontrándose funcionarios adscritos al CICPC local, en labores de patrullaje e investigación dando el cumplimiento al plan de patria segura ordenado por el Ejecutivo Nacional, procedieron a realizar vigilancia estática en el sector Volcán, específicamente por las adyacencias de la Bomba de Gasolina del sector, se logro observar que dos embarcaciones la primeras de estas de color azul con amarillo y la segunda de color marrón, en reiteradas oportunidades llegaban a la bomba a llenar tambores, por lo que hicieron un recorrido por las adyacencias del sector Volcán-Boca Grande, vía fluvial, Municipio Tucupita de este estado, donde luego de realizar vigilancia estática se logro avistar las embarcaciones antes descritas que se desplazaban a gran velocidad, haciéndole llamados a dichos tripulantes, pero una de estas al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se origino una corta persecución, culminando está a pocos metros, indicándole al ciudadano a abordo que apagara el motor de su embarcación y mostrara alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que el combustible se lo había comprado a unos indígenas en la playita de Volcán y que sería trasladado en estos tambores para ser entregados al ciudadano de nombre ANDRES, en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro y que no poseía ninguna permisologia que autorizara el transporte del referido combustible. SE logró observar en la embarcación de color azul, y amarillo propulsado por un motor fuera de borda YAMAHA, 40HP, serial 1122197, la misma tripulaba al ciudadano OMAR NATONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, el mismos transportabas 3 envases plásticos de gran tamaño, color azul, con capacidad para 200 litros aproximadamente, contentivo en su interior de una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante de color rojizo de presunta gasolina, Se realizó una inspección de persona amparados en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle la cantidad de cuarenta (40) billetes de 50 bolívares para un total de 2000 bolívares. La segunda embarcación de color marrón propulsada POR UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA Yamaha, MODELO 40hp, SERIAL 1039552, tripulada por dos ciudadanos quienes se identificaron como MARQUIS BLAS MILANO, ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 20.159.612 y ROBERT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad 26.042.311, a quienes se le realizó una inspección persona amparados n el artículo 191, del COPP, incautando al primero de ellos, la cantidad de 12 billetes de 100 bolívares para un total de 1200, bolívares así como 2000, bolívares en efectivo así como un teléfono celular marca LG color negro serial 011757005925245, al segundo de ellos se le logró incautar la cantidad de 22 billetes de 20 bolívares y 6 billetes de 10 bolívares para un total de 500 bolívares en la referida embarcación los mismos transportaban tres envases de pastico de gran tamaña, color azul con capacidad para 200 litros aproximadamente, todos contentivos de una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante color rojizo presunto combustible gasolina, siendo trasladados los mismos al despacho y ponerlos a la orden de la fiscalía, se le leyeron sus derechos. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 236, 237 y 238 medida Privativa libertad, se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, se le pregunta a cada uno de ellos si desean declarar manifestando el imputado: MERQUIS BLAS MILANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612, expone: “Nosotros somos de manoa de allí a volcán uno se echa 4 horas, para comprar un tambor de gasolina uno habla con los Guardias y ellos les dicen para el otro día y el otro día le dicen para el otro día, y así uno deja su familia allá y tiene que ir a levarle comida. Los que tienen prioridad son los indígenas, uno compra la gasolina por fuera para llevar la comida a la familia, cuando íbamos saliendo nos agarraron eran 5 embarcaciones con los otros hablaron y con nosotros también, pero como nosotros no témenos recursos, entonces nos trasladaron al puerto nos trasladaron al CICPC y nos dijeron que estábamos preso que si podíamos llegar a un acuerdo, a los otros tipos los soltaron,. A pregunta de la defensa responde, cuando ustedes le compran la gasolina a los indígenas es más cara? Si a 6 mil, tres mil de diferencia. A pregunta de la Juez Cuantos tambores llevaban Ud. en cada embarcación? Tres en cada una. A preguntas de la defensa Cuanto consumen de volcán a donde ustedes viven? Consume 4 tanques y medio de 25 litros, se gasta medio tambor de 200 litros, ya el tambor que íbamos usando llevaba 30 o cuarenta litros, es todo. Acto seguido el imputado OMAR ANTONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, quien expone: “ Soy docente de a comunidad de Manoa, ayudo a los niños y me dedica a la agricultura y a pesca tengo tres niños mi mujer está embarazada, tengo mi permiso de pesca, el cual se me borro porque me trambuque, yo compre tres tambores porque uno se consume casi un tambor además tengo que pagar uno que debo allá, A preguntas de la defensa la embarcación de quién es? Mía, la documentación se quedó con el comisario, me quitó los papeles del motor, no sé el nombre del comisario, mi esposa es indígena, ellos nos dijeron que estábamos decomisados habían otras embarcaciones que tenían cantidad de gasolina y se fueron ellos no tenía permiso, A pregunta de la Jueza a donde se dirigían? A manoa llevábamos tres tambores ya uno iba media, porque era la del consumo, es todo. El imputado ROBERT JOSE GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.612, manifestó acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico primera Penal, Abg. María Belén López, quien manifiesta: “Esta defensa en representación de los ciudadanos: OMAR ANTONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, ROBERT JOSE GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.612, y MARQUIA BLAS MILANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612, actuando bajo el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, difiere y se opone a la precalificación y solicitud de medida realizada por el Ministerio Publico, de la declaración de mi defendido, por cuanto no consta la experticia de la cantidad de combustible que llevaban mis defendidos en su embarcaciones, de acuerdo a sus declaraciones manifestaron que eran dos embarcaciones cada una llevaba dos tambores y medio cada uno por separado, es decir estamos hablando de una cantidad de 250 litros de gasolina para cada embarcación. Mi defendido, manifestaron que son personas que se dedican a las actividades de pesca y agricultura que desarrollan en el sector de manoa ubicado en el bajo delta, es decir vía fluvial, en guasare, allí realizan las actividades de pesca desde hace 20 a 22 años, los dos que declararon manifestaron ser de esa localidad tienen du familia constituida con mujer indígenas personas humilde y para realizar esas actividades, deben hacer uso de 8 tanques de gasolinas es decir 4 tanques con capacidad de 25 litros cada uno, para un total de 7 litros para ir de manoa a volcán y de regreso la misma cantidad por eso se habla de una cantidad de 200 litros, el tercer tambor es por si se presenta una emergencia en su localidad. En sus declaraciones manifestaron que normalmente compran la gasolina en volcán el puesto de la guardia Nacional pero que casi en la mayoría de las oportunidades no pueden comprar a gasolina el mismo día porque hay que hacer cola, es tanta la necesidad que tienen que ellos se arriesgan a comprar la gasolina a loa indígenas que residen cerca al doble de lo que cuesta en el puesto de la guardia es decir de 3000 la comprar a 6000, ellos manifestaron que las embarcaciones de ellos, presentando la documentación de sus embarcaciones y la perisología de pesca y maquinaria que utilizan para la agricultura, así como permiso de minas, esto a efectos videndi, donde se puede evidenciar que su tránsito es legal, ellos anda en actividades licitas apegados a la ley, manifestó mi defendido OMAR HERRERA que el funcionario se quedó con su documentación original, no debiendo hacer esto, es por lo que pido se deje constancia de eso. Mis defendidos fueron contestes en sus declaraciones, ellos manifestaron que los funcionarios detuvieron a varias personas y salieron uno a uno, mi defendido Merquis manifestó haber sido tranparente con los funcionarios y a preguntas de los funcionarios como podemos resolver, manifestó Merquis que era una persona humilde no poder darle dinero y le manifestaron que quedaría detenido. Porque quedan preso mis defendidos por no dar dinero a los funcionarios? Pido a la Fiscalía investigar esto, mis defendidos no se dedican a comercializar gasolina ellos fueron víctima del bachaqueo, la defensa considera que no se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que solicito se aparte al Tribunal de los precalificado y solicitado por el Ministerio Publico, se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, copia simple de la presente acta, es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos OMAR ANTONIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.659.955, ROBERT JOSE GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.612, y MARQUIA BLAS MILANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa a los folios, 01 al 02 con sus respectivos vueltos, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que suceden los hechos narrados por la representación fiscal.
2.- Inspección Técnica Nº 2122, del 20 de agosto de 2015, donde se identifican el lugar de los hechos en el procedimiento de flagrancia.
3.- Reconocimiento Legal Nº 0256 del 20 de agosto de 2015, donde se identifican los objetos incautados en el procedimiento de flagrancia.
4.- Registro de cadena de custodia de los folios 15 al 17 de estas actuaciones.
5.- Experticia Nº 107 y 108 de los folios 20 al 21 de estas actuaciones.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observan las siguientes circunstancias que a continuación se señalan.
1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos a una comunidad indígena que se encuentra en el Caño Manoa, Municipio Antonio Díaz, que descuido con las costumbre y pueblo indígena, que convive, que conforma con las o los indígena se considera igualmente miembro de dicha comunidad y comparte sus mismos valores y costumbre, como es la pesca actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
En relación igualmente al arraigo y que es fundamental a los fines de emitir decisión en cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de medida Judicial privativa Preventiva de libertad, que es que al indígena tener su grupo familiar en este estado y tener su fuente de trabajo como es la pesca y la agricultura, y no contar con recursos económicos a los fines de evadir la acción de la justicia es por lo que esta Juzgadora con las máximas de experiencia que la acompañan considera que no se va sustraer los investigados de este proceso.
Es igualmente importante señalar que en cuanto a la magnitud del daño causado, si bien las actas procesales señalan que se encontraron en cada embarcación y fueron dos (02) embarcaciones retenidas, y se trata de seis (06) tambores en total, no indican el total del combustible incautado, sin embargo siendo tres personas que las que resultaron detenidas es lo que usualmente utilizan para el transporte ya que es fluvial, por lo que no existe gran magnitud del daño causado que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayor impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada no es una gran cantidad, y señalan los imputados en la sala que uno de los tambores ya había sido utilizado para llenar el tanque de las embarcaciones donde se transportaban, además del hecho de que el combustible objeto de la presente investigación fue recuperado por los funcionarios de aprehensión.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben cumplirse los tres supuestos de la norma a los fines de emitir la decisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, esto un hecho punible, si bien el Ministerio Público, ha precalificado el delito de Contrabando Agravado, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente de la investigación los imputados igualmente han presentado ante este Juzgado, permiso de pesca, por lo que al estos ciudadanos tener la condición de pescadores les autoriza a tener igualmente cierta cantidad de combustible para realizar esta actividad. En cuanto a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, solo presentó las actas policiales, y la experticia practicada a los motores y a la embarcación, no presentó la experticia del supuesto combustible, ni un testigo del procedimiento. En cuanto al peligro de fuga como ya se señalo que ellos tienen arraigo en el estado por su condición de indígenas y pescadores.
Por todos los razonamiento antes expuestos es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de c las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano. De la misma manera se acuerda elaborar un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés. Asimismo se ordena la práctica de un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de c las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignada por la defensa pública y se acuerda las copias solicitas por ambas partes. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese.
Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIAZ