REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002817
ASUNTO : YP01-P-2014-002817
RESOLUCION No.246 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA RIMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANDERSOR GOMEZ, Defensor Publico Primera Auxiliar Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879.
VICTIMA: FLORES MARYLUZ y ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES MARYLUZ y el ESTADO VENEZOLANO y , este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES MARYLUZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES MARYLUZ y el ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Manteniendo la medida de Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en la Escuela la Esperanza, consistente en la donación de Cuñete de pintura beige, debiendo consigna constancia del cumplimiento de la labor ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora de la Escuela la Esperanza.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano BETANCOURT BLANCO JOHXIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.706, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciada en urbanización la paz, casa s/n, la calle frente a la desplumadora la gota, al final a mano derecha, casa color verde con azul, hija de Rexis Blanco (v) y Johnny Betancourt (v), teléfono: 0287-4146879, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES MARYLUZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en la Escuela la Esperanza, consistente en la donación de Cuñete de pintura beige, debiendo consigna constancia del cumplimiento de la labor ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora de la Escuela la Esperanza de la presente decisión. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 20 de Octubre del 2015, a las 08:30 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEN MEDRANO