REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006655
ASUNTO : YP01-P-2014-006655

RESOLUCION NRO. 287-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEN MEDRANO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO Defensor Público Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), en la cual la imputada se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de imputación, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, y el acusado de autos. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien indica: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2015, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el acusado: JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al Defensor Público Quinto Penal, Abg. Daisy Pinto, quien manifiesto: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, consigno en este acto constancia emanada del Geriátrico Doña Menca de Leoni, donde se verifica el cumplimiento de las condiciones por parte de mi defendido, asimismo solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia presentación se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia certificada de la presente asunto. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le acordó al imputado JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación 1. Realizar donativo de 10 bolsa de basura y 2 litros de Jabón liquido al Geriátrico Dona Menca de Leoni.2.- Régimen de Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), consistente debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Realizar donativo de 10 bolsa de basura y 2 litros de Jabón líquido al Geriátrico Dona Menca de Leoni, verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de preliminar de fecha Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la preliminar, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, por hecho ocurrido el día siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2014). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-006655, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), en el régimen probacionario.

TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, por el presente asunto YP01-P-2014-006655, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-01551, de fecha 07 de Julio de 2014, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

La Jueza Segunda de Control,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
La Secretaria,

ABOG. AILEEN MEDRANO