REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002897
ASUNTO : YP01-P-2015-002897
RESOLUCIÓN Nº 251-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CASILDA DEL VALLE RAMIREZ.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado).
DELITO: Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 04 de Agosto de 2015 y por ante la secretaria, en fecha 04 de Agosto de 2015, solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG.EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en relación a la causa donde figuran como imputado el ciudadano IMPUTADO MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), por el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CASILDA DEL VALLE RAMIREZ.




DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Agosto de 2015 y por ante la secretaria, en fecha 04 de Agosto de 2015, solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG.EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en relación a la causa donde figuran como imputado el ciudadano IMPUTADO MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), por el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CASILDA DEL VALLE RAMIREZ.

Debe este Tribunal examinar el contenido del artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 79: Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Así las cosas, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fiscal, fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha 10 de Julio de 2015, por lo que el lapso de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, vence el día 10 de Agosto de 2015.

Ahora bien, la representación Fiscal presentó la solicitud de prórroga, el día 4 de Agosto de 2015, es decir, 6 días antes del vencimiento de dicho lapso, evidenciándose en consecuencia que dicha solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo respectivo.

En el escrito de solicitud de prórroga, la representación Fiscal del Ministerio Público señaló que dada la complejidad del hecho punible que se investiga, se desprende claramente que es necesario un tiempo considerable para llevar a cabo diligencias de investigación tales como entrevistar a los testigos del hecho, las resultas de las experticias de laboratorio criminalística, relaciones de llamadas, las resultas de diligencias de la evaluación psicológica ordenada a la víctima, entre otras diligencias, todo lo cual requiere de un tiempo considerable para obtener su resultado los cual es de gran importancia para dictar fundada y seriamente el acto conclusivo a que haya lugar para así garantizar una averiguación transparente, objetiva e imparcial que coadyuve a lograr que resplandezca la verdad; todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que permitan al representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de realizar las actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le concede a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso de treinta días contemplado en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, venciendo dicho lapso el día 25 de Agosto de 2015, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto Nº YP01-P-2015-002897, venciendo este lapso el día 25 de Agosto de 2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de Agosto de 2015.

Regístrese, publíquese, notifíquese al representante del Ministerio Público y al Defensor del imputado. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de resoluciones llevados por este Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ A

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. AILEN MEDRANO