REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002637
ASUNTO : YP01-P-2015-002637



RESOLUCION Nº 401-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION, Titular de la cedula de identidad Nº 8.953.50 y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZULLY SARABIA, defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones y AMENAZA, de conformidad 41 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia.





Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensora DRA. ZULLY SARABIA, defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:


“…Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano DAILEN LEON, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2015-002637, visto que en fecha 22 de julio del 2015 fue realizada audiencia de presentación y ese Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.926.547, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días y presentar dos fiadores que devenguen cien (100) y en virtud de que al mismo y su grupo familiar no posee los recursos económicos necesarios solicito muy respetuosamente el cambio de la misma por una medida cautelar de posible cumplimiento. Consignación que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control De Armas Y Municiones y AMENAZA, de conformidad 41 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“…En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia. Segundo: Se decreta que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia. Tercero: Se decreta medidas de protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 y 8, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Gurdia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, contentivas en presentaciones cada Ocho días (08) días y presentar dos fiadores que devenguen cien (100) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control De Armas Y Municiones y AMENAZA, de conformidad 41 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina Sexto: Se acuerda oficiar al DAEX a los fines que se sirva destruir el arma incautada (01) arma de Fuego tipo Escopeta corta, con empuñadura de madera a base de barniz, con cañón de color negro. Séptimo: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, que revisada como ha sido la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la defensora del imputado y examinada como ha sido la solicitud que fuera presentada al conocimiento de este Tribunal, al respecto se observa que el ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, fue presentado a este Tribunal imputando el Ministerio Público, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, así como el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.50, una vez escuchas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia del imputado, así como se le impuso medidas de protección en relación a la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, Y medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias y un régimen de presentación cada ocho (08) días. Ahora bien ha presentado la defensora pública sexta penal un escrito mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuestas y al respecto establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y ha señalado la defensora pública que su defendido es de escasos recursos económicos y que no cuenta con personas que se constituyan en Fiadores, como le fue requerido por el Juzgado.


Ahora bien, visto el escrito presentado por la defensora y por cuanto ha transcurrido más de un mes de su detención y el delito que le fue imputado no supera los diez años de prisión, indicado la defensora pública que su defendido no cuenta con los recursos necesarios y establece el artículo 2 de la Constitución que Venezuela se constituye en un estado de Justicia Social, y el artículo 44 de la carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, este tribunal vista la solicitud de la defensora y en correcta y justa aplicación de la justicia social, declara con lugar la solicitud presentada por la defensora pública sexta penal y se revisa la medida coercitiva impuesta y conforme a lo prevé el artículo 250 y 242, revisa la medida cautelar impuesta y la sustituye por otra menos gravosa de las contendía en el artículo 242, numerales 3, 5 y 6 consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la ciudadana GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION, Titular de la cedula de identidad Nº 8.953.501, así como a su residencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3, y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.547, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, 5 y 6 consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la ciudadana GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.501, así como a su residencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250, 242, numerales 3, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015) en relación al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.547, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la ciudadana GONZALEZ MIGDALIA CONCEPCION, Titular de la cedula de identidad Nº 8.953.501, así como a su residencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3, y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CORCEGA.