REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002109
ASUNTO : YP01-P-2015-002109


RESOLUCION NRO. 413/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

SOLICITANTE: CRUZ OMAR MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, fecha de nacimiento 25/08/1975, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Tucupita.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por el ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, fecha de nacimiento 25/08/1975, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Tucupita, mediante el cual solicita la entrega de los bienes muebles distinguidos con las siguientes características: Una Embarcación de Fibra de Vidrio, Color: Blanco y Amarillo, Eslora: 3,85 mts, Manga: 1,45 mts, Puntal: 0,50 mts y Serial Nº 12930060 y Un Motor Fuera de Borda, Marca: Suzuki, Modelo: 30 Hp DT 30 L, Seriales Nº 03001-511729, consignó el solicitante documentos originales que acreditan la propiedad o la facultad para hacer la solicitud de entrega de los mencionados bienes, entre los cuales:: Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tucupita por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.183.943, al ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.580, factura de compra de la embarcación de Fibra de Vidrio, y boleta de notificación de Negativa de Entrega por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Dicha solicitud la interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), se emite auto en el cual se acuerda dar entrada a la solicitud y oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado expediente signado con el nro. MP-545477 (PEDA-OIP-1008-2014), en el cual se retuvieron los objetos solicitados, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Se libro oficio Nro. 1026-2015.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Diciembre del año catorce (2014), fecha en la cual retienen la embarcación y el motor fuera de borda.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, fecha de nacimiento 25/08/1975, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Tucupita, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega de los bienes retenidos vehículo, señalando que: "…La presente investigación fue iniciada en fecha 08 de diciembre del año 2015 con motivo de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes procedieron a retener una embarcación tipo balajú de varios colores con franjas blancas, anaranjadas, rojas y azules, sin siglas o matriculas de identificación, un (01) motor fuera de borda, marca Suzuki modelo 30HP,30L, serial 03001-511729 de color negro con franjas de color blanco y rojo y una (01) embarcación tipo bote, de color beige con franjas de color amarillo con manchas negras y por la parte de adentro verde con gris y blanco, por cuanto no fue presentada la correspondiente documentación cuando fuere solicitada por los funcionarios actuantes.

Ahora bien para emitir pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal tomo en cuenta que sobre dicha embarcación y dicho motor se ordeno la práctica de inspección técnica, verificación de registros y solicitud de licencia de navegación, todo mediante comunicaciones Nro. 10-DDC-F6-0034-2015, de fecha 06 de enero del año 2015, y 10DDC-F6-1063-2015, de fecha 09 de marzo del 2015, sin que hasta la presente se tenga resultas de lo solicitado…”

Se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala que niega la entrega de los bines indicando que aun cuando en dos oportunidades ha solicitado mediante oficio la práctica de las respectiva experticias los funcionarios investigadores no han dado cumplimiento a la orden emanada del Ministerio Público, sin embargo, esta situación no puede perjudicar a quien se le retuvo o la embarcación y el motor sin que existiese ilícito alguno, consigno el solicitante la documentación a este Tribunal la factura de compra de la embarcación retenida, así como el poder que le fuera otorgado por el propietario del motor, los cuales no fueron indubitados por el Ministerio Público. Tampoco fue señalado por la Representante Fiscal en su acta de negativa que dicho objeto sea requerido para la investigación y que la experticia requerida en dos (02) oportunidades por el Ministerio Público no se ha practicado. Considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de los documentos que acreditan la propiedad suficientes elementos que determinan la propiedad del requiriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadana pueda hacer uso del vehículo de su propiedad el cual fue retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo objeto de la presente solicitud fue retenido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, señalando los funcionarios en dicha acta policial que cuando fueron requeridos los documentos de propiedad de la embarcación este no le poseían y una vez que fuera solicitada por la entrega de la embarcación y de los motores el Ministerio Público los negó por cuanto no se les había practicado al respectiva inspección técnica aun cuando señalan la Fiscal del Proceso, que había requerido en dos oportunidades en fecha 06 de enero del año 2015 y en fecha 09 de marzo del año 2015 y una vez requerida las actuaciones por parte de este Tribunal al Ministerio Público, aun no se le ha practicado la respectiva inspección técnica, que fuera requerida por el Ministerio Público.

Ahora se observa que el solicitante presento ante este Juzgado, originales para que previa certificación le fueran devueltos, Documento Poder evacuado por la Notaria Pública de Tucupita de documento que quedara asentado bajo el Nro. 58, Tomo 03, de fecha 30 de enero del año 2015, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.183.943, confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.580, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses que tiene sobre un motor fuera de borda Marca Suzuki, modelo 30HP, DT30L, serial Nro. 03001-511729, el cual le pertenece según acta de entrega realizada por la Fundación para el desarrollo del Municipio pedernales (FUNDEMPE), de fecha 21/12/2005.

Presento igualmente el ACTA DE ENTREGA DE MOTOR FUERA DE BORDA, que hiciera el ciudadano LUCINAO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.650, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Municipio Pedernales (FUNDEMPE), al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.183.943, en fecha 21 de Diciembre del año 2005, que el precio del motor es por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y que será cancelado en los términos señalados en el contrato respectivo. Presento igualmente en la factura de fecha 13/09/2005, emitida por la empresa Astilleros ARAUNO, Asociación Cooperativa, REI. J-31101706, factura 0236, a nombre de CRUZ OMAR MORENO, de un bote de Fibra de Vidrio de color blanco y amarillo con eslora de 3, 85 metros manga 1,45 metros, puntal 0,50 metros y serial Nro. 12930060, hecho en e Venezuela. Por un monto de Bs. 165.000,00.

Ahora bien del acta de negativa realizada por la Fiscal del Ministerio Público, no hace observación alguna en relación a la documentación que le fuera presentada por el solicitante, y niega la entrega de los bienes retenidos por cuanto no se ha realizado la inspección técnica, verificación de registros y solicitud de licencia de navegación, aun cuando la representante del Ministerio Público, hizo tal requerimiento en dos oportunidades no puede a criterio de esta juzgadora negársele al propietario el derecho de usar y gozar los bines que le pertenecen por razones que no le son imputables a él y visto que el solicitante consigno en documentos que acreditan la propiedad del mismo que el solicitante no está incurso en hecho punible alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió de los bienes en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si los objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa, que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los bienes requeridos, Una (01) Embarcación de Fibra de Vidrio, Color: Blanco y Amarillo, Eslora: 3,85 mts, Manga: 1,45 mts, Puntal: 0,50 mts y Serial Nº 12930060 y Un (01) Motor Fuera de Borda, Marca: Suzuki, Modelo: 30 Hp DT 30 L, Seriales Nº 03001-511729, embarcación que le pertenece según factura presentada de fecha 13/09/2005, emitida por la empresa Astilleros ARAUNO, Asociación Cooperativa, REI. J-31101706, factura 0236, a nombre de CRUZ OMAR MORENO, de un bote de Fibra de Vidrio de color blanco y amarillo con eslora de 3, 85 metros manga 1,45 metros, puntal 0,50 metros y serial Nro. 12930060, hecho en e Venezuela. Por un monto de Bs. 165.000,00. Y en relación al motor presento igualmente Poder evacuado por la Notaria Pública de Tucupita de documento que quedara asentado bajo el Nro. 58, Tomo 03, de fecha 30 de enero del año 2015, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.183.943, confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.580, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses que tiene sobre un motor fuera de borda Marca Suzuki, modelo 30HP, DT30L, serial Nro. 03001-511729, el cual le pertenece según acta de entrega realizada por la Fundación para el desarrollo del Municipio pedernales (FUNDEMPE), de fecha 21/12/2005. Así como consigno el ACTA DE ENTREGA DE MOTOR FUERA DE BORDA, que hiciera el ciudadano LUCINAO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.650, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Municipio Pedernales (FUNDEMPE), al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.183.943, en fecha 21 de Diciembre del año 2005, que el precio del motor es por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y que será cancelado en los términos señalados en el contrato respectivo; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: Una (01) Embarcación de Fibra de Vidrio, Color: Blanco y Amarillo, Eslora: 3,85 mts, Manga: 1,45 mts, Puntal: 0,50 mts y Serial Nº 12930060 y Un (01) Motor Fuera de Borda, Marca: Suzuki, Modelo: 30 Hp DT 30 L, Seriales Nº 03001-511729, que fuera solicitado por el ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, fecha de nacimiento 25/08/1975, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CRUZ OMAR MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, fecha de nacimiento 25/08/1975, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Tucupita.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CORCEGA