REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007919
ASUNTO : YP01-P-2014-007919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 037-2015
Corresponde A este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la Revisión a la de la Medida, por la defensora Publica Sexta penal Abg. Zully Sarabia en representación de los acusados ciudadanos, Nelson José Larez y Albert Berra, mediante escrito de fecha 05/08/ 2015, mediante el cual solicita la el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, y que les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.
Este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos acusados ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO Y NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, fueron presentados y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Octubre de 2014, por sus presuntas participaciones en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Donde se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, de por ya que considero la Jueza considero que estaban llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; el articulo 237 ordinales 2º y 3º 5º parágrafo primera, por la penal que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y 238 ordinales 1º y 2º, el peligro de obstaculización en la investigación o el `peligro de fuga.
La cual se le ha mantenido a los acusados de autos ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, y NELSON LARA GONZALEZ, hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, les fue dictada en la audiencia de presentación de imputados, expresando en su motivación, la Jueza de Control que decreto la misma, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En el presente caso, a los acusados ciudadanos, ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, y NELSON LARA GONZALEZ, les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una penalidad que llega a los diecisiete (17) años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable supera los diez años en su límite inferior es por ello, que este Tribunal estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora Publica Sexta Penal.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra de los hoy acusados, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, por lo que lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los ciudadanos acusados, ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, y NELSON LARA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora publica de los acusados, ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518 Y NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, es todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ