REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003852
ASUNTO : YP01-P-2012-003852
SENTENCIA DEFINITIVA:
RESOLUCION Nº- 038-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO)
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. AUROLYS SEIJAS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.011, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.197, con domicilio procesal Hacienda del Medio, vereda 17, casa Nº 08, Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro.
LOS ACUSADOS: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 18 de Diciembre de 2013; 08 de Enero de 2014; 05 y 24 de Febrero de 2014; 17 de Marzo de 2014; 04 y 22 de Abril de 2014; 12 de Mayo de 2014; 06 de Junio de 2014; 01 y 21 de Julio de 2014; 11 de Agosto de 2014; 02 y 24 de Septiembre de 2014; 13 de Octubre de 2014; 03 y 24 de Noviembre de 2014; 15 de Diciembre de 2014, 08 y 23 de Enero de 2015; 12 de Febrero de 2015; 03 y 24 de Marzo de 2015; 20 de Abril de 2015; 08 y 19 de Mayo de 2015; 19 de Junio de 2015; y 09 y 27 de Julio de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de Octubre del año 2012, los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de MORAIMA MARGARITA MENDOZA (V) Y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, a los ciudadanos: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de MORAIMA MARGARITA MENDOZA (V) y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes que conoció el procedimiento del adolescente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 02:45 pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
En fechas 06 de Febrero de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control dicto lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO, al reunir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, compartiendo la calificación jurídica dada por este Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, manifiesta: “No admito los hechos, es todo”. JHONNY RAFAEL SALAZAR, manifiesta: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre los acusados. QUINTO: escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 3:55 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 04 de Diciembre de 2013, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, son responsable de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados, NELSON QUIJADA MENDOZA conocido como Nelsito y COMO COAUTORES DEL HOMICIDIO CALIFICADO, los hechos que quedaron fijados; son los siguientes invasión Hugo Chávez Frías, del sector el cajón de esta ciudad, personas desconocidas habían ingresado a la vivienda de un ciudadano, donde se escucho una riña dentro de la vivienda (barraca), posteriormente se la habían llevado a la orilla del río Manamo, y luego de la pelea no se supo mas nada del ciudadano, ya que al parecer lo habían lanzado a la orilla del río, por lo que de inmediato el funcionario receptor se constituyo en una comisión, en compañía del funcionario JOSE MORALES, hacia la dirección Sector el Cajón, invasión Hugo Chávez Frías, a fin de recabar los pormenores de lo acaecido, identificar y citar a los posibles ciudadanos que pudieran servir como testigos presénciales. Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identifico como: ARELYS LAPAJE VALDEZ, quien manifestó ser la concubina de la persona que figura como víctima en el presente asunto, asimismo aporto los datos personales de la víctima, MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO: Venezolano, natural de Barlovento Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el cajón, invasión Hugo Chávez Frías, titular de la cedula de identidad N° 16.086.502, manifestando que recibió una llamada telefónica de partes de una ciudadana de nombre BRICELIS JAMENSON, quien le informo que tres personas desconocidas, luego de sostener una pelea con el ciudadano MIGUEL ANGEL, y que luego lo llevaron a la fuerza por un camino enmontado, que conduce a la orilla del río Manamo y luego de eso no volvieron a ver al ciudadano, por lo que luego de la información se traslado a la vivienda y al llegar empezó a buscar a su concubino no lográndolo encontrar, solo se percato que entre la maleza habían manchas de sangre cerca del río, por lo que presumió que el ciudadano se encontraba muerto. Culminada la conversación con la ciudadana los funcionarios continuaron realizando pesquisas relacionadas con el caso y por medio de entrevistas con moradores del sector, los mismos manifestaron que los que sostuvieron las riña con el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRADO, los apodan EL TATO, EL NELSITO Y EL INDIECITO, los cuales viven en el sector el cajón por la primera entrada, posteriormente los funcionarios se trasladan en medio de la maleza a fin de ubicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, encontrando a una distancia de 100 metros de la vivienda de la víctima, a orillas del rio varias hojas impregnadas de unas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a fin de ser sometida a las respectivas experticia de ley, de igual manera el funcionario JOSE MORALES, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar el cual fue anexado al presente asunto. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al Cajón con la finalidad de identificar a los presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez en la dirección mencionada los funcionarios sostuvieron entrevistas con una ciudadana de nombre: GLADYS JOSEFINA SALAZAR QUIJADA, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano apodado el TATO, quien suministro los datos del mismo JHONNYS RAFAEL SALAZAR, VENEZOLANO, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante , residenciadnos el sector el cajón, calle 01, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.474, quien manifestó que su hijo no se encontraba en la residencia para la presente hora y desconocía su ubicación, de igual manera informo que el ciudadano apodado el NELSITO, reside en una casa de color azul, que se encuentra ubicada en la entrada principal del sector, de igual forma que el otro ciudadano apodado el INDIECITO, reside en JANOKOSEBE, por la primera calle, una vez recibida la información los funcionarios se retiraron del lugar y se dirigieron a la entrada principal del sector el cajón a fin de identificar a los ciudadanos antes referidos, quienes aparecen como mencionados en la investigación. Una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios, avistaron una residencia de color azul, realizando varios llamados pero fue infructuosa, debido a que se encontraba deshabitada. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacia JANOKOSEBE, a fin de continuar con las averiguaciones, una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con los moradores del sector quienes suministraron la dirección exacta donde reside la persona requerida por la comisión, una vez en la vivienda y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como YORIANNYS CAROLINA BRON QUIROZ, quien manifestó ser la hermana de la persona requerida, suministrando el nombre del mismo, siendo BRON QUIROZ RAFAEL JOSE, manifestando que su hermano no se encontraba en la residencia y no sabía su ubicación. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y por inmersión por haberlo causado por inmersión previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO, solicito que los acusados sean condenados por cuanto considera este Representante del Ministerio Público, que los mismos son responsables de la comisión de los hechos. Es todo”. ”
La defensa ejercida por la Defensora Privada Abg. AUROLYS SEIJAS expuso:
“Que hasta aquí se va a determinar la muerte de su sobrino, pido respeto para mis defendidos hasta el momento no hay un responsable de lo que hoy el ministerio público acusa, no es menos cierto como acontecieron el ciudadano miguel Landaez SERRANO, toda vez que esto estaban llenos de sangre y existe una medicatura forense tiene una herida, la víctima le propino una herida a mi defendido, de forma muy expresa de la mano es menos cierto se desapareció del lugar y reposa en el expediente salió en busca de auxilio al río y este muere por inmersión, por otro lado asimismo en el expediente que los mismos fueron y presenciaron la discusión y motivaron a la pelea por una botella, hasta el momento con los órganos competentes no se determino una que vieron a mi defendido al hoy victima MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO, no obstante un adolescente llamado RAFAEL BRONT, en el asunto Nº YP01-D-2012-207, expediente del adolescente quien se encontraba en compañía de mi defendido toda vez que las diligencias realizadas puede ser de interés en busca de la verdad y el adolescente asumió la responsabilidad, solicito se realice un cambio de calificación sumando dos agravantes por cuanto no consta en acta si alguien que no sabe nadar, pido 410 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no sea podido determinar el Ministerio Público que estos hayan sido los instrumentos directos para que la víctima, asimismo solicito la inmediación sea consonó y podamos conseguir la veracidad de los hechos y se pudiera demostrar la participación no directa solicito copia certificada del acta de apertura. Seguidamente El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone: no es la oportunidad para la realización del cambio por cuanto no han variado las circunstancias. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: vista la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de las copia certificada del expediente del tribunal de LOPNNA y de acuerdo al principio de conexidad y conforme al artículo 535 acuerda solicitar las copias y en cuanto al cambio de calificación este tribunal la niega por cuanto fue admitida por el tribunal de control. Es todo.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Y JHONNY RAFAEL SALAZAR manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expusieron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido el Tribunal declara aperturado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg. EUGENIA FIORE, expuso:
“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Alguacil de sala, Defensor Público, público presente, Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Itinerante plenamente constituido en sala, el Ministerio Público ejerciendo la acción penal consideró acreditada la participación de los hoy acusados en los hechos de fecha 20 de Octubre del año 2012 ocurridos en la invasión Hugo Chávez Frías, del sector el cajón de esta ciudad, donde los ciudadanos apodados EL TATO, EL NELSITO Y EL INDIECITO sostuvieron una riña con el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO y posteriormente lo trasladaron hasta las orillas del rio, donde le ocasionaran la muerte, tal como se desprende de resultado de protocolo de autopsia forense N° 20.849 de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Experto profesional especialista III, Jefe de Patología Forense de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; vale referir ciudadano Juez, que en los actos iníciales de investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones sostuvieron entrevistas con la finalidad de esclarecer los hechos, dentro de las cuales se destaca la testimonial de la ciudadana NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS, quien concurrió a esta sala de audiencias y ratificó en su totalidad lo declarado, donde entre otros aspectos señala que se encontraban reunidos en su lugar de residencia ingiriendo bebidas alcohólicas los hoy acusados, un ciudadano apodado el tuerto, el occiso y su pareja de nombre OUDOMAR, señala que posteriormente escuchó una discusión, y que lo hacían porque el señor (refiriéndose a la victima) estaba haciendo trampas, indica que escucho que estaban gritando y era que el señor se había llevado la botella de ellos y que estaba un muchacho que le dicen el indio y el estaba convidando a los muchachos a buscar la botella para donde el señor se la había llevado, refiriendo que en primer lugar se retiró el occiso y posteriormente se fueron TATO, NELSITO Y JOSE en la misma dirección, declaración esta que fue conteste en todo momento con lo declarado por su pareja OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA quien manifestó que el hoy occiso pidió un trago y ellos le dieron y se sentaron a jugar y como el estaba haciendo trampa y luego les quito la botella y se la llevo el estaba AGUANTANDO a su primos para que no fueran para allá, refiriendo de paso en sus preguntas que se fue el hoy occiso y posteriormente los hoy acusados en compañía de JOSE, al igual que lo refirió NISMEL OSCARINA FLORES, siendo totalmente congruente con lo declarado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LEPAJE VALDEZ quien refiere haber tenido conocimiento por un vecino que Tato y el Indiecito tuvieron una discusión con el occiso, que se lo llevaron arrastrando, declarando de igual forma el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MARCANO, (Quien resultó ser el vecino al que hizo referencia) que el hoy occiso pasó con una botella de ron hacia donde él vivía y que posteriormente escuchó un despelote, una pelea callejera pues, refiere que en el despelote lo jalaron hacia el rio, refiriendo que por la distancia no observaba los rostros pero refirió haber visto al menos a dos personas. Ciudadano Juez, a esta sala de audiencias concurrió la ciudadana NIEVES SERRANO JUSTINA, tía del occiso, quien refirió haber tenido información por parte de unos vecinos que vieron cuando su sobrino paso para su casa en la mañana y oyeron a los chicos (refiriéndose a los acusados presente en sala) con el menor de edad esperándolo, de igual forma refiere que se escucharon unas voces de discusiones allí y luego sintieron los vecinos cuando uno de ellos le dio con una botella por la boca luego siguió la discusión donde aparentemente ellos le dieron con un objeto contundente por la frente, refiriendo que al llegar al lugar del suceso el CICPC les enseño el palo con que supuestamente le habían dado, todo esto es congruente ciudadano Juez por cuanto se corresponde a lo plasmado en el protocolo de autopsia forense, el occiso presentaba herida en la región mentoniana, presentaba herida por arma blanca corto punzo penetrante en la región lumbar y vale referir que el acusado NELSON QUIJADA presentaba al momento de la aprehensión lesión en la mano izquierda de aspecto cortante, lo que es un evidente signo de que hubo un encuentro físico donde resultó lesionado, se corresponde perfectamente con lo planteado los testigos, quienes refieren que trasladaron al occiso al rio y pues ciudadano Juez es necesario hacer mención que cuando se presentan los funcionarios del CICPC en las residencias de los hoy acusados colectan las prendas de vestir las cuales refieren que se encontraban aún húmedas, evidentemente lo golpearon y le propinaron heridas mortales, evidentemente lo trasladaron hasta el rio. A esta sala de audiencias concurrió la ciudadana YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, hermana del ciudadano RAFAEL BRONT, el Adolescente detenido y quien acompañaba a los hoy acusados y quien vale referir admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la causa YP01-D-2012-000207, hechos que admitió en su totalidad, vale referir que en los hechos imputados se hace mención a que se encontraba con los hoy acusados, y se corresponde con lo que declaró YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, quien señaló en sala a YONNY RAFAEL SALAZAR para referirse a la persona quien pasó buscando a su hermano el día de los hechos. Finalmente debe valorarse ciudadano Juez las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita (CARLOS MENDOZA, JOSUE LOPEZ, RICHARD GANDO), quienes ratificaron en su totalidad las actuaciones realizadas como diligencias de investigación, funcionarios actuantes y expertos quienes ilustraron al Tribunal de la realización del procedimiento donde se logró a través de las investigaciones de campo la identificación de los involucrados en el hecho quienes vale referir se presentaron voluntariamente ante la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro. Compareció ante esta sala de audiencias la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien refirió en su declaración que al hacer la apertura del cadáver se observo en el pulmones edematosos y congestivos, una herida arma blanca punzo penetrante en la región derecha, la causa de la muerta ahogamiento mecánico por inmersión y herida de arma blanca en la región lumbar, y a preguntas formuladas como ¿La muerte se produjo por la caída o por el arma? Respondió: Una llevo a la otra debido a la herida arma blanca se produjo un trauma en la zona abdominal por el derrame interno y esto produjo debilidad, que lo llevó al posterior ahogamiento, y en caso de no saber nadar aceleró la muerte. De igual manera se le interrogó: ¿Puede determinar si hubo causa externa que lo haya hecho ahogar? Respondió: Las condiciones de la persona por la herida, al tener no ayuda, y si na sabe nadar se muere. Al haber una herida corto punzo penetrante, ya hay un trauma, y este caso dicho trauma produjo derrame interno. Pregunta ¿Pudiera determinar con su experiencia, si con la herida punzo penetrante, pudiera haber acelerado la asfixia? Respuesta: Si. Ciudadano Juez el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana, los señalamientos realizados en esta oportunidad por el Ministerio Público, conllevan a considerar que los investigados actuaron con grave y total menosprecio por la vida; bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ellas derivan; para que persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por todas estas consideraciones y demostrada como ha sido la participación de los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO), lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de las conclusiones la Defensora Técnica, Abg. Aurolys Seijas, expuso lo siguiente:
“Visto oralidad inmediación lo cual se puede verificar la veracidad del juicio por vía jurídica siendo esta la finalidad a la cual se debe terna el juez a la decretar la decisión esta conclusiones una vez llegara a cierre el periodo para la esta fase que lleva consigo la preservación en la constitución el articulo 26 27 y 49 en su numeral 1 y 2 y 81 21 31 41 51 61 71 82 en concordancia 317 318 del Código Orgánico Procesal Penal todo en virtud de haber demostrado en el caso que no ocupa este juicio tubo apertura por un lapso mayor 1 y Medio es importante notar que se cumplieron con todos los medios jurídicas para el desarrollo del mismo donde se velo por el derecho y garantías inherente a los imputados los cuales es importante que el tribunal tome en consideración que lo mismo se presentaron en la policía del están una vez que eran buscado por los hechos que hoy nos compete que sumen la intención de que mi defendido en algún momento o sentir temor a la presentarse a la misma ya que su convicción los llevaron a pensar y estar seguro que no eran responsables directamente del hecho donde cabe como victima MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO) durante el juicio oral y público fueron promovida y evacuadas pruebas documentales y testigo que de forma voluntaria a deponer sobre el conocimiento de los hechos que habían podido tener como se suscitaron los hechos porque son enjuiciado mis defendió, donde no es menos cierto que perdiera la vida un ciudadano donde tampoco el derecho a la vida es inviolable pero hasta este momento ciudadanos una vez analizada todas estas pruebas promovida por la fiscalía no logro mostrar que hayan testigo presenciales que con certeza y claridad hayan traído conocimiento lógica de cómo ocurrieron los hechos en el caso de tía del hoy occiso Justina calderón la misma manifiesta que por versiones de vecino tuvo conocimiento de los hechos Eudomar González que la distancia era más de 200 metros donde veía una análisis lógico de todo ser humano es imposible determinar y distinguir a personas y determinar con exactitud si eran lo defendidos en cuanto a la esposa de occiso manifestó que la misma recibió llamada telefónica por su hija del caso todos los demás testigos dan fe del que hoy occiso compartió algún momento en mesa de juego una botella y juego de carta todos pueden acreditar que tuvieron contacto con el occiso pero esas realidad no puede en esta sala ir más allá de pretender del que momento que se levantaron a buscar la botella que el ocioso se llevo y poder decir que ocurrió después de allí lo que al parecer considera son testigo referenciales mas no presenciales del hecho donde perdió la vida MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO) esta etapa no consiguió elementos de convicción que lograran hacerlo responsables de los hechos que hoy se le acusan y donde mi defendido manifestó la fiscal que lesiones personales en la mano izquierda acción de defensa al momento de haber sido agredido por el hoy occiso, pero si bien es cierto que hoy occiso agredió a mi defendió ni es menos cierto que ningún momento se pondero el dolo mecanismo por parte de mi defendido al hoy occiso como hasta el momento se pretende enjuiciar por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, toda vez que no quedo dentro el dolo ni a la intención circunstancia que alejan notable del hecho de la calificación jurídica en su escrito acusatorio ya que son q concurrente y existente a lo ocurrido por otro lado un protocolo de autopsia realizado al occiso por la doctora Marlene de Castro quien manifestó que el resultado de casusa de muerte fue clara consola en su momento a manifestar que fue por inmersión corresponde a la muerte por asfixia causa en un medio liquido lo que ha sido constante en la declaración de la declaración de el menor JOSE BRONK y mis defendido manifestaron que el mismo se lanzo al rio Orinoco a de la zona responde fueron los hechos asido tragado y que la profundidad de agua es mayor de lo normalmente y que al momento de lanzarse se presume el no saber nadar hizo que el mismo se ahogara un hecho fortuito de fuerza mayor circunstancia sobrevenida que escapo de las mano de mi defendido y se extralimito el resultado de las verdadera intuiciones que llevaban los mismo este mismo protocolo de autopsia fue debatido en la sala por l Dr. Marlene López de Castro donde al momento de hacer la explicación y resultado de prueba que ella presento agrego cosas que no manifestó en su protocolo de autopsia para hacer claras no fue consola en la prueba que realizo, no siente esta defensa que tuvo certeza del resultado que realizo y si ese menos ciertos esta defensora privadas en otra oportunidad tuvo un caso don evidentemente la Dr. Marlene perdió toda certeza de las pruebas que realizo ya que en una prueba de exhumación no era lo que dijo a criterio personal que la misma por inculcaras de las pruebas al tribunal logro confundir a todos en la sala de audiencias por lo que su actuación como profesional patóloga está siendo vista entera de juicio por lo innumerables errores y no puede ser que esta pruebas el que determine que tan responsables o no son mis defendidos en otro orden de ideas existió un testigo Joan Alexander Díaz él llama como el tuerto el hizo casi imposible su ubicación en el proceso lo cual a criterio de esta defensa de forma malicia en contra de mi defendido lo que busca mas al hecho de que no se puedo determina durante la investigación testigos que pudieran haber observado como sucintaron los hechos por lo que esta defensa solicita que las pruebas testimoniales Justina Nieves de Graterol CULMINACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la declaración de Marlene de castro y testigo sean desechadas ya que no portaron nada para la investigación, porque al momento de ellos irse de jugar no hay nadie que diga que ellos de forma maliciosa les causare heridas y les causara la muerte al hoy occiso MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO).no. No hay heridas valoradas en la autopsia que pudieran determinar que la intención de mis defendidos haya sido cara la muerte de forma fría al hoy occiso por lo que la defensa considera que la conducta desplegada por partes sugiere más bien el delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano. Ya que la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancia desconocidas por el culpable o de una causas imprevista en el hecho donde debe concurrir bario elementos 1- animo de lesionar, el resultado es las muerte una conducta isla da y suceda la acción de sujeto activo, homicidio Preterintencional con causal es aquel donde existen circunstancia desconocidas por el sujeto pasivo que es la acción a sujeto objeto es una circunstancia que está presente sujeto activo o puede ser sobrevenida que aparece después, son aquellas que son causas por causa fortuitos o fuerza mayor donde el resultado antijurídico va mas allá de la intención de sujeto activo y la persona muerte en el caso que hoy nos compete el hecho de que hoy occiso haya corrido y lanzado, no quiere decir que mis defendido los llevaron y sumergieron , 6 o 7 de la mañana nadie observa nada tan concurrida como el cajón por lo que solicito previo alegatos presentando en la sala y habiendo objeto de convicción o elementos necesarios como lo es el dolo y intención para determinar que estamos en presencia de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, y visto las circunstancias como ocurrieron los hechos cuando dice que las existencias y causa prevista atenúa la pena del delito, solicito honorable tribunal valorada todas las pruebas y elementos presentado por representación fiscal para mi defendido sea cambiada la calificación por el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano la pena en su límite tomando en consideración que los mismo se pusieron a derecho valorado su buena fe de ser puestos a la justicia actitud esta que demuestra que nunca tuvieron la intención de matar al MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO). En base a ello este Tribunal valore y dicte una sentencia con celeridad y justicia.”
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle a los acusados de autos, ciudadanos, NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR plenamente identificados ut supra, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestando cada uno por separado su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR.
Fueron aprehendidos por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012, en los cuales siendo las 03:30pm, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte del Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, supervisor jefe José Figuera, informando que en la invasión Hugo Chávez Frías, del sector el cajón de esta ciudad, personas desconocidas habían ingresado a la vivienda de un ciudadano, donde se escucho una riña dentro de la vivienda (barraca), posteriormente se la habían llevado a la orilla del río Manamo, y luego de la pelea no se supo mas nada del ciudadano, ya que al parecer lo habían lanzado a la orilla del río, por lo que de inmediato el funcionario receptor se constituyo en una comisión, en compañía del funcionario JOSE MORALES, hacia la dirección Sector el Cajón, invasión Hugo Chávez Frías, a fin de recabar los pormenores de lo acaecido, identificar y citar a los posibles ciudadanos que pudieran servir como testigos presénciales. Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identifico como: ARELYS LAPAJE VALDEZ, quien manifestó ser la concubina de la persona que figura como víctima en el presente asunto, asimismo aporto los datos personales de la víctima, MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO: Venezolano, natural de Barlovento Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el cajón, invasión Hugo Chávez Frías, titular de la cedula de identidad N° 16.086.502, manifestando que recibió una llamada telefónica de partes de una ciudadana de nombre BRICELIS JAMENSON, quien le informo que tres personas desconocidas, luego de sostener una pelea con el ciudadano MIGUEL ANGEL, y que luego lo llevaron a la fuerza por un camino enmontado, que conduce a la orilla del río Manamo y luego de eso no volvieron a ver al ciudadano, por lo que luego de la información se traslado a la vivienda y al llegar empezó a buscar a su concubino no lográndolo encontrar, solo se percato que entre la maleza habían manchas de sangre cerca del río, por lo que presumió que el ciudadano se encontraba muerto. Culminada la conversación con la ciudadana los funcionarios continuaron realizando pesquisas relacionadas con el caso y por medio de entrevistas con moradores del sector, los mismos manifestaron que los que sostuvieron las riña con el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRADO, los apodan EL TATO, EL NELSITO Y EL INDIECITO, los cuales viven en el sector el cajón por la primera entrada, posteriormente los funcionarios se trasladan en medio de la maleza a fin de ubicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, encontrando a una distancia de 100 metros de la vivienda de la víctima, a orillas del rio varias hojas impregnadas de unas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a fin de ser sometida a las respectivas experticia de ley, de igual manera el funcionario JOSE MORALES, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar el cual fue anexado al presente asunto. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al Cajón con la finalidad de identificar a los presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez en la dirección mencionada los funcionarios sostuvieron entrevistas con una ciudadana de nombre: GLADYS JOSEFINA SALAZAR QUIJADA, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano apodado el TATO, quien suministro los datos del mismo JHONNYS RAFAEL SALAZAR, VENEZOLANO, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante , residenciadnos el sector el cajón, calle 01, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.474, quien manifestó que su hijo no se encontraba en la residencia para la presente hora y desconocía su ubicación, de igual manera informo que el ciudadano apodado el NELSITO, reside en una casa de color azul, que se encuentra ubicada en la entrada principal del sector, de igual forma que el otro ciudadano apodado el INDIECITO, reside en JANOKOSEBE, por la primera calle, una vez recibida la información los funcionarios se retiraron del lugar y se dirigieron a la entrada principal del sector el cajón a fin de identificar a los ciudadanos antes referidos, quienes aparecen como mencionados en la investigación. Una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios, avistaron una residencia de color azul, realizando varios llamados pero fue infructuosa, debido a que se encontraba deshabitada. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacia JANOKOSEBE, a fin de continuar con las averiguaciones, una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con los moradores del sector quienes suministraron la dirección exacta donde reside la persona requerida por la comisión, una vez en la vivienda y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como YORIANNYS CAROLINA BRON QUIROZ, quien manifestó ser la hermana de la persona requerida, suministrando el nombre del mismo, siendo BRON QUIROZ RAFAEL JOSE, manifestando que su hermano no se encontraba en la residencia y no sabía su ubicación.
Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los ciudadanos, Carlos Mendoza, Josué López, y Richard Gando, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas Subdelegación Tucupita.
El ciudadano CARLOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.714.186. Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se exhibió las actas policiales al Funcionario testigo, de lo cual manifestó: reconozco el contenido y la firma en las actas, expuso:
Ese día me encontraba de guardia con el ciudadano inspector José Morales, posteriormente recibimos una llamada del comandante de la policía del delta informando que había una riña en el Sector de El Cajón en donde habían llevado a un ciudadano en medio de la maleza, dirección hacia la orilla del rio, después salimos en comisión a El Cajón, nos entrevistamos con la esposa del occiso quien manifestó los datos del mismo, y manifestó que para el día de los hechos lo habían vistos con tres ciudadanos con los apodos del Indio, Nelsito y creo que tato, no recuerdo el otro apodo, eran los que habían sostenido la riña con el ciudadano al cual se habían llevado en medio de la maleza posteriormente, nos dirigimos a la residencia donde vivían los ciudadanos mencionados con tal de ubicarlos, a las tres residencias donde fuimos no se encontraban los ciudadanos, solamente nos aportaron los datos filiatorios de los mismos, después de nos regresamos al despacho e iniciamos la investigación. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo tiene trabajando como funcionario para el CICPC? Respuesta: 2 años y 3 meses. Pregunta ¿Específicamente en qué dirección? Respuesta: Aquí en Tucupita. Pregunta ¿Anteriormente donde trabajaba? Respuesta: Aquí, comencé mi carrera aquí. Pregunta ¿Qué labor realizó en el momento de los hechos? Respuesta: Recibí la novedad, me traslade hasta el sitio de los hechos, cubriendo impresión, y acompañando al técnico. Pregunta ¿Puede usted aclara al tribunal como obtiene la información respecto a los acusados? Respuesta: Por moradores del lugar que dijeron que en la noche anterior andaban con el occiso. Pregunta ¿Usted estuvo presente en la aprehensión? Respuesta: Si. Pregunta ¿Al momento de la detención que elementos criminalística pudieron recopilar? Respuesta: Solo la ropa. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora llego a la comunidad? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿La llamada fue a qué hora? Respuesta: No se. Pregunta ¿Qué información le dio la esposa del occiso? Respuesta: Suministro los datos del mismo, y que vecinos habían escuchado una pelea y que tres ciudadanos habían llevando a su esposo hacia la maleza. Pregunta ¿Estuvo usted, dentro de la comisión que levanto el cadáver? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede decir a qué hora levantaron el cadáver? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿A qué distancia de la comunidad se encontró el cadáver? Respuesta: De donde había la pelea, hacia, a la orilla del rio, ya que la corriente del rio arrastra al mismo. Pregunta ¿Quedó el cadáver en la misma comunidad? Respuesta: Cerca. Pregunta ¿Puede precisar si donde quedó era dentro de los perímetros de la comunidad? Respuesta: Dentro los perímetros de la comunidad. Pregunta ¿Había maleza? Respuesta: No, porque estaban funcionarios de Defensa Civil que hicieron el hallazgo. Pregunta ¿Pudo evidenciar si el cuerpo presentaba lesiones por arma blanca? Respuesta: No, presentaba lesión por hematoma en región cráneo encefálica. Pregunta ¿Cuando se refiere a su ropa, que llevo a determinar que la ropa podía conectar los hechos con mis defendidos? Respuesta: Se tomo la ropa para hacer las pruebas necesarias. Pregunta ¿De los moradores, tomaron a las personas y le hicieron entrevistas? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Qué tan determinantes fueron los versiones de los presentes? Respuesta: No se. Pregunta ¿De las versiones hubo un comentario que mi representados habían lesionado al occiso? Respuesta: No. Pregunta ¿La esposa se encontraba en la residencia cuando ustedes llegaron? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué tiempo se determino para la captura de mis defendidos? Respuesta: No recuerdo. Es Todo, me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Los ciudadanos que fueron señalados están presentes en esta sala? Respuesta: Si, fueron identificaron los ciudadanos. Pregunta ¿Usted tuvo en el momento de la aprehensión? Respuesta: Si. Es Todo,
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sector de el Cajón, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado.
El ciudadano JOSUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-193835.554, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien luego de juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió acta policial a los fines que reconozca el contenido y la firma, quien manifestó, que reconocía el contenido y la firma y expuso:
El día 21 octubre del año 1012, encontrando me en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del supervisor jefe, en la cual nos informa que la conminad del Cajón se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino motivo por el cual se constituyo comisión, hacia la referida dirección una vez allí sostuvimos entrevista con un funcionario de protección civil y nos manifestó haber recibido una llamada telefónica anónima, en la cual manifestó que a la mitad del rio Orinoco estaba flotando un cuerpo sin vida, se procedió a rescatar el cadáver, indicando el sitio exacto donde estaba el occiso, se extracción del cadáver con la finalidad de ser ubicado en tierra firme, una vez allí se le hizo la inspección técnica del cadáver y el lugar de igual manera se sostuvo entrevista con dos ciudadanos, quienes manifestaron ser la concubina y la tía del occiso, reconociendo el mencionado cadáver, culminada la diligencia se procedió a la remoción del mismo para ser trasladado a la unidad forense, en el cual se le hizo la inspección técnica al cadáver, se compararon los dados suministrados por la familiares al sistema SIPOL y arrogo que el ciudadano presentaba registro policial, mediante pesquisas realizadas se tuvo conocimiento que el hoy occiso, el día de su desaparición, compartía con tres sujetos, llamados, el Indio, el Nelsito y no recuerdo el tercero, y que todos residen den la comunidad del cajón motivo por el cual se constituyo nuevamente comisión hacia el referido sector una vez allí se realizó un operativo, en busca de los ciudadanos, siendo infructuoso, recibimos información que en la comandancia de la policía se encontraban dos ciudadanos y un adolescente, quienes presuntamente habían cometido el hecho que se investiga, y que los mismos se habían puesto a derecho en el referido puesto policial, nos trasladamos hasta la Comandancia de la Policía, sostuvimos entrevista con el Segundo Comandante quien nos entrego los referidos ciudadanos y el adolecente, trasladamos a los mismos al despacho, una vez allí se procede a identificar a los ciudadanos y al adolecente, notificándole sus derechos, se verificaron los datos en el sistema SIPOL, Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde fue encontrado el cadáver del hoy Occiso? Respuesta: Estaba en la vía nacional, en la comunidad el Cajón al final en la orilla del rio. Pregunta ¿Al final es sentido Cajón, Centro? Respuesta: Es un sitio desapartado de la vía nacional. Pregunta ¿Quien lo había atado al árbol? Respuesta: Defensa Civil. Pregunta ¿Quiénes eran las personas entrevistaron? Respuesta: La Tía y la Concubina. Pregunta ¿Qué tipo de registro policial presentaba el occiso? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿A qué hora se traslado? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Lograron entrevistar algún familiar o ubicar su dirección? Respuesta: En el primer recorrido se ubico la tía y la concubina, en el segundo no se ubico a nadie. Pregunta ¿Fueron las personas quienes dieron de señalamiento sobre los acusados? Respuesta: No estoy seguro. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede decir si a los ciudadanos que lograron identificar están presentes en la sala? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Como sabe que estaba el occiso en compañía del indio, el Nelsito y otro que no recuerda? Respuesta: Eso fue en una entrevista, no recuerdo bien, creo que con la tía o la concubina. Es Todo
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia el motivo por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sector de el Cajón, y una vez en el sitio sostuvieron entrevista con un funcionario de protección civil quien les manifestó haber recibido una llamada telefónica anónima, en la cual manifestó que a la mitad del rio Orinoco estaba flotando un cuerpo sin vida, se procedió a rescatar el cadáver, indicando el sitio exacto donde estaba el occiso, se extracción del cadáver con la finalidad de ser ubicado en tierra firme, una vez allí se le hizo la inspección técnica del cadáver y el lugar de igual manera se sostuvo entrevista con dos ciudadanos, quienes manifestaron ser la concubina y la tía del occiso, reconociendo el mencionado cadáver, culminada la diligencia se procedió a la remoción del mismo para ser trasladado a la unidad forense, en el cual se le hizo la inspección técnica al cadáver, se compararon los dados suministrados por la familiares al sistema SIPOL y arrogo que el ciudadano presentaba registro policial, mediante pesquisas realizadas se tuvo conocimiento que el hoy occiso, el día de su desaparición, compartía con tres sujetos, llamados, el Indio, el Nelsito y que todos residen den la comunidad del cajón motivo por el cual se constituyo nuevamente comisión hacia el referido sector una vez allí se realizó un operativo, en busca de los ciudadanos, siendo infructuoso, recibieron información que en la comandancia de la policía se encontraban dos ciudadanos y un adolescente, quienes presuntamente habían cometido el hecho que se investiga, y que los mismos se habían puesto a derecho en el referido puesto policial, se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía, sostuvieron entrevista con el Segundo Comandante quien les entrego los referidos ciudadanos y el adolecente, trasladaron a los mismos al despacho, una vez allí se procedieron a identificar a los ciudadanos y al adolecente, por lo que su declaración se corresponde con la del ciudadano Carlos Mendoza.
El ciudadano, RICHARD GANDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.732.598, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Estando en San Félix, recibí llamada telefónica para que fuera a la estación policial del Estado Anzoátegui, en Macapaima, a ubicar a un ciudadano que guardaba relación con un el hecho investigado, allí me entrevisté con un funcionario de la policía, el ciudadano estaba allí, se le pidió que nos acompañara a rendir entrevista creo era de nombre de Alexander, el dijo que estaba presente en la madrugada compartiendo con el Tato, Nelsito y José, en una casa que no recuerdo l nombre, estaban tomando licor, con el hoy occiso, en la madrugada, el occiso se retiro del lugar, y el que apodan tato, con José y Nelsito, lo siguieron por el mismo camino, el espero un rato y no regresaron y decidió irse a su casa. En la mañana las tres personas se acercaron a su casa, todos con la ropa mojada de agua y también con supuesta sangre, el les pregunto porque estaban así, y le dijeron que en una riña con el hoy occiso y lo habían agredido, este para evitar el problema, se había retirado a san Félix, para evitar problemas, fue cuando lo detuvieron en el puesto policial Macapaima-. Posterior a la entrevista, Norberto Cedeño, Albert Cieliski y yo, fuimos al sector el cajón, a ubicar al tato, Nelsito y José, ya en el sitio ubicamos las residencias de estas personas, siendo recibidos por sus familiares, nos dieron la identificación plena de ellos, manifestando de que ellos habían ingresado en horas de la mañana, a sus casas se cambiaron de ropas y se habían retirado desconociendo el sitio al cual lo hicieron, asimismo nos entregaron las ropas que supuestamente cargaban ellos al momento de los hechos, al día 21 como a las once de la mañana, se recibe llamada telefónica, donde informan que habían localizado u cadáver a orillas del rio en el sector el cajón, donde fuimos nosotros al sitio, Norberto Cedeño, Josué López, entre otros, y nos recibió un funcionario policial quien nos conduce a donde estaba el cadáver, el cual estaba amarrado a un árbol por funcionarios de defensa civil, procediendo al levantamiento del cadáver. En horas de la tarde, realizando las pesquisas en el lugar a los fines de ubicar al loso autores del hecho, se recibió llamada telefónica de la policía de Tucupita, donde informan que se habían presentado tres ciudadanos, que manifestaban que ello eran las personas que habían dado muerte al hoy occiso, fuimos a la comandancia donde efectivamente logramos entablar conversación con un funcionario policial quien nos hizo entrega de los ciudadanos, se trasladaron al despacho donde se hizo la aprehensión y se le leyeron sus derechos,. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Tiempo de servicio? 23 años. Era detective para el momento de los hechos. Era la primera vez que participaba en una investigación como esa? No, tengo mucha experiencia. Como se involucra usted en esa investigación? Al momento de llegar al despacho me entere, fui comisionado por el comisario para ocuparme de las investigaciones. De quien fue la llamada telefónica? Estaba en san Félix, y recibí llamada para aprovechar de ubicar a un ciudadano que estaba detenido en la estación policial de Macapaima, que guardaba relación con estos hechos. Quien lo recibió a usted allí? Me entreviste con el funcionario y me informo que el ciudadano iba de Tucupita a san Félix y fue detenido preventivamente allí. Esa persona coincidía con las características aportadas? Yo solo estaba cumpliendo órdenes porque venía de san Félix para Tucupita. Recuerda el nombre de la persona? Alexander, apodado el tuerto. Al llegar a Tucupita, que hace? Le tome entrevista al ciudadano Alexander donde el nos informa lo que él conocía del los hechos. Que él estaba tomando licor con el hoy occiso y las otras personas, el occiso se retiro y las tres personas la siguieron el al ver que no regresaban se retiró a su casa. A qué hora le dijo que fueron los hechos? Fue ya amaneciendo. Recuerda los apodos de esas personas que el mencionó? El tato, José y el Nelsito. Que más le dijo él? Que una vez estaba el su casa esas personas llegaron mojadas y llenos de sangre la ropa, os tres. Recuerda usted si de esa entrevista si el testigo le señalo las características de esas personas? No recuerdo. Le dijo si alguno tenía una herida? No recuerdo. Le dijo como ocurrieron los hechos? Supuestamente y que fue por una botella de ron, algo así no recuerdo bien. Esa persona fue coaccionada para declarar? No, declaro de manera espontanea aparte de este testigo entrevisto a otro? A una ciudadana dueña de la casa. Que le dijo ella? Que ella estaba con uno llamado y que ellos legaron allá su casa pero ella no sabe porque sucedieron lo hechos, pero si dijo que los ciudadanos el Tato, José y Nelsito, y el hoy occiso, estuvieron en su casa y se retiraron. Le dijo si ellos estaban tomando licor? Si. Que otra cosa hicieron ustedes para ubicar a estos ciudadanos? Nos trasladamos al cajón a los fines de ubicarlo e identificarlos, plenamente, ya en sus residencias de Nelsito, tato y José. Quien lo atendió en casa de Nelsito? El papa, nos dijo que él había llegado en la mañana se cambio de ropa y se retiro y mas nada sabía de él. O sea que ninguno de ellos durmió en sus casa esa noche? Efectivamente. Los identificaron plenamente? Si, fueron identificados por sus familiares. Dentro de esas personas, se encontraba involucrado algún adolescente? El apodado el Indio, José. Se colecto en las residencias las prendas de vestir de estos ciudadanos? Si, los familiares nos la entregaron y dijeron ser las que ellos cargaban. En la casa de Nelson una franela negra con un pantalón, negro, en casa de tato, una chemise a rayas y un pantalón que no recuerdo el color. Usted vio las prendas? Si. Estaban limpias, sucias, enlodadas? Estaban húmedas todavía. Alguno de estos familiares le manifestaron si sabían dónde estaban los jóvenes? No, dijeron que habían salido pero desconocían a donde. Como se entera la comisión donde se encontraba el cuerpo de la victima? Por llamada telefónica, nos informan que el 171, había rescatado el cadáver, que estaba flotando en el rio y lo ataron a un árbol. Recuerda el sitio donde fue ubicada la victima? En el sector el cajón, fue usted al sitio? Si, con otros funcionarios. Que recuerda usted desea inspección? Era una barriada, hay un bajo de arena para llegar al rio. Como estaba la victima? Estaba vestido, desprovisto de zapatos. Tenía alguna herida visible? Cuando se le realizó la inspección externa se evidencia que tenía varias lesiones ya los peces le habían comido las partes blandas. Por su experiencia esas heridas eran de balas? No podría decirle, pero eran heridas que podían ser hechas por objetos contundentes. Recuerda que persona fue la que identificó la cadáver? Llegaron dos personas que dijeron ser familiares del hoy occiso. Recabaron algún elemento de interés criminalística? No lo recuerdo. Coincidía la víctima como la persona que habían señalado los testigos? Si. Como se practica la aprehensión de os hoy acusados? Por llamada telefónica nos informaron que se habían presentado en la comandancia de la policía. Ellos se presentaron voluntariamente en la policía? Si. Con quien se entrevistaron ustedes en el sitio? No recuerdo. Se presentaron juntos los tres? Si. Recuerda si fueron verificadas en el sistema Sipol? Si, uno de ellos tenía registró policial. Recuerda a las personas a la cuales detuvieron ese día? Si. Son las mismas que están presentes? si, señalo a los acusados. Recuerda si aprecio si estos ciudadanos presentaba alguna herida en su cuerpo, al momento de la aprehensión? No recuerdo. Ratifica el contenido y firma de las actas que le fueron expuestas? De todas no, solo donde aparece mi firma, reconozco contenido y firma. Da fe usted de haber tomado la entrevista de las personas a las cuales hace referencia en su declaración? Si.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PRIVADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Donde entrevisto al testigo? En la sub-delegación de Tucupita. Hizo usted la entrevista? Si. Llego usted a tener conocimiento si alguno de los detenidas haya resultado lesionado en el hecho? No. estuvo presente en el levantamiento del cadáver? Si. Sabe si utilizo alguna maquinaria para rescatar el cadáver? Cuando llegue al sitio él, cadáver estaba amarado a la orilla. El día que fue usted a las residencias de los acusados, fue el mismo día que ellos se presentan a la comandancia de la policía? Ellos se presentan el día 21, el día 20 los fuimos a buscar a sus casas, pero ellos no estaban allí. Pudo usted determinar si el tuerto (Alexander) era testigo referencial o presencial? Era un testigo referencial, por cuanto el manifestó lo que ellos le contaron de una pelea con el hoy occiso, pero sí estuvo presente tomando con ellos. Porque no se considera en el momento de detener a Alexander, que él no era un testigo presencial del hecho? Yo en ese momento venia Tucupita y recibí la orden de traerlo porque estaba detenido. Porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no considera que Alexander, era elemento para considerarlo como presencial? No lo sé. Noto algún nerviosismo en el testigo al momento de la entrevista? No lo recuerdo. Dijo cual era el motivo de irse del estado? Porque tenía familia para allí e iba de visitas. Es todo.
REPREGUNTAS DEL FISCAL:
Cuando usted toma las dos declaraciones de la ciudadana, y la de este ciudadano, esas declaraciones fueron contestes entre sí, o contradictorias? Ella fue conteste, porque dijo que ella se quedo en compañía del tuerto y los demás se retiraron. Esa declaración se correspondía con la que hizo el tuerto? Si. Es todo.
LA DEFENSA REPREGUNTA:
En la declaración que el dio, (Alexander) dijo el sí, él vio cuando mataron al hoy occiso? El compartió con todos los involucrados, porque estaba tomando licor con ellos, pero ellos se retiraron del sitio y él se quedo. Por la experiencia que usted tiene y por cuanto usted entrevisto al testigo, si del conocimiento que tiene el testigo, puede usted determinar si él fue testigo presencial del hecho? Con relaciona la entrevista del sr, podría ser presencial porque él estaba compartiendo con los compañeros, pero no puede ser presencial del hecho porque él se quedo y ellos se retiraron. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia que estando en San Félix, recibió llamada telefónica para que fuera a la estación policial del Estado Anzoátegui, en Macapaima, a ubicar a un ciudadano que guardaba relación con un el hecho investigado, allí se entrevisto con un funcionario de la policía, el ciudadano estaba allí, de nombre de Alexander se le pidió que los acompañara a rendir entrevista, el dijo que estaba presente en la madrugada compartiendo con el Tato, Nelsito y José, en una casa, estaban tomando licor con el hoy occiso, en la madrugada, el occiso se retiro del lugar, y el que apodan tato, con José y Nelsito, lo siguieron por el mismo camino, el espero un rato y no regresaron y decidió irse a su casa. En la mañana las tres personas se acercaron a su casa, todos con la ropa mojada de agua y también con supuesta sangre, el les pregunto porque estaban así, y le dijeron que en una riña con el hoy occiso y lo habían agredido, este para evitar el problema, se había retirado a san Félix, para evitar problemas, fue cuando lo detuvieron en el puesto policial Macapaima-. Posterior a la entrevista, Norberto Cedeño, Albert Zileski y su persona fueron al sector el cajón, a ubicar al tato, Nelsito y José, ya en el sitio ubicaron las residencias de estas personas, siendo recibidos por sus familiares, les dieron la identificación plena de ellos, manifestando de que ellos habían ingresado en horas de la mañana, a sus casas se cambiaron de ropas y se habían retirado desconociendo el sitio al cual lo hicieron, asimismo les entregaron las ropas que supuestamente cargaban ellos al momento de los hechos, al día 21 como a las once de la mañana, recibieron llamada telefónica, donde les informan que habían localizado u cadáver a orillas del rio en el sector el cajón, donde fueros al sitio, Norberto Cedeño, Josué López, entre otros, y los recibió un funcionario policial quien los condujo a donde estaba el cadáver, el cual estaba amarrado a un árbol por funcionarios de defensa civil, procediendo al levantamiento del cadáver. En horas de la tarde, realizando las pesquisas en el lugar a los fines de ubicar al los autores del hecho, se recibió llamada telefónica de la policía de Tucupita, donde informan que se habían presentado tres ciudadanos, que manifestaban que ello eran las personas que habían dado muerte al hoy occiso, fueron a la comandancia donde efectivamente lograron entablar conversación con un funcionario policial quien les hizo entrega de los ciudadanos, se trasladaron al despacho donde se hizo la aprehensión y se le leyeron sus derechos. Por lo que su declaración se corresponde con la de los ciudadanos, Carlos Mendoza y Josué López.
Al contradictorio compareció la ciudadana, MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069. Medico Ana tomo Patólogo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Experto Profesional Especialista III, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se exhibió las actas policiales al Funcionario testigo, de lo cual manifestó: reconozco el contenido y la firma en las actas, expuso:
Trata del cadáver de MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO, el cual a inspección exterior presentaba sinapsis facial, heridas de mordedura de peses en pabellón ocular y la oreja, herida en región lumbar, Al hacer la apertura del cadáver se observo en el pulmones edematosos y congestivos, una herida arma blanca punzo penetrante en la región derecha, la causa de la muerta ahogamiento mecánico por inmersión y herida de arma blanca en la región lumbar. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede indicar el área que señala lumbar derecha, donde queda? Respuesta: SEÑALO LA ZONA. Pregunta ¿La herida comprometió algún órgano vital? Respuesta: Produjo derramen interno y tocó un riñón. Pregunta ¿La muerte se produjo por la caída o por el arma? Respuesta: Una llevo a la otra debido a la herida arma blanca se produjo un trauma en la zona abdominal por el derrame interno y esto produjo debilidad, que lo llevó al posterior ahogamiento, y en caso de no saber nadar aceleró la muerte. Pregunta ¿Cuántos años lleva trabajando como patóloga? Respuesta: 26 años. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede aclarar las conclusiones de su informe? Respuesta: Una llevó causa llevó a la otro, porque la herida punzo penetrante, llevo a la posterior asfixia. Pregunta ¿Esta asfixia mecánica es lo que llamado que se ahogo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede determinar si hubo causa externa que lo haya hecho ahogar? Respuesta: Las condiciones de la persona por la herida, al tener no ayuda, y si na sabe nadar se muere. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EXPERTA AFIRMA CAUSA DE LA MUERTE ES AHOGAMIENTO, Y QUE LAS CONDICIONES DE LA HERIDA CONTRUBUYÓ A DICHO AHOGAMIENTO. Pregunta ¿De no haber la situación previa igualmente se hubiera ahogado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Es una de las causa premorte? Respuesta: Es una de las causas, está en un rio, y no sabe nadar se ahoga, y por el mismo esfuerzo. Pregunta ¿Cuando habla de pulmones edematosos y congestivos, a que se refiere? Respuesta: Cuando la persona traga agua, y en los alveolos entra agua, los pulmones aumentan de tamaño, no capacidad para el aire y muere. Pregunta ¿La herida afromentosa, en cuál es la región del cuerpo se sitúa? Respuesta: En el mentón. Pregunta ¿A qué se refiere cuando dice trauma abdominal? Respuesta: Al haber una herida corto punzo penetrante, ya hay un trauma, y este caso dicho trauma produjo derramen interno. Pregunta ¿Pudiera determinar con su experiencia, si con la herida punzo penetrante, pudiera haber acelerado la asfixia? Respuesta: Si. Pregunta ¿De estas lesiones, hubo alguna con circunstancia especial en el cadáver a parte de las mencionas aquí? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Esa herida punzo penetrante pudo llegar a causa la muerte, aun si no se hubiese ahogado? Respuesta: Si, hubo hemorragia interna, sola pudo causar la muerte. Es Todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
TESTIGOS:
Al contradictorio compareció la ciudadana NIEVES SERRANO JUSTINA, titular de la cédula de identidad Nº 6187142, domiciliada en Higuerote Estado Miranda teléfono de ubicación 04266072972, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó:
De hecho no puedo asegurar que fueron ellos porque no vivo aquí de hecho cuando llegamos aquí hay testigos cuando llegue con mi hermana llegamos al sitio donde el tenia el rancho, nadie allí sabía lo que había pasado, excepto unos vecinos que estaban allí que vieron cuando mi sobrino paso para mí su casa en la mañana y oyó a los chicos que están aquí junto con el menor de edad esperándolos que el llegara luego allí la señora lo menciono que se escucharon unas voces de discusiones allí luego sintieron cuando uno de ellos le dio con una botella por la boca luego allí seguí la discusión aparentemente ellos le dieron con un palo contundente por la frente ya que cuando llegamos allí y después a la PTJ cuando la PTJ llego al lugar del suceso nos enseño el palo con que supuestamente le habían dado empezamos a buscar allí mi hermana y algunos vecinos del sector y fue que se vieron los hilos de sangre que guiaba hacia la parte de ese rio, nosotros vimos por allí por los espacios no vimos nada, nos volvimos a ir a PTJ cuando estábamos en la PTJ llamaron allí y dijeron que los ciudadanos estaban escondidos en una casa, cuando estábamos allí había un muchacho detenido que se iba a la fuga parece ese mismo ciudadano que estaba allí detenido tenía los zapatos puestos de mi sobrino, unos zapatos de marca Tom Seillor y sabemos que son los zapatos porque yo misma se los compre, bueno entre todo eso se presento un problema con los familiares de ellos y mi sobrina, el PTJ nos dijo que nos quedáramos tranquilo porque el muchacho estaba informando todo lo de la información, luego de haber pasado el transcurso de todo ese tiempo luego de que el cadáver, comenzamos nuevamente con el caso de mi sobrino y fue que nos informo que el ciudadano que habían agarrado y dijo que él se iba que él no había participado en el hecho y que el sabia porque los ciudadanos se lo informaron y supuestamente porque estaba asustado él se iba, de paso el adolescente que está involucrado en el mismo problema asume el hecho y la participación, digo yo aquí que como fue posible que los ciudadanos dicen que fue en defensa propia, cuando eran tres para una sola persona y cuando nosotros rescatamos el cadáver mi sobrino tenía un golpe en frente que los ojos se le brotaron para fuera tenía una herida punzo penetrante en la ingle y tenía otra herida por el costado y yo no creo que una persona con todos esos antecedentes que estaba presentando , que con el golpe que tenía en la cabeza ya estaba listo ya y de paso tenía un brazo fracturado. Es Todo. Acto seguido la Defensora Publica hace objeción en virtud de que la ciudadana testigo no puede aportar evidencias en virtud de que la misma no reside en este estado. Seguidamente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone:” en virtud de la exposición de la Defensa técnica quiero sugerir a la defensa técnica este tipo de observaciones se hagan por la vía judicial, referida a la prueba porque eso se convierte en la propia admisión y por los principios que ilustra el proceso y que tiene la obligación de moderar pero que hay personas en el público. Es todo”. Seguidamente
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Es mi sobrino, hijo de mi hermana/ de hecho cuando llegamos allí nos dimos cuenta y evidenciamos que el muchacho tenía que ver con lo de mi sobrino/ estamos haciendo el comentario del suceso de su hijo inmediatamente el muchacho escucho y lo tenían en una silla de visita en la ptj, inmediatamente el estaba relatando de lo que lo contaron los muchachos/ nos dimos cuentas porque el tenia los zapatos/ y él decía yo no sé nada/ yo sugiero de que cada a quien esta su defensa ellos están presos/ si observe el cuerpo de mi sobrino/ si observe/ mi sobrino cuando lo sacaron las condiciones/ si lo vi cuando lo sacaron del rio/ algunos vecinos que estaban allí/ yo aquí no conozco a nadie/ hasta donde yo sabía pensamos que era con un ciudadano que vivía por allí/ ellos estaban en una bodega tomando, ellos estabas bastante tomados, fue lo que le conto la señora la dueña del negocio donde estaban tomando/ no me entere del nombre del muchacho que tenia los zapatos de mi sobrino. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
No tenía mucho tiempo porque siempre venia a visitarlos, como quince días, acompañado vivía, supuestamente que esa herida se lo dio mi sobrino en el rancho y el menor de edad manifestó eso, fíjese eso fue el sábado en la mañana y llegamos el domingo y como a las once consiguieron el cadáver de mi sobrino, no porque eso fue por allí cerca le informaron a la PTJ, lo tenían amarrado allí para que el agua no lo arrastrara, no tenía conocimiento de eso. Es todo. Seguidamente
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Ese mismo día de la situación supuestamente, en los mismos hechos. Es todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que la misma es una testigo referencial y como ella misma lo manifestó que no está segura que hayan sido ellos los que le habían dado muerte a su sobrino, porque ella no vive aquí en esta ciudad, y d cuando llego aquí con su hermana llegaron al sitio donde el tenia el rancho, nadie allí sabía lo que había pasado, excepto unos vecinos que estaban allí que vieron cuando mi sobrino paso para su casa en la mañana y oyó a los chicos que están aquí junto con el menor de edad esperándolos que el llegara luego allí la señora lo menciono que se escucharon unas voces de discusiones allí luego sintieron cuando uno de ellos le dio con una botella por la boca luego allí siguió la discusión aparentemente ellos le dieron con un palo contundente por la frente ya que cuando llegamos allí y después a la PTJ cuando la PTJ llego al lugar del suceso nos enseño el palo con que supuestamente le habían dado. Por lo que la ciudadana al ser una testigo referencial, considera quien aquí decide que su declaración nada aporta para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Al contradictorio compareció la ciudadana
NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.699.311, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley de la testigo, asimismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, posteriormente el ciudadano Juez le pregunto a la testigo si tiene algún grado de parentesco con alguno de los acusados y el mismo manifestó: No, solo los conozco. Seguidamente manifestó:
“Yo me encontraba en la casa de mi mama después me fui para mi casa cuando llegue a mi casa entrando me estaba esperando a Oudomar González, que yo tenía una relación con el, él se llego a mi casa y me convido a tomar con Nelsito yo le dije que no podía tomar que si él quería que se fuera para mi casa que allí se podían tomar su botella que ellos cargaban, ellos llegaron yo les saque una mesa para que jugaran truco y hasta yo me puse a jugar con ellos allí amanecimos tomando y jugando truco cuando aproximadamente como a las 6 de la mañana llego el señor no sé cómo se llama y se paro allí a hablar con ellos y me pidió a mí que yo estaba de compañera de Oudomar jugando truco para el jugar me pidió mi puesto y yo se lo di y después me metí para adentro de mi casa que iba a preparar una sopa y escuche una discusión ellos estaban discutiendo porque el señor estaba haciendo trampa se estaba escondiendo las cartas en la camisa las piernas no sé, después escuche otra vez que estaban gritando y era que el señor se había llevado la botella de ellos y estaba un muchacho creo que se llama José creo que le dicen el indio y el estaba convidando los muchachos a buscar la botella para donde el señor se la había llevado, bueno y de allí en verdad no se mas nada ellos se fueron con él para allá. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ:
Pregunta: ¿Antes de pasar el hecho por el cual estas personas están detenidas usted los conocía de vista trato y comunicación? Respuesta: De vista y de saludo yo los saludaba. Pregunta: ¿Como los conoce como los llamaban? Respuesta: A Nelson por Nelsito y al otro muchacho por Johnny. Pregunta: ¿Usted menciona que llegaron unas personas a su casa donde queda su casa? Respuesta: Yo estaba en Paloma y después me fui a mi casa. Pregunta: ¿Dónde queda su casa? Pregunta: En el cajón. Pregunta: ¿Quienes más estaban allí en su casa? Pregunta: Mis hijos. Pregunta: ¿Cuantos años tienen sus hijos? Respuesta: tengo una hija de 15 años, un varón de 12 años y una niña de 2 años. Pregunta: ¿Quienes llegaron a su casa? Pregunta: Nelsito, Johnny, Oudomar, estaba yo y llego un muchacho que en verdad no sé cómo se llama pero sé que le decían el tuerto. Pregunta: ¿Usted tenía relación amorosa con quien? Pregunta: Oudomar. Pregunta: ¿A qué hora llegaron? Pregunta: como a las 8 o 9 de la noche. Pregunta: ¿Se le notaba que antes ya estaban bebiendo estas tres personas? Pregunta: No ellos llegaron con la botella nuevecita a mi casa. Pregunta: ¿Que tomaban? Pregunta: Don diego. Pregunta: ¿Eso que es whisky o ron? Pregunta: Ron. Pregunta: ¿Recuerda si en ese grupo si había uno que se llamaba José? Si el que le dicen el indio. Pregunta: ¿Recuerda si también otra persona? Pregunta: Si estaba tato. Pregunta: ¿sabe el nombre de tato? A él (señalando a Johnny Salazar) a Johnny le dicen tato. Pregunta: ¿Y ellos permanecieron hasta que hora en su casa? Pregunta: Se fueron como a las 6 y 15 de la mañana. Pregunta: ¿Usted estuvo despierta siempre? Pregunta: Si. Pregunta: ¿Quienes se fueron a las 6 y 15 de la mañana? Pregunta: Nelsito, tato y José. Pregunta: ¿Quién es esa persona que se llevo la botella? Pregunta: El muerto. Pregunta: ¿Esa persona que usted dice el muerto llego a escuchar si lo llamaban el negro? Pregunta: A él le decían Bonai y el negro. Pregunta: ¿a qué hora llego esa persona? Pregunta: Ya iban a ser las 6 cuando el llego. Pregunta: ¿Llego solo? Pregunta: Si. Pregunta: ¿noto si estaba tomado al llegar a su casa? Pregunta: Si. Pregunta: ¿Qué tiempo permaneció allí esa persona allí en su casa? Respuesta: Como media hora. Pregunta: ¿Usted manifiesta que se metió a la casa, luego escucho discusiones porque discutían y porque? Respuesta: Por las cartas porque el occiso se las estaba escondiendo. Pregunta: ¿Usted fue a ver qué pasaba? Respuesta: Si yo me asome pero luego me metí porque estaba preparando una sopa. Pregunta: Usted vio irse a las personas que llama Nelsito y a Johnny? Respuesta: Si. Pregunta: ¿el ciudadano Oudomar quedo en el sitio? Respuesta: Si. Pregunta: ¿el ciudadano José se fue? Respuesta: Si porque él era que convidaba a los muchachos a buscar la botella. Pregunta: ¿De todas estas personas quien se fue primero? Respuesta: Primero se fue bonai el muerto. Pregunta: ¿quien se fue después? Respuesta: Después lo muchachos, yo escuche que José le decía vamos a buscar la botella. Pregunta: ¿Y se dirigieron hacia la misma dirección del ciudadano apodado el negro? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Y después que más supo usted? Respuesta: Nada. Pregunta: ¿Se llego a enterar que había pasado con el negro? Respuesta: Yo acosté a Oudomar y como a las 12 o 1 escuche carros y personas que dijeron que habían, atado a un hombre por allí a tiros. Pregunta: ¿Usted recuerda si las personas que fueron a buscar la botella se veían molestos como los vio? Respuesta: Normales. Pregunta: ¿Cuantas botellas se tomaron? Respuesta: Unas cuantas. Pregunta: ¿Como cuantas botellas se tomaron? Respuesta: Como cuatro. Pregunta: ¿esas botellas eran de litro? Respuesta: Si. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico manifestó Ciudadano Juez someto a su criterio la posibilidad de exhibir el acta de entrevista en los folios 13, su vuelto, 14 y su vuelto de la pieza número 01 del presente asunto a la ciudadana testigo a los fines de que reconozca el contenido y su firma en el mismo, acto seguido la ciudadana testigo una vez revisado el referido acta de entrevista manifestó reconocer el contenido y su firma en la misma.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA RESPONDIÓ:
Pregunta: ¿qué tiempo tiene residenciada en el cajón? Respuesta: 8 años. Pregunta: ¿En ese tiempo en la comunidad puede decir que tiempo tenía el occiso en la comunidad? Respuesta: Como 6 meses. Pregunta: ¿vivía solo? Respuesta: Con una señora mayor. Pregunta: ¿Puede describir las características de la vivienda del? Respuesta: En una barraquita pequeñita. Pregunta: ¿De ese tiempo que tuvo el occiso viviendo en el cajón llego usted a tener conocimiento algún trato con él o tener conocimiento de que era un buen vecino? Respuesta: Bueno a él la otra vez un muchacho le cayó a palo un vecino porque estaba robando y le reventó el brazo el andaba con un brazo enyesado se la pasaba con afiche de unas fotos y llegue a escuchar que el estafaba a la gente con esas fotos quitaba dinero para tirar foto y no tiraba las fotos y los estafaba. Pregunta: ¿Cuando menciono a los presentes jugando truco hizo mención a un ciudadano de nombre el tuerto puede especificar o recordar en qué momento se retira él? Respuesta: El se fue después que los muchachos se fueron yo recogí la mesa y él se fue y se devolvió a pedirme una botella y yo le dije que no quedaba botella. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Como a las 7 y media algo así. Pregunta: ¿En algún momento el llego a hacerle mención si había pasado algo? Respuesta: No porque él se quedo sentado allí hasta que se fue, el se fue para su casa. Pregunta: ¿No fue con Nelson y Johnny Salazar? Respuesta: No. La Defensora Privada solicito se dejas constancia de lo manifestado por la testigo. Pregunta: ¿Después de los hechos llego usted a tener conocimiento de que en el momento de que Johnny y Nelson van a buscar la botella Nelson fue lesionado en la mano izquierda? respuesta: bueno en el momento que a él lo detuvieron después supe. Pregunta: ¿llego usted a tener conocimiento o estar presente en el momento que hicieron el levantamiento del cadáver? respuesta: no. pregunta: ¿en qué parte lo encontraron el cadáver? respuesta: creo que cerca de la Venecia eso fue lo que escuche. Pregunta: ¿el ciudadano Nelsito usted tenía algún tipo de trato con él? respuesta: yo no trataba con el yo lo veía siempre en el barrio porque él vive creo que en Janokosebe.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ:
¿Usted manifestó que hubo discusión? Respuesta: todos ellos los cuatro que estaban jugando el occiso se estaba escondiendo las cartas estaba haciendo trampas. ¿Alguien de los presentes en particular que discutían con el occiso? Respuesta: no, todos al mismo tiempo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo ya que manifestó que ella se encontraba en la casa de su mama después se fue para su casa cuando llego la estaba esperando Oudomar González, con quien ella tenía una relación y la convido a tomar con Nelsito ellos llegaron y ella les saco una mesa para que jugaran truco y hasta ella se puso a jugar con ellos allí amanecieron tomando y jugando truco cuando eran aproximadamente como a las 6 de la mañana llego el señor no sé cómo se llama (refiriéndose al occiso) y se paro allí a hablar con ellos y le pidió a ella que estaba de compañera de Oudomar, jugando truco para el jugar le pidió su puesto y ella se lo dio, después se metía para adentro de su casa que iba a preparar una sopa y escucho una discusión ellos estaban discutiendo porque el señor estaba haciendo trampa se estaba escondiendo las cartas en la camisa las piernas no sé, después escucho otra vez que estaban gritando y era que el señor se había llevado la botella de ellos y estaba un muchacho creo que se llama José creo que le dicen el indio y el estaba convidando los muchachos a buscar la botella para donde el señor se la había llevado, bueno y de allí ellos se fueron con él para allá. Es todo. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público respondió: Pregunta: ¿Quienes llegaron a su casa? Pregunta: Nelsito, Johnny, Oudomar, estaba ella y llego un muchacho que en verdad no sé cómo se llama pero sé que le decían el tuerto. ¿A qué hora llegaron? Pregunta: como a las 8 o 9 de la noche. Pregunta: ¿Recuerda si en ese grupo si había uno que se llamaba José? Si el que le dicen el indio. Pregunta: ¿Recuerda si también otra persona? Pregunta: Si estaba tato. Pregunta: ¿sabe el nombre de tato? A él (señalando a Johnny Salazar) a Johnny le dicen tato. Pregunta: ¿Y ellos permanecieron hasta que hora en su casa? Pregunta: Se fueron como a las 6 y 15 de la mañana. Pregunta: ¿Usted estuvo despierta siempre? Pregunta: Si. Pregunta: ¿Quienes se fueron a las 6 y 15 de la mañana? Pregunta: Nelsito, tato y José. Pregunta: ¿Quién es esa persona que se llevo la botella? Pregunta: El muerto. Pregunta: ¿el ciudadano José se fue? Respuesta: Si porque él era que convidaba a los muchachos a buscar la botella. Pregunta: ¿De todas estas personas quien se fue primero? Respuesta: Primero se fue bonai el muerto. Pregunta: ¿quien se fue después? Respuesta: Después lo muchachos, yo escuche que José le decía vamos a buscar la botella. Pregunta: ¿Y se dirigieron hacia la misma dirección del ciudadano apodado el negro? Respuesta: Si. Por lo que el Tribunal valora dicha prueba testimonial ya que a través de ella, se puede determinar que los acusados de autos, se fueron detrás del occiso.
El ciudadano OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.004, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley del testigo, asimismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, posteriormente el ciudadano Juez le pregunto al testigo si tiene algún grado de parentesco con alguno de los acusados y el mismo manifestó: Soy primo de Nelson Quijada. Acto seguido el ciudadano Juez lo impuso del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si deseaba declarar y respondió: que si desea declarar y manifestó: lo que yo me acuerdo porque estábamos ebrios esa noche, estábamos tomando en la casa de la señora que estábamos allí amanecimos tomando y jugando carta y de repente llego el señor que yo no lo conocía, y nosotros estábamos jugando no se si ellos lo conocían, pidió trago y le dimos y el llego y se sentó con nosotros allí y empezamos a jugar y allí el estaba así escondiendo las cartas haciendo trampa pues y de allí el agarro y nos quieto la botella y se la llevo y yo estaba aguantando a los primos míos para que no fueran paya y ellos me dijeron ya venimos ya y de allí no me acuerdo más nada yo me quede sentado esperándolos y no regresaron mas y de allí no me acuerdo más nada porque ellos no regresaron ella me metió al cuarto y al otro día fue que escuche que habían tenido problemas. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ:
Pregunta: ¿usted es Oudomar González? Respuesta: Si. Pregunta: ¿usted puede decir que estaba aconteciendo en el lugar donde estaban reunidos ustedes que usted tuvo que aguantar a sus primos? respuesta: no que los aguantaba, si no que le decía que no fueran para allá. Pregunta: ¿porque usted dijo eso? respuesta: estábamos jugando normal. Pregunta: ¿qué pensó para decirle a ellos que no vayan para allá? respuesta: que se quedaran allí porque estaba amaneciendo. Pregunta: ¿para donde iban ellos? respuesta: a lo mejor a buscar la botella. Pregunta: ¿qué paso a la botella? respuesta: no se decirle. Pregunta: ¿usted vio a una persona que no conocía que llego al grupo era de madrugada ya? Respuesta: si. Pregunta: ¿había visto antes a esa persona? Respuesta: no porque yo estaba en el ejército y estaba saliendo de permiso. Pregunta: ¿esa persona que hizo en el lugar? respuesta: el llego y pidió un trago le dimos y el accedió a acompañarnos allí. Pregunta: ¿se sentó a jugar truco? respuesta: si. Pregunta: ¿pasó algo en el juego? Respuesta: si él estaba escondiendo las cartas. Pregunta: ¿apostaban a algo en ese juego de truco? Respuesta: no. pregunta: ¿usted vio retirarse a ese ciudadano? respuesta: si. Pregunta: ¿y en cuanto tiempo ellos decidieron ir a buscar la botella? respuesta: al rato ellos se decidieron salir. Pregunta: ¿cuando se dieron cuenta. Respuesta: lo dejamos que se fuera porque no queríamos discusión? pregunta: ¿esa personas mostro alguna conducta de pendenciero, peleador? respuesta: si el llego como alterado porque estaba ebrio. Pregunta: ¿según su apreciación les causo molestia que él se llevara la botella? respuesta: nosotros queríamos tomar mas pero no. pregunta: ¿esa era la última botella que quedaba? respuesta: si ya estaba amaneciendo. Pregunta: ¿quienes salieron después del que se llevo la botella? respuesta: Nelson, Tato y José. Pregunta: ¿tato es Johnny Salazar? respuesta: si. Pregunta: ¿conoce el nombre completo de José? respuesta: no. pregunta: ¿le suena el nombre de Yonnnelys Alexander Díaz? respuesta: no. pregunta: ¿usted vive en el sector? respuesta: si. Pregunta: ¿hace cuantos años? respuesta: desde chamito. Pregunta: ¿todo el mundo se conoce en el cajón? respuesta: a veces, porque a veces llega gente y uno está trabajando y en ese tiempo yo estaba en el ejercito. Pregunta: ¿estaba en el sitio uno que conociera como el tuerto? respuesta: si. Pregunta: ¿le conoce el nombre al tuerto? respuesta: no tampoco lo conocía. Pregunta: ¿el es de la comunidad? respuesta: no. Pregunta: ¿de dónde es ese ciudadano? respuesta: no se decirle. Pregunta: ¿llego a enterarse que fue lo que paso? respuesta: que habían tenido problemas con el señor esa noche allí no sé cómo se llama. Pregunta: ¿usted después de eso ha conversado de lo sucedido con el tuerto? respuesta: no. Pregunta: ¿no ha visto al tuerto? respuesta: no. A preguntas de la defensa privada respondió: pregunta: ¿puede mencionar las personas que se encontraban con usted jugando truco? respuesta: Nelson, Tato, José y el tuerto. Pregunta: ¿cuando dice José no conoce el apellido o seudónimo? respuesta: no él es un indiecito. Pregunta: ¿usted menciona que Nelson Johnny y José habían salido a buscar la botella el tuerto se quedo con usted? respuesta: si él se quedo en una bicicleta que andaba. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo el tuerto en su casa? respuesta: el amaneció con nosotros. Pregunta: ¿al momento de retirarse el tuero le menciono hacia donde se dirigía? respuesta: el me dijo yo me voy esto no es conmigo. Pregunta: ¿cuando llego a tener conocimiento de los hechos? respuesta: al mismo día en la tarde. Pregunta: ¿tuvo conocimiento donde fue encontrado el cadáver del occiso? respuesta: no. pregunta: ¿llego a saber de qué Nelson fue lesionado por el occiso en la mano izquierda? respuesta: si. Pregunta: ¿conocía al occiso? respuesta: no. pregunta: ¿qué tiempo estuvo usted en el servicio? respuesta: dos años. Pregunta: ¿en ese tiempo que usted venia de permiso nunca llego a tropezarse con el occiso? respuesta: no. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: pregunta: ¿usted dice que sus primos salieron a buscar la botella? respuesta: no ellos salieron quedamos el tuerto y yo. Pregunta: ¿quienes salieron? respuesta: Nelson tato y el indiecito. Pregunta: ¿eso fue como a qué hora? respuesta: de madrugada casi amaneciendo. Pregunta: ¿desde ese momento cuando volvió a ver a Nelson a tato y al indiecito? respuesta: cuando los fui a visitar. Pregunta: ¿en la tarde no los vio? respuesta: no. Pregunta: ¿y al otro día no supo que los detuvieron a ellos? respuesta: si pero no me acuerdo la fecha. Pregunta: ¿fue el mismo día de los hechos? respuesta: no recuerdo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración dada, por este testigo, ya que manifestó que él se acuerda porque estaban ebrios esa noche, estaban tomando en la casa de la señora que estaban allí amanecimos tomando y jugando carta y de repente llego el señor que él no lo conocía, (refiriéndose al occiso) y ellos estaban jugando truco, el no sabe si ellos lo conocían, pidió trago y le dieron y el llego y se sentó con ellos allí y empezaron a jugar y allí el estaba así escondiendo las cartas haciendo trampa pues y de allí el agarro y les quito la botella y se la llevo y el estaba aguantando a sus primos para que no fueran paya y ellos le dijeron ya venimos ya y de allí no se acuerda más nada él se quede sentado esperándolos y no regresaron mas y de allí no se acuerda mas nada porque ellos no regresaron ella ( refiriéndose a Nismel ) lo metió para el cuarto y al otro día fue que escucho que habían tenido problemas. Es todo. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público respondió: Pregunta: ¿Quienes salieron después del que se llevo la botella? respuesta: Nelson, Tato y José. Pregunta: ¿tato es Johnny Salazar? respuesta: si. Pregunta: ¿conoce el nombre completo de José? respuesta: no. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que a través de ella se puede determinar que Nelson, Tato y José, se fueron detrás del occiso, por lo que su declaración se corresponde con la de la ciudadana, NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS.
Al contradictorio compareció la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN LEPAJE VALDEZ, manifestó que ella estaba en Tucupita cuando le vinieron a avisar, cuando lo vinieron a sacar del rio, la llamaron unos vecinos, el estaba solo en ese momento en su casa.
A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Cómo se entere de la situación? Respuesta: Me llamo su hija por teléfono. ¿Estando en el sitio le comentaron que paso? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué le dijeron? Respuesta: Que ellos salieron de la casa de ellos hacia el rio, y me dijo los nombres de quien los llevó. Pregunta ¿Que nombres le dijeron? Respuesta: Tato y el Indiecito. Pregunta ¿Cual es el nombre del vecino que le dijo? Respuesta: No sé, lo conozco de cara. Pregunta ¿Ese vecino al cual hace referencia vio lo que paso? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué fue lo que el vecino vio? Respuesta: Bueno que tuvieron una discusión y se fueron al rio. Pregunta ¿Llego decir el vecino si golpearon al victima? Respuesta: No. Pregunta ¿Dijo el vecino como se lo llevaron? Respuesta: Dijo que se lo llevaron arrastrando.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, ya que la misma es una testigo referencial, ya que manifestó que no se encontraba para el momento en el sitio de los hechos, y que se entero de lo sucedido por una llamada telefónica. Por lo que la ciudadana al ser una testigo referencial, considera quien aquí decide que su declaración nada aporta para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
La ciudadana YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, manifestó que el día que paso eso su hermano refiriéndose a José Rafael Bront llego a su casa pero no le dijo nada se baño y se sentó en la puerta del fondo, estaba nervioso, luego se retiro al cuarto a dormir, supo que había pasado una cosa mala cuando llegaron los funcionarios de CICPC. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Estuvo detenido? Respuesta: Si, pero ya salió. Pregunta ¿Pregunta ¿Cuales son las razones de estar detenido? Respuesta: Porque según estaba metido en el peo del señor que murió. ¿Sabe quién es la persona que le dicen TATO? Respuesta: El muchacho de franela roja, LA TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO QUE RESPONDE AL NOMBRE YONNY RAFAEL SALAZAR. Pregunta ¿Se entero de la muerte de la persona? Respuesta: Si, porque llegaron los funcionarios buscando a mi hermano. Pregunta ¿Llego a saber usted de una pelea de su hermano con la persona muerta? Respuesta: Dicen que fue por una botella de ron. Pregunta ¿Que fue lo que sucedió? Respuesta: Según que le pido un trago o una botella de ron, que le quito la botella y salió corriendo, y ellos fuero a quitarle la botella. Pregunta ¿Sabe que quien quito la botella termino muerto en el rio? Respuesta: Según porque no sabía nadar. Pregunta ¿Fue TATO quien paso por su hermano en la noche? Respuesta: Si.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, ya que la misma es una testigo referencial. Por lo que la ciudadana al ser una testigo referencial, considera quien aquí decide que su declaración nada aporta para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
El ciudadano, LUIS BELTRAN GUTIERREZ MARCANO, manifestó el pasó con una botella de ron, hacia donde él vivía, y allí oí un despelote, una pelea callejera pues, el despelote lo jalaron hacia el rio, y por tanta distancia no vi el rostro de quienes eran, y después de allí no oí mas nada. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Conocía usted a la victima Miguel Ángel Serrano? El llegaba a la casa a buscar agua y se iba, yo lo conocía de vista nada más. El fue el que paso con una botella de ron? Si. Quien paso con la botella de ron fue Miguel Ángel Serrano? A donde se dirigía el, cuando paso con esa botella de ron? Hacia la casa de él. La pelea o despelote fue cerca de su casa? No, fue cerca de la casa de él, por la distancia se vio que lo jalan para el rio. A donde lo llevaron? Al rio. Cuantas personas se lo llevaron al rio? Por la distancia yo vi como dos personas. Que mas vio usted aparte de eso? No vi mas nada.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PRIVADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Puede determinar exactamente la cantidad de personas que estaban dentro de la riña? Dos personas.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración dada, por este testigo, ya que manifestó que el pasó con una botella de ron, (refiriéndose al occiso) hacia donde él vivía, y allí oí un despelote, una pelea callejera pues, el despelote lo jalaron hacia el rio, y por tanta distancia no vi el rostro de quienes eran, y después de allí no oí mas nada. Es todo. Acto seguido el fiscal primero del ministerio público realizo las siguientes preguntas: A donde lo llevaron? Al rio. Cuantas personas se lo llevaron al rio? Por la distancia yo vi como dos personas. Que mas vio usted aparte de eso? No vi mas nada. Acto seguido la defensora privada realizo las siguientes preguntas: puede determinar exactamente la cantidad de personas que estaban dentro de la riña? Dos personas. Por lo que de su declaración se puede determinar que efectivamente hubo una riña entre el occiso y los acusados de autos. Por lo que el Tribunal le da plena prueba a dicha testimonial.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA: 20/10/2012, suscrita por el agente del CICPC, Sub-delegación Tucupita, Carlos Mendoza, inserta al folio 04 y su vuelto y folio 05 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 076, DE FECHA: 20/10/2012, suscrita por el agente del CICPC, Sub-delegación Tucupita, Carlos Mendoza, y Sub Inspector José Morales inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº 01
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 20/10/2012, suscrita por el agente del CICPC, Sub-delegación Tucupita, Carlos Mendoza, y Sub Inspector José Morales, rendida por el ciudadano, Jorge Luis Gutiérrez Marcano, inserta al folio 09 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el declarante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA: 20/10/2012, SUSCRITA POR EL AGENTE DEL CICPC, SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA, ALBERT ZIELINSKI, AL FOLIO 08 DE LA PIEZA Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Acta de Entrevista de fecha: 20 de octubre del año 2012, realizado al ciudadano Jhonnedy Alexander Díaz, inserta al folio (11) y su vuelto y (12) de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el declarante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Acta de Investigación Penal de fecha: 20-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en folio 13 y su vuelto y folio 14 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Acta de Investigación Penal de fecha: 21-10-2012, inserta en folio 15 y su vuelto y folio 16 y su vuelto de la pieza nº 01, suscrita por funcionario Richard Gando adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Acta de Entrevista de fecha: 21-10-2012, realizada la ciudadana Justina Nieves de Graterol inserta en folio 31 y su vuelto y folio 32 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la declarante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Reconocimiento Médico Legal, Nº- 1185 de fecha: 21-10-2012, practicada al ciudadano Nelson José Quijada Mendoza, inserta en folio 46 de la pieza Nº 01, suscrita por Dr. Boris Márquez adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el Experto Forense.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Reconocimiento Legal Nº 036 de fecha: 21-10-2012, practicada a las prendas de vestir suscrita por el funcionarios Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en folio 33 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Reconocimiento Médico Legal Nº 1186 de fecha 21-10-2012, practicada al ciudadano Johnny Rafael Salazar por el Médico Forense Dar Boris Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en folio 47 de la pieza Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el Experto Forense.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 016-017 de fecha 21-10-2012, inserta en folio 49 y su vuelto 50 y su vuelto 51 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Protocolo de Autopsia Nº 20.849, de fecha 22 de Octubre del año 2012, practicado por la Dra. Marlene Ernestina López de Castro, inserto al folio 126 de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Patóloga Forense.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los acusados de autos, ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, hayan cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
En virtud de las declaraciones de los Testigos, Funcionarios Policiales, y de las propias Actas Policiales, así como la declaración de los propios acusados de autos quienes en ningún momento negaron haber sostenido una riña con la víctima, sien do que en esa riña lograron herirlo, por lo que la intención de los mismos fue la de causarle una lesión, mas no la muerte, sin embargo al este ciudadano caer al agua y no saber nadar, se ahogo, tal y como lo refirió la Patóloga, Dra. Marlene López de Castro, quien señalo que las condiciones de la persona por la herida, al tener no ayuda, y si no sabe nadar se muere.
Los testigos Nismel Carolina Flores Zacarías, y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, señalaron que efectivamente los acusados de autos, NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, en compañía de José apodado el Indio, salieron detrás del occiso, con la finalidad de quitarle una botella de Ron que este se había llevado de la casa de la ciudadana Nismel, donde estos estaban jugando Truco, pero que ellos no saben que paso después, ya que estos nunca regresaron y ellos se acostaron a dormir.
La Patóloga, Dra. Marlene López de Castro, quien señalo que las condiciones de la persona por la herida, al no tener ayuda, si no sabe nadar se muere.
Así mismo, manifestó que la causa de la muerte fue ahogamiento Mecánico por Inmersión y Herida de Arma Blanca en la región lumbar, y que una causa lleva a la otra, porque la herida punzo penetrante, llevo a la posterior asfixia.
Lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, así como de las pruebas científicas, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.
Al respecto señala el artículo 410 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 410: Homicidio Preterintencional
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años en el caso del artículo 406, y de siete a diez años en el caso del artículo 407.
Evidentemente que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, debido a que la intención de los acusados de autos fue la de causarle una lesión al occiso, mas no tenían la intención de causarle la muerte, ya que entre estos surgió una riña por una botella de Ron.
Por esta razón es por lo que este Tribunal desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, hayan participado activamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, en los hechos acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, por la comisión del referido delito, lo cual hace emanar una duda razonable.
Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fueron imputados, como es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, la declaración de los testigos, así como la declaración de los propios acusados de autos quienes en ningún momento negaron haber sostenido una riña con el occiso, lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, quienes en ningún momento negaron su presencia en el lugar de los hechos, ni mucho menos negaron haber sostenido una Riña con el occiso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano. A cumplir las pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO. (Occiso). CUARTO: SE CONDENAN a los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, y JHONNY RAFAEL SALAZAR, antes plenamente identificados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil quince. (12/08/2015).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ
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