REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000820
ASUNTO : YP01-P-2015-000820
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 039-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA. Defensor Tercera Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 20/02/2015, se recibió escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Publico suscrito por la ABG. Yonna Cedeño, en contra de los Ciudadanos: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997, y RONAL JESUS REYES ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, por la presunta comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997, y RONAL JESUS REYES ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “(omissis)… Este Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. SEGUNDO: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en a segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 06:05 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fecha 07 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se decidió“…(omissis)… este TRIBUNAL TERCER O DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales solicitadas por la defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA. CUARTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Líbrese la boleta de reintegro. SEXTO: Se acuerda la compulsa del presente asunto solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, a los fines de informarle que el ciudadano RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, se encuentra detenido por esta causa por cuanto el mismo tiene un arresto domiciliario por dicho tribunal Itinerante de Juicio. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Fariñas, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, fue designado como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO, fijándose la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11/06/2015, a las 02:00pm.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; audiencia en la cual una vez expuesta la acusación fiscal y las pruebas promovidas, los acusados de autos fueron impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos, en la cual el ciudadano ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, libre de apremio manifestó su deseo de no admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. VIRGINIA ARAY, quien seguidamente expuso: buenos días en este acto RATIFICA Y MANTIENE LA ACUSACIÓN el cual acuso a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), cuando los funcionarios Detective José Rosario y la detective agregada Celeste Meneses, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00317, iniciadas por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía de los funcionarios Detective José ROSARIO y de la Detective Agregado Celeste MENESES a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección Sector el Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de realizar labores de investigaciones de campo, donde uno vez en e! lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo Detectivesco, realizamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de varios recorridos y por medio de las investigaciones de campo se pudo tener conocimiento de parte de moradores del sector que no quisieron aportar datos de identificación, que un sujeto a quien conocen como El LLAVE, quien es el novio de una adolescente de nombre SONIMAR hija de GERMÁN, era el que se la pasa hurtando en las viviendas de ese sector, en compañía de un sujeto conocido con el seudónimo de "EL PÁTICO de la familia FERMAN", conjuntamente de varios sujetos de la zona, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la adolescente a fin de ubicar a ella y a su novio, donde una vez en la misma procedieron a realizar varios llamados en la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor de la adolescente, por lo que se identificó de la siguiente manera: GERMÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, de esto civil soltero, de profesión u oficio vigilante, laborando actualmente en la Escuela Manuelita Sáenz, residenciado en el Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9-858-188, seguidamente se le inquirió información sobre el posible lugar donde se pudiera encontrar su hija de nombre SONIMAR y su novio conocido con el seudónimo de "EL LLAVE", el mismo manifestando que ambos se habían ido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía hacia la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual manera se le solicito al ciudadano GERMÁN que nos aportara los datos filiatorios de la adolescente y del sujeto requerido por la comisión, aportándolos de la siguiente manera: SONIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacida en fecha 16-01-2000, residenciada en e! Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27604960 el sujeto conocido como "EL LLAVE" responde al nombre BONIEL LÓPEZ, manifestando desconocer más datos de dicho sujeto, acto seguido procedí a librarle boleta de citación a nombre del sujeto conocido como BONIEL LÓPEZ, apodado "EL LLAVE" y a la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día jueves 19-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ sin impedimento alguno, acto seguido y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos hasta la vivienda del sujeto conocido en el Sector como "EL PÁTICO de la familia FERMAN" a fin de ubicarlo e identificarlo, donde una vez en la morada donde presuntamente vive dicho sujeto procedimos a realizar e! llamado a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, la misma, manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, por lo que se identifico de la siguiente manera ALEJANDRA AIXIBETH FERMAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida en fecha 18-01-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en e! Sector el Palomar, entrada de! merca!, vereda 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-19.403,594, seguidamente se le inquirió información sobre donde pudiera encontrarse su hermano, la misma manifestando que no tenía conocimiento, ya que él había salido de la casa en horas de la mañana y hasta la presente hora no había regresado, de igual manera se le solicito que nos aportara los datos de identificación de su hermano, aportándolos de la siguiente manera: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda 02, casa número 33. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.605.607. Por último procedieron a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano ALEJANDRO FERMAN, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día miércoles 18-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por la ciudadana ALEJANDRA FERMAN, acto seguido procedí a retirarme del lugar hasta la sede de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos de identificación obtenidos mediante las investigaciones de campo, de la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ y del ciudadano ALEJANDRO FERMAN, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran, presentar ingresando los números de cédula los mismos, donde luego de una breve espera pude constatar que efectivamente los datos le corresponden y que el ciudadano ALEJANDRO FERMAN presenta los siguientes registros policiales: 1-- Expediente K-14-0259-01221, de fecha 26/12/14, Delito POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓP1CAS, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS, por la Sub- Delegación Tucupita, expediente K.-14-0259-00346, de fecha 23/02/14, delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Sub-delegación Tucupita, seguidamente se le notifico a os jefes naturales de las diligencias realizadas..” Continuando con las averiguaciones, signadas con la nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, iniciadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad, compareció por este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien (unge como testigo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA. de nacionalidad Venezolana, ¿ natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda Na 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.605.607, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy yo le manifestó a los funcionarios del CICPC que mi hermano el día de ayer martes 17-02-2015, a las 08:00 horas de la mañana llego mi hermano de nombre JOSUÉ a mi casa, el mismo se encontraba nervio, por lo que le pregunte que le pasaba y él me dijo que estaba asustado ya que en horas de la madrugada se había metido a hurtar en dos casa del Sector el Palomar, en compañía de unos sujetos conocidos como ALBIS ROMERO apodado "EL LLAVE" quien es el novio de una adolescente conocida como SON1MAR HERNÁNDEZ y de RONNAL apodado "EL TEGO", de igual manera me manifestó que los objetos que se habían hurtado los habían enterrados en el fondo de la casa del señor ZOILO, por lo que los funcionarios me solicitaron la colaboración de que ios llevar hasta el tugar donde se encontraban los objetos hurtados, por lo que accedí a prestarle la colaboración, trasladándome hasta el Sector el Palomar, donde una vez que estábamos en el Sector llegamos a la casa del señor ZOILO, quien se encontraba en la morada, posteriormente los funcionarios le solicitaron la colaboración al señor antes mencionado de que sirviera como testigo del procedimiento que estaban llegando a cabo, por lo que el señor ZOILO empezó a cavar en el fondo de su casa donde él había visto a los sujetos habían sido escondido los objetos hurtados, donde luego de cavar un hueco de aproximadamente 2 metros de profundidad, pudimos observar varios objetos tales como; Dos (02) televisores, Dos (02) CPU, Una (01) Impresora. Dos (02) Monitores, Una (01) cava de color rojo y otros objetos, Es todo""Continuando con las diligencias tendentes al total esclarecimiento de las actas procesales Signadas con la Nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, instruidos por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), una vez vista y leída entrevista realizada por el ciudadano: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, de 20 años de edad, cédula de identidad V-23.605,607, donde manifiesta que su hermano de nombre JOSUE, en compañía de unos sujetos apodados TECO y EL LLAVE, fueron los que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos: REYES GALINDANO YVAN JOSÉ y JOHNNY RAFAEL GARCÍA, víctimas de las presentes causas, y que dichos objetos se encuentran enterrados en una finca al final del Sector el palomar, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por tos funcionarios Detective Agregado ÁNGEL VARGAS, Detectives ALEX CASTILLO, ANDRÉS ROSALES, ANDERSON MIRABAL. y nuestro acompañante: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, A bordo de la unidad de Inspecciones hacia el sector Palomar calle 02, vía Principal, Tucupita estado Delta Amacuro, donde una vez en dicho lugar procedimos a bajarnos de la unidad y trasladarnos hacia e! lugar mencionado por otro acompañante donde luego de realizar un recorrido como de 400 metros; aproximadamente de la carretera, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente manera: S0ILO LADISLAO ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/02/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vereda de la ultima calle del Fundo El Almendrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad número V-ll.209,203, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia e inquirirle sobre los hechos que se investigan nos manifestó que el dia de ayer momentos n que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, observo a unos sujetos a quienes conoce como JOSUÉ, un tal llave hijo de German Germán su Primo, y otro joven mas que no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándonos el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos, procediendo el funcionario Andrés Rosales, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se anexa en la presente acta de investigación, procediendo a cavar logrando incautar después de 2 metros de Profundidad aproximadamente, los siguientes Objetos: Dos (02) computadoras, con su respectivo CPÜ, teclados y Monitor, Dos Televisores uno de 42 pulgadas y otro de 32 Pulgadas pantalla Plana, Una impresora Multifuncional, Una cava de color Rojo, Colectando dichas evidencias como interés Criminalistíco, en este mismo orden de ideas momentos en que nos encontrábamos trasladando dichos objetos hacía la unidad, nuestro acompañante nos señalo a un joven que se encontraba cerca del lugar como Su hermano quien participo en el presente hecho que se investiga, procediendo a abordarlo de manera Instantánea, manifestando llamarse: FERMAN ESPIN0ZA ALEJANDRO ]OSÜE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25,398.997, resultado ser la persona requerida por la comisión, quien libre de toda coacción y apremio indico que efectivamente su persona en compañía de unos sujetos apodados EL LLAVE y TEGO, se habían introducido en las viviendas y que el Llave se había ido del ,ESP sector con parte de lo Hurtado, hacia el estado de Maturin y TEGO, es de tez morena, pelo tipo afro, y tiene un tatuaje en el brazo con su apodo Tego, el mismo vive por la calle de Mercal de dicho sector como a cinco (05) cuadras del lugar donde nos encontrábamos en una vivienda con rejas anaranjada, Procediendo a retiramos del lugar y trasladarnos hacia el lugar mencionado donde presentes en el lugar avistamos frente de la residencia mencionada a un ciudadano con las características similares por las mencionadas anteriormente por el ciudadano: FERMAN JOSUÉ, por lo que se le Índico que se le realizaría una Inspección Corporal de personas, con las medidas de seguridad correspondiente y amparándose en el Artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective ANDERSON M1RABAL, a practicar la misma, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístíco adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas, visualizando en su brazo izquierdo un tatuaje con e! seudónimo de Tego, el mismo dijo ser y llamarse ROÑAL JESUS REYES ORTIZ, de 24 años. Cédula V-20.566.739, Ratifico por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y 4º y 286 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ivan José Reyes Galindo y Rafael Jhonny García. En tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que conforman el escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en el momento procesal correspondiente, en este sentido solicito se decrete la apertura del juicio oral y público.
El defensor privado Abg. Ricardo Osorio Deffit expuso lo siguiente:
Buenas Tarde de conformidad 187 de nuestra carta Magna hago de cómo conocimiento de que mi defendido ciudadano: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro está dispuesto a cogerse a los dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisión de los hecho y imponga la pena a que tenga lugar. Es todo.
La Defensa Pública Abg. LAURIE ALSINA, expuso lo siguiente:
Buenas tarde a todos los presente esta defensa pública en representación del ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los elementos esgrimidos en sala de audiencia por la vindicta pública para solicitar sentencia condenatoria en contra de mi defendido todas vez que mi defendido no han tenido participación muchos menos autoría en los delitos que, menciona la Fiscal Del Ministerio Publico por el discurrir del presente juicio oral y público esta defensa demostrara con todos los órganos de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal cuanto a la acusación no hay pruebas necesarias así como quedara demostrada en esta sala de audiencia la inocencia de mi defendido asimismo hago saber que el folio 70 y su vuelto y 71 y su vuelto quien suscribe el acta de investigación funcionario Detective: Carlos Mendoza adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas dada por el señor SOILO LADISLADO ZAMBRANO quien manifestó que el día de ayer momentos en se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, observo a unos sujetos quienes no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándolo el lugar exacto donde se encontraba dichos objetos, a manera de ver no logro entender como ha este sujeto la Fiscalía del Ministerio Publico no le abrió unas Investigación Penal. Solicito copias simples de acta.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de manera separada de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente el acusado RONAL JESUS REYES ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº-. V-20.566.739, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “No admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997 y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997, por ser culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
Ahora bien, realizando la rebaja de la pena en un tercio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena a imponer quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por ser responsables como autor de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA.
Asimismo se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N°-02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la voluntad del acusado ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997 de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, al ciudadano ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº-. V-25.398.997 de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por considerarlo responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Quedando el mismo en libertad desde esta misma sala de audiencias debido a que la pena impuesta no supera los CINCO (05) años de prisión. En relación al acusado RONAL JESUS REYES ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-20.566.739, se declara APERTURADO el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: ciudadano juez, solicita Examen de Revisión de la Medida para el hoy acusados, ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, de conformidad con el artículo 250 del código Procesal penal. Es todo. Seguidamente se dejo en el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico, se opone a solicitud hecha por la defensa publica toda vez que no han variado las circunstancia del hoy acusado. Acto seguido el ciudadano Juez vista la solicitud hecha por la Defensa Pública de la Revisión de la Medida asimismo lo antes expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico se niega la Revisión de Medida ya que en la presente fecha no han variado las circunstancias del hoy acusado: RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739. Seguidamente este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: suspender el acto para el día: JUEVES veinticinco (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOS (02:00 P.M) HORAS DE LA TARDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (14/08/ 2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIS MENDEZ
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