REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YJ01-X-2012-000003
RESOLUCIÓN Nro.98-2015.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS
SECRETARIA: Abg. MARJORIS MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F).
ABOGADO DEFENSOR: ABG. EDUARDO SOTILLO.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 28 de enero de 2015; 09 y 13 de febrero de 2015; 03,16, 24 y 30 de marzo de 2015; 15,20 y 30 de abril de 2015; 14 de mayo de 2015, 01 y 15 de junio de 2015; 01, 14 y 29 de julio de 2015; 11 de agosto del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2012, en procedimiento policial, practicado por comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana 1TTE Azocar Gómez Abdias, TTE Pérez Darwin Jesús, SM/2 López Amaricua Carlos, SM/3 Mudarra Vallenilla Luís, SM/3 Vargas Rondón José, S1 Álvarez Franco Wilfredo; S/2 Ávila Bello Nolvis; S/2 García Luís, S/2 Ruiz Raúl Alberto; S/2 Marcano Blanco Demery; S/2 Sánchez Roa Favier; S/2 Casanova Añez Balmiro y S/2 Berbesi Pérez Guillermo, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 8, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando en funciones de Órgano de Policía de investigación Penal, y por instrucciones del ciudadano Coronel Comandante del Grupo Anti extorsión y secuestro número 8, salieron de comisión con destino a la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar una información de carácter delictual en dicha jurisdicción. La comisión actuante del procedimiento llegando a la mencionada localidad, aproximadamente a unos 400 metros de la vía principal, entrada vía rustica hacia el “Cerro Grande”, al pasar por la entrada de un portón de color azul, observaron a dos sujetos, quienes salieron corriendo en forma sospechosa, que por el poco alumbrado eléctrico no se pudieron localizar, salieron corriendo velozmente hacia la parte del fondo del fundo hacia el “Cerro Grande”, en vista que el portón se encontraba abierto, procedieron a averiguar lo que sucedía, constatando que en una casa tipo rural de bahareque (barro con palos), semi frisada, con techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento en construcción, visualizaron e incautaron en el primer cuarto lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos de color azul desglosados de la manera siguiente: 1.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina; 2.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “gasolina”. 3.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 4.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 5.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 6.-) recipiente con capacidad para (230) litros “vació” con residuo de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”, 7.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “gasolina”. 8.-) recipiente con capacidad para (230) litros “vacio” y 9.-) recipiente con capacidad para (230) litros, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”, para un total de seiscientos veinte (620) litros aproximadamente de presunto combustible denominado “gasolina”, y setecientos diez (710) litros aproximadamente de presunto combustible denominado “aceite residual”, además se encontró un tobo plástico de color blanco con el logo “pavón” contentivo en su interior de una sustancia color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa, utilizando un peso marca universal, hecho en Venezuela, capacidad 20 kg x 50 Kg, arrojando un peso aproximado de dos punto ocho kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee “SODA QUÍMICA SQ C.A”, contentivo de carbonato de sodio, con un peso aproximado de 25 kilos cada uno, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso de 350 gramos aproximadamente de una sustancia química denominada Bora, una malla plástica de color gris de 70 cms x 40 cms con residuo de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas plásticas transparentes, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm x 50,50 cm, una manta de color naranja, un (01) par de botas de goma de color negro, dos (02) pantalones jean de color azul marca “STRUSS” y “GAMIN”, tres (03) embudos de plástico de color gris, tres (03) mangueras de color blanco de un metro de largo cada una aproximadamente, una (01) tapa de plástico de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como colador o compactador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”. Por medidas de seguridad esperaron que aclarara el día para seguir investigando, siendo las 09:00 horas aproximadamente fueron al centro de la población con la finalidad de indagar con el propietario o propietaria del predio rustico para localizar o ubicar los ciudadanos o cualquier elemento o cosa que tenga que ver con el hecho punible, la comisión militar actuante, observó que por la parte trasera había un movimiento de tierra fresca que no tenía el mismo color uniforme, a cuarenta (40) metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar y a escasos metros y medio de profundidad con implementos y herramientas de construcción, se logro visualizar e incautar: 1.-) un (01) saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa… arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos, 2.-) saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa… arrojando un peso aproximado de 34.5 kilogramos, para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”… se presentó una pareja: una ciudadana que se identifico como JIMÉNEZ LIDA JOSEFINA C.I. V-8.546.924, de 54 años de edad y el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL C.I. V-8.928.172, de 55 años de edad, manifestando ser los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos por el Coronel Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 8, solicitándole la documentación que demuestre la legal procedencia del inmueble al ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL… expreso que lo había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número telefónico ni dirección, por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, sin embargo, la ciudadana JIMÉNEZ LIDA JOSEFINA C.I. V-8.546.924, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, sino que se realizó por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), se interrogo quien era propietario de una parcela ubicada al frente del fundo sin nombre, que los divide una carretera de tierra, donde se visualizaban dos equinos manifestando que eran de su propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la Población de Piacoa frente al “Kiosco Orlandito”, a darle agua, motivo por el cual se le pregunto si al venir a ponerle agua a sus equinos en frente en alguna ocasión visualizo vehículos o la descripción de las personas a quien le vendió el predio rustico, manifestando que no, preguntándosele también a su esposa JUIMENEZ LIDA JOSEFINA… quien lo acompañaba quien en actitud nerviosa manifestó que ella tenía en su casa un documento que avalaba la venta del fundo, por lo que se nombró una comisión integrada por el 1TTE PEREZ DARWIN JESUS, S/AYU BARRETO GARCIA CARLOS, SM/2 LÓPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3 MUDARRA VALLENILLA LUIS …. Con el fin de buscar la evidencia de interés criminalístico consignando por la ciudadana un documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL C.I. V-8.928.172, de 55 años de edad, le da en venta una parcela al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIO, C.I. V-16.156.822, ubicada vía el aeropuerto de la comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales recibió el día 16 de enero de 2012, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y en los sucesivos quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) el día 16 de febrero de 2012 y para el día 16 de marzo de 2012 la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), documento firmado el día 16 de enero de 2012. Al momento que la comisión regresa al fundo la ciudadana JIMENEZ LIDA JOSEFINA voluntariamente le informa al jefe de la comisión TTE PÉREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa estado Delta Amacuro, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposo MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, al llegar al sitio se visualizó una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto que se relacionara con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina 1.-) una (01) tapa de plástico de color azul con varios orificios que funge como colador o compactador con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, 2.-) una (01) balanza de color rojo marca “CAMRY” con capacidad de 5 kilogramos, 3.-) dos (02) rollos de cinta pegable transparente. 4.-) cuatro (04) rollos de cinta pegable con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”, en vista de la situación el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL cedula de identidad V-8.928.172, estando en el fundo “sin nombre” manifestó que estaba mintiendo porque se sentía nervioso y aunado a que no preciso el monto de la supuesta venta ni mucho menos aclaró la identificación de los ciudadanos de nacionalidad colombiana a quienes le vendió presuntamente el fundo “sin nombre”, informándole que estaba detenido.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, como los delitos de OCULTAMIENTO Y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado y que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo logrará desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado EDUARDO SOTILLO, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, una sentencia absolutoria y entre otras cosas expresó: “Antes de contestar el fondo voy a ratificar las excepciones de conformidad con el articulo Nro.32 numeral 3ª en concordancia del artículo 327 y, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una violación flagrante del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal, en donde el MINISTERIO PÙBLICO, en el presente asunto observado ante el acto conclusivo que hoy no detiene en esta sala, en el artículo 28 en su encabezamiento 2, que hayan fundamentos serio en donde se recaban en la investigación, en el folio 25, 26 de la Pieza Nro. 02, es casualmente es exactamente ese documento, es una relación clara, es necesario que exista el hecho, fue destruido por un funcionario, es la prueba que tiene la fiscal y no de la defensa el elemento que podría dar la convicción es lo que amarraría, cual es el soporte que tiene el juez, que es lo que soporta el expediente, porque el principio garantista no se hizo, esa naturaleza fiscal debería cambiar, en donde exculpan la misma, en cualquier etapa del proceso hubiera generado un SOBRESIMIENTO. Solicito un pronunciamiento del mismo, en cuanto al fondo de la causa el presente caso ciudadana juez, en toda la extensión de ese expediente se monto una trampa con mucha sutileza, entre el Sr. URQUILO, es decir que no se impartió r justicia y uno de esas herramienta eran los experto, el desliz que cometieron con el y mi representado no tenga vinculo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla del buen comportamiento de una persona, estas cosas no debieron de existir, por cuanto no había la carga de la prueba y no ocupar el tiempo y el problema es que ellos llegaron tarde, en donde el ciudadano fiscal, la defensa no es evadir, los indicios es procedente hacer la solicitud y hacer la experticia, por que habían indicios para acusar, no había conclusión, en el curso de la investigación, la fiscalía se contradice. Ratificamos el Escrito de Excepciones insertos en los folios Nros. 25 y 26 insertos en la pieza Nro. 02 del presente asunto. Solito Copias simples d los folios Nro. 25 y 26 de la pieza Nro. 02 del presente asunto. Solicito Copia simples de la presente acta”.
Posterior a las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del Defensor Privado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, la Jueza, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por la representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello del precepto constitucional, lo cual consta en el acta de apertura del debate fechada 28 de enero de 2015.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Buenas tardes a todas la partes presentes en sala, en fecha 28/01/2015 se llevo a cabo audiencia de apertura a juicio por ante este Tribunal mediante acusación interpuesta por esta representación Fiscal en contra del ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien es importante señalar y recordar porque se acuso al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, toda vez, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, por instrucciones del ciudadano Cnel. Comandante del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 8, salieron en comisión con destino a la población de Piacoa Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar información de carácter delictual en dicha jurisdicción y llegando a la mencionada localidad, aproximadamente a unos Cuatrocientos (400) metros de la vía principal entrada vía rustica hacia el "Cerro Grande", al pasar por la entrada de un portón de color Azul, cuando observaron que dos (02) sujetos salieron corriendo en forma sospechosa que por el poco alumbrado eléctrico no se pudieron visualizar, salieron corriendo velozmente hacia la parte del fondo del fundo hacia el "Cerro Grande", como el portón se encontraba abierto, procedieron averiguar lo que sucedía, constatando que en una casa tipo rural de bahareque (barro con polos), semi frisada, con techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento en construcción, visualizando e incautando en el primer cuarto lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos de color azul desglosados de la siguiente manera: 1.- recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "gasolina", 2.- Recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "gasolina", 3.- recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "aceite residual", 4.- recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "aceite residual" 5.- recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "aceite residual", " 6.- recipiente con capacidad para (230) litros "vacio" con residuo de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada "PASTA BASE DE COCAINA", 7.- recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado" gasolina", 8.- recipiente con capacidad para (230) litros "vacío", y " 9.-) recipiente con capacidad para (230) litros, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado "aceite residual", para un total de Seiscientos Veinte (620) litros aproximadamente Setecientos Diez (710) litros de presunto combustible denominado aproximadamente "gasolina", y de presunto combustible denominado "aceite residual ", además se encontró un (01) tobo plástico de color blanco con el logo "pabon" contentivo en su interior de una sustancia color beige con olor fuerte y penetrante utilizando un peso marca: "Universal" Hecho en Venezuela capacidad 20 Kg x 50 Kg, arrojando un peso aproximado de dos punto ocho (2.8) kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un lago triangular se lee "SODAQUIMICA SQ CA" contentivo de carbonato de sodio, con un peso aproximado de (25) kilogramos cada uno, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia solidad cristalizada de color blanco con un peso de (350) gramos aproximadamente de una sustancia química denominada "Bora" , una (01) malla plástica de color gris de 70 cms x 40 cms con residuo de una sustancia polvoroso de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsa plásticas transparentes, una (01) malla plástica de color gris de 70 cms x 50,50 metros, una (01) manta de color naranja, un (01) par de botas de goma de color negro, dos (02) pantalones jean de color azul marca "STRUSS" y "GAMIN", tres (03) embudos de plástico de color gris , tres (03) mangueras de color blanco de un metro de largo cada uno aproximadamente, una (01) tapa de plástico de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como colador o compactador , un (01) recipiente de plástico se lee "LA ESTANCIA", por medidas de seguridad esperaron que aclarara el día para seguir investigando, siendo las 09:00 horas aproximadamente fueron al centro de la población con la finalidad de indagar con el propietario o propietaria del predio rustico para localizar y/o ubicar los ciudadanos o cualquier elemento o cosa que tenga que ver con el hecho punible, observando que por la parte trasera había movimiento de tierra fresca que no tenía el mismo color uniforme, a (40) metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar y a escasos metros y medio de profundidad con implemento o herramientas de construcción, se logro visualizar e incautar: 1.- un (01) saco fabricado con material sintético de color blanco con el lago de "caraotas" que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo "Scott" arrojo un color turquesa, utilizando un peso marca: "Universal" Hecho en Venezuela capacidad 20 Kg x 50 Kg, arrojando un peso aproximado de Veinticinco (25) kilogramos, 2.- dos (02) saco fabricado con material sintético de color blanco con el lago de "caraotas" que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo "Scott" arrojo un color turquesa, utilizando un peso marca: "Universal" Hecho en Venezuela capacidad 20 Kg x 50 Kg, arrojando un peso aproximado de Treinta y cuatro punto cinco (34.5) kilogramos, para un total de Sesenta y Dos punto Tres (62.3) Kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada "PASTA BASE DE COCAINA", luego se presenta una pareja: Una ciudadana que se identifico como JIMENEZ LIDA JOSEFINA y el ciudadano: MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, manifestando ser los dueños del Fundo "Sin Nombre" , siendo atendidos por el Cnel. Comandante del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 8, solicitándole la documentación que demuestre la legal procedencia del inmueble al ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL el cual expreso que lo había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía ni número telefónico ni dirección, por el monto de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares en efectivo, sin embargo la ciudadana JIMENEZ LIDA JOSEFINA CL V-8.546.924, señaló que la presunta transacción no fue por el monto de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares en efectivo, sino que se realizo por un monto de Cien Mil (100.000,00) Bolívares, se interrogo quien era propietario de una parcela ubicada al frente del fundo " sin nombre" que los divide una carretera de tierra, donde se visualizaban dos (02) equinos manifestando que eran de su propiedad y que todos los días venia de su casa ubicada en la vía principal de la Población de Piacoa frente al "Kiosco Orlandito" a darle agua, motivo por el cual se le pregunto si al venir a ponerle agua a sus equinos en frente en alguna ocasión pudo observar vehículos o la descripción de las personas a quien le vendió el predio rustico, manifestando que no, preguntándole también a su esposa JIMENEZ LIDA JOSEFINA, quien lo acompañaba, en actitud nerviosa manifestó que ella tenía en su casa un documento que avalaba la venta del fundo "sin nombre", consignando la ciudadana un documento simple donde el ciudadano: MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, cédula numero 8.928.172, de 55 años de edad, le da en venta de una parcela al ciudadano: WILSON JOSE JAIMES URQUIO, cédula numero V- 16.156.822, ubicada vía el aeropuerto de la comunidad de Piacoa, por el monto de Cien Mil (100.000,00) Bolívares, de los cuales recibió el día 16/01/2012 la cantidad de Treinta Mil (30.000,00) Bolívares, y en los sucesivos Quince Mil (15.000,00) el día 16/02/2012, y para el día 16/03/2012 la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares, documento firmado el día 16 de enero de 2012, al momento que regresa la comisión al "Fundo sin Nombre" , la ciudadana JIMENEZ LIDA JOSEFINA, voluntariamente le informa al jefe de la comisión que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la Población de Piacoa Estado Delta Amacuro, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el "Fundo sin Nombre" a su esposo MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, al llegar al sitio se visualizo una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto que se relacionara con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina: 1.- una (01) tapa de plástico de color azul con varios orificios que fungen como colador o compactador con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, 2.-) una (01) balanza de color rojo maraca "CAMRY" con capacidad de 5 Kilogramos, 3.-) dos (02) rollos de cita pagable transparente se lee "KPACK", 4.-) cuatro (04) rollos de cita pagable con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante de la denominada "PASTA BASE DE COCAINA", en vista de situación el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, manifestó que había vendido la parcela al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO. Estos hechos antes señalados nos llevan a acusar al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO por el delito de OCULTAMIENTO Y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La culpabilidad del mencionado fue demostrada en sala de audiencias ya que comparecieron testigos y se evacuaron pruebas documentales que dan por sentado que efectivamente este ciudadano incurrió en este delito. Compareció por ante esta sala de audiencias el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS RONDON, quien es funcionario de la Guardia Nacional, con 21 años de servicios, quien manifestó que efectivamente se encontraba en la comisión que llego al lugar de los hechos a la población de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, al llegar a un punto donde estaba una casa de estructura de bloque de cemento en construcción, dos ciudadanos salieron corrieron y verificamos por dentro de la casa y había un olor a gasoil y a gasolina y comenzamos a revisar el área; es cuando después se aparece un ciudadano y comenzamos a preguntar por el dueño del terreno y no lo encontramos, el sr fue al fundo y dijo que ese terreno era de él, y su esposa lo había vendido por 20.000 Bs, mostrando la documentación a mi Coronel, que era el encargado de la comisión, de la presunta droga que se encontró allí”. Es Todo. A preguntas de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO, ¿CUANDO LLEGA AL SITIO CUALES SON LAS CARATERISTICAS DEL SITIO? Respondió: como una finca sola y tenía un portón azul. ¿LA CASA ESTABA UBICADA DENTRO A FUERA? Respondió: DENTRO. ¿A QUE HORA LLEGO AL SITIO, ERA DE NOCHE?, no recuerdo la hora. ¿MANIFESTO QUE DOS PERSONAS SALIERON CORRIENDO?. Respondió: Si dos, yo no vi las características, por poca iluminación. ¿NO PUDO VER LAS CARACTERISTICAS?. Respondió: no, muy poca luz. ¿UD PUEDE ENTENDER O DECIRNOS SI ESTABA HABITADO Y O DESABITADO, PUDO VERIFICAR SI PODIA EXISTIR ALGUNA PERSONA EN EL SITIO?. Respondió: Si, había cocina, nevera, un cuarto con camas. ¿PUDO EVIDENCIAR OBJETO CRIMINALISTICO? Respondió: Si, TAMBORES CON GASOLINA y GASOIL. ¿Cuándo SE REVISARON LOS TAMBORES CON LIQUIDO DE GASOIL Y GASLOLINA. PUDO OBSERVAR QUE OTRA COSA HABIA EN ESE TERRENO? Respondió: Habían unos sacos viejos, de fertilizantes y se procedió a escavar y conseguimos unos sacos blancos, que contenían una pasta blanca. ¿LUEGO DE VERFICAR LOS OBJETOS, MANIFESTO QUE SE PRESENTO EL DUEÑO DE LA FINCA?. Respondió: No, el se presento después. ¿EL DUEÑO SE ENCONTRABA EN LA FINCA?. Respondió: No, el dueño de la finca se presento más tarde. ¿PUDO CONVERSAR CON EL DUEÑO DE LA FINCA?. Respondió: No, el coronel fue que nos informo sobre el documento que presento el Sr. Donde había vendido esa propiedad su esposa, el no nos comento mas nada y yo no vi el documento del mismo. Es evidente que este funcionario señalo en esta sala de audiencias que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraron evidencias de interés criminalistico, un sitio de elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudo observar que el ciudadano acusado no estaba pero pudo observar a dos personas que salieron corriendo cuando llego la comisión, pudo ver a una pareja mayores, a un señor que menciono en el lugar de los hechos que ese terreno se lo había vendido a un ciudadano presentando el documento de venta entre ambos. También compareció el ciudadano: Demery Johan Marcano Blanco, quien manifestó que efectivamente andaba en la comisión, que llego al lugar de los hechos, que pudo evidenciar y observar que habían objetos de interés criminalistico en el lugar, que se encontró una cantidad de materiales para elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, buscaron cerca de la vivienda y observaron movimientos de tierra, cavaron y ubicaron droga dentro de la vivienda, habían unos tambores y unos tobos con residuos, y recipientes, tambores de gasolinas habían dos sacos de bicarbonato de sodio, y duramos todo el día, luego llego una pareja el jefe de la comisión fue que hablo con los dueños de la vivienda,”. Es Todo. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO, ¿De acuerdo a su experiencia consideran que esa casa estaba habitada. Respondió: para mi estaba habitada pero cuando nosotros llegamos, no había nadie. Pero había una cocina. Es todo, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las siguientes preguntas: ¿Logro escuchar la conversación que sostuvo el comandante con la pareja? Respondió: No durante el día, decían esa es la pareja que era el propietario que se la habían vendido a un señor, ¿Usted llego a observar al señor que iba con la pareja? Respondió: Si podía decirnos si esa persona estaba bajo los efectos del alcohol? Respondió: No. Es todo. Asimismo de la declaración de este funcionario se puede evidenciar que efectivamente llego una pareja quienes manifestaron que el ciudadano ARMANDO le había vendido esos terrenos al ciudadano WILSON URQUIJO, que ya la vivienda no estaba habitada por el ciudadano ARMANDO desde hacía mucho tiempo, este funcionario conformo la comisión que se traslado hasta piacoa y pudo evidenciar una cantidad de materiales para realizar o preparar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo pudieron observar movimientos de tierras y se pudo ubicar una cantidad de cocaina. Por esta sala de audiencias también compareció el ciudadano: Carlos Eduardo López Amaricua, quien señala que efectivamente se encontraba en la comisión que llego a piacoa el día 12 de febrero de 2012, cuando pasábamos por la carretera, por una casita avistamos a dos ciudadanos, cuando nos fuimos acercando, emprendieron huida, pasamos hacia la vivienda, la casa se encontraba abierta cuando entramos en uno de los cuartos tenían 9 tambores azul, había un olor a acetona, había gasolina, y en un material como una pasta, parecía crema de diente, se le informo al coronel de lo que estaba pasando, ordeno una comisión para que averiguara de quien era la vivienda, al regresar no se consiguió información de quien era la vivienda el coronel informo que hiciéramos un recorrido, y en la inspección como a 40 metros se veía una tierra movida, comenzamos a cavar, y encontramos, dos sacos que al abrirlo parecía pasta de coca, se peso, y como estábamos haciendo recorrido como a la cinco de la tarde se presentó una pareja, y se acercaron se le pregunto qué querían que esos terrenos eran de ellos, y dijeron que eran los dueños, lo que paso es que él había vendido ese terreno, y el coronel le explico, y el problema, y la señora dice que ella tiene un documentó, que ellos habían vendido por 100 mil bolívares, inmediatamente el coronel, solicito que acompañaran a la señora para que ubicara el documento, donde aparecía, el señor Marcano como vendedor y un tal Wilson como comprador, y decía que el pago eran de tres partes, la señora, manifestó al coronel que sabia donde vivía el señor Wilson quien compro la casa, nos trasladamos al sector, llamamos y estaba la puerta estaba entre justada y pudimos observar que se encontraba, unas pesas una botas y ese olor penetrante, se recogió lo que había allá y nos trasladamos a la finca donde se encontraba el coronel. Es todo, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ¿Usted manifiesta que se trasladaron a qué? Respondió: El coronel recibe una información, el ordeno al teniente que se trasladara a esa zona, habían una información que entraban carro lujosos por ese sector. ¿Puede recordar el lugar donde se trasladó? Respondió: Al sector de piacoa, salimos como a las dos de la mañana, ¿Ustedes ya llevaban las características de la vivienda? Respondió: No, nos hablan del sector, ¿Como le llama la atención si ustedes vieron dos personas, a las 3 de la mañana? Respondió: Es oscuro, cuando nos acercamos, habían dos personas cuando ellos observaron que nos acercamos, que ellos observaron era la patrulla, ellos salen corriendo, no recuerdo si había casa, ¿Usted pudo visualizar las características de las dos personas? Respondió: Había una, más alto que yo y la otra era realmente alta, ¿En ese memento usted proceden a entrar? Respondió: Si con las medidas de seguridad, ¿No pudieron dar con esas personas? Respondió: No porque es una zona montañosa, ¿Usted manifestó que se presento una pareja, usted presenció esa conversación? Respondió: Si yo escuché, y el papel que presento la señora, quien manifestó que el ciudadano que el compro la casa al señor ese señor tenía otra casa. ¿Esa casa quedaba dejo? Respondió: Bueno en la misma población pero retirada en esa casa. ¿Según su experiencia que le indica que los objetos de la primera casa guardaban relación con la segunda casa? Respondió: Las casa las tenía como un sitio para embalar, porque se consiguieron herramientas, cuando entramos a la vivienda parecía para eso, normalmente una casa tiene cama, cocina pero esta no. ¿Indique si usted mantuvo conversación con el señor? Respondió: No el coronel, ¿Usted como fue la comisión que llego al lugar usted, se intereso en hablar con un vecino, ya que usted menciono que ahí llegaron carros lujos? Respondió: Este tipo de situaciones, cuando nosotros llegamos allí no había nadie, pero si la comunicación que hubo fue con el coronel. Ratifica que efectivamente este funcionario formo parte de la comisión de la Guardia, que pudo evidenciar a dos ciudadanos que llegaron al lugar y que efectivamente le habían vendido el terreno a un ciudadano de nombre WILSON, observaron varios materiales para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se pudo entrevistar con la pareja que llego al lugar y le manifestaron que efectivamente habían vendido un terreno, también tuvieron conocimiento de otra casa que tenía el ciudadano WILSON y que le parecía raro que en el casa solo tenía algunos objetos y no habían camas solo unas pesas entre otros, los cuales eran para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo compareció la ciudadana Jiménez Lida Josefina quien señalo que allá fueron a buscar a mi esposo dos persona a preguntar si vendía el terreno, yo le dije que sí que nosotros estábamos vendiendo pero que mi esposo no estaba, ellos esperaron que llegara mi esposo, luego mi esposo regreso y me dijo que había vendido el terreno por 100 mil Bsf, y que le iban a cancelar en tres partes, que habían hecho un documento de venta del terreno, el GAES, llego el 12 de febrero, mi esposo no estaba me preguntaron dónde estaba y yo les dije que estaba arando una tierra en la nubecita les dije donde quedaba, yo los acompañe y nos dijeron que los acompañaran al terreno por una averiguación. Es todo.- FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO. ¿Quiénes fueron a comprar el terreno? Respondió: fueron dos hombres preguntando si vendían el terreno, mi esposo no estaba después llego mi esposo y de allí hicieron el negocio. ¿Dónde queda el terreno?. Respondió: Queda en Piacoa. En qué fecha fueron esas dos personas? Respondió: Eran dos tipos no recuerdo en qué fecha fueron. ¿Se encuentra en esta sala de audiencia alguna de esas dos personas que hizo contrato con su esposo? Respondió: Si es el señor, el de la camisa negra con blanco, se deja constancia que ha señalado al acusado de auto. ¿Usted había visto antes a estas personas? Respondió: yo lo había visto por allí, bueno y cuando fue a mi casa a preguntar por el terreno y después cuando nos entrego el cheque. ¿Le cancelaron la totalidad de la compra? Respondió: No. ¿qué hicieron esos dos señores mientras llegaba su esposo? Respondió: Ellos esperaron en mi casa. ¿A nombre de quien se hizo el cheque? Respondió: A Nombre del señor Armando Marcano lo hizo el señor Wilson. Quien les hizo el documento? Respondió: Mi esposo me dijo que la señora Rita les hizo el documento. ¿Cuándo hicieron el documento? Respondió: Eso fue el mismo día que los señores llegaron a mi casa. ¿El señor que les compro el terreno volvió a ir a su casa? respondió: No de allí no fue más a mi casa. ¿Cuándo cobraron el cheque? Respondió: El miércoles 18 fuimos a cobrar el cheque. ¿Les pago el resto del monto acordado? Contesto: no nos pago el resto del dinero. ¿Que tenían ustedes en esa finca? Respondió: En esa finca solo teníamos siembra y unos animales. ¿Ustedes volvieron a esa finca posterior a la venta que le hicieron a l señor? Respondió: No más nunca fuimos a esa finca. Es todo. Seguidamente a repregunta del Defensor Privado Abg. EDUARDO SOTILLO. ¿Qué les dijeron ustedes a esos funcionarios del GAES? Respondió: Nosotros les dijimos que habíamos vendido el terreno. ¿Cuándo les dieron el cheque? Respondió: el 16 y el 18 lo fuimos a cobrar. ¿Usted le llego a comentar al comandante que el acusado tenía otra casa por allí? respondió: No yo no le comente nada de eso al comandante ¿Cómo obtuvo esa copia del cheque? Respondió: la pedí al banco cuando vine al circuito. Con esta declaración la ciudadana testigo de la presente causa señala al ciudadano WILSON como a la persona a quien le entrego el cheque, a quien le vendió el terreno conjuntamente con su esposo, que una vez que le vendió el terreno nunca más volvió a ir, consigno un cheque donde se pudo evidenciar el monto y la firma del ciudadano WILSON, asímismo un documento donde se procedió a la venta del terreno. La ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, también compareció y manifestó en esta sala de audiencias que ella le realizo una transcripción al ciudadano ARMANDO MARCANO hace tres años aproximadamente de un documento en computadora de un papel que decía que el señor Armando Marcano, le vendía un terreno al señor Wuilson, recuerdo que en el papel, era en tres etapas, la cancelación de ese compromiso y cuando se hizo el documento el señor Armando llego a mi bodega, para hacer la transcripción acompañado de un señor. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Ciudadana Rita indique en esta sala si usted puede recordar la fecha en que se traslado el señor Armando en compañía de otra persona? En el mes de febrero hace tres años. ¿Qué fue exactamente lo que le manifestó el señor Armando? Dijo que quería que le hiciera el documento en computadora que iba a vender un terreno vía el aeropuerto, en el momento me entregaron su cédula para hacer la transcripción, recuerdo que en el momento había tres partes que se iba a pagar. ¿Puede recordar exactamente donde queda esa hacienda? queda a un kilometro de mi casa, queda cerca del aeropuerto, vía Tuyural, allí el campamento turístico ORIDELTA. ¿Cuándo el señor Armando llega en compañía de otra persona, recuerda el nombre de la otra cédula? Recuerdo a Wilson. ¿Usted puede recordar el contenido de ese documento que transcribió al señor Armando? Decía más o menos, yo señor Armando Marcano, cédula, doy en venta al señor Wuilson, cedula, recuerdo las partes, la primera 3, las otras partes nos recuerdo, luego decía, vendedor y comparador en la parte de abajo. ¿Donde vive? En Piacoa. ¿Ya indico la dirección de la hacienda? Si, queda como aun kilometro y medio. ¿Tiempo de vivir allí? 25 años. ¿Qué conocimiento tuvo de si se vendió o no la hacienda o si vivía alguien allí, indique? Tengo una comadre que vive vía Tuyural, tenemos que pasar por la calle el aeropuerto, el tiempo que vendió allí, la mayoría conoce que vendió ese terreno, cuando iba de visita para la casa de ella, había personas nuevas , porque es un pueblo pendiente de todo. ¿Cuándo visito a su comadre vio personas nuevas? Si. ¿Pudo observar las características de esas personas? Si, gente blanca, la gente de allí decían que eran colombianos que le compraron al señor Armandito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “¿Usted dijo señora que ambos le entregaron al cédula donde usted redacto el documento, fue así? Eso sucedió hace tres años, con certeza certeza, le podría decir que esa cédela del señor Wuilson las estuve en mis manos. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA., responde: “¿desde cuándo lo conocía? Desde hace 25 años. ¿Era primera vez que el ciudadano Armando lo buscaba para algún documento o venta? Para venta si, y siempre iba por transcripciones comunes. ¿El señor Armando llego a su negocio en compañía de una o dos personas? De una persona. ¿Andaban en vehículo o moto? Si, parecía una autana, color plateada, gris u vehículo de esos. ¿Un vehículo lujoso? Si. ¿Con que regularidad visitaba a esa comadre que mención? Cada 15 días, mensual, semanal, dependiendo de los eventos. ¿Siempre necesario que pasaba por esas finca? Es la vía que mejor esta para el vehículo para pasar, existen otras vías, pero es la mejor. ¿Posterior que hicieron esa venta tuvo conversaciones con el Señor Armando o su esposa? Si, tuve conversaciones, nos dijo del efecto de la venta, nos dijo todo que había recibido el dinero, dijo que el otro mes le pagaban, como le dije es un pueblo pequeño y que ya la personas iban a trabajar la ganadería. ¿Usted puede recordar que tuvo en sus manos una cédula de nombre Wuilson? Si. ¿Reconoce al señor? No lo reconozco. Era un señor blanco, cabello oscuro, fue hace tres años. ¿Llegó a cruzar palabras con ese señor? No mas la conversación de él y el señor Armandito, llego y me dijo el Señor Armando para que le hiciera el documento, solo escuche la voz de el hablando con el señor Armando. ¿Pudo escuchar la voz, como era? De acento colombiano. Esta declaración de la ciudadana Rita nos señala que ella fue la ciudadano quien redacto el documento, fue testigo de la venta del terreno del ciudadano Armando al ciudadano Wilson. Ahora bien, también compareció el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, el ciudadano quien le dio en venta un terreno al ciudadano WILSON y este manifestó en esta sala de audiencias que “Yo al Señor Wuilson le vendí la parcela a él y yo no tengo nada que ver con lo que haya pasado allí, solo le entregue eso, el día 16/01, recibí un cheque, ese día le entregue todo eso a él, me dio un cheque para cobrarlo el día 18/01, no tengo nada que ver con todo esto. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: “¿Puede indicarnos de dónde conoce al señor Wilson¿? El día que hicimos negocios, solo ese día y ya. ¿En qué momento toma la decisión de tomar negocios con el señor Wilson? Un señor familiar o amigo de él, vio e hizo negocios y que su socio venia a pagarme eso, se hablo y listo. ¿Usted requiere que fue a través de otra persona, puede indicarnos el nombre? Si fue otra persona, que no sé el nombre, se hizo la compra venta. ¿Esa como para venta se hizo a través de la notaria? No, eso es un campito allí no hay oficina ni nada, eso lo hizo una señora la venta. ¿Puede indicarnos el nombre? Yajamina Brooker. ¿Usted recuerda cuanto fue el monto de la negociación? Bs. 100.000,oo. ¿Cómo se realizo el pago de estos 100000? Primero 35000 y el 16/02, me iban a dar 15ooo y el 16 del otro mes me iban a dar los Bs.50000,oo. ¿Estos primeros Bs. 35000,oo, que le entregaron como fue la modalidad de pago? En cheque. ¿Cuál fue el destino del cheque? Lo cobre del banco banesco. Yo lo cobre. ¿Hablo de un segundo cheque para el día 16/02, lo llego a hacer? No llegue a cobrar el 2do. Cheque. ¿Dónde se encuentra ubicada la parcela? En Piacoa vía el aeropuerto. ¿Llegó a realizar la venta por una extensión del terreno o por partes? No era mucho terreno, era un parcelita como de una hectárea y media. ¿Esa parcela se encontraba delimitada con cerca, construcciones? Matas frutales y cercas. ¿Construcción de un inmueble? Había una parte de bloquees pegados, la vendí así. ¿Recuerda la fecha en que se realizó la venta? El 16/01/2015. ¿En qué fecha fue aprehendido usted? El 12/02. ¿Usted acaba de manifestar que se realizo un primer pago y un segundo cheque? El 16 de enero el primer cheque para cobrarlo el 18/01. ¿Usted se refirió a un segundo cheque para cobrar? Quedaba pendiente el 16/02, me iban a pagar Bs.15000,oo y el tercer cheque por Bs. 50000,oo. ¿Cuándo realiza la venta residía en esa parcela? No. ¿Usted indico que después de esa fecha acudió nuevamente a esa parcela? No, entregue la parcela y mas nunca fui a esa parcela. ¿es la única extensión de terreno que poseía en ese lugar? Si. ¿Posteriormente a la venta estuvo contacto nuevamente con el señor Wilson? No. ¿Dónde lo aprenden? En otra parcela, que estaba trabajando para sembrar un maíz y fueron a buscarme allá que estaba tomando y me llevaron, por Piacoa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: ¿Firmo la compra venta? Si firmo. ¿Pero usted me dice que si conocía con anterioridad al supuesto señor? No lo conocía, ellos fueron a mi casa por 2 veces para que le vendiera y mi esposa me dijo para que vendiera y el señor Wilson me dijo mi socio viene a pagar y firmar la compra venta. ¿Usted tenía un anuncio de venta de su fundo? No, pero llegaron 2 veces a mi fundo para que le vendiera eso. ¿Usted nunca se presentó en la propiedad de manera por su propia iniciativa? No nunca. ¿Funcionarios que intervinieron en esa situación, dijeron que se presento con su esposa, argumentando que era de su propiedad? Si yo me hubiera presentado allí, porque no detuvieron a mi esposa, pero me dejaron a mi solo, si estoy metido en una causa nos dejan a los 2; A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: ¿Por qué usted acepta que una venta sea por partes? Porque me dijeron que no tenían la plata completa y que me iban a pagar rapidito y como campesino uno acepta las cosas. ¿Me acaba de manifestar que el socio de el tenia una casita por allí cerca, como andaba el en carro, bicicleta, moto? Lo veía por allí caminando, no sé qué hacían y estuvieron varias veces. ¿Cómo era el socio? Un señor blanco. ¿Cómo era el acento de ese socio? Colombiano. ¿Cuándo usted va donde la señora Yajamina, que le solicita usted? Que me hiciera el favor para hacer la venta de eso que estaba vendiendo. ¿En ese momento que va donde la señora Yajamina, en compañía de quien va? En compañía de ellos mismos. ¿Quiénes ellos? El señor Wilson y el otro señor. ¿Logro usted conversar con el señor Wilson? Nos presentaron. ¿Qué hablaron? Del negocio de eso nada más y me entrego el cheque y yo el terreno. ¿De dónde saco el cheque del bolsillo, portachequera? Fue a su carro y trajo, firmó el cheque y lo trajo. ¿Qué carro cargaba el señor Wilson? Una cherokee. ¿Color? Beige, blanca. ¿Usted cree que era una cherokee o era? Una cherokee. ¿Qué le entregan a la señora Yajamina para que hiciera el documento? Me hizo el favor. ¿Cómo obtuvo los datos de usted? Yo le entregue mi cedula y el la de él. ¿Explíqueme una cuestión la casa donde con su familia es cercano de donde viven? No, como a 2 o 3 kilómetros del pueblo. ¿Posterior a la venta, circula por allí? Da la casualidad que no pase mas por allí, solo por allí pasan la gente que tiene finca para allá. ¿Una vez que la señora Yajamina le hace la redacción del documento que hicieron¿ cada quien por su lado, firmamos frente a Yajamina y mas nada. ¿Manifestó usted a preguntas de la Fiscal y Defensa, que en ningún momento usted se presento en ese terreno que a usted lo fueron a buscar en otro fundo ubicado en la Nubecita, en ese momento bajo los efectos del alcohol, cual es la impresión que usted tiene tras los efectos del alcohol y ver la presencia de os Guardias del GAES? ME asusto porque nunca he tenido problemas, se me bajo la tensión. ¿Puede recordar en el momento en que su señora si ella fue a buscar el documento, fue sola, acompañada? Fue con unos Guardias. ¿Mientras su señora fue, usted se quedo en ese sitio? Si. ¿Quién se quedo con usted? No nadie, los funcionarios estaban caminando, yo estaba sentado solo. ¿Sostuvo usted entrevista directa con el Jefe de la Comisión? Si, el estaba allí. ¿Recuerda lo que hablo con el Jefe de la Comisión? Estaba rascao y se busco el papel que necesitaba, mas nada. ¿El ciudadano aquí presente Wilson, está siendo procesado por una pena de casi treinta años de prisión, está seguro de fue la persona que estuvo presente para hacer la negociación con usted? Si, a él fue que le vendí. ¿Anterior a eso tenía algún tipo de amistad con el señor Wilson? No. Es todo. El ciudadano ARMANDO dejo por sentado en esta sala de audiencias que nunca conocía al ciudadano WILSON y que la única vez que hablo con él fue cuando le realizo la venta del terreno, cuando le entrego el cheque, también menciono que nunca más fue al fundo, desde que lo vendió, el ciudadano armando menciono en esta sala de audiencias que fue hasta la casa de la ciudadana RITA para que le redactara el documento. Cada una de estas declaraciones dan por sentado que efectivamente el ciudadano WILSON se encuentra incurso en este delito, porque así lo demuestran también las pruebas documentales que fueron ratificadas en esta sala de audiencias por los que la suscriben, no existe prueba alguna inserta en esta causa que no demuestren la culpabilidad del acusado de autos, es importe que este tribunal considere y tome en cuenta cada una de las probanzas aquí traídas, porque se debe tomar en cuenta que la víctima perjudicada es el ESTADO VENEZOLANO y hay que tomar en consideración el daño causado a la colectividad con la comisión de este delito de ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo tanto quien aquí considera que efectivamente se demostró la participación del ciudadano acusado en el mencionado delito, solicita una SENTENCIA CONDENATORIA para el mismo, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la defensa representada por el Abg. Eduardo Sotillo manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta causa, ciudadana jueza, ya fue conocida, suficientemente debatida y sentenciada en fecha Tucupita, 20 de julio de 2012, en la causa, cuyo asunto principal está signado con el Nº: YP01-P-2012-000307, donde al Ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO se le encontró culpable y se le impuso una pena de 28 años de prisión; sentencia que fue apelada, y confirmada la dicha sentencia del tribunal a quo, en fecha, 29 de octubre de2012, con ponencia del magistrado: Domingo Antonio Duran Moreno. ¿Qué diferencia tiene aquélla causa con la que hoy nos ocupa? a juicio de la defensa, sólo hay una diferencia: la persona juzgada. Los documentos fueron los mismos y, los testigos fueron los mismos. Allá se habló de un documento de compra-venta que fue desestimado por el juez de la causa y ratificada en corte; se habló de un cheque que corrió la misma suerte de desestimación y ratificada en corte; los testigos presénciales, militares, fueron contestes al afirmar que el condenado se presentó en el fundo sin nombre argumentando que era su dueño y, cuando le dijeron que allí había drogas salió a relucir el asunto de la supuesta venta. Aquí, en la presente causa, aparecieron dos elementos que fortalecen de manera directa aquélla sentencia, reafirmando la razón de aquél juez para condenar: la declaración de la señora Yajamina Broker quien dijo que “no reconoce a mi representado como la persona que estuvo en su casa junto con el sr. Armando Marcano, todo ello a pesar que dijo haber tenido en sus manos una cédula de identidad, y que ellos firmaron el documento de compra venta frente a ella, estando frente a frente en esta sala, dijo que a esa persona, mi representado, no lo reconocía como la persona que acompañó al señor MARCANO, un poco más acá, aparece el resultado de una experticia realizada sobre la firma del documento de compra-venta, que supuestamente mi representado había firmado junto con el sr. Armando Marcano.,en la dicha experticia se estableció que la firma estampada sobre el documento no se le puede atribuir a mi representado. esta sentencia emitida por el experto fue ratificada en sala donde dejó muy en claro que, en materia de grafismos no se puede engañar a la tecnología, en otros términos, ciudadana jueza, ahora hay menos material para señalar a mi representado que cuando todo este asunto comenzó, en cuanto a la presencia del cheque en la causa, ya fue evaluado en la causa principal ( asunto: yp01-p-2012-000307), donde el juez dijo: que ese documento sólo demostraba que el sr. Armando Marcano se presentó ante una entidad bancaria e hizo efectivo un cheque; que en ese documento nada se decía de una compra-venta, y; que el mismo carecía de valor alguno para implicar a mi representado, para mayor abundamiento, ciudadana jueza, aquí en sala el sr. Wuilson nos dijo: que ese cheque, si es mió, lo utilicé para comprar una máquina hidroyet que se utilizaría en una estación de servicio para lavar carros, tales extremos no me fueron permitidos probar aduciendo la ciudadana fiscal que el pedimento probatorio no constituía nuevas pruebas y que, por tanto, no se debían admitir. Usted, ciudadana jueza, le dio la razón a la ciudadana fiscal, no obstante, la estructura condicionante en la expresión dicha por el sr. wuilson, de que si el cheque es de él, lo utilizó en valencia, no puede considerarse una admisión de autoría en relación a compra-venta alguna y, para complemento, en nada modifica la primera valoración que se le otorgó a ese documento porque ningún cheque es causado, no explica el por qué de su nacimiento, con lo que tenemos dicho, ciudadana jueza, han quedado acreditados varios presupuestos que apuntalan la inocencia del SR. WUILSON URQUIJO: Presunción Constitucional de Inocencia. Esta garantía constitucional no ha sido destruida por la Fiscalía del Ministerio Público puesto que no aportó elemento alguno que pueda tenerse como suficiente para sostener una sentencia condenatoria y que conduciendo a la CERTEZA pueda convencer a la sociedad. Me estoy refiriendo a la plena prueba. En el presente apéndice procesal, ahora hay menos material útil en manos de la fiscalía para atribuirle responsabilidad al sr. Wuilson Urquijo: ya no cuenta con el documento de compra-venta; tampoco cuenta con el testimonio de la señora YAJAMINA BROKER; y mucho menos con el testimonio del experto grafotécnico; de la misma manera, y en puridad de derecho, tampoco puede dársele valor al testimonio de los esposos Marcano, la sra. Lida Josefina Jiménez, es la esposa de un condenado a 28 años de prisión en la misma causa; el sr. Marcano, de la misma manera, resultó culpable en la causa de donde se desprende la que nos ocupa, sus testimonios son interesados ¿y quién no aprovecharía la ocasión para quitarse de encima una pena, señalando a otra persona? otros elementos acuden en auxilio del sr. Wuilson Urquijo, en aras de salvaguardar la justicia e impedir que se condene a un inocente, estamos hablando de lógica, esta vez. Apreciación de pruebas. ARTÍCULO 22, Código Orgánico Procesal Penal, para evidenciar la ausencia de certeza, basta con aplicar las MAXIMAS DE EXPERIENCIA contenidas en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permite mostrar lo ATÍPICO de la conducta de mi representado que no lo muestra como presunto narcotraficante. Así: ¿Qué clase de narcotraficante paga sus deudas con cheque? ¿Qué clase de narcotraficante tiene una cuenta bancaria con 8.000 bolívares, cuenta a la que falsamente la fiscalía dijo, en la causa principal para apuntalar su solicitud de bloqueo, que en ella había grandes cantidades de millones? ¿Qué clase de narcotraficante vive en un rancho y, además, alquilado, allá en socopó, donde nadie aquí sabe dónde queda? ¿Qué clase de narcotraficante compra a crédito? ¿Qué clase de narcotraficante, para pagar una cuenta de 100.000 Bolívares tiene que pagarla a plazos y, para iniciar los pagos lo hace con cheque? TESTIMONIOS.- Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manda el Artículo que nos ocupa, en su primer aparte, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí,…y allá, en el tercer aparte, del mismo Artículo, establece que, no obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba ¿Cuáles son las circunstancias que el Tribunal debe apreciar? En el caso de las declaraciones de los esposos: LIDA JOSEFINA JIMÉNEZ y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, hay dos circunstancias: interés personal en las resultas del juicio por ser esposos y uno de ellos está condenado en la misma causa, y la comunicación permanente entre ambos. En el caso de la declaración de la Sra. LIDIA JOSEFINA JIMÉNEZ, esposa del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, se incurre en el incumplimiento de que trata la norma comentada por razones obvias, son esposos y, aunque Armando Rafael Marcano Moreno permanece condenado en la sede policial, su esposa está con él todos los días, por lo que no resulta extraño a la defensa, que los testimonios de ambos más parecen una lección largamente aprendida. La declaración de esta ciudadana debe tenerse como un testimonio que muestra un interés directo en las resultas de este juicio, por ser ella compañera sentimental de ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO. Puede notarse que la declaración de ambos es una copia una de la otra. UNA LECCIÓN PRACTICADA. Si apreciamos, conforme a la lógica que el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal indica, sabemos que una persona que ha sido condenada a pagar una pena de 28 años de prisión, como así fue condenado el Sr. Armando Rafael Marcano Moreno, y se le da la oportunidad de acusar a otra persona para deshacerse de la pena impuesta, nadie tiene dudas de que señalará al primero que se le cruce en su camino a fin de lograr la libertad. De igual objetivo fue el testimonio de su esposa. Testimonios como estos son los que la Ley manda no darle valor probatorio alguno por lo obvio e indudable del interés personal que ello contiene. Declaración de la Sra. RITA YAJAMINA BROOKER, dijo ser la persona que redactó el documento de la supuesta venta. Entre otras cosas dijo: Que tuvo en sus manos las cédulas del vendedor y del comprador; Que la persona que está sentada allí, como acusado, no lo reconoce como la persona que estuvo allá en su casa cuando redactó el documento, no es la misma persona porque el que ella tuvo en su presencia tenía el cabello castaño oscuro, También mintió, el Sr. Rafael Marcano Moreno, cuando dijo que inmediatamente el acusado fue a su camioneta blanca y trajo una chequera y le extendió un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares. La Sra. Yajamina Brooker nada dijo con relación a esta entrega de ningún cheque. Esto demuestra la mentira porque Debemos suponer, que todavía se encontraban en la casa de la Sra. Yajamina Brooker como lo dijo el Sr. Armando Rafael Marcano Moreno que inmediatamente después de la firma le extendió un cheque, entonces, si esto fue así ¿por qué la señora Yajamina Broker nada dijo sobre el cheque?El documento de marras, la supuesta venta, no tiene valor probatorio puesto que es un DOCUMENTO PRIVADO que sólo surte efectos entre quienes lo suscriben, no siendo oponible a terceros. Ni siquiera aparece autenticado por ante Notario Público; Tampoco es un documento reconocido Articulo 1.387 Código Civil: No es admisible la prueba de testigos cuando la obligación exceda de dos mil bolívares. La testigo Yajamina Broker no está investida de autoridad para dar fe pública sobre ningún documento, menos sobre éste supuesto negocio, y para colmo de la ineficacia del documento donde se asentó la supuesta venta, la firma que allí aparece no puede atribuirse a mi representado, basado en la experticia realizada sobre el mismo. El cheque del cual mi representado ha dicho que “Si es que el cheque es de él, no se lo dio nunca al Sr. Marcano sino que fue utilizado hace mucho tiempo en la compra de una máquina hidroyet, para lavar carros. Por otra parte, dicho documento demuestra solamente la emisión de un cheque y el efectivo cobro del mismo. Nada más. Este documento, a diferencia de la letra de cambio, no puede ser causado, es decir, no explica el por qué; ni la naturaleza de su emisión. El condenado Sr. Marcano pretendió con el cobro de un cheque demostrar que vendió la casa, es de advertir, que el cobrar un cheque por taquilla en un banco, no demuestra en modo alguno la existencia de una venta, pues la venta se demuestra con un documento y con el consenso entre el comprador y el vendedor en cuanto a la cosa y el precio. El Sr. Marcano, cobró un instrumento cambiario por ante la sucursal San Félix de Banesco librado, supuestamente, por cuenta del ciudadano Jaimes Urquijo Wuilson José, por un monto de Bs. 35.000,00; lo cual solo demuestra la presencia del acusado en la fecha del cobro en la sucursal bancaria antes referida; pues el mismo en modo alguno demuestra la procedencia del dinero ni la existencia de alguna obligación; le muestro a usted, ciudadana jueza, algunos embustes que nos dijeron en esta sala tanto el sr. Armando Marcano como su esposa, la sra. Lida: Primer embuste.- El Sr. Armando Marcano, dijo: A preguntas de la fiscalía: ¿Puede decirnos de dónde conoce al Sr. Wuilson? el día que hicimos negocios, sólo ese día y ya. En qué momento toma negocios con el Sr. Wuilson? un sr. familiar o amigo de él, vio e hizo negocios y que su socio venía a pagarme eso, se habló y listo. Usted requiere que fue a través de otra persona ¿puede indicarnos el nombre? si, fue otra persona, que no se el nombre, se hizo la compra venta. (Este hombre hace negocios y no sabe el nombre de con quién lo hace) ¿Esa compra venta se hizo a través de la Notaría? no, eso lo hizo una señora la venta ¿Puede indicarnos el nombre? YAJAMINA BROOKER. Segundo Embuste. A preguntas de la defensa. Usted dijo que conoció al ciudadano aquí presente el día que hizo el negocio, ¿fue un negocio o venta, así lo dijo? ya le dije que su socio habló conmigo y me dijo mi socio viene a cancelar y a firmar la compra venta ¿Firmó la compra venta? si firmó. Pero usted me dijo que sí conocía con anterioridad al supuesto señor? no lo conocía, ellos fueron a mi casa por 2 veces para que le vendiera y mi esposa me dijo para que vendiera y el señor Wuilson me dijo mi socio viene a pagar y firmar la compra venta. Aquí está el embuste: ¿Cómo es que si el Sr. Wuilson le dice que su socio vendría a pagar y firmar la compra venta, va a aparecer el mismo Wuilson firmando allá donde la Sra. Brooker? ¿No era el socio quien firmaría y pagaría? Tercer embuste. A PREGUNTAS DE LA JUEZA.- ¿Por qué acepta y manifestó que nunca había visto a estas personas antes de la venta? el señor socio de él me dijo mi socio viene a pagarte y el día 16/01 llegó el señor a pagarme y darme el cheque ese día ¿Con anterioridad había visto a los señores? si porque vivían en una casa por allí.(Recordemos la primera Pregunta que formuló la ciudadana Fiscal: ¿Puede decirnos de dónde conoce al Sr. Wuilson? El día que hicimos negocios, sólo ese día y ya. Cuarto embuste. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. ¿En ese momento que va donde la señora Yajamina, en compañía de quién va? en compañía de ellos mismos. ¿Quiénes ellos? el sr. Wuilson y el otro señor. Recordemos la declaración de la Sra. RITA YAJAMINA BROOKER, el día 30 de marzo, dijo: “…cuando se hizo el documento el señor Armando llegó a mi bodega, para hacer la transcripción acompañado de un señor. Es todo”. Yajamina dijo un señor, no dos señores. La ciudadana Jueza, le preguntó a la Sra. Yajamina Brooker: El Sr. Armando llegó a su negocio en compañía de una o dos personas? de una persona. Quinto embuste. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. Una vez que la Sra. Yajamina le hace la redacción del documento que hicieron? cada quien por su lado, firmamos frente a Yajamina y más nada. Recordemos la declaración de la Sra. Yajamina Brooker, de fecha 30 de marzo del 2015. A preguntas de la defensa: Una vez que termina la redacción ¿ambos firmaron el documento ante usted? No, no lo firmaron frente a mí. Sexto embuste. El Señor MARCANO siempre trató esquivar las preguntas arguyendo que estaba rascado porque estaba bebiendo en un terreno que estaba trabajando. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA ¿Dónde lo aprehenden a usted? en otra parcela que estaba trabajando para sembrar un maíz y fueron a buscarme allá que estaba rascado y me llevaron ¿Una vez que está con los funcionarios cuál fue su actuación? me llevaron para la parcela que había vendido y como estaba rascao la señora mía fue que le mostró la venta y de allí me llevaron para Puerto Ordaz. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Cuando llega a la propiedad que están los militares, que observó usted? nada. como estaba rascao no me fijé. Dijo que cuando llegó estaba en situación etílica ¿es para no recordar algunas cosas? esta pregunta generó una objeción de la fiscal, que la ciudadana jueza declaró sin lugar. Observemos la declaración del ciudadano DEMERY JOHAN MARCANO BLANCO, Testigo de la Fiscalía, en fecha 31 de marzo del 2015. Funcionario militar actuante en el allanamiento…luego llegó una pareja, el jefe de la comisión fue que habló con los dueños de la vivienda, de allí no sé más. Es todo”. A PREGUNTA DE LA JUEZA. ¿Usted llegó a observar al señor que iba con la pareja? Respondió: SI. Podría decirnos si esa persona estaba bajo los efectos del alcohol? Respondió: NO. Séptimo embuste. Esta vez fue la esposa del sr. Marcano, la sra. Lida Josefina Jiménez. 31 de marzo del 2015. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. ¿Usted le llegó a comentar al Comandante que el acusado tenía otra casa por allí? No, yo no le comenté nada de eso al comandante. En esa misma fecha testimonió en esta Sala el Funcionario militar, CARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, actuante en el allanamiento, lo siguiente: “…como a las cinco de la tarde se presentó una pareja, y se acercaron, se les preguntó que querían que esos terrenos eran de ellos, y dijeron que eran los dueños…la señora manifestó al coronel que sabía donde vivía el sr. Wuilson, quien compró la casa…” Para mayor abundamiento sobre el presente embuste, revisemos el texto de la acusación fiscal, en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral, de fecha 28 de enero del 2015. Dijo la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas: “…al momento que regresa la comisión al fundo sin nombre, la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, voluntariamente le informa al jefe de la comisión TTE. Pérez Darwin, que tiene conocimiento que en la dirección Sector la Nubecita de la población de Piacoa. Sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposo MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL. Embuste final tanto el Sr. Armando Marcano, como su esposa, la Sra. Lida Josefina Jiménez, han dicho que ellos no se presentaron en el fundo Sin Nombre, sino que fueron llevados por una comisión a ese lugar, pero es el caso que los funcionarios: FRANCISCO VARGAS RONDÓN, testigo de la fiscalía. Funcionario actuante en el allanamiento. 13/02/2015, DEMERY JOHAN MARCANO BLANCO, testigo de la Fiscalía. Funcionario en el allanamiento. 31/03/2015, CARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, testigo de la Fiscalía. Funcionario en el allanamiento. 31/03/2015, todos dijeron que estos ciudadanos, ARMANDO MARCANO y LIDA JOSEFINA JIMENEZ, se presentaron en horas de la tarde en el fundo sin nombre arguyendo ser los propietarios del mismo, hay contesticidad en sus deposiciones constituyendo así una plena prueba de la mentira de los esposos MARCANO-JIMENEZ. Todo lo antes expuesto y analizado, evidencia ante usted, ciudadana Jueza, que en el presente caso no solamente hay suficientes elementos para dejar presente una gigantesca duda, sino que también hay abundantes pruebas que fortalecen la inocencia de mi representado, para concluir se hace justicia, ciudadana jueza, cuando, ante la duda, es preferible dejar libre a un culpable, que condenar a un inocente. Solicito copia del acta, es todo…”
Las partes no ejercieron replicas.
El acusado manifestó que es inocente y nada tiene que ver en los hechos.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, empezó la práctica de un procedimiento policial, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente Pérez Darwin y bajo la dirección del ciudadano Coronel Edmigio Ramón Romero Castillo, en la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en cuyo procedimiento hubo la participación de los efectivos castrenses 1er TTE Azocar Gómez Abdias, TTE Pérez Darwin Jesús, SM/2 López Amaricua Carlos, SM/3 Mudarra Ballenilla Luís, SM/3 Vargas Rondón José, S/1 Álvarez Franco Wilfredo, S/2 Ávila Nolbis, S/2 García García Luís; S/2 Ruiz Raúl Alberto, S/2 Marcano Blanco Demery; S/2 Sánchez Roa Favier, S/2 Carmona Añez Balmiro y S/2 Berberí Pérez Guillermo. 2.- Que al llegar al portón que funge como puerta de entrada de una extensión de terreno, observaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia militar, emprendieron veloz huida, internándose en la zona boscosa o matorrales, lo cual imposibilito la ubicación y captura de estos sujetos. 3.- Quedo comprobado en el juicio, que la comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 8, lograron ingresar a la parcela o extensión de terreno, adoptando las medidas de seguridad, percatándose a esa avanzada hora de la madrugada que no había la presencia de persona o personas algunas en la construcción de bloque o casa allí parada. 4.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, en el desarrollo de este procedimiento y una vez ingresada la comisión a esta finca o extensión de terreno, observan y encuentran en una de las piezas o habitaciones unos tambores azules, percibiendo la comisión actuante un olor penetrante similar al de la acetona, quedo demostrado que en el interior de estos tambores había la presencia de combustible. Se demostró igualmente la presencia de un tobo con una pasta beige de olor penetrante, de presunta pasta de coca y la presencia de embudos, mangueras y un colador. 5.- Que una vez amanecido el día y bajo la luz del sol, se practico una revisión exhaustiva en busca de los sujetos que la noche anterior hicieron estampida, logrando la comisión militar observar un movimiento de tierra, sitio en el cual, con el uso de palas y palos, fue encontrado de manera oculta en el interior de dos sacos que decían caraota, en el interior a su vez de una bolsa de color negro, una sustancia de presunta pasta de coca. 6.- Quedo demostrado fehacientemente que la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g). Que la sustancia incautada presento un grado de pureza de 92%. Quedo demostrado a través del ensayo calorimétrico con el empleo del reactivo de Marquis que las sustancias liquidas incautadas resultaron ser gasolina y kerosene. 7.- Que la comisión actuante dejo privado de su libertad al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, luego que este presentara un documento de venta privada suscrito por su persona y el hoy acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO. 8.- Quedo demostrado que el acusado giro un cheque al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, el cual éste ciudadano cobró por ante la entidad financiera Banesco sucursal San Félix por un monto de Bs. 35.000,00; lo cual solo demuestra a esta sentenciadora la emisión del cheque por parte del ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO. 9.- Finalmente, quedó demostrado para esta Juzgadora, la adquisición a través de una venta privada por parte del acusado sobre el terreno en el cual se venían realizando las actividades ilícitas, tal como se demostró con el documento de venta privado firmado entre el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, así como las actividades que allí en ese fundo se venían desarrollado. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye al decir que giro un cheque en blanco un día domingo de la primera semana del mes de enero del año 2012, por la compra de una maquina hidro bomba, quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico, atribuirse y aceptar la emisión de un cheque con su firma el cual reconoció en la sala de audiencias, para posteriormente decir que no entendía como ese cheque llego a manos del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, resultando más ilógico aún que este ciudadano allá cobrado dicho cheque en una agencia banesco sin mayores dificultades. En dicho terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, terreno que le fue dado en venta al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, a través de un documento que si bien es cierto, trata de un documento privado, no es menos cierto que tiene su eficacia probatoria dentro del proceso, ya que en el presente debate el objeto del contradictorio no era demostrar su autenticidad o no, ni mucho menos discutir si tenía publicidad registral o autenticación notarial, toda vez que en esta sala de audiencias hubo testigos que fueron precisos en reconocer al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, como la persona que andaba en una camioneta lujosa cuando firmó un documento contentivo de una venta privada con el ya penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en la población de Casacoima, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- LIDIA JOSEFINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de diciembre de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.546.924, de estado civil casada, de oficio hogar, domiciliada en Piacoa estado Delta Amacuro, en consecuencia la ciudadana jueza le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente: “ allá fueron a buscar a mi esposo dos persona a preguntar si vendía el terreno, yo le dije que si que nosotros estábamos vendiendo pero que mi esposo no estaba, ellos esperaron que llegara mi esposo, luego mi esposo regreso y me dijo que había vendido el terreno por 100Bsf, y que le iban a cancelar en tres partes, que habían hecho un documento de venta del terreno, el GAES, llego el 12 de febrero, mi esposo no estaba me preguntaron dónde estaba y yo les dije que estaba arando una tierra en la nubecita les dije donde quedaba, yo los acompañe y nos dijeron que los acompañaran al terreno por una averiguación”.
A preguntas de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO contestó: Que fueron dos hombres a preguntar si vendían el terreno, que su esposo no estaba pero que luego llego e hicieron el negocio. Que el terreno quedaba en Piacoa. Que no recordaba en que fecha fueron. Que en la sala de audiencias estaba presente uno de los hombres que fue a su casa a buscar a su esposo y señalo al acusado de auto. Que anteriormente había visto al ciudadano por allí, cuando fue a su casa a preguntar por el terreno y después cuando nos entrego el cheque. Que no le cancelaron la totalidad de la compra. Que mientras su esposo llegaba los señores esperaron en su casa. Que el cheque lo hicieron a nombre del señor Armando Marcano, lo hizo el señor Wilson. Que el documento de la venta lo hizo la señora Rita. Que el documento lo hicieron el mismo día que los señores llegaron a su casa. Que luego que el señor compro el terreno no fue más a su casa. Que el cheque lo cobraron el miércoles 18. Que no les pago el resto del dinero. Que en esa finca solo tenían siembra y unos animales. Que posterior a la venta no volvieron a esa finca.
A preguntas de la defensa privada ejercida por el abg. Eduardo Sotillo, contestó: Que ellos no se acercaron a la finca y dijeron que eran propietarios cuando estaban los funcionarios del GAES, que fueron los funcionarios del GAES, quienes los fueron a buscar a su casa y como su esposo no estaba ella los acompañó a buscarlos. Que les dijo a los funcionarios que ellos habían vendido ese terreno. Que hablaron con los funcionarios que los sentaron debajo de una mata. Que en principio su esposo les había dicho a los funcionarios que habían vendido el terreno en veinte mil bolívares fuertes, pero que como su esposo estaba borracho ella rectifico, y les dijo que fue en cien mil bolívares fuertes. Que el cheque se los dieron el 16 y lo cobraron el 18. Que ella no le comento al comandante en ningún momento que el acusado tenía otra casa por allí. Que obtuvo una copia del cheque porque fue al banco antes de venir al circuito. Que si a su esposo lo condenaron a 28 años por esta causa.
Se analiza este testimonio, el cual proviene de un testigo presencial de los hechos al haber estado en la finca donde los funcionarios de la Guardia Nacional, hicieron el procedimiento, pues esta juzgadora pudo apreciar durante su deposición en la sala de audiencias mucha tranquilidad en su relato, a pesar de las circunstancias del caso, pues su esposo resulto condenado por estos mismos hechos, sin embargo esta ciudadana explico con detalle el procedimiento efectuado, sin rodeos ni tratando de convencer de nada, solo contó lo que había pasado.
El dicho de esta ciudadana da prueba de haber conversado con dos ciudadanos de los cuales uno resulto ser el ciudadano WILSON URQUIJO, quienes le pedían información sobre la venta de un terreno propiedad de su esposo.
Así las cosas su dicho da prueba de la forma de pago que acordaron en la venta, pago este que cuando resulta ilógico, no sorprende pues aún cuando la forma de pago no son las circunstancias propias del objeto del debate, no es menos cierto que fue una de las circunstancias que dieron pie a la sentencia condenatoria del ciudadano ARMANDO MARCANO, al resultar ilógico el convenimiento de pago tras no tener conocimiento de los datos personales ni domicilio de la persona a quien había vendido, considerando esta juzgadora que para algunos no pudiera ser lógica la forma del pago, es posible, que este ciudadano se haya aprovechado de la necesidad y buena fe del hoy penado para llevar a cabo la negociación, asi las cosas esta serie de circunstancias aunadas a las cercanías del terreno vendido con su residencia la cual estaba ubicada en la población de PIACOA, fueron circunstancias que dieron confianza al ciudadano ARMANDO MARCANO, para aceptar las condiciones del pago.
Por lo que esta juzgadora valora y estima el dicho de este testigo ya que su dicho da prueba de las circunstancias antes descritas y no solo porque sea la esposa del ya penado ARMANADO MARCANO, sino porque esta ciudadana trasmitió confianza y verdad en su dicho durante su intervención en la sala de audiencias, pues como pensar que ésta llevaría a los funcionarios de la Guardia Nacional al sitio donde se encontraba su esposo, de ser cierto que tenía conocimiento de los hechos ilícitos que se efectuaban en esa finca, más ilógico resulta aún pensar que estos ciudadanos tal como lo afirmaron los funcionarios del GAES, se hayan acercado de forma voluntaria a la finca con conocimiento de los negocios ilícitos que allí se ventilaban, por lo que es posible que estos ciudadanos si se hayan acercado de forma voluntaria, pero por la conmoción que pudo haber causado en esa comunidad tan pequeña e inhóspita la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional en una propiedad que alguna vez les perteneció, las máximas de experiencia y el sentido común indican que la ciudadana LIDA JIMENEZ, afirma la verdad por las circunstancias antes descritas, al dar prueba de que el ciudadano WILSON URQUIJO, fue la persona que busco a su esposo el ciudadano ARMANADO MARCANO, al estar interesado en un terreno que era propiedad de éste ciudadano, terreno el cual le fue vendido, en una negociación privada, tal como se dijo antes fue en circunstancias no usuales, pero que a la larga no dejan de sorprender debido a que al tratarse de una población inhóspita y mucho más al tratarse de personas que residen en el campo, resulto fácil de convencer para hacer una venta privada a los fines de no legalizar la venta de un terreno el cual usaría para efectuar labores propias para la elaboración de sustancias, tal como fueron encontradas las materias primas para la preparación de sustancias ilícitas y psicotrópicas.
2.- Declaración bajo juramento de RITA YAJAMINA BROOKER, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28-05-1.978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.752, residenciada Vía principal de Piacoa, sector Las Nubecitas, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: En el caso del señor Armando Marcano, yo hace tres años hice una transcripción en computadora de un papel que decía que el señor Armando Marcano, le vendía un terreno al señor Wilson, recuerdo que la cancelación era en tres partes, la cancelación de ese compromiso y cuando se hizo el documento el señor Armando llego a mi bodega, para hacer la transcripción acompañado de un señor. Es todo”.
A preguntas de la fiscal, contestó: Que el señor Armando se traslado en compañía de otro señor en el mes de febrero hace tres años. Que le dijo necesitaba que le hiciera un documento en la computadora que iba a vender un terreno vía el aeropuerto. Que en el momento le entregaron su cédula para hacer la transcripción, recordaba quela la forma de pago era en tres partes. Que esa hacienda quedaba a un kilometro de su casa cerca del aeropuerto via Tuyural, cerca del campamento turístico ORIDELTA. Que recordaba el nombre de la otra persona era WILSON, porque lo vio en la cedula. Que el señor WILSON era blanco, cabello oscuro, recordaba que su cedula decía de nacionalidad venezolano. Que no reconocía por el paso de los tres años a la otra persona que fue con el señor ARMANDO. Que no reconocía al acusado. Que el contenido del documento de venta decía yo Armando Marcano, cédula, doy en venta al señor Wilson, cedula, que recordaba la forma de pago era en tres partes, que las otras partes del documentos no los recordaba, luego decía, vendedor y comparador en la parte de abajo. Que tenia del conocimiento de la venta de la finca porque cuando iba a casa de su comadre que vivía por esa zona tenia que pasar a juro por allí, y siempre veía personas nuevas, y que todo el mundo sabía que esa finca se había vendido, porque es un pueblo pendiente de todo. Que las características de las personas que estaban en al finca eran personas blancas y la gente de allí decían que eran colombianos que le habían comparado al señor Armandito. Que al señor ARMANDITO, todo el mundo lo quería en su comunidad y que nadie estaba a gusto con lo que le había sucedido por la venta de ese terreno. Que luego de la venta de la finca no tuvo acceso a ingresar a ella.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: que la redacción de ese documento fue hace más de tres años y con certeza le podía decir que tuvo la cedula del señor WILSON, en sus manos. Que luego que les entrego el documento lo firmaron alli mismo. Que consideraba que la negociación del terreno para ese momento había sido buena
A preguntas del Tribunal contestó: Que conocía al señor ARMANDO, desde hacía 25 años. Que no era primera vez que el señor ARMANDO, la buscaba para hacer alguna transcripción pero que si era primera vez se trataba de una venta, que siempre iba por transcripciones comunes. Que el señor ARMANDO, llego a su negocio en compañía de una persona. Que el vehículo en que andaba parecía una autana, color plateado, gris. Que era un vehículo lujoso. Que no hablo con el señor WILSON, pero escucho la conversación que sostenía con el señor ARMANDO, y tenía un acento COLOMBIANO.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tiene conocimiento de un documento que suscribió el acusado con el señor ARMANDO MARCANO, explico que tuvo consigo las cedulas de dichos ciudadanos, este relato demuestra la relación que sostuvo el señor WILSON URQUIJO, con el hoy penado ARMANDO MARCANO, tras haber suscrito una venta privada la cual fue redactada por la ciudadana RITA YAJAMINA, asi las cosas su dicho adquiere valor probatorio para demostrar que los hechos ocurrieron hace tres años, y se pudo apreciar como esta ciudadana explico que no sostuvo conversación con el ciudadano WILSON, pero escucho el coloquio que sostuvo durante el tiempo que estuvieron en su negocio y pudo apreciar que éste tenía un acento colombiano, tal como se le ha apreciado a lo largo de este debate.
Esta ciudadana al momento de ser interrogada por la representante fiscal, lloró, tras sentirse afligida por la situación del ciudadano ARMANDO, mostrando sentimiento de afecto hacia este ciudadano de quien se expresaba como ARMANDITO. Por lo que en general su dicho da prueba de haber redactado un documento de venta privada el cual fue firmado por el ciudadano ARMANDO y WILSON, en un local de su propiedad, que si bien es cierto no tiene valor probatorio frente a terceros no es menos cierto que surte efectos legales entre quienes lo suscriben, aunado al hecho de que no son las circunstancias propias del debate la autenticidad o no de tal instrumento, sino de la relación comercial privada que sostuvo el ciudadano WILSON JAIME, con el penado ARMANDO MARCANO, de la venta de un terreno en el cual fueron encontradas materias primas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El dicho de esta ciudadana al ser relacionado con lo expuesto por la ciudadana LIDA JIMENEZ, hacen plena prueba de que el ciudadano WILSON URQUIJO, andaba en un vehículo lujoso, tal como lo afirmó el ciudadano ARMANDO MARCANO, y los mismos funcionarios del GAES, quienes manifestaron que de las informaciones obtenidas por el sector transitaban vehículos lujosos en altas horas de la noche; que efectivamente el terreno donde fueron encontradas las materias primas para la elaboración de las sustancias ilícitas, queda en una zona apartada, que la carretera de acceso es de tierra, lo cual se hacia más atractivo para las personas que querían adquirirlo al estar ubicado en una zona montañosa y poco transitada, asi las cosas hacen plena prueba de que las personas que allí estaban eran personas blancas y que además eran conocidos por los pocos moradores del sector como los colombianos.
3.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació el 01 de octubre de 1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio militar Guardia Nacional, con la jerarquía de sargento mayor de segunda, con 20 años de servicio en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.657, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial, de fecha 12 de febrero de 2012, cursante a los folios 04 al 07 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “el día 12 de febrero de 2012, salimos de comisión por instrucciones del comandante como a las dos de la mañana, antes de llegar a piacoa, hay un desvió de una carretera de tierra por un sector que le dicen sierro alto, cuando pasábamos por la carretera, por una casita avistamos a dos ciudadanos, cuando nos fuimos acercando, emprendieron huida, pasamos hacia la vivienda, la casa se encontraba abierta cuando entramos, en uno de los cuartos tenían 9 tambores azules, había un olor a acetona, había gasolina, y en un material como una pasta, parecía crema de diente, se le informo al coronel de lo que estaba pasando, ordeno una comisión para que averiguara de quien era la vivienda, al regresar no se consiguió información de quien era la vivienda el coronel informo que hiciéramos un recorrido, y en la inspección como a 40 metros se veía una tierra movida, comenzamos a cavar, y encontramos, dos sacos que al abrirlo parecía pasta de coca, se peso, y como estábamos haciendo recorrido como a la (05:00) cinco de la tarde se presentó una pareja, y se acercaron se le pregunto que querían que esos terrenos eran de ellos, y dijeron que eran los dueños, dijeron que pasaba que el había vendido ese terreno, y le coronel le explico, el problema, y la señora dice que ella tiene un documentó, que ellos habían vendido por 100 mil bolívares, inmediatamente el coronel, solicito que acompañaran a la señora para que ubicara el documento, donde aparecía, el señor Marcano como vendedor y un tal Wilson como comprado, y decía que el pago eran de tres partes, la señora, manifestó al coronel que sabia donde vivía el señor Wilson quien compro la casa, nos trasladamos al sector, llamamos y estaba la puerta entre junatada y pudimos observar que se encontraban, unas pesas, unas botas y ese olor penetrante, se recogió lo que había allá y nos trasladamos a la finca donde se encontraba el coronel. Es todo.
A preguntas de la representante fiscal contestó: Que se trasladaron porque el Coronel recibió una información que en esa zona entraban carros lujos por ese sector. Que el lugar a donde se trasladaron fue a Piacoa, que eran como las 02 de la mañana. Que no llevaban características de la vivienda porque no les hablaron del sector. Que les llamo la atención la presencia de las dos personas porque cuando vieron que se acerco la patrulla salieron corriendo. Que en ese momento procedieron a entrar. Que no pudieron dar con las personas porque eso es una zona montañosa. Que el presencio cuando se presento la pareja y vio el papel que presento la señora y escucho cuando la señora dijo que el señor que les había comprado el terreno tenia otra casa por alli. Que la casa quedaba en la misma población pero retirada de la casa.
A preguntas de la defensa privada contesto: Que cuando las personas vieron la presencia de la comisión no les dio tiempo de cerrar la puerta porque salieron corriendo y los de la otra casa imaginaba les llego la información y les dio tiempo darse a la fuga.
Al analizar la anterior testimonial, la se observa que la misma deviene de un funcionario policial, adscrito a la Guardia Nacional (GAES), quien estuvo en el sitio del suceso antes, durante y después, de haber encontrado la droga así como los tambores azules, contentivos de la sustancia líquida de combustible; este testigo de manera transparente dijo haber estado en el sitio del suceso aproximadamente entre las 03:00 de la mañana del día 12 de febrero, acompañado de otros efectivos de la Guardia Nacional; su relato sirve para demostrar que efectivamente a la hora que llegó la comisión al sito del suceso, había la presencia de dos personas extrañas apostados en el portón del fundo, quienes al ver la presencia del vehículo tipo patrulla, huyeron corriendo perdiéndose de vista a la comisión militar en la oscuridad.
Asi las cosas su dicho da prueba de haber revisado las instalaciones allí construidas en esa extensión de terreno; expreso que vio la vivienda habitable y que paso a revisar una de las piezas, sitio donde fueron encontrados los nueve tambores azules, a cuyos tambores el funcionario actuante le percibió un olor fuerte y penetrante, similar al del combustible. Este testimonio sirve para demostrar que en el sitio del suceso, fue encontrado de manera oculta, enterrado en el suelo, dos sacos que al abrirlo parecía pasta de coca, situación esta que fue corroborada, cuando le practicaron en el sitio el ensayo de orientación. En este orden de ideas con este relato se demostró que en el sitio del suceso, así como la segunda vivienda visitada, fueron encontrados instrumentos propios, para la elaboración y confección de sustancias estupefacientes.
Este testigo demostró en su declaración el momento en que se presentaron el señor MARCANO y su esposa, preguntando a la comisión que querían que esos terrenos eran de ellos, aclarando este testigo que también afirmaron haberlo vendido, por lo que luego el coronel le explica la situación y es allí donde la señora dice que tienen un documento donde su esposa le vendía a un tal WILSON, por la cantidad de 100 mil bolívares, explicando igualmente el funcionario recordaba que el negocio de la venta fue en tres partes, tal como lo afirmó la ciudadana RITA YAJAMINA y LIDA JIMENEZ, en sus deposición, que por esa circunstancia el Coronel ordenó que acompañaran a la señora a su casa a buscar el documento.
Por lo que esta juzgadora al hacer un análisis profundo de esta declaración del funcionario integrante de la comisión en el cual evidentemente hace plena prueba del hallazgo de la sustancia, también hace plena prueba de que efectivamente el señor MARCANO y su esposa, se acercaron al terreno al notar la presencia de la comisión, lo cual si bien es cierto, fue refutado por la ciudadana LIDA JIMENEZ, no es menos cierto que de una lógica inferencial se puede determinar que estos dos ciudadanos de haber tenido algo que temer ante la justicia por la práctica de negocios ilícitos no se hubieren acercado al terreno al ver la presencia de la comisión.
De este relato se demuestra la existencia de un documento privado sobre la venta del terreno, entre el señor ARMANADO y un tal WILSON, tal como lo afirmó el funcionario, lo cual hace plena prueba de la existencia de dicho instrumento, presentado al momento de los hechos por el ciudadano ARMANDO MARCANO, y su esposa LIDA JIMENEZ,. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sirve para demostrara la materialidad del delito calificado, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
04.- Declaración bajo juramento de JOSE FRANCISCO VARGAS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, de profesión militar en servicio activo, adscrito al componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento mayor de tercera, 19 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.827.060, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 04 al 07 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: Salimos de comisión hacia la población de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hacia llegar a un punto donde estaba una casa de estructura de bloque de cemento en construcción, dos ciudadanos salieron corrieron y verificamos por dentro de la casa y había un olor a gasoil y a gasolina y comenzamos a revisar el área; comenzamos a preguntar por el dueño del terreno y no lo encontramos, el seño y su esposa fueron al terreno y dijeron que ese terreno era de ellos pero que lo habían vendido, mostrando la documentación a mi Coronel, que era el encargado de la comisión, de la presunta droga que se encontró allí”. Es Todo.
A preguntas de la representante fiscal contestó: para el momento del procedimiento yo tenía el cargo de S/M3. Que el operativo se activo por instrucciones del coronel Edigio Castillo, y la comisión estaba integrada por los funcionarios TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, SM/3. MUNDARRA VALLENILLA LUIS, S1. ALVAREZ FRANCO WILFREDO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIROLOPEZ, VARIOS FUNCIONARIOS. Que al llegar al sitio se pudo observar una finca sola que tenía un portón azul. Que la casa estaba ubicada dentro de la finca. Que al llegar al sitio vio a dos personas corriendo pero no recordaba las características por la poca iluminación. Que el sitio si estaba habitado porque había cocina, nevera, un cuarto con camas. Que si se pudo evidenciar la presencia de objetos de interés criminalistico. Que los objetos eran tambores con gasolina y gasoil, grandes y de color azul. Que también habían unos sacos viejos, de fertilizantes y se procedió a escavar y conseguimos unos sacos blanco, que contenían una pasta blanca. Que posterior a verificar los objetos se presento el dueño de la finca. Que no sostuvo conversación el ciudadano porque ellos se encargaban de la seguridad del sitio. Que el Coronel les dijo que el señor había vendido la finca y que el señor `presento un documento.
A preguntas de la defensa privada contesto: Que no recordaba la hora a la que salió del comando para el procedimiento. Que sabía que se dirigían a Piacoa. Que el procedimiento se realizo en la madrugada. Que ya dentro del terreno las personas corrían hacia el fondo que quedaba la montaña. Que no hubo ninguna captura en el lugar de los hechos. Que del camino a la casa habían 10 metros aproximadamente. Si el General tenía conocimiento de la comisión.
A preguntas del Tribunal contesto: Que dieron con el propietario de la finca porque llegaron el señor y la señora y empezaron hablar con el Coronel y uno estaba disperso en los carros. Que los señores que llegaron en unas personas mayores.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario actuante que integraba la comisión este testimonio demuestra la presencia de la comisión militar en el sitio del suceso, igualmente que en la finca se le hizo un rastreo minucioso y que en el lugar fueron encontradas materias propias para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este testigo con su relato demostró la presencia de los pipotes azules contentivos de combustible en el sitio del suceso, siendo estos los mismos recipientes o tambores a que hicieron referencia en sus relatos Demery Marcano y Carlos Eduardo López Amaricua.
El testimonió de este funcionario en el juicio, demuestra la presencia de una pareja en el sitio del suceso, quienes conversaron con el Coronel y le manifestaron haber vendido las tierras, por lo que el mismo ordenó una comisión para que acompañara a la señora a buscar el documento donde se determinaba la venta.
De este órgano de prueba se aprecia que el mismo tiene un conocimiento de los hechos al ser integrante de la comisión. Esta testimonial opera de manera indirecta contra el acusado, constituye un indicio en contra de éste. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.
05.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DEMERY JOHAN MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, de profesión sargento segundo de la Guardia Nacional, dos años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 04, 05, 06, 07, 19 y 20 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Andaba una comisión a las dos de las mañana la comisión estaba al mando un teniente y cinco efectivos fuimos de refuerzos para hacer un barrido en el fondo de la vivienda duramos como una hora caminando, luego nos regresamos, y empezamos a buscar por lo más cercanos se vio cerca de la vivienda un movimiento de tierra, cavamos y ubicamos la droga, dentro de la vivienda habían unos tambores y uno tobo con residuos, y recipientes, tambores de gasolinas habían dos sacos de bicarbonato de sodio, y duramos todo el día, luego llego una pareja el jefe de la comisión fue que hablo con los dueños de la vivienda, de allí no se màs”. Es Todo.
A preguntas de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico contestó: que fueron al lugar como a las 05 de la mañana a prestar apoyo. Que tuvo conocimiento que debían trasladarse al lugar por órdenes del Coronel que ordenó la comisión, y el rastreo por la vivienda. Que caminaron como 800 metros. Que cuando le ordenaron se trasladaran no le dijeron para que. Que el lugar a donde se trasladaron fue hacia Piacoa. Que cuando llego al sitio pudo ingresar a la vivienda y pudo observar que habían unos tambores y los sacos de bicarbonato de sodio. Que de acuerdo a su experiencia si podía percibir que la casa estaba ubicada pero cuando ellos llegaron no había nadie.
A preguntas de la defensa privada contestó: que cuando estaba en el lugar se presentó una pareja quienes le dijeron al jefe de la comisión que ellos eran los dueños y recordaba que el señor era un señor mayor, bajo, pelo negro, de contextura gruesa. Que no recordaba haber visto unas botas.
A preguntas del Tribunal contestó: que solo escucho decían que esa pareja eran los propietarios de la finca y que la habían vendido a un señor.
Se valora y estima la deposición de este órgano de prueba el cual proviene de un funcionario quien solamente estuvo presente después del amanecer, encargado de la seguridad del sitio del suceso, éste testigo dio fe que el coronel ordeno revisar la casa y sus alrededores; con su relato demostró la presencia de los tambores azules contentivos de combustibles, así como mayas, lo cual se corresponde con el dicho de Carlos López Amaricua y Francisco Vargas, en cuanto a la presencia en el sitio de estos recipientes y su contenido.
Este testigo a pesar que sólo fue a prestar seguridad al sitio, dio fe en su relato que observó a unas personas mayores conversando con el coronel, lo que hace suponer a esta sentenciadora, que estaban dando explicación de la propiedad de dicho terreno, del cual les explico que lo habían vendido a un ciudadano y que tenía un documento en el cual habían acordado la forma de pago, es decir, le estaban explicando al jefe de la comisión que aún cuando el terreno había sido de ellos ya lo habían vendido y que por la cantidad de dinero para aquel entonces, les dio unas facilidades de pago al comprador, razón por la cual el coronel ordenó una comisión para que acompañara a la esposa del ciudadano a buscar tal documento.
Lo cual al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios José Francisco Vargas y Carlos López, hacen plena prueba de que efectivamente al lugar se presentó una pareja quienes le manifestaron al coronel que ese terreno si había sido de ellos en algún tiempo pero que ya lo habían vendido, exhibiéndoles un documento privado de tal negociación. De esta manera es apreciado y valorado el dicho de este funcionario, el cual sólo le demuestra a esta sentenciadora el cuerpo del delito y sirve de indicio en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
06.- ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8928172, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expone: “Yo al Señor Wilson le vendí la parcela a él y yo no tengo nada que ver con lo que haya pasado allí, solo le entregue eso, el dia16/01, recibí un cheque, ese día le entregue todo eso a él, me dio un cheque para cobrarlo el día 18/01, no tengo nada que ver con todo esto, soy inocente de lo que se me acusa, aparte estoy enfermo, mi familia pasando trabajo, mis padres enfermos, nunca he estado preso, naci y me crie en ese pueblo y me tienen aprecio, esto es injusto conmigo, esto es lo que sé, no se mas nada. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público, responde: que conoció al señor Wilson el día que hicieron el negocio. Que hizo el negocio con el señor Wilson porque un señor amigo o familiar de él vio el terreno y le dijo que su socio iba a pagarle eso. Que si el negocio se hizo a través de otra persona pero no recordaba el nombre de esa persona.
Que eso era un campito que la venta no se hizo por notaria ni nada, esa venta la hizo una señora de nombre RITA YAJAMINA BROOKER. El monto de esa venta fue por 100.000 bolívares fuertes, primero 35.000 y el 16-02 me darían 15.000 y el 16 del otro mes me darían 50.000. los primeros 35.000 me los entregaron por un cheque. Que ese cheque lo cobro en banesco. Que el segundo cheque no lo llego a cobrar. Que decidió vender esa parcelita porque lo habían denunciado. Que la parcela se encontraba ubicada en Piacoa, vía el aeropuerto. Que la parcelita era como de una hectárea y media. En esa parcela había matas frutales y cercas y una construcción de bloque. Que esa venta la hizo el 16-01-2012. Que lo aprehendieron el 12-02-2012. Que el 16 de enero le dieron el primer cheque para cobrarlo el 18/01/12. Que cuando hizo esa venta no vivía allí. Que luego de venderla nunca más fue para allá. Que era la única extensión de terreno que poseía en ese lugar. Que posterior a la venta no tuvo más contactos con el señor. Que lo aprendieron en otra parcela que estaba trabajando para sembrar maíz y fueron a buscarlo allí, que estaba tomando. Que ese terreno queda en la nubecita. Que cuando llegaron allá le dijeron que los acompañara a la finca que había vendido y les pregunto qué había pasado. Que sabían que yo había vendido ese terreno porque eso es un pueblo chiquito y allí se sabe todo, que enseguida averiguaron todo así dijo el coronel, ya ellos sabían todo. Que una vez que los funcionarios lo llevaron a la parcela que había vendido como estaba rascado su señora fue quien les mostro la venta y de allí lo llevaron a puerto Ordaz. Que no le mostraron ninguna orden de aprehensión. Que su esposa no firmo esa venta que él había hecho con URQUIJO. Que no se asesoro con ningún abogado y estaba esperando los pagos para hacer el documento. Que tenía 12 años con esa parcela. Que se la había comprado a un muchacho que eso no tenia documentos y esas tierras pertenecían al INTI.
A preguntas de la defensa privada contestó: Que el socio había hablado con él y le dijo que su socio venia a cancelar y a firmar la compra venta. Que si firmo la compra venta. Que no conocía a los señores, que ellos habían ido anteriormente dos veces a su casa para que les vendiera y su esposa le dijo para que vendiera. Que no le parecía extraño vender a crédito y en un documentos tan sencillo porque en campo cualquier persona hace negocios así, que ellos le dijeron que podían surtirlo después de ganado, que para eso era el terreno y le dijeron del terreno para que vendiera, que acepto el negocio y fue todo. Que ellos según se dedicaban a vender ganado, y pensó que como eso era un terreno no se lo iban a llevar para ningún lado y por eso acepto. Que nunca vio el ganado. Que no tenia anuncio de venta pero ellos habían ido dos veces a su casa para comprarles. Que nunca se presento por su cuenta al terreno. Que de haber sido así que ellos se presentaron porque no dejaron a su esposa presa, que lo dejaron a él solo que si hubiese estado metido en problemas lo dejaban a los dos. Que si los militares mintieron. Que no sería capaz de hacer cualquier cosa para desquitárselo porque eso se lo deja al señor que solo quería se reconociera que era inocente, porque en su vida ha visto droga. Que antes de vender ese terreno criaba animales. Que los funcionarios le dijeron que allí había droga pero que no había visto nada. Que la venta la firmaron en casa de la señora Bróker.
A preguntas del Tribunal contestó: Que nunca había visto a estas personas antes de la venta porque el socio de èl le dijo que su socio venia a pagarle y 16-01-2012, fue el señor a pagarle (señalo al acusado), y le dio un cheque. Que anteriormente si había visto a los señores porque vivían en una casa por allí. Que acepto la venta por partes porque le habían dicho que le pagarían rapidito y como campesino acepto. Que en varias oportunidades vio al socio de WILSON, por allí caminando que no sabia que hacían. Que el socio también era un hombre blanco y tenia acento colombiano. Que fue donde YAJAMINA, para que le hiciera la venta del terreno. Que fue donde la señora YAJAMINA, en compañía de ellos mismos, es decir, WILSON y el otro señor. Que hablo con WILSON del negocio, le entrego el cheque y el les dio el terreno. Que el cheque lo saco de su carro, lo firmo y se lo entrego. Que el vehículo que cargaba era una cherokee, color beige o blanco. Que le entregaron a la señora YAJAMINA sus cedulas, para que hiciera el documento. Que la residencia donde vive con su familia queda como a 2 o 3 kilómetros, que casualmente luego de la venta no paso más por allí porque solo para allá pasa la gente que tiene finca en ese sector. Que una vez que YAJMINA les entrego el documento firmaron frente a ella y mas nada cada quien fue por su lado. Que cuando vio a los funcionarios del GAES, que venían con su esposa se asusto porque nunca había tenido problemas. Que estaba seguro que WILSON URQUIJO fue la persona con quien hizo la negociación del terreno y que nunca anterior a la venta había tenido amistad con el señor.
Se valora y estima la declaración del testigo presencial, quien manifestó ser el propietario de las tierras donde fueron encontradas las materias primas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así las cosas el testimonio de este ciudadano da prueba del negocio que realizo con el ciudadano WILSON JAIME URQUIJO, a través de un documento de venta privado, donde luego de haber firmado tal instrumento, éste le entrego un cheque de banesco por la cantidad de 35.000 bolívares fuertes, el cual cobró en una agencia banesco de San Félix en fecha 18-01-2012.
El ciudadano ARMANDO MARCANO, fue promovido como nueva prueba durante el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del código orgánico procesal penal y quien fue escuchado bajo las reglas del testimonio, este ciudadano al inicio de su declaración de forma inmediata refirió su relato haciendo referencia al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, al momento de sentarse en el banquillo, lugar en el cual ya se había sentado antes pese haber sido procesado y sentenciado por los mismos hechos, como la persona que le entrego el cheque y quien firmó el documento privado, documento privado que fue redactado por la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, en su negocio ubicado en la comunidad de Piacoa, haciendo referencia de esta ciudadana, no para discutir si tiene investidura o no para dar fe del negocio jurídico, porque la autenticidad de ese documento no son los hechos propios del debate, los hechos propios tratan de la presencia del ciudadano WILSON JAIME URQUIJO, en aquel lugar donde firmó el documento de venta con el señor ARMANDO MARCANO, tras luego de haber firmado emitió un cheque de su cuenta a nombre de ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, por la cantidad de 35.000 bolívares fuertes.
El dicho del ciudadano ARMANDO, al ser relacionado con lo expuesto por la ciudadana LIDA JIMENEZ, quien si bien es cierto es esposa, pero no es menos cierto que pierde interés procesal en los hechos, tras haber sido condenado su esposo a la pena de 29 años y 8 meses de prisión, hacen plena prueba de que dos ciudadanos de acento colombiano lo andaban buscando para que les vendiera las tierras ubicadas en la misma comunidad donde residían Piacoa, tierras las cuales les fueron vendidas tras un instrumento privado que solo surte efecto entre las partes, y el cual fue redactado por la ciudadana RITA YAJAMANIA BROOKER, quien también compareció por la sala de audiencias y explico que el señor ARMANDO, fue a su negocio ubicado en Piacoa, y le pidió que redactara un documento donde se dejara constancia de la ubicación del terreno y las formas de pago, esta ciudadana expreso que tuvo en sus manos las cedulas tanto de ARANDO como de WILSON, y que no recordaba físicamente a Wilson, pero recordaba que tenía un acento colombiano y que andaba en una camioneta lujosa, tal como también lo refirió en su deposición voluntaria el ciudadana ARMANADO MARCANO, por lo que el testimonio de esta ciudadana al ser concatenado con lo expuesto por el ciudadano ARMANDO MARCANO, hacen plena prueba de que el ciudadano WILSON URQUIJO fue la persona que suscribió el instrumento privado con el ya penado, por la venta de unas tierras donde fueron encontradas materias primas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este ciudadano durante su deposición fue muy pacifico al referirse al acusado, incluso cuando fue preguntado por la defensa si haría cualquier cosa para desquitársela contestó, que eso se lo dejaba al señor que solo quería demostrar su inocencia porque en su vida ha visto droga.
Por lo que esta sentenciadora al analizar este órgano de prueba infiere que afirma la verdad, incluso es tan evidente la buena fe de su deposición que aún cuando fue condenado a 29 años de prisión no tiene resentimientos hacia el acusado, a quien este desconoció y dijo no haberlo visto jamás en su vida.
07.- Se escucho la deposición de la Experto Profesional en Toxicología Forense, LIC. MARIA JOSE ABSALON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, adscrita al cenamef, farmacéutico, quien fue nombrada como experto sustituto por la experto HILDANA MARIA PACHECO, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el dictamen pericial químico CO-LC-LR7-DQ-0092-2012; estando debidamente juramentada, procede a exponer: “ Según el examen pericial que tengo en mis manos dice que tenemos tres muestras que al momento de realizarse el reactivo Scott, cambio de coloración roja a azul, dando positivo, luego tenemos una escamas blancas la cual no era cocaína ya que al momento del ensayo de Scott la coloración no cambio a azul y tenemos 7 muestras de un liquido la cual solo la muestra numero 11 dio positivo al realizar la prueba de ensayo Scott, cambiando a azul, siendo positivo y las demás muestras negativas, en el ensayo de solubilidad en agua dicha muestras fueron insolubles la 1ra, 2da y 3ra y en cloroformo dichas pastas fueron solubles, en la definición de las muestras liquidas la 1ra es gasolina, dándole un color marrón rojizo, la 2da muestra liquida dio una coloración de marrón rojizo, denota que es gasolina, la 3ra muestra da más oscuro o chocolate denotando que es kerosene, la muestra 4 también es kerosene, la muestra 5 de igual manera color oscuro o chocolate, positivo para kerosene, la muestra seis positiva para kerosene y la muestra 7 positivo para gasolina, luego tenemos un ensayo del peso de las muestras de las pastas, el cual dice que la 1ra muestra de la pasta que la dividieron en dos partes, la primera parte tiene 18 kilos 370 gramos, la segunda 6kilos 320 gramos, siendo un peso bruto de 24 kilos 690 gramos, la pasta dos la dividieron en dos partes la primera de 17 kilos 287 gramos y la segunda 12 kilos 725 gramos, dando un total de 30 kilos 110 grs, la última muestra pesa 440 grs que no es cocaína, luego realizan aquí unas muestras para realizar espectrofotometría igual con la muestra de gasolina y de kerosene, en esta parte ellos analizan cual es la absorción que tiene una muestra patrón de gasolina y de kerosene para al momento de realizar la efectofotometria tener ya el patrón listo, luego los efectos denotan los efectos de la sustancia y por ultimo demuestran el examen donde se muestra que es cocaína, según las referencias que hemos estudiado la absorción de la cocaína cuando es sometida al efectofotometria debe ser 233, demostrando que es cocaína base, en el anexo dos el examen pericial del patrón de gasolina que va a denotar en el efectofotometria una línea a 262 nanometro, nuevamente tenemos el anexo 4 donde esta denotando el efectofotometria como se comporto la muestra de gasolina y el anexo 5 de igual manera el comportamiento de una muestra de gasolina que es positiva por el efectofotometria, el anexo 6 es kerosene con el estudio del efectofotometria, la muestra 7 que es kerosene con el efectofotometria, el 8 y 9 con muestra de keresone y el anexo 10 con una muestra de gasolina, lo que se hace es agarrar una muestra para analizarla y según los anexos las muestras que ellos analizaron son las muestras problemas y son cocaína y las muestras de gasolina y kerosene son dichas sustancias.
Este Tribunal valora y estima la deposición de la experto toda vez que su dicho permitió a esta sentenciadora acreditar el hecho que lo encontrado oculto en los sacos que estaban enterrados en la finca, es cocaína, la experto explicó el procedimiento utilizado por quien suscribe la experticia, que de acuerdo al examen pericial tras someter la sustancia a la prueba de coloración con el reactivo Scott, el resultado de la prueba de coloración dio azul turquesa positivo para cocaína, arrojando un peso neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos. Asi las cosas explico todo el procedimiento realizado para la determinación de la sustancia, lo cual se corresponde plenamente con el procedimiento efectuado.
08.- Acta de inspección Ocular N° 005, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por los efectivos militares 1TTE AZOCAR GÓMEZ ABDIAS; TTE PÉREZ DARWIN JESUS; SM/2 LÓPEZ AMARICUA CARLOS; SM/3 MUDARRA VALLENILLA LUIS; SM3. VARGAS RONDÓN JOSÉ; S1 ALVAREZ FRANCO WILFREDO; S/2 AVILA BELLO NOLVIS; S/2 GARCIA LUIS; S/2 RUIS RAUL ALBERTO; S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO; S/2 BERBESI PÉREZ GUILLERMO; adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que fue ratificada por los funcionarios CARLOS LOPEZ AMARICUA, DEMERY JOHAN MARCANO BLANCO y JOSE FRANCISCO VARGAS, quienes bajo juramento ratificaron en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga oculta, el combustible y los implementos de la elaboración de la sustancia, así como la descripción del sitio del suceso, la ubicación y fecha de ocurrencia del procedimiento, ello como apoyo del mosaico fotográfico. (Folio 26-35 pieza 1).
09.- Acta de identificación de sustancias incautadas N° 0092, de fecha 13 de febrero de 2012, Suscrita por la experto Hildana Pacheco, adscrita al laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga y el combustible. (Folio 25 pieza 1).
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario que concurrió al debate oral y público, quien bajo juramento ratificó en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Reconocimiento legal N° 47, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario agente GLEYSER TREJO adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba le demuestra a este sentenciador la existencia de los objetos propios para la elaboración de drogas.
12.- Documento privado de venta, de fecha 16 de enero de 2012, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio, al ser el instrumento que avala el negocio jurídico efectuado entre las partes ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO Y WILSON JOSE JAIME URQUIJO. (Folio 18 pieza 1)
13.- Cheque en copia certificada, signado bajo el N° 38394032, de Banesco Banco Universal, emitido por cuenta de JAIMES URQUIJO WUILSON JOSÉ, a favor o a la orden de Armando Marcano Moreno, por un monto de bolívares treinta y cinco mil (35.000,00 Bs), dicha documental demuestra a esta Juzgadora la existencia y emisión de un cheque de cuenta del acusado, así como el efectivo cobro del mismo. (folio 191 pieza Nº 1). Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
El resultado de la experticia grafotècnica, solicitada mediante oficio Nº 10DDC-F2-5351-2014, de fecha 18-09-2014, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios Nº 25 su vuelto y 26 de la pieza Nº 2, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe, toda vez que esta sentenciadora aprecia que aún cuando fue realizada por orden del Ministerio Público, se observa que fue tomada sin el control de las partes y que aun cuando se estaba en la fase de investigación no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público, observándose una fuerte disparidad en el procedimiento empleado y lo dicho por el funcionario que suscribe la experticia YONATAN GONZALEZ, en su deposición cuando a preguntas de la representante fiscal contestó que las muestras se realizan en la sede de la Sub estación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en el presente caso si mal no recordaba una vez que recibió ya venían las muestras manuscritas realizadas, alegando que generalmente a su oficina van los imputados a tomarse las muestras y van con el abogado o está presente el representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas se observa que la muestra en el presente caso fue tomada en el centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina por una comisión de funcionarios integrada por los detectives HECTOR MAITAN Y LUIS NIEVES, funcionarios que no son expertos en la materia, observándose además que no se determina con que mano fue realizada la muestra si la derecha o la izquierda y que la serie de muestras tomadas fueron muy pocas, surgiendo una serie de circunstancias que restan autenticidad y transparencia en la prueba, por lo que esta sentenciadora la desecha.
No obstante de lo analizado cursan elementos de prueba suficientes contra el ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, para acreditar su responsabilidad penal en los hechos toda vez que quedo demostrado en la sala de audiencias que si firmó un documento de venta privado con el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, por la compra de un terreno ubicado en Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 12-02-2012, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., en la comunidad Piacoa, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, cuando se inició el procedimiento desplegado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional conjuntamente con el Grupo Anti-drogas del Comando Regional N° 8.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Lida Josefina Jiménez Rita Yajamina Brooker, Carlos Eduardo López Amaricua, Demery Marcano y José Francisco Vargas; y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experto MARIA ABSALON, quien con su conocimiento técnico-científico, como especialista en química y experto toxicólogo, explico los ensayos de orientación y de certeza, a través del empleo de reactivos Scott y Marquis, determinando de manera certera, con la práctica de la espectrometría UV, que la sustancia sometida a su estudio, la cual llegó a través de cadena de custodia, se trataba del alcaloide denominado cocaína base, con un 92% de pureza, con un pesaje neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos; no quedando duda alguna para esta sentenciadora, que la sustancia incautada y hallada oculta enterrada, en dos sacos, ese día 12 de febrero de 2012, en la Finca de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, la cual le fue vendida a través de instrumento privado por el ciudadano ARMANADO RAFAEL MARCANO MORENO, es droga, pues tanto los ensayos de orientación practicados en el sitio como los efectuados por la experto arrojaron una tonalidad azul turquesa indicativo de cocaína.
En este mismo sentido, queda acreditado la materialidad del delito, con el dicho de los funcionarios López Amaricua, José Francisco Vargas y Demery Marcano, quienes precisaron a través de su sentido de la vista, en el sitio del suceso, ese día 12 de febrero de 2012, los tambores o pipotes azules, el tobo pequeño, los embudos, coladores, cintas adhesivas, compactadores y demás implementos propios para la elaboración y fabricación de estas sustancias; estos testigos fueron contestes y coincidieron en sus relatos, cuando dijeron que percibieron en el sitio un olor fuerte y penetrante y que además vieron la presencia de combustibles en el sitio del suceso, ello queda corroborado con el mosaico fotográfico anexo al acta de inspección, la cual fue incorporado al debate por su lectura y en la cual se aprecia sedimentos y adherencias de color blanco a los pipotes, lo cual quedo claro y demostrado que se trata del mismo alcaloide cocaína base, tal como lo asevero la experto del laboratorio central de la Guardia Nacional; pues la lógica y el sentido común le indican a esta Juzgadora, que en ese sitio, se estaba procesando la materia prima de cocaína base, a objeto de multiplicarla y sacar el producto final, lo cual no es otro que las panelas de cocaína, para su posterior distribución y comercialización, conducta esta que se encuentra reprochada y censurada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, las ciudadanas LIDA JOSEFINA JIMENEZ Y RITA YAJAMINA BROOKER, quienes fueron contestes al señalar que el ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, fue la persona que busco junto a otra persona desconocida al señor ARMANADO RAFAEL MARCANO, interesado en adquirir las tierras que poseía en esa localidad, así como la persona que se presentó en el negocio de la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, junto al señor ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, para pedirle la redacción del documento privado en el cual se dejaba constancia de la ubicación del terreno así como de las formas de pago, iniciando con la cantidad de 35.000 bolívares los cuales emitió en un cheque de su cuenta banesco, el cual fue cobrado por el señor ARMANDO MARCANO, en una sucursal de banesco en la localidad de San Félix.
En este orden de ideas se observa de la declaración de los funcionarios Carlos Eduardo López Amaricua, Demery Marcano y José Francisco Vargas, que fueron contestes en señalar en el juicio oral y público, que el ciudadano ARMANDO MARCANO, se presentó de manera voluntaria en el fundo, ese día 12 de febrero de 2012, en compañía de su señora esposa, quien se atribuyo su cualidad y condición de dueño y legitimo propietario de la parcela de terreno que había sido revisada y en la cual se consiguieron enterrados los 56.455 kilogramos del alcaloide cocaína base, los cuales estaban escondidos u ocultos en dos sacos que se encontraban enterrados a escasos metros de la casa que allí se encontraba a media construcción, pero alego que lo había vendido, por lo que el jefe de la comisión nombro una comisión para que fuera en compañía de su señora esposa a buscar el instrumento, el cual le fue presentado, y toda vez que no le pareció al Coronel que estaba demostrando de manera diáfana los soportes documentales de la negociación fue dejado privado de su libertad, al no tener a otra persona a quien acreditarle la responsabilidad penal de la comisión de los delitos allí procesados.
Resulta lógico y a la vez ilógico, pues, el acusado al igual que su esposa afirmaron que ellos en ningún momento se acercaron de forma voluntaria al fundo, por el contrario fueron los funcionarios que los ubicaron y ubicaron en principio a su esposa quien estaba en su casa y fue ésta quien los llevo hasta el lugar donde estaba su esposos arando una tierra en el sector la nubecita de la comunidad de Piacoa Estado Delta Amacuro, el acusado explico que si hubiese sido cierto que ellos se acercaron de forma voluntaria también abrían dejado privada de su libertad a su esposa y no fue el caso, quienes sabemos y conocemos el derecho que tal situación es cierto, ya que de un laboratorio de drogas, no podía quedar ilusorio el procedimiento, por lo que era necesario tener un responsable.
Por lo que la tesis del Ministerio Público resulta convincente con las pruebas presentadas, porque si bien es cierto que el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, no fue aprendido en el terreno donde fue descubierto el laboratorio, no es menos cierto que quedo probado en este juicio oral y público, su participación en los hechos, tras haber aceptado la emisión de un cheque, el cual refirió lo había emitido en la ciudadana Valencia un día domingo la primera semana del mes de enero del año 2012, por la compra de una hidro bomba para un auto lavado, manifestó que no entendía como ese cheque llego a las manos de ese señor, refiriéndose al ciudadano ARMANADO MARCANO.
Pero como desvirtuar el dicho de la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, cuando refirió durante su deposición en la sala de audiencias que vio al señor ARMANDO, con un ciudadano que tenia acento colombiano, que solo recordaba era blanco y cargaba una camioneta lujosa, lo cual también fue referido por el ciudadano ARMANADO MARCANO, y de ser que estos ciudadanos se pusieron de acuerdo para decir este argumento, como podía coincidir este dicho con lo expuesto por los funcionarios del GAES, quienes dijeron que su Coronel, EMIGIO ROMERO CASTILLO, tuvo conocimiento de esa información porque decían que por esa zona transitaban muchos vehículos lujosos y que en la finca habían personas con acento colombiano, lo cual también fue explicado por la señora RITA YAJAMINA BROOKER, cuando refirió que ella cada 15 días solía pasar por allí porque tenía una comadre hacia ese sector y allí se veían personas y los vecinos decían que eran colombianos.
Esta serie de circunstancias trasmitieron convencimiento en esta juzgadora, y que aún por las máximas de experiencia, no resulta sorpresivo que el hoy penado allá realizado un negocio con el acusado, en semejantes circunstancias, pues, ciertamente en los sectores campesinos las personas suelen hacer este tipo de negocios, y es de esta candidez de lo que suelen valerse para cometer este tipo de acciones, tras ejercer convencimiento ofreciendo cosas inexistentes, tal como lo afirmó ARMANDO MARCANO, que estos señores le dijeron que hasta con ganado le podían pagar, a lo cual pensó en su ignorancia que no se llevarían la tierra tal como lo expreso en la sala de audiencias al momento de su deposición en el debate oral y público.
Esta Juzgadora quedo convencida del dicho bajo juramento del penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, al haber expresado que vendió la finca, al ciudadano WILSON JAIME URQUIJO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso fue la venta de la tierra.
Nos referimos entonces a los indicios, lo cual es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica – critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
El indicio requiere de tres elementos fundamentales el hecho indicador o base; la operación lógico inferencial y el hecho indicado- hecho desconocido.
En el presente caso el hecho indicador o base (EVIDENCIAL MATERIAL) lo constituye la sustancia incautada en el procedimiento, consistente en COCAINA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g)., la cual presentó un grado de pureza de 92%.
Ahora bien ciertamente el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, solo fue señalado por los ciudadanos LIDA JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, quienes aún cuando rindieron declaración bajo juramento, pudieran tener algún interés en perjudicar al hoy acusado, pero al analizar las circunstancias descritas anteriormente como por ejemplo que el ciudadano WILSON, quien fue reconocido de forma inmediata por el ya penado, como la persona que suscribió el documento privado con él, en el negocio de la ciudadana RITA YAJAMINA, quien dijo en la sala de audiencias que no lo recordaba pero que si recordaba haber tenido en sus manos la cédula de un ciudadano de nombre Wilson, que tenia acento colombiano, porque lo escucho conversando con el señor ARMANDO, aunado a lo expresado por la ciudadana LIDA JIMENEZ, quien dijo que era una de las personas que había ido a su casa a buscar a su marido, constituyen elementos suficientes para demostrar si dudas alguna la responsabilidad penal de este ciudadano, al haberse analizado en detalles las circunstancias particulares del caso, es decir, la forma en que se realizo la venta, el sitio donde estaba ubicado el terreno, que como ya se ha dicho era una zona inhóspita, lo descrito por el señor ARMANDO, que le dijeron que era criar ganado, pero que nunca vio ganado alli, como lo dijo RITA YAJAMINA, quien es residente de ese sector, que era conocido en la zona que al señor ARMANDITO, le habían comprado unos colombianos, aunado al hecho de esta sentenciadora haber escuchado la declaración rendida sin juramento por el acusado donde admitió que si hubo la emisión del cheque pero que fue en la ciudad de Valencia, y que no entendía como el cheque llego a manos del señor ARMANDO, tratando de refutar lo dicho por este ciudadano quien de una forma tan ingenua efectuó un negocio jurídico con el hoy acusado, y que como se dice en el ardor popular pago los platos rotos, no observándose mayor rebeldía para tratar de convencer, al decir que no tenía nada que en los hechos.
Como pretende el acusado desconocer la firma del documento que coincide con la cantidad emitida en el cheque, por la cantidad de 35.000 bsf, que coincide además con la forma de pago establecida con este ciudadano en el instrumento privado, tras haber admitido además la emisión de un cheque por 35.000 bsf, en la ciudad de Valencia, dejando mucho que pensar el resultado de la prueba grafo técnica, ya que no se puede ignorar la relación existente entre el documento privado, el cheque y el dicho de la ciudadana RITA YAJAMINA.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora luego de un intenso debate decir que éste no tenga participación en los hechos por los cuales resulto acusado por el representante fiscal, ya que todas las pruebas traídas al debate resultaron suficientes para demostrar la participación de éste ciudadano, dando por probada la responsabilidad penal del acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Quedando plenamente probado en esta sala de audiencias tras el hecho conocido la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g). Que la sustancia incautada presento un grado de pureza de 92%. Quedo demostrado a través del ensayo calorimétrico con el empleo del reactivo de Marquis que las sustancias liquidas incautadas resultaron ser gasolina y kerosene, surgió el hecho que trato de desconocer el acusado WILSON JAIME URQUIJO, como lo fue la emisión del cheque por 35.000 bolívares fuertes tras haberle comprado al ciudadanos ARMANDO MARCANO unas tierras ubicadas en la comunidad de Piacoa, lugar que compró para ejercer la práctica de elaboración de sustancias prohibidas.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma quince más veinticinco, lo cual es cuarenta y la mitad de cuarenta años es veinte años; así las cosas, VEINTE (20) años de prisión, será la pena normalmente aplicable, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.
Ahora por cuanto, en el presente caso, existe un concurso de delitos con penas de la misma especie, debe esta Juzgadora aplicar el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, el delito de ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, donde aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, aplicando el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión.
En este orden de ideas, se aplicara VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito más grave o de mayor entidad más la mitad del último que es el delito de elaboración de sustancia, cuya mitad representa OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO, en VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, en VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), por considerarlo responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 88 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 19 de agosto del año 2042, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA
Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ CENTENO
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