REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO: YP01-P-2014-007524
SENTENCIA DEFINITIVA No.97-2015
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARJORIS MENDEZ CENTENO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EUMAR JOSE MARTINEZ (occiso).
DEFENSORA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal.
ACUSADOS: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibieron actuación procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, constantes de 83 folios útiles, contentivo de escrito de actuaciones de presentación de imputados en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó Medida Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos.
En fecha 09 de noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se realizo audiencia preliminar a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación y ratifico la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 10 de abril de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 20 de septiembre de 2014, como a las 04:30 horas de la mañana, sector deltaven por donde está el pre escolar, se encontraban YONATHAN MARTINEZ, apodado el JON, EL CHUCHO, RONNIEL Y NATANAEL, o cara de flota golpeando salvajemente al muchacho, conocido como el QUEMAO, dándole un botellazo en la cabeza lo que lo debilito y cayó al suelo, donde fue cortado en varias partes de su cuerpo y dejado muerto en el lugar donde se encontraba, siendo visto por el testigo Nº 2, quien no pudo intervenir por la superioridad y que los mismos se encontraban enfurecidos golpeándole salvajemente a su victima para luego retirarse del lugar de los hechos y dejando el cuerpo sin vida de EUMAR JOSE MARTINEZ, siendo estas personas posteriormente identificadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, y solicito orden de aprehensión en relación a la solicitud de RONNIEL CARRASCO MARCANO, en virtud de los hechos se inicio investigación en fecha 20 de septiembre de 2014, en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL.”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO, JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Noviembre del año 2014, inserto desde el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Ochenta (180) ambos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, el Ministerio Publico procede a subsanar oralmente el escrito acusatorio en este sentido promueve en esta oportunidad todo vez que por error involuntario la resultas de las experticia hematológica colectada al ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE la cual fuera solicitada mediante memo 9700-259-672, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de de experticia de reconocimiento legal, hematológica y activación especial realizada a un segmento de vidrio colectado en el lugar de los hechos, la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-673, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de experticia hematológica y solución de continuidad realizada a una prenda de verter de uso masculino la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-676, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, solicito y promuevo en esta oportunidad el reconocimiento en rueda de individuo realizado el día de hoy, por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que existe un señalamiento por parte del testigo ZION cuyos datos de identificación se encuentran reservados en la presente causa y es testigo presencial de los hechos donde falleciera el ciudadano Martínez Eumar José y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en contra de los acusados JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, y por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisito de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en los tipo penales calificados por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que los hoy acusados fueron aprehendidos en virtud de una orden de allanamiento que acordó este Tribunal en razón a la investigación que se inició por los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Asimismo se verifica que en el allanamiento realizo en la residencia de los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, encontrándole un (01) envoltorio en la habitación de casa uno de los ciudadanos para un total de dos (02) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína la cual arrojó un peso neto de 700 miligramos según experticia química. La aprehensión de los tres ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se da por cuanto al momento de realizar el allanamiento encuentran objetos de interés criminalístico, posiblemente relacionado con los hechos que se investigan y posteriormente solicitan la orden de aprehensión al ciudadano DOUGLAS RONNYEL CARRASCO MARCANO. Por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, por encontrase todos los imputados presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 eiusdem, promovidas por la defensa y por el Ministerio Publico…”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todas la partes presentes en sala, una vez terminado el ciclo de recepción de prueba, pasa a dar sus conclusiones, se inicia las investigaciones cundo se tuvo conocimiento que el sector de deltaven se encontraba un cadáver de sexo masculino, quien presento herida punzo penetrante a quien presuntamente del dieron muerte en horas de la madrugada el cual respondía al nombre de EUMAR JOSE MARTINEZ, en el sitio se colectaron evidencia de interés criminalístico la cual fueron de investigaciones, señalo el padre del occiso que el mismo se encontraba en una reunión el día anterior y que su hijo salió a comprar una botella y que nunca regreso hasta que fue hallado muerto en deltaven, ciudadana juez al testigo con datos reservados zion que señalo en su entrevista que ese día salió de su residencia en su moto a las 4:30 am de la mañana, para trabajar como moto taxista, cuando observa por detalven a 4 sujetos a Jonathán apodado el jon, el chuto y Jonathan Daniel golpeando a muchacho que apodan como quemado, vio que le dieron un botellazo, al pasar nuevamente por el sitio vio al ciudadano muerto, a pesar de que el testigo no compareció ante este Tribunal considera esta representación fiscal que los hecho ocurrieron exactamente como dijo el testigo ya que en la declaración de Douglas Carrasco declara ser responsable trato de encubrir a los acusados presentes en sala manifestando que había realizados tales hechos solo que minutos antes se encontraba compartiendo con los acusados y que minutos antes ya estos se habían retirado a su casa quedando el solo en esa esquina, cuando posteriormente pasa EUMAR JOSE MARTINEZ, hoy occiso el cual Douglas manifiesta haber ocasionado esas heridas a EUMAR JOSE MARTINEZ, ocasionándole la muerte resulta incongruente vista la manera tan brutal donde perdiera la vida EUMAR JOSE MARTINEZ, por una sola persona quien es un joven delgado estatura baja, de 18 años, frente al hoy occiso con las características que se han observado un joven alto, fuerte , ciudadana juez en la declaración Georgina, expone: que esa noche de los hecho sus hermanos se encontraban en un velorio específicamente, especifico el sitio del velorio alegando que se encontraba en deltaven siendo la lógica que pasaron por el sitio donde estaba EUMAR, lo cual concuerda que estuvo con ellos, con los hoy acusado en ese sitio, por las investigaciones arrojado por el cuerpo detectivesco se logro demostrar la culpabilidad de JESUS RAMÒN MARTINEZ LEÒN, JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEÒN, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEÒN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, demostrando que hoy los acusados se encontraba en el sitio donde se encontraba EUMAR en allanamiento realizado en la casa de los hoy acusado se encontraron elementos de interés criminalistico que termina de unir este rompe cabeza, un par de zapato de hoy occiso, prenda de vestir de los hermanos Martínez impregnado de una sustancia pardo rojiza, la droga que posteriormente recibió un pesaje de 700 miligramos de cocaína, afirmado por la experta toxicóloga Maria Absalon, cuya investigaciones fueron recogida y afirmada por los detectives como por ejemplo Carlos Mendoza. reconociendo el contenido y firma, solicito muy respetuosamente que sean valorada las pruebas por esta representación fiscal, de igual forma solicito que le sea otorgado el valor probatorio a las actuaciones policiales como medios investigativo de los hechos, las experticia realizadas por los experto profesional, siendo de que se realizo por experto profesional de darle su valor probatorio como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que sea tomado en consideración la lógica los conocimiento científicos y las máximas experiencia que usted representa y de igual forma este representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismo. Con su permiso me voy a permitir darle un mensaje a la familia, la familia es el regalo mas grande, la familia es la célula de la sociedad, que si no respetamos los derechos, terminaremos visitado a nuestros hijos en las cárceles o en el cementerio que los vicios llevan a los ciudadanos a cometer hecho monstruosos los cuales no se pueden reparar con nada, solo con la justicia de Dios. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La defensora pública Primera Penal, abg. María Belén López, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Al momento de la apertura del juicio oral y público hubo una declaración importante por demás determinante del ciudadano acusado para esa oportunidad DOUGLAS CARRASCO MARCANO quien aparte de admitir los hechos explico con lujos de detalles como sucedieron los hechos, específicamente en su deposición expuso: “Voy a rendir declaración total, bueno yo me siento culpable de ser autor del asesinato cometido Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿Dónde dice yo me siento culpable de ser el autor del asesinato, andabas solo o acompañado? Solo. ¿Cómo fue con detalles? Bueno en estos momentos yo estaba en la esquina con tres compañeros mas como a las 03 o 03:30 a.m., se fue la luz, se fueron mis compañeros, venia la víctima y comenzó la discusión veía tomando, comenzó la discusión y con un cuchillito de mesa, le di y me ensañé, con el con rabia pero no estaba con nadie, estaba solo; mis compañeros están pagando y son inocentes, eso del testigo es falso, nadie agarro a ese chamo, en realidad yo si lo mate y ellos tiene seis (06) meses pagando por algo que no hicieron por un falso testigo. ¿Tú te sientes amenazado para rendir esta declaración, para que hables? En ningún momento. ¿Estas tres personas detenidas los conocías? Si los conozco viven al frente de mi casa. ¿Habías tratado con ellos antes? Varias veces más. ¿En eso de varias veces llegaste a compartir con ellos? Compartir no, ellos me ofrecían un trago lo bebía y me iba. ¿Al comienzo de tu declaración estabas una esquina? En el sector Deltaven donde aparece el ciudadano. ¿Cuándo dices que eran como a las 03 y pico, llegó la luz cuando paso eso? Aun no había llegado la luz. ¿No había luz? No. ¿Después que hizo? Me fui para una residencia. ¿Alguien estaba en ese sector, alguien vio el hecho ocurrido? No. ¿Dónde lo aprehenden a usted? Cuando van a mi casa, agarran a mi hermano menor, le dan unos golpes y como él no sabe lo que está sucediendo y llaman a mis padres y le dicen que no lo pueden soltar hasta que yo apareciera y mis padres me entregaron, me llevan y me dejan retenido por homicidio nada más. ¿Qué tienes que decir respecto a los tres jóvenes? Necesitan su libertad y están pagando por algo que no hicieron, pueden salir muertos de allí ¿tenias enemistad con el occiso? Si, tenía problemas por una bebida, días antes. ¿Amenazas? Me tiro un pico de botella. ¿Te corto? Medio. ¿Denunciaste? No, porque no quería no era un asunto grave. ¿Cuándo te retiras del sitio después del hecho todavía estaba situación de que había o no luz? No había luz. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Usted acaba de manifestar que en el momento de los hechos usted se encontraba con unos amigos, hacia adonde se fueron esos amigos? A su casa. ¿Qué distancia de donde se quedó? Como cinco calles cada uno. ¿Cuánto tiempo transcurrido que pasara el occiso? Como media hora después que se fueron. ¿Donde se encontraba usted? En la esquina. ¿Cerca de su casa? Solo, porque en mi casa había mucho calor. ¿Hacia dónde queda su casa? Hacia 30 metros. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿En ese lugar no había luz? No. ¿Qué hacía solo sentado a 30 metros de su casa? Me estaba arrebatando. ¿Qué es para usted arrebatar? Marihuana, sustancia psicotrópica. ¿Usted estaba sentado en una silla? No, acera. ¿a qué hora paso exactamente el occiso cuando estaba realizando esos actos? A las 03:30 a.m. ¿usted acaba de manifestar a preguntas formuladas por la defensa, que usted salió corriendo con la situación? Porque yo cargaba un cuchillo en mano. ¿Usted lo hirió y salió corriendo o cómo? El salió corriendo y parece se tropezó y se cayó. ¿Entonces usted reconoce que todas esas heridas que tuvo el occiso usted las realizó? Si. ¿Después que hizo? Me fui para una residencia. Mi defendido NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, declaro “Bueno doctora lo que tengo que decir es quien soy inocente de lo que se me acusa, estoy pagando de algo que no he cometido, soy inocente; ese día estuve en el rezo de un cuñado mío, si me pare cuando termino el rezo en la esquina y me fui a costar como a las 12 y al otro di ame dicen de un muerto y luego fueron a la casa y me andaban buscando la ptj que había matado uno, me presente porque de verdad no he matado a nadie, me presente de manera voluntaria y a la fuerza me pusieron a firmar un papel allí y me llevaron para donde me levaron ahorita injustamente, pagando algo que no he hecho JESUS RAMON MARTINEZ , manifestó : de eso no sé nada , a esa hora estaba durmiendo en mi casa a los 3 días después del hecho la policía me busco y me llevaron preso , estaba en la casa de mi mama ; recuerda perfectamente esta defensa que mi defendido observo a la víctima indirecta a su rostro diciéndole “ella sabe que yo no mate a su hijo ”: que razones podría tener Douglas Carrasco para mentir acerca de su responsabilidad en el homicidio y declarar que mis defendido Natanael David Martínez , Jesús Ramón Martínez y Jonathan José Martínez nada tienen que ver con los hechos investigados. Douglas Carrasco finalmente resulto condenado a cumplir la pena de prisión de Siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) pasando a la fase de ejecución. La defensa desde un inicio solicito sobre la base de lo establecido en el control judicial la práctica de peritajes y experticias para el esclarecimiento de los hechos las y nunca trajo las resultas de tales solicitudes, es decir, criminalisticamente no existe elementos que señalen a mis defendidos como responsables del homicidio del ciudadano MARTINEZ EUMARIS JOSE. El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionario CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18714186, credencial 35507, funcionario adscrito al CICPC, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Mi participación fue la de la aprehensión, se realizo un allanamiento en una vivienda donde estaban mencionados tres sujetos, quienes son señalados como autores principales del hecho, se realizo la orden de allanamiento donde la referida orden dentro de la vivienda se lograron incautar varias evidencias de interés criminalistico, un par de zapatos en la sala y la suela eran similares a un rastro del charco de sangre que quedaba en el sitio donde estaba el occiso y en la residencia donde se estaba presentando el allana miento se encontraba ese zapato con las huellas similares encontradas en el sitio del suceso, se colectaron ropa un blue jeans, una camisa, en uno de los cuartos había un envoltorio de droga, unas prendas con sustancia de color pardo rojizo, se colecto cuchillo y se logro la aprehensión de dos de ellos que estaban en la vivienda y posteriormente llego al despacho el glotis quien estaba señalado en el delito y procedimos a llamar a la fiscal Eugenia Fiore y se procedió a la detención del mismo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “Esa persona se les reservaron su identidad, ellos expresaron que los tres ciudadanos aquí en sala estaban con el difunto y al parecer hubo una discusión entre ellos, realizándole una herida punzo penetrante. No recuerdo si el zapato se encontraba con sustancia hematica. Había prendas que se recabaron para hacerle la experticia. Esos elementos fueron recabados en la vivienda en una habitación, no recuerdo de quien era esa habitación. Dos de ellos se aprehendieron en la vivienda posteriormente al despacho se presento el otro ciudadano que estaba mencionado en la orden. Yo reconozco el contenido y firma del acta que me mostraron. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL AUXILIAR ABG. ANDERSON GOMEZ, RESPONDE:”Ese color pardo rojizo que había en las prendas para determinar que es sangre humana debe hacerse por un laboratorio. No recuerdo haberle hecho las entrevistas a las personas cuya identidad se reservaron pero si leí dichas entrevistas. Yo aquí no leí entrevista, solo leí mi acta de investigación. En el despacho fue que yo leí esas entrevistas, entre las labores de investigación que estaban realizando. No me enteré de los resultados de las experticias que se llevaron al laboratorio. Mayormente cuando es sustancia hematica, se compara con la sangre del hoy occiso, esos e manda al laboratorio. Desconozco si esas muestras fueron enviadas al laboratorio para el análisis de esa sustancia pardo rojizo. No recuerdo si se hizo necesaria otra prueba para esas evidencias. Faltaron por rendir testimonio los ciudadanos; testigos: AD: RAMÍREZ MARTÍNEZ JOSÉ LUIS f. 28 Pieza N°1: Fue informado por una hermana que Aurelia el día 19-09-2014 había visto a los imputados tomando en la esquina del Kínder y ZION: En su entrevista dijo que el día 20-09-2014 a las 04:30 a.m. horas de la mañana vio a los imputados golpeando al occiso y le daban botellazos, cree haberles visto cuchillo o navaja. Y ORIAN RODRÍGUEZ (Técnico CICPC) Respecto a los dos testigo debe señalar la defensa que el testigo ZION el cual en múltiples oportunidades ha sido citado tanto por via boleta y telefónica , no ha comparecido a los llamados del tribunal y con su comportamiento haciéndole creer a la fiscalía supuestamente presuntas amenazas proferidas hacia su persona e induciéndola a caer en error haciendo solicitudes fuera de lugar o no ajustadas a derecho ya que para solicitar sea escuchado un testigo por el sistema de video conferencia necesariamente se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 DE LA Ley de Protección de Victimas , de testigos y demás sujetos procesales es decir que el Fiscal del Ministerio Publico debe notificar al Fiscal Superior a los fines que este revista al testigo de la condición de protegido en este caso en particular previa motivación y cumplimiento del trámite que establece los artículos 29 y sgtes de la referida ley. Ley de Protección de Victimas, de testigos y demás sujetos procesales. Esta actuación debe ser notificada al tribunal dentro de las 24 horas siguientes quien deberá ratificar la decisión de la fiscalía superior de testigo protegido y no se cumplió jamás con dicho trámite a Dios gracias que el Tribunal declaro sin lugar dicha solicitud de la Fiscalía, en consecuencia no deben ser valoradas las documentales de los referidos ciudadanos Zion, Ramírez Martínez José Luis y Orian Rodríguez ya que no fueron escuchados en el presente juicio oral y público y por lo tanto no debe dársele valor probatorio por cuanto no se pudo ejercer el principio de contradicción testimonios recibidos en audiencia de fecha 22-04-2015 OCTAVIO JOSÉ RODRÍGUEZ: Padrastro del occiso, quien en su declaración expresó desconocer “quién mató al hoy occiso”, de quien expresó que había tenido problemas con un muchacho en Deltaven, conocimiento que tuvo por referencias propias del fallecido. Expresó haber compartido con el De Cujus en el sector El Jobo, sector este distinto al de ocurrencia de los hechos. A preguntas del tribunal contestó que su hijastro “no le había manifestado haber tenido problemas con los hoy acusados”. IRIS IGDALIA MARTÍNEZ: Madre del interfecto, quien en su declaración inicial manifestó “solo quiero que investiguen a esos muchachos, si tuvieron participación o si vieron algo”, señalando a dos (2) sujetos como “blanqui y juancito”, acudiendo posteriormente al ministerio público días después de ocurridos los hechos solicitando se investigase a dichos sujetos. Expresó de forma clara y sin equívocos “no estoy acusando directamente, solo pido que se investiguen”, al preguntársele sobre el por qué en su declaración había manifestado haber visto tres (3) personas correr, respondió “la Dra. Me participó que cuando me llamaran para acá, yo iba a hacer esa declaración”. En este mismo orden de ideas declaró que “el barrio estaba alborotado, o sea delta ven, había personas viendo, caminando, corriendo”. RONNI LEÓN PINO: Expresó desconocer totalmente los hechos por los cuales fue llamado por este Tribunal, afirmando a su vez que los hoy acusados, con quienes mantiene vínculos consanguíneos, no tenían problemas con el occiso; pero esta defensa quiere agregar a los fines de que se tome valoración a esta declaración, por muy exigua que parezca la misma, que la inclusión, llamado y evacuación de este ciudadano como testigo no ocurrió al azar, sino que obedeció a la confusión del mismo con un ciudadano Acusado, distinto a los hoy procesados y que ya se encuentra cumpliendo pena, toda vez que resultó sentenciado por los hechos que hoy se ventilan en esta audiencia, y que no es otro DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, a quien apodan Ronni, de quien esta defensa se referirá a posteriori. RODRÍGUEZ JIMENEZ ALEXANDER JOSÉ: este testigo referencial, solo manifestó solo expresó encontrarse compartiendo con el occiso y familiares del mismo en un sector totalmente distinto y distanciado al de ocurrencia de los hechos y que al apersonarse a la escena observó a mirones y a una hermana del occiso que estaba cerca del cuerpo, testimonios recibidos en audiencia de fecha 12-05-2015, BREUDYS DEL VALLE PINO: Expresó desconocer totalmente dato alguno sobre los hechos. GEORGINA RAMONA MARTÍNEZ LEÓN: Este testimonio de una ciudadana quien manifestó ser pariente consanguíneo de los acusados es de relevancia toda vez que refiere fechas muy precisas en las cuales acaecieron situaciones de interés para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación de dos (2) de los encausados el día 19-09-2014 en el acto velatorio de un cuñado en el sector de Deltaven, expresando que los hechos violentos en los cuales perdió la vida el hoy occiso se sucedieron el día 20-09-2014 y es el día 23-09-2014 cuando los funcionarios del CICPC practican visita domiciliaria en la residencia de los justiciables, procesados de forma violenta e incumpliendo totalmente las formas instrumentales establecidas por la ley para tales actuaciones policiales tales como y de forma previa la exhibición de la orden de visita informando del órgano jurisdiccional que la emite, la fecha y los objetos de interés criminalístico que presuntamente se encontraban en dicha residencia y hago mención a estos sutiles detalles tomando en consideración que en la residencia en cuestión se encontraban dos (2) damas una de ellas de avanzada y el ciudadano Johnathan Martínez León quien se encontraba durmiendo y no representaba peligro alguno para los funcionarios actuantes quienes los superaban en número y por supuesto con el poder y dominio absoluto de sus respectivas armas de reglamento, ciudadano quien en ningún momento se resistió a ser trasladado hasta la sede del CICPC local, igual suerte corrió el ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ LEÓN quien fue detenido cuando arribaba a la referida residencia, en lo que respecta al ciudadano NATANAEL MARTÍNEZ LEÓN el mismo de forma voluntaria se presentó por ante la sede del mencionado cuerpo de investigación. De igual forma expresó que los ciudadanos JHONATAN Y NATANAEL MARTÍNEZ león se encontraban en el velorio de un familiar como hasta las 12 de la medianoche aproximadamente, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ LEÓN se encontraba en la mencionada residencia materna. ELENA LEÓN: Refiere que el día 20-09-2014 se encontraba en su casa en compañía de sus hijos. Recordó que sus hijos Jonathan Y Natanael salieron y regresaron aproximadamente a las 12 de la medianoche y que fue el propio JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ quien también se encontraba en la residencia quien les abrió la puerta por cuanto duerme en la sala a escasos metros de la puerta principal, la testigo recuerda claramente el hecho por cuanto que como toda madre estaba pendiente de ellos visto el hecho de que todos residían con ella en esa vivienda. TESTIMONIOS RECIBIDOS EN AUDIENCIA DE FECHA 19-05-2015 (TESTIGO DEL ALLANAMIENTO ) HENDRI RÍOS: Testigo del allanamiento practicado por los funcionarios del CICPC quienes lo trasladaron casi inconsultamente hasta la residencia donde se realizó la irrupción violenta al domicilio, refirió haber visto que sacaron de la residencia ropa, unos zapatos y un cuchillo grande y no vio mas nada. Refiere también no haber visto nunca nada de frente, asume la defensa y así lo manifestó el testigo que dichos objetos nunca les fueron exhibidos. Expresó que había otro testigo masculino a quien nunca bajaron hacia la casa y que solo estuvo en el frente de la misma. Afirmó que no leyó el acta que firmó en el CICPC. Vicios y más vicios. DAMARWIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ: Manifestó no tener conocimiento de los hechos. (TESTIGO DE LA FISCALIA) ELIUNDYS MAYORGA REYES: Refirió que salió a las 05:00 a.m. para la casa de su mamá a tomar café y vio el cuerpo del occiso tirado y fue a avisarle a su hermana porque los conocía todos ellos incluido el difunto. CARLOS JAVIER PÉREZ CASTILLO: Manifestó no tener conocimiento de los hechos. (TESTIGO DE LA FISCALIA) OSMERYS DEL VALLE RAMÍREZ MARTÍNEZ (OMEGA): Manifestó no tener conocimiento de los hechos. Es una testigo referencial toda vez que manifestó haber escuchado comentarios de vecinos que los hoy encausados se encontraban en una esquina, vecinos de los cuales desconoce su identidad y de si los mismos declararon por ante el cicpc local. Expresó de igual forma que no escuchó comentarios de tales vecinos, sobre que los acusados hayan inferido golpes o heridas al occiso. En conclusión se demostró que mis defendidos no tuvieron participación en el homicidio, del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSÉ y si se demostró que el ciudadano Douglas Carrasco es el responsable de la muerte del occiso MARTINEZ EUMAR JOSÉ, previa admisión de hechos, quien se encuentra pagando su condena privado de libertad. Es menester para esta defensa solicita se decrete en el presente asunto sentencia absolutoria tal y como los establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la inmediata libertad a mis defendidos. Solicito copia del acta, es todo”.
Los acusados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Las partes no ejercieron su derecho a replicas.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, demostró: 1.-Que el día 20-09-2014, el ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ, se encontraba en una reunión familiar y como a las 03 horas de la madrugada salió a comprar una botella de alcohol. 2.- Que dicho ciudadano no regreso a su casa y fue encontrado sin signos vitales en esa misma fecha, tendido en el asfalto en posición decúbito dorsal, en el sector Delta Ven, por la calle donde está el pre escolar de ese sector. 3.- Que el cuerpo del referido ciudadano presentó múltiples heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en varias partes del cuerpo.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se escucho el testimonio de la Dra. Marlene López de Castro, quien en la sala de audiencias reconoció el contenido y firma del protocolo signado Nº 23.891realizado en el cuerpo de EUMAR JOSE AMRTINEZ, el cual se trata del cadáver de un hombre de la cuarta década, de talla 1.84 mtrs, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, orificios naturales permeables, el cual presento heridas por arma blanca punzo penetrante localizadas en: región lateral derecha de cuello, que mide 2.5 cm, produce hemorragia interna; región lateral izquierda de cuello que mide 2 cm, produce hemorragia interna; cráneo, región occipital izquierda que mide 1 cm, produce hemorragia cerebral; región pectoral izquierda mide 2 cm, produce hemorragia interna; región flanco derecho, mide 2 cm, produce hemorragia interna; y región infraescapular mide 2 cm produce hemorragia interna. Concluyendo que se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada si evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad, que sufre herida por arma blanca corto punzo penetrante localizada en región lateral derecha e izquierda de cuello, cráneo región occipital izquierda, región pectoral izquierda, región franco derecho e izquierdo región infra escapular, como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico especialista en medicina legal adscrito al Servicio de Medicina Forense, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicada en esta sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, lo cual se relaciona con los hechos debatidos, al determinarse que efectivamente la muerte del referido ciudadano fue por causas violentas y no naturales.
Siendo incorporado por su lectura el protocolo N23.891, inserto al folio Nº 232 de la pieza Nº 2, el cual adquiere su valor probatorio para determinar la extinción de la personalidad, estableciendo además que la muerte no fue por causas naturales sino violentas.
El ciudadano CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18714186, credencial 35507, estando debidamente juramentado, procede a exponer: ”Mi participación fue la de la aprehensión, se realizo un allanamiento en una vivienda donde estaban mencionados tres sujetos, quienes son señalados como autores principales del hecho, se realizo allanamiento en la cual dentro de la vivienda se lograron incautar varias evidencias de interés criminalístico, un par de zapatos en la sala y la suela eran similares a un rastro del charco de sangre que quedaba en el sitio donde estaba el occiso y en la residencia donde se estaba presentando el allanamiento se encontraba ese zapato con las huellas similares encontradas en el sitio del suceso, se colectaron ropa un blue jeans, una camisa, en uno de los cuartos había un envoltorio de droga, unas prendas con sustancia de color pardo rojizo, se colecto cuchillo y se logro la aprehensión de dos de ellos que estaban en la vivienda y posteriormente llego al despacho el glotis quien estaba señalado en el delito y procedimos a llamar a la fiscal Eugenia Fiore y se procedió a la detención del mismo.
Al analizar este testimonio se observa que el mismo deviene de un funcionario que actuó en el allanamiento realizado en la residencia de los acusados, manifestando que en el interior de la misma se encontraron elementos de interés criminalística, así las cosas se observa que este funcionario refiere haber encontrado unos zapatos con huellas de charco de sangre, similares a las del sitio del suceso. Este testimonio da prueba del allanamiento realizado en la residencia de los acusados previa orden del Tribunal Tercero de Control. Este testimonio no demuestra la materialidad del delito y no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.662, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “Nosotros compartimos porque la mama estaba cumpliendo años, a esos de las 03:00 a.m., nos fuimos porque íbamos a dormir y a las 05 y algo, casi a las 06, le fue a avisar el papá que lo habían matado, no sé quien lo mato. Es todo”.
Al analizar este testimonio se observa que el mismo proviene de un testigo referencial de los hechos, quien da prueba de que el occiso se encontraba compartiendo junto a su familia en un cumpleaños de su progenitora en el sector el jobo, manifestó que el occiso le había dicho que le daba miedo ir a deltaven porque le habían dicho que lo iban a matar. Con este testimonio se demuestra la corporeidad del delito mas no constituye indicio alguno para comprometer la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, rendida en fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio Nº 24 su vuelto y 25, de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y adquiere su valor probatorio para determinar que el hoy occiso se encontraba compartiendo con su familia tal como lo manifestó el testigo en la sala de audiencias.
La ciudadana IRIS IGDALIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.556, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “Yo fui al Ministerio Público, me hicieron preguntas y le dije de varias personas para que sean investigadas, no sé como le dicen a uno de ellos, solo sé que le dicen el blanco y un vecino del Jobo, llamado Juancito, cuando llego llama a mi vecino y mi vecina le decía te dije que te fueras temprano para la casa, solo quiero que investiguen a esos muchachos, si tuvieron participación o si vieron algo.
A preguntas del Ministerio Publico contesto: Que su hijo fue encontrado en Deltaven, porque salió a comprar una botella ya que por ese sector hay licorerías. Que su cumpleaños lo celebraron en la casa de su hija NIOSCANDI MARTINEZ, el día viernes 19-09-2014. Que el Blanqui y Juancito tenían que ver con los sucesos porque iban corriendo por el preescolar y el Blanqui llevaba la ropa manchada y RONNIER se metió por detrás del preescolar y otros muchachos iban por la acera hacia la casa de ellos (señalo los tres muchachos de la sala). Que llego al sitio donde estaba el cuerpo de su hijo a las 06:30 o 07:00 de la maña y ya a su hijo se lo habían llevado. Que el BLANQUI, cargaba un jean y al otro cuando estaban velando a su hijo paso por su casa iba de parrillero y tenía la mano vendada.
A preguntas de la defensora pública primera penal, responde: Que pidió la Ministerio Publico que investigaran al BLANQUI Y A JUANCITO, días posteriores al hecho. Que la funcionaria que la atendió fue la Dra. Eugenia Fiore, y la mando con una muchacha para que le tomaran entrevista por lo que había avisto pero que no estaba acusando directamente. Que a RONNI, lo conoció en la sala de audiencias. Que dijo en su declaración haber visto a tres personas corres porque la dra, refiriéndose al Fiscal le dijo que dijera lo mismo que había dicho allá. Que en ese momento todos iban corriendo.
El Tribunal aprecia esta declaración la cual proviene de un testigo referencial de los hechos, su dicho da prueba de que el ciudadano EUMAR MARTINEZ, se encontraba compartiendo en una fiesta familiar y que salió de la casa donde se encontraban en horas de la madrugada a comprar una botella en el sector deltaven, esta ciudadana señalo que llego al sitio como a las 06:30 o 07 de la mañana, y que en ese momento vio a muchas personas corriendo hizo señalamiento de unos sujetos apodados BLANQUI Y JUANCITO, y que le manifestó al Ministerio Publico que debían ser investigados, asi las cosas esta ciudadana en su deposición dijo que los acusados eran las personas que iban corriendo pero no sabía si ellos habían sido los autores del hecho. Por lo que este testimonio al ser concatenado con lo expuesto por el ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ, hacen plena prueba de que hoy occiso, se encontraba e una fiesta familiar y que perdió la vida de forma violenta luego de haber salido de la casa de su hermana ubicada en el jobo, a compara una botella de licor en el sector deltaven. Este testimonio sirve para demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero con el no se determina la responsabilidad penal de los acusados.
RONNI LEON PINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15789673, expone: “Yo estoy aquí porque pasaron una citación y por eso estoy acá y no se lo que paso con estos ciudadanos aquí. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÙBLICO contesto: Que no sabía nada de los hechos y que no vio cuando mataron al ciudadano.
El Tribunal aprecia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ, y que solo había comparecido al tribunal por una citación que le fue librada, que no estaba cuando mataron al señor. Su dicho es apreciado solo para determinar el conocimiento que tuvo de la muerte del extinto ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ. Su dicho demuestra la corporeidad del delito más no la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista del ciudadano RONNY LEON PINO, inserta al folio 77 y su vuelto de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias del allanamiento realizado en el inmueble.
RODRIGUEZ JIMENEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11210132, residenciado en el Jobo, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “Yo ahí al lado de mi suegra, estábamos celebrando el cumpleaños de ella, allí estuvimos hasta las 03:30 y 4 a.m, y después que picamos la torta se fue a dormir, los que quedamos estábamos arreglando la casa y recogiendo la botella, él salió a comprar una botella y nos quedamos esperándolo y la hermana preocupada porque no había aparecido y llegaron y nos avisaron que lo habían asesinado y me dirigí a ver si era verdad, no es posible que una persona que este compartiendo con uno y le pase eso.
A Preguntas del Ministerio Público, Responde: que estaban compartiendo en su casa y él le manifestó que iba a comprar una botella. Que normalmente èl compraba en Deltaven. Que cuando se entero salió a ver y la única que estaba cerca del cuerpo era la hermana que vivía cerca del sitio y el esposo fue quien les aviso. Que cuando llego al sitio eran las 05, 05:10 o 05:30 de la mañana. Que ya iban a acostarse.
A preguntas de la defensa contesto: que cuando el occiso salió en la casa quedaron Oscarlines Martínez y su persona. Que salió como a las 04:30 de la mañana. Que cuando estaban limpiando él se perdió. Que cuando salió estaba tomado, desde temprano estaba tomando pajui.
Se aprecia este testimonio el cual proviene de un testigo referencial de los hechos, quien da prueba que el ciudadano EUMAR, salió de su casa en donde estaban compartiendo en horas de la madrugada como a las 04:30 de la mañana, en estado de ebriedad a comprar una botella, y que cuando llego al sitio observo el cuerpo de su cuñado tirado sin signos vitales y al lado estaba su hermana quien refirió era la que vivía por allí cerca. Este testimonio al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, YRIS MARTINEZ Y RONNI LEON, hacen plena prueba de que el ciudadano EUMAR MARTINEZ, perdió la vida de forma violenta en horas de la madrugada en el sector Deltaven, luego de haber salido de la residencia de su hermana ubicada en el jobo, el día 19-09-2014, a comprar una botella de licor en el mencionado sector. Este testimonio determina la materialidad del delito mas no compromete la responsabilidad de los acusados.
BREUDYS DEL VALLE PINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11208.319, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: “Me encontraba durmiendo no sé nada de eso. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO contestó: que solo conocía de vista al hoy occiso. Que su residencia no quedaba cerca de su casa. Que no vio y no sabía nada de los hechos. Que vivía medio cerca del lugar de los hechos, pero que no vio nada porque estaba durmiendo. Que el día anterior de los hechos estaba en su casa. Que o conocía Douglas.
A preguntas de la defensa contestò: Que los funcionarios llegaron repentinamente y le dijeron que la iban a llevar a la ptj. Que les dijo en PTJ, que no sabía nada de los hechos porque no había visto. Que luego de los hechos no ha escuchado ningún rumor de quienes fueron los autores.
Se aprecia este testimonio el cual proviene de un testigo referencial de los hechos, quien reside cerca del lugar donde fue encontrado el cuerpo del hoy occiso, expreso que no sabía nada de los hechos porque no había visto nada. Así las cosas con este testimonio se determinan la materialidad del delito, más no se ve comprometida la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista de la ciudadana BREUDYS DEL VALLE PINO, inserta al folio 79 y su vuelto de la pieza nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y se relaciona con los hechos debatidos.
GEORGINA RAMONA MARTINEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-927722, quien rinde declaración sin juramento por ser hermana de los acusados, expone: “Bueno lo que se respecto a eso es que están siendo acusados de homicidio, ello estaban en un velorio de un cuñado mío el día 19 y el día 20 matan a ese muchacho y lo están acusando a ellos y el día 23 hacen un allanamiento en mi casa, a las 07:00 a,m, llegaron funcionarios del CICPC, con una supuesta orden porque no nos enseñaron nada, de lo cual se encontraban presentes en ese momento Jonathan Martínez, mi hermano Natanael, están trabajando en la reserva y Jesús había salido y mi hermano como escuchan que lo están llamando Jonathan y los funcionarios lo apuntan y lo esposan, mi mama pregunta que es lo que está pasando y a mi mamá la empujaron y la pegaron de la pared y todavía pregunto qué pasa, porque atacan a mi hermano y ellos decían que eran un allanamiento y a Jonathan también se lo llevaron y se llevaron a mi mama, se llevaron toda la ropa de la casa, se llevaron un zapatos de ellos, buscando no se que, yo venia que los Funcionarios veían la ropa seria buscando una cosa, uno de los pantalones de mi hermano estaba manchando el pantalón con coco, mi hermano Jonathan dio una declaración y mi mama, y luego me llaman para que fuera a firmar unas cosas y ella dijo que ya había firmado y otro día fue, y mi hermana dijo que no firmara eso, eso es lo que tengo conocimiento y solo puedo decir que mis hermanos son inocentes.
A preguntas de la defensa, responde: Que si estaba cuando hicieron el allanamiento. Que eran varios funcionarios. Que no se identificaron. Que a su hermano JONATHAN lo sacaron esposado. Que NATANAEL trabajaba en la reserva frente a la policía y tiene como 3 años de servicio. Que JESUS había salido. Que sus hermanos no son capaces de cometer cosas malas.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: Que sus hermanos Jonathan y Natanael, era los que estaban en el velorio. Que también estaba en el velorio. Que su otro hermano JESUS, estaba en la casa. Jesús. Que sus hermanos residen en la casa de su mamá. Que si su hermano consume y toma como cualquier persona.
Se valora este testimonio el cual da prueba del allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia de los acusados, así las cosas da prueba de que la aprehensión del ciudadano YONATHAN, se produjo al momento del allanamiento.
Se aprecia este testimonio el cual proviene de un familiar directo de los acusados, quien respecto a los hechos no aporto nada solo explico el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC, en su residencia tras haber efectuado un allanamiento, y manifestó a esta sentenciadora que su hermano si consume, dando con ello probada la calificación jurídica de Posesión de Drogas.
De seguidas el Alguacil hace pasar a la ciudadana ELENA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.549.875, quien rindió declaración sin juramento por ser la progenitora de los acusados, expone: “Ellos estaban en casa cuando ocurrió eso. Es todo”.
A preguntas de la defensa responde: Que JESUS, JONATHAN Y NATANAEL, estaban en su casa cuando ocurrieron los hechos. Que no tenía conocimiento de la persona que mataron. Que no sabía quién le dio muerte a ese señor. Que a su casa llego el CICPC, y dijeron que era un allanamiento y preguntaron que donde estaba el GLOTI, NATANAEL Y CHUCHU. Que cuando salió YONATHAN, lo encañonaron lo esposaron y se lo llevaron. Que le mostraron unas cholas plásticas y me preguntaron si era de mis hijo y les dijo que no. Que al dia siguiente le llevaron un papel para que firmara nuevamente porque el otro había salido malo y yo les dije que no.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: Que cuando llegaron los funcionarios del CICPC, NATANAEL, estaba en su trabajo, JESUS había salido, y Yonathan estaba en la casa. Que el dia de los hechos el estaba en su casa con sus hijos.
Se aprecia que este testimonio proviene de la progenitora de los acusados quien refiere en su deposición el momento en que llegaron los funcionarios del CICPC, a practicar el allanamiento y preguntaban por sus tres hijos, refirió al igual que su hija GEORGINA MARTINEZ, que en la casa solo estaba su hijo YONATHAN, y que se lo llevaron preso. Se observa de este testimonio que esta ciudadana no profundiza mucho en sus respuestas y es evidente que la misma hará lo imposible para demostrar que sus hijos nada tiene que ver en los hechos por los cuales fueron acusados. Sin embargo este testimonio prueba la ocurrencia del hecho en el sector de Deltaven.
El acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta al folio N 58 su vuelto y 59 de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias del allanamiento tal como lo explico la testigo en la sala de audiencias.
HENDRI REINALDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.937, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal, expone: “Me llevaron a la PTJ y luego me llevaron a la casa de uno de ellos como testigo y vi que sacaron de allí una ropa, unos zapatos y un cuchillo grande, no vi mas nada. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que observo que los funcionarios del CICPC, decían vamos a llevarnos esto y sacaban ropa pero que nunca vio nada de frente. Que el cuchillo que encontraron era grande sin cacha. Que luego de ingresar a la residencia los funcionarios del CICPC, pusieron la casa patas arriba y se llevaron al muchacho detenido.
A preguntas de la defensa contestó: Que los funcionarios nunca le indicaron porque se lo habían llevado. Que si entro a la vivienda y a dos cuartos. Que en el primer cuarto el funcionario metió unos zapatos, prendas de vestir y un cuchillo. Que del segundo cuarto también sacaron una ropa. Que había otro testigo pero no lo bajaron para la casa. Que del allanamiento se llevaron a una persona señalo a YONTHAN.
Se valora y estima este testimonio procedente del testigo del allanamiento, quien hizo referencia a observar en el primer cuarto de la vivienda que los funcionarios sacaron unos zapatos, un cuchillo y unas ropas, al igual que en el segundo cuarto de donde se llevaron una ropa, que no observo si las prendas de vestir tenían sangre, observándose que este testimonio explica el procedimiento efectuado en el allanamiento efectuado en la residencia de los acusados, lo cual es conteste con lo expuesto por el funcionario CARLOS MENDOZA, solo al hecho de haber encontrado unos zapatos, el cuchillo y las ropas, que si bien es cierto CARLOS MENDOZA, dijo que estaban impregnados de sangre, no es menos cierto que no existe prueba científica en el presente asunto que determine la existencia de alguna sustancia hematica en las prendas de vestir colectadas. Por lo que el dicho de este testigo da prueba de la materialidad del delito mas no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista del ciudadano HENDRI REINALDO RIOS, inserta al folio Nº 57 y su vuelto de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias del allanamiento efectuado por los funcionarios del CICPC, en la residencia de los acusados.
ELIUNDIS MAYORGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14115133, EXPUSO: “Yo Salí a las 5 am para donde mi mama a tomar café y estaba el cuerpo tirado y fui a avisarle a su hermana, y los conocía a todos ellos, porque conocía al difunto y de allí no se mas nada. Es todo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que la casa de su mama queda cerca del pre escolar. Que si conocía al occiso y a su familia pero que tenía tiempo que no lo veía. Que no escucho rumores de quien pudo haber matado al señor. Que conocía a los acusados porque viven cerca de su mama. Que a los acusados los conocía por los apodos del Gloty, Yoni y Chucho. Que el día de los hechos no vio a los acusados. Que no sabía si el occiso tenía algún problema con alguien. Que no estuvo presente cuando llegaron los funcionarios del CICPC, al sitio del suceso. Que la noche anterior del hecho no vio nada anormal.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que cuando vio el cadáver de EUMAR, no había nadie presente en el lugar. Que vio el cuerpo boca arriba de largo a largo. Que vio tenía heridas en el cuerpo y como algo abultado en el cuello. Que creía estaba vestido con una franelilla anaranjada y un short rojo.
A preguntas del Tribunal contestó: Que si el lugar donde vio el cadáver quedaba cerca de la casa de su mamá.
Este testimonio se aprecia toda vez que su dicho refiere haber observado las condiciones en que fue dejado el cuerpo del ciudadano EUMAR MARTINEZ, que lo encontró a las 05 de la mañana y que de inmediato le aviso a la hermana del occiso que vivía por allí mismo. Lo cual al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana IRIS MARTINEZ Y OCTAVIO, RODRIGUEZ, hacen plena prueba de que el cuerpo del ciudadano EUMAR MARTINEZ, fue encontrado en el sector de Deltaven a tempranas horas de la mañana, luego de haber recibido múltiples heridas. Con este testimonio se demuestra la materialidad del delito mas no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista de la ciudadana ELIUNDYS MAYOGA, inserta al folio Nº 78 y su vuelto de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y adquiere su valor probatorio para determinar el momento en que observo al hoy occiso tirado en la calle ya sin signos vitales tal como lo expreso en la sala de audiencias.
EL TESTIGO OMEGA, expone: “en realidad no sé nada, creo fui la primera persona que llego al sitio del hecho, me fueron a buscar a las 04:30 o 04:40 que mi hermano estaba muerto allí, una vecina de allí no se mas nada.
Al analizar este órgano de prueba se observa que el mismo proviene de un testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos luego que una vecina le avisara, sobre el hallazgo del cadáver de su hermano.
Respecto a esta ciudadana se dejo constancia en actas que había entrado a las audiencias anteriores pese a que este Tribunal no tenía conocimiento de los datos filiatorios de los testigos con datos reservados, ya que no habían sido consignados. Sin embargo de la deposición de este ciudadana no se demuestra algún elemento que aporte mayores datos a los hechos debatidos. Por lo que este órgano de prueba sirve para demostrar la materialidad del delito, no viéndose comprometida la responsabilidad penal de los acusados.
El acta de entrevista del testigo OMEGA, inserta al folio N 33 su vuelto y 34 de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y la misma se relaciona con lo manifestado por la testigo en la sala de audiencias al momento de su deposición.
Se escucho la deposición del experto EN TOXICOLOGIA FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL I, lic. MARIA ABSALON, quien luego de ser juramentada expuso: “ es una prueba del 23 septiembre del 2014 en la cual indico el contenido de peso neto de la sustancia 700 miligramos de cocaína, le realicé observación microscópica en cual se confirma que es cocaína, le realice el reactivo el cual cambio de color azul, estando en presencia de cocaína, la muestra y la patrón y de acuerdo al recorrido que va hacer la muestra y si es igual al muestra de patrón estamos hablando de cocaína y al final fue cocaína”.
El Tribunal valora la deposición de la testigo, experto en la materia, quien describió la sustancia que fue puesta de muestra, así como el método utilizado a través de las reacciones químicas y las observaciones microscópicas, para determinar que se trataba de clorhidrato de cocaína.
La experticia química N º T 337, de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta al folio Nº 60 y su vuelto de la pieza 1, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio por cuanto con ella se demuestra que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO E COCAINA, siendo ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe la experta farmacéutica Toxicólogo Forense aria Absalón.
Transcripción de novedad de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio 1 de la pieza Nº1, incorporada al debate por su lectura la cual adquiere su valor probatorio ya que con ella se determina el lapso de tiempo en que el servicio de emergencia 171 notifica al cuerpo de Investigaciones del suceso acontecido.
El acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio Nº 03 su vuelto y 04, de la pieza nº 1, fue incorporada por su lectura durante el debate y adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, asimismo se tienen los datos filiatorios de la persona fallecida.
El acta de inspección técnica criminalísticas N 1521, de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio Nº 05 y su vuelto de la pieza 01, fue incorporada al debate por su lectura y las misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio de suceso en el cual fue dejado el cuerpo del occiso.
El acta de inspección técnica Nº 1522, de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio 8, de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del cadáver y de las heridas que le fueron proferidas.
Reconocimiento legal Nº 364, de fecha 20 de septiembre de 2014, inserto al folio Nº 20 y su vuelto, de la pieza Nº 1, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las características de los objetos colectados en el lugar del suceso.
Certificado de defunción de fecha 20 de septiembre de2014, inserto al folio Nº 23 de la pieza Nº 1, el cual adquiere su valor probatorio para determinar la extinción jurídica de la personalidad, así como las circunstancias que no fueron de forma natural sino violentas lo cual se relación con los hechos debatido en el presente caso.
El acta de entrevista del TESTIGO ZION, de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta a los folios 30,31 y sus vueltos, fue incorporada al debate por su lectura, y la misma no es valorada por esta sentenciadora ya que no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe.
El acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2014, rendida por el TESTIGO AD, inserta al folio Nº 28 su vuelto y 29, fue incorporada al debate por su lectura y la misma no es valorada por esta sentenciadora ya que no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe.
El acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2014, inserta al folio Nº 73 y su vuelto de la pieza 1, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias en que se efectuó la aprehensión del ciudadano DOUGLAS RONNIER CARRASCO MARCANO.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN.
DAMARWIS MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.054.666, expuso: “La verdad no tengo conocimiento de porque estoy aquí, no sé porque me citaron”. Observándose que de su dicho no hay elemento que sirvan para aclarar los hechos debatidos.
Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre sí, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedo demostrado durante el debate la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre EUMAR JOSE MARTINEZ, pero con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio los acusados libres de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOPS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado En El Articulo 406 Nº1 del Código Penal.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate oral y público, no fueron suficientes para adjudicarle a los ciudadanos YONATHAN MARTINEZ LEON, NATANAEL MARTINEZ LEON Y JESUS MARTINEZ LEON, la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, TODA vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar siquiera INDICIOS, que pudieran demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, no hubo testigo alguno presencial ni referencial que hiciera un señalamiento directo hacia los acusados con lo cual se pudiera ver comprometida su responsabilidad penal.
En este orden de ideas la misma progenitora del hoy occiso, quien declaro como testigo en la sala de audiencias manifestó que no sabía quien había matado a su hijo, que sospechaba de un tal JUANCITO Y BLANQUI. La hermana del occiso, quien fue promovida como testigo y se le reservaron sus datos pese al contenido tan importante de su declaración dijo que no sabía quien había matado a su hermano.
La representante Fiscal pidió al momento de sus conclusiones se le diera valor probatorio a la declaración del testigo ZION, por considerar que el contenido de su declaración era contundente para probar la responsabilidad penal de estos ciudadanos.
Ahora bien considera esta juzgadora que darle valor probatorio a tal prueba seria ir en contra del sentido común que tiene la celebración del juicio oral y público, es decir, el contradictorio, como darle valor probatorio a la declaración de este testigo sino no fue ratificada en esta sala de audiencias por quien la suscribe, siendo posible darle un valor probatorio o mejor dicho tomarla como un indicios suficiente para relacionarla con el resto de las pruebas, pero no es el caso ya que el resto de las pruebas no son contundentes para determinar la participación de los acusados.
Por suerte de los acusados resulto que el fallecimiento del ciudadano EUMAR MARTINEZ, fue posterior a su presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos, tal como lo manifestó el hoy penado DOUGLAS CARRASCO MARCANO, cuando dijo que él estaba con tres compañeros, como a las 03 de la mañana se fue la luz, y se fueron sus compañeros, cuando allí vino la víctima y comenzó la discusión, este ciudadano admitió que si llego a compartir alguna vez tragos con estos ciudadanos y que estaban pagando injustamente un delito porque ellos no mataron a ese chamo.
Al analizar esta declaración observa esta sentenciadora que este ciudadano afirma la verdad, porque tal como lo manifestó la defensa en sus conclusiones cual sería el interés de éste en decir que sus defendidos no tenían participación en esos hechos, tras haberse confesado libremente en la sala de audiencias. Esta serie de circunstancias aunadas a las declaraciones de los testigos residentes del mismo sector, familiares del occiso, quienes en ningún momento señalaron a los acusados como autores o participes del hecho, considerando esta sentenciadora además que ante la falta de investigación por parte de los organismos competentes, resulto más fácil sin realizar investigaciones contundentes, privar de su libertad a los acusados para no dejar ilusorio el procedimiento policial levantado con ocasión a la triste perdida de este ciudadano, por lo que ante la debilidad de las pruebas testimoniales traídas al proceso y ante la falta de pruebas científicas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve de la comisión de dicho delito a los ciudadanos JESUS MARTINEZ LEON, NATANAEL MARTINEZ LEON Y JONATHAN MARTINEZ LEON. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), quedando ABSUELTOS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. SEGUNDO: Se declaran CULPABLES, a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, quedando CONDENADOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de EXCARCELACIONES. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Se utilizaron los artículos 348 del código orgánico procesal penal, 406 Nº 1 del código penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 18 días del mes de agosto del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ CENTENO
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