REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001076
ASUNTO : YP01-P-2014-001076
RESOLUCIÓN Nº- 053-2015
Sentencia Definitiva /Condenatoria
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS CARABALLO, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Abg. RUBEN CONTRERAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. VICTIMA: ADRIAN SUBERO
DEFENSORES: ABG. ANDRIS MORA HEREDIA y ABG. ELVIS ARBELAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 189.895 y 48.918, respectivamente
ACUSADOS: EUCLIDES LETHIDEL titular de la C.I. V- 12.545.430 y YORVIS JTAMARONIS titular de la cedula de identidad Nro. 14.904.034,
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 de septiembre de 2014; 09 y 21 de octubre de 2014; 04, 05, 13 y 25 de noviembre de 2014; 08 y 16 de diciembre de 2014, 14 y 27 de enero de 2015; 11 de febrero de 2015; 05 y 17 de marzo de 2015; 07 y 20 de abril de 2015; 05 y 13 de mayo de 2015; 01 y 18 de junio de 2015 y durante los días 09, 22, 27 y 28 de julio del presente año, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de la víctima y de los acusados, así como también los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, plenamente identificados Ut-supra; ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose en contra de los referidos ciudadanos la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numeral 1º, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitió Resolución a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de los imputados EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, celebrada en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 04 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Abogado RUBEN ALEJANDRO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional y por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado, contra los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, ya identificados; por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de CONCUSION, y AGAVILLAMIENTO, en agravio del ciudadano ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de Ley.

En fecha 28 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Juzgado que admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO y en agravio del ciudadano ADRIAN JOSE SUBERO. Cabe destacar que en la audiencia preliminar el referido Juzgado, revisó la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada contra los acusados de autos, a quienes les impuso una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y la obligación de presentar tres fiadores responsables.
En fecha 28 de abril de 2014, se constituyó la fianza a favor de los acusados de autos, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión del asunto a este Juzgado único de Juicio Ordinario. En fecha 02 de julio de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario. En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 28 de julio de 2015.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes:
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, como los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, todo esto en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano ADRIAN SUBERO plenamente identificado en autos.Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Abogado ANDRIS MORA, actuando como defensor de confianza de los acusados de autos, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, manifestó: Posteriormente, se le concedió en derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, quien de seguidas expuso: “… Posterior a las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y de los Defensores Privados, como punto previo, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman el presente Asunto, por considerar que dicha solicitud fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante decisión proferida en fecha 19 de junio de 2014, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa luego de la realización de la audiencia preliminar. (Recurso Nº YP01-R-2014-000106).

Seguidamente se procedió a imponer a los acusados de autos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los ciudadanos acusados al inicio del debate, manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente y antes del cierre del debate los acusados manifestaron, su voluntad de rendir declaración, en consecuencia expusieron lo siguiente:
El acusado EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Buenos días, Las pruebas están dadas, se han debatido en la sala, se han oído los medios de prueba del escrito acusatorio, como ve la defensa logro demostrar que las actas son nulas, estuvo 73 días detenido, y soy inocente, tengo 22 años de servicio en el Ministerio Público, en mis evaluaciones de forma intachable, ese día llegó una comisión el 17 de febrero, llego la Guardia Nacional, y me informaron que teníamos que ir al comando para realizar una entrevista, al llegar al comando el Capitán me informó que estaba detenido por orden de la Fiscal Romelys Malpica, de demostró que la orden fue introducida en hora de la tarde, ya tenía 9 horas detenida, el experto dice que le envíe un mensaje a Yorvis, desconozco ese mensaje, 23 llamadas realizadas a Yorvis en la cual no indica que se dijo en esas conversaciones… es todo.”
El acusado YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS MALPICA, entre otras cosas, señaló lo siguiente:


De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra a la representante del Ministerio Público y al defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que los mismos no hicieron uso de este derecho.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente lo siguiente:
1.- Que en fecha 14 de febrero de 2014, en horas de la tarde, el ciudadano ADRÍAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, con cédula de identidad Nº 14.815.172, militar activo, formuló una denuncia ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Tucupita, manifestando que ese día había recibido varias llamadas telefónicas en su teléfono móvil celular 0412-1155640, desde los números de teléfonos 0416-1824014 y 0287-4144840 y varios mensajes de texto desde el número 0414-9652338, las cuales habían sido realizadas por el ciudadano YORVIS JOSÈ TAMARONYS HERRERA, funcionario de la Fiscalía Primera de este Estado, quien le había exigido una cantidad de dinero, específicamente, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a cambio de no procesar una denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano PUGARITA MARCANO JOSÉ DANIEL.

2.- Que luego de recibir dicha denuncia en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, previa notificación del Ministerio Publico, se conformó un comisión policial, integrada por funcionarios de la referida unidad militar, al mando del Primer Teniente ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, quienes se trasladan al establecimiento comercial “Licorería de Amarilis, ubicada en el sector la Perimetral de esta ciudad; lugar donde practican la detención del ciudadano YORVIS JOSÈ TAMARONYS HERRERA, luego de que éste recibiera de manos del ciudadano ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTES, un sobre amarillo contentivo en su interior la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), en billetes de cien bolívares. l
3.- Que el acusado YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.034, para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempañaba como funcionario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
4.- Que el acusado EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, titular de la C.I. V- 12.545.430, para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
5.- Que la víctima ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, con cédula de identidad Nº 14.815.172, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como militar activo, en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
6.- Que el ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.034, fue detenido en fecha 14 de febrero de 2014, en horas de la tarde, en las inmediaciones del fondo de comercio denominado Licorería Amarilis, ubicado en el sector La Perimetral de esta ciudad, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dirigidos por el Primer Teniente ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR.
7.- Que al momento de practicarse la detención del acusado YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le fue incautado además del referido sobre, un teléfono móvil celular, con línea de la empresa Movilnet, con el número 0416-182-4015; Marca: HUAWEI, serial Nº R6X9MD9310511579, el cual fue sometido posteriormente a las respectivas experticias de vaciado de contenido, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y cruce de llamadas.
8.- Que al ciudadano SUBERO CORTEZ ADRIÁN JOSÉ, al momento de formular la correspondiente denuncia en contra del acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, se le retuvo como evidencia de interés criminalístico un teléfono móvil celular, marca Samsung GT 3309, de la línea DIGITEL, número 0412-115-5640, serial R21D23EVECF, a los fines de ser sometido a las respectivas experticias de vaciado de contenido, relación de llamadas y mensajes de texto.

9.- Que el día 14 de febrero de 2014, en horas de la tarde y antes de su detención, el ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, utilizó el teléfono móvil de su compañero de trabajo DARWIN ALFREDO DÍAZ, con la línea telefónica Nº 0424-965-2338 para comunicarse a través de mensajes de textos (msm) con el teléfono móvil 0412-1155640, Samsung GT3309; Serial R21D23EVECF, con el Nº 0412-115-640, propiedad del ciudadano SUBERO CORTEZ ADRÍAN JOSÉ, con los siguientes contenidos:
Recibido: Supero compa por aquí ya sali y no tengo para llamarte donde anda por allí
Enviado: Quien eres
Recibido: Yorvis ya el hombre me ha llamado dos veces
Enviado: OK manito dile a Euclides q ya tengo la plata estoy esperando salir libre de aki
Enviado: Ya sali manito como hacemos.
10.- Que el ciudadano EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, titular de la C.I. V- 12.545.4, fue detenido en su lugar de residencia ubicada en el sector Raúl Leoni de esta ciudad, por funcionarios de la Guardia Nacional al mando del Capitán ASDRUBAL MICHELL COLINA MIELES, adscrito pare ese entonces al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la referida Unidad Militar.
11.- Que el ciudadano YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, el día 14 de febrero de 20114, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, le solicitó el teléfono en calidad de préstamo a su compañero de trabajo DARWIN ALFREDO DÍAZ, mientras se encontraban compartiendo unas cervezas en la Licorería de Amarilis, ubicada en el sector La Perimetral de esta ciudad y a través de dos mensajes de texto enviados desde ese móvil celular, se comunicó con la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, para indicarle que ya había salido de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y que su compañero de trabajo EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA, ya lo había llamado dos veces.
12.- Que los acusados EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, cometieron el delito de agavillamiento, cuando se asociaron para procurarse un beneficio económico, configurándose de esta manera el delito de Concusión y el delito de Agavillamiento por el cual fueron acusados.
13.- Que el ciudadano EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, utilizando su teléfono móvil celular con el numero 0414-951-91-65, se comunicó a través de mensajes de textos con el ciudadano YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA a su teléfono 0416-182-40-15; enviándole un mensaje de texto el día 12 de febrero de 2014, con el siguiente contenido “Compa q paso con el GN subero”.
14.- Que el ciudadano EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, utilizando su teléfono móvil celular con el número 0414-951-91-65, se comunicó a través de mensajes de textos con el ciudadano YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA a su teléfono 0416-182-40-15; enviándole un mensaje de texto el día 14 de febrero de 2014, con el siguiente contenido “Compa dile al cojio del GN q lo voy a joder…. Que se ponga las pilas.”

Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SOTILLO DE QUINTERO MARIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. 14.478.785, de nacionalidad venezolana, nacida en Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el Palomar calle 05 casa s/n de esta Ciudad, de profesión u oficio Secretaria de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó:
A preguntas formuladas por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, Abg. RUBEN CONTRERAS, contestó: “¿Podría decir primeramente si conoce al Ciudadano EUCLIDES LETHIDEL Y YORBIS TAMARONIS de vista trato y comunicación. Si. Son mis compañeros. Diga usted que personas se encontraban en la licorería que menciona en su declaración? GLISET MARTINEZ YUJEIDSI MENDEZ VIANNY RAMIREZ Y DARWIN DIAZ. Diga ud con relación al vehículo que decía que venía? Llegue como a los 05 y 10 en mi vehículo. ¿Ud presencio la detención del ciudadano YORBIS TAMARONIS? No. Ya había sido realizada la detención. ¿Diga Usted si mantuvo alguna conversación previa con algunos de los ciudadanos? No. Solamente me acerque al funcionario que lo detuvo. ¿Qué tenía ese sobre que tenía el guardia nacional? En el sobre estaba un dinero y en la carpeta estaban las copias. ¿Ese guardia nacional que menciono le explico con detalles del motivo de la detención? Solo por flagrancia no me dio más detalles.”
A preguntas formuladas por el Defensor Ag. ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿Ud dice que cuando llego al sitio del suceso él le enseño de manera voluntaria la carpeta? ¿donde se encontraba el funcionario? Estaba afuera de la camioneta. ¿El sobre estaba abierto, roto? Como fue? El mostro la carpeta y dentro de la carpeta estaba el sobre.”

A preguntas foruladas por el Defensor Abg. ANDRIS MORA, contestó: “¿el ciudadano CASTILLO le mostro la carpeta? La carpeta no, solo el sobre que lo abrió y mostro el dinero. ¿Observo Ud. claramente cuando el funcionario rompió el sobre y saco el contenido? Si lo rompió delante de mí. ¿Llego a observar de donde saco el teniente esa carpeta y el sobre? Del vehículo. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Público quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como funcionaria de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado y compañera de trabajo de los acusados de autos. Esta testigo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que el día 14 de febrero del año 2014, luego de salir de su trabajo, acordó reunirse con sus compañeros de trabajo en un local comercial de esta localidad, de nombre “Licorería Amarilis”, para despedir a una compañera de trabajo quien sería trasladada a la capital del estado Bolívar. Indicó además que al llegar a este sitio, su compañera de trabajo SUHEDY DAYANA MENDEZ PEREIRA, salió del referido local comercial y subió a su vehículo con la finalidad de ir a comprar unas smirnok y cuando regresaban al sitio, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana GLISER MARTÍNEZ, quien le notificó que una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana había detenido a su compañero YORVIS TAMARONIS, hoy acusado. A pesar de que esta testigo señaló que no presenció el momento en que se produjo la detención del acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, sin embargo su dicho demuestra que la detención de este acusado se realizó al frente de la Licorería Amarilis, ubicada en el sector La Perimetral de esta ciudad de manera flagrante, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Con este testimonio queda demostrado que el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente ELY CASTILLO, en el sector La Perimetral de esta localidad, específicamente al frente de la Tasca Amarilis en plena vía pública. Con este testimonio queda demostrado igualmente que luego de practicar la detención del referido acusado, el funcionario ELY CASTILLO, quien dirigía la comisión policial actuante, en presencia de esta testigo y de los ciudadanos SUHEIDY DAYANA MENDEZ PEREIRA, DARWIN DÍAZ ALFREDO y BIANNYS JOSÉ RAMIREZ MEDRANO, abrió un sobre amarillo que contenía en su interior varios billetes, el cual le había sido incautado al ciudadano YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA. El dicho de esta testigo, coincide y se corresponde con el dicho de los ciudadanos SUHEIDY DAYANA MENDEZ PEREIRA, DARWIN DÍAZ ALFREDO y BIANNYS JOSÉ RAMIREZ MEDRANO, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA fue detenido el día 14 de febrero de 2014, en horas de la tarde al frente de la Licorería Amarilis, ubicada en el sector la Perimetral de esta ciudad, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera este testimonio, coincide y se corresponde con el dicho de los funcionarios actuantes ELY ALBERTO CASTILLO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO y LUIS ANGEL RUIZ AMARISTA, quienes practicaron la detención del acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, al frente de la Licorería Amarilis de esta ciudad, luego de que éste recibiera de manos de la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTES, un sobre que contenía en su interior la cantidad de tres mil bolívares en billetes de cien bolívares, los cuales le habían sido exigidos para no procesar una denuncia que existía en su contra. Este testimonio opera en contra del ciudadano acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos de concusión y agavillamiento por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿En algún momento mientras estaba con el acusado YORBIS TAMARONIS observo si esta persona conversó con algún funcionario de la Guardia Nacional antes de su detención? No.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el representante de la vindicta pública, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como obrero de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado. Este testigo manifestó que el día viernes 14 de febrero del año en curso, se encontraba de cumpleaños y por esa razón luego de culminar su jornada laboral se dirigió en compañía de su sobrino y de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y YORBIS JOSÉ TAMARONIS HERERRA, hasta la Licorería de Amarilis, ubicada en el sector La Perimetral de esta ciudad, cerca de su lugar de residencia, para celebrar su cumpleaños. Este testigo indicó además, que estando en el referido local comercial, el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, le solicitó el teléfono móvil celular para enviar un mensaje de texto, pero como estaba descargado, su compañero de trabajo DARWIN ALFREDO DÍAZ, se lo prestó. De igual manera manifestó, que se hizo presente en ese lugar sus compañeras de trabajo SUHEIDY DAYANA MEDRANO PEREIRA, MARIA DEL CARMEN SOTILLO DE QUINTERO y GRISEL MARTINEZ. Por otra parte, refirió que presenció el momento cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, apuntaban a su compañero de trabajo YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA y que luego le colocaron una capucha y lo embarcaron en el vehículo donde se trasladaba la comisión policial actuante. Asimismo, este órgano de prueba de manera clara y sin lugar a dudas señaló que ante la solicitud de una de sus compañera de trabajo, uno de los funcionarios actuantes con el grado de Teniente, extrajo un sobre del interior del vehículo donde se encontraba el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERERA, que al ser abierto pudo ver que contenía en su interior varios billetes. El dicho de este testigo deponente, guarda estrecha relación y coincide con el dicho de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOTILLO DE QUINTERO y DARWIN ALDREDO DÍAZ RAMÍREZ en lo que respecta al hecho de que el acusado YORBIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, fue detenido el día 14 de febrero de 2014, después de las 4:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Licorería de Amarilis, ubicada en el sector La Perimetral de esta localidad, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo trasladaron posteriormente hasta su respectivo Comando. De igual manera, la declaración dada por este testigo deponente se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOTILLO DE QUINTERO, en lo que respecta al hecho de que uno de los funcionarios aprehensores con el grado de Teniente, extrajo desde el interior del vehículo donde se encontraba el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, un sobre amarillo que contenía varios billetes, mostrándoselos a los presentes en ese lugar. Con este testimonio quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA. La declaración dada por este testigo deponente, coincide con la declaración dada por el testigo DARWIN ALFREDO DÍAZ, en lo que respecta al hecho de que el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS, utilizó el teléfono móvil celular perteneciente al ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, para comunicarse a través de dos mensajes de texto con la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTES, con la finalidad de indicarle el sitio donde se encontraba para que éste se trasladara a ese lugar y le hiciera entrega de la cantidad de dinero exigida para no procesar una denuncia formulada en su contra. Con este testimonio, queda demostrado que el acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, es responsable de la comisión de los delitos de concusión y agavillamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIN BLADIMAR KATHERINE, quien manifestó: A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Menciona que un funcionario fue a la Fiscalía a hacerle unas preguntas ¿puede decir su nombre? De apellido Subero. ¿Qué le dijo ese funcionario recuerda la fecha? Solo recuerdo fue a principio de enero o a mediados y me comento de una causa que tenía allí que como hacía para hacerla desaparecer. ¿Ud. conoce a los funcionarios EUCLIDES LETIDEL Y YORBIS TAMARONIS? Si ellos trabajan en la Fiscalía del Ministerio Publico. ¿ Ud. los llego a ver conversando en la Fiscalía? No, la verdad no recuerdo. ¿Qué le dijo el funcionario ADRIAN SUBERO, acerca de lo que quería hacer en la Fiscalía Séptima? Solo pregunto. ¿Qué conocimiento tuvo acerca de la detención de sus compañeros? Solo eso, pues supe en la noche que los habían detenido y que era por el funcionario de la Guardia Nacional de apellido SUBERO. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. ELVYS ARVELAEZ, contestó: “¿Este funcionario que conoce como SUBERO llego a ofrecerle alguna recompensa dinero por lo que le dijo? No jamás nunca. ¿Le menciono este funcionario acerca de una causa que tenía en dicha Fiscalía? No. ¿Le dijo que quería hablar con un funcionario específico en la fiscalía séptima? No, solo pregunto donde quedaba. Y le señale que arriba de la Fiscalía.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como funcionaria del Ministerio Público de este estado. Esta testigo manifestó que desempeñándose como personal contratado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibió un procedimiento de flagrancia por parte de la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, en su condición de militar activo, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad; quien le solicitó información relacionada con la ubicación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a raíz de una denuncia formulada en su contra. Con el dicho de esta testigo deponente, queda demostrado que el ciudadano ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, víctima en el presente asunto, había sido denunciado ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales de este estado, vale decir, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con este testimonio no queda duda alguna, sobre la existencia de un asunto penal seguido en contra de la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, en su condición de militar activo ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, lugar donde labora y presta servicios el acusado EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
Con el dicho de esta experta quedó demostrado que desde el teléfono móvil celular perteneciente al ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, e identificado con el número 0424-9652338, el día 14 de febrero de 2014, fueron enviados dos mensajes SMS para el teléfono móvil celular Marca Samsung Modelo GT3309, sometido a peritación, propiedad del ciudadano ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, víctima en el presente Asunto. Asimismo, quedó demostrado que desde el teléfono móvil celular Marca Samsung Modelo GT3309, perteneciente a la víctima, fueron enviados 3 mensajes SMS, al teléfono con el número 0424-9652338 perteneciente al ciudadano Darwin Alfredo Díaz y un mensaje SMS al teléfono con el número 0416-182-4015, que portaba el ciudadano acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA.
Quedó demostrado igualmente del análisis efectuado a la evidencia física descrita como la número 2; relacionada con el equipo de telefonía móvil celular de la marca MOVILNET, Modelo CM980, el cual le fue incautado al ciudadano acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERERRA, un resultado de 200 registros de llamadas y 87 Mensajes SMS. Asimismo de la memoria interna de este teléfono se observó la cantidad de 23 registros relativos a los números telefónicos 0412-1155640 (perteneciente a la víctima) y 0424-9519165 (perteneciente al acusado EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA) y en lo que respecta a los registros de Mensajes SMS, de la memoria interna del referido teléfono, se observaron la cantidad de dos (02) registros relativos al número telefónico 0424-9519165 (perteneciente al acusado (EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA), los cuales se detallan a continuación:
1) Direction Incoming; Contac name: 0424-9519165; time 14/02/2014; text: Compa dile al cojio del GN q lo voy a joder…Q se ponga las pilas
2) Direction Incoming; Contac name: 0424-9519165; time 12/02/2014; text: Compa q paso con el GN subero…
Con el resultado de este peritaje queda plenamente convencido este Juzgador que el día 14 de febrero del presente año, hubo comunicación entre los teléfonos móviles celulares con los números 0412-115640, 0412-9652338 y 0416-1824015; así como también hubo comunicación entre los teléfonos móviles celulares con los números 0416-1824015 y 0424-9652338. Con el resultado de esta experticia queda demostrada la participación activa de los acusados YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA y EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA, como autores de la comisión de los delitos de concusión y agavillamiento.
El dicho de esta experta se corresponde y coincide con lo dicho por el experto FALCON VEGAS OSWALD LENIN quien a su vez reconoció en su contenido y firma el informe pericial de fecha 01 de abril de 2014, realizado con ocasión de una solicitud formulada ante la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, perteneciente a la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público por el Abogado RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; relacionado con el vaciado de contenido, referente a mensajería de texto, entrante y saliente, así como también llamadas entrantes y salientes para el periodo enero-febrero 2014, relacionado con los números telefónicos 0412-1155640, 0424-9519165, 0416-1824015 y 0424-9652338; donde se obtuvo como resultado que el día 14 de febrero del presente año, hubo comunicación entre los teléfonos móviles celulares con los números 0412-115640, 0412-9652338 y 0416-1824015; así como también hubo comunicación entre los teléfonos móviles celulares con los números 0416-1824015 y 0424-9652338, a través de mensajes SMS. El resultado de esta experticia en lo que respecta al teléfono celular de la víctima identificado con el número 0412-1155640, en lo que respecta a los mensajes recibidos el día 14 de febrero de 2014, coincide con la declaración dada por el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, quien de manera clara y sin lugar a duda manifestó que antes de producirse la detención del acusado YORVIS JOSÉ TAMARONIS HERRERA, éste le facilitó su teléfono móvil celular para que enviara dos mensajes MSM, los cuales de acuerdo al resultado de esta experticia fueron enviados al teléfono de la víctima. El dicho de esta experta compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores del delito de concusión previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción y como autores del delito de agavillamiento por el cual fueron acusados. De esta manera es valorado y apreciado el dicho de esta experta, que al ser adminiculado con el resto de las pruebas en el debate opera de forma directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FALCON VEGAS OSWALD LENIN, Ingeniero en Sistema Experto en Informática del Ministerio Publico, quien manifestó:
Con el dicho de este experto quedó demostrado que desde el teléfono móvil celular con el número 0424-9652338, el día 14 de febrero de 2014, fueron enviados dos mensajes SMS para el teléfono móvil celular Marca Samsung Modelo GT3309, con el número 0412-115640, sometido a peritación. Asimismo quedó demostrado que desde el teléfono móvil celular Marca Samsung Modelo GT3309, fueron enviados 3 mensajes SMS, al teléfono con el número 0424-9652338 y un mensaje SMS al teléfono con el número 0416-182-4015.
Quedó demostrado igualmente del análisis efectuado a la evidencia física descrita como la número 2; relacionada con el equipo de telefonía móvil celular de la marca MOVILNET, Modelo CM980, un resultado de 200 registros de llamadas y 87 Mensajes SMS. Asimismo, de la memoria interna del teléfono se observó la cantidad de 23 registros relativos a los números telefónicos 0412-1155640 y 0424-9519165 y de la memoria interna del referido teléfono se observaron la cantidad de dos (02) registros relativos al número telefónico 0424-9519165, los cuales se detallan a continuación:
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Indique a qué hora específicamente llego a la Licorería amarilis? No me acuerdo pero creo precisar eran las 4 o 4 y media. ¿Llego con alguien? No llegue sola en el carro. ¿Quiénes se encontraban en la Licorería? YORBIS, DARWIN DIAZ, VIANNY RAMIREZ, son las tres personas que recuerdo. ¿Cuando Ud. llega a la licorería que fue lo que realmente hizo? Cuando yo llegue me pare cerca de la licorería y venia María con Suheidys y me dijeron que esperara allí, y vinieron YORBIS y DARWIN a conversar conmigo. ¿Cuando llego a la licorería estaban YORBIS Y DARWIN? Si. ¿Se encontraban en compañía de otra persona? Creo que estaba con Vianny Ramírez. ¿Ud. nunca se bajo del vehículo? Nunca. ¿Pudo evidenciar siempre estuvo a la vista al ciudadano YORBIS o a la persona que acaban de mencionar? YORBIS porque estaba conversando conmigo, pero si volteaba podía ver a los demás. ¿Logro observar si el ciudadano YORBIS mantuvo conversación con alguna persona extraña a estas que menciona? No. ¿Ud. menciona que pudo ver por el retrovisor que vio a unos funcionarios, vio cuantos eran? El carro era azul, se baja un funcionario y puedo precisar a cuatro. ¿Ud en el lugar donde estaba pudo observar si ese funcionario que llego en la moto le entrego algo al ciudadano YORVBIES? No pude observar. ¿Manifestó que llegaron cuatro funcionarios aproximadamente, que hizo Ud. una vez que observa que montan a su compañero? Realice una llamada a LIMANYELI. Muy asustada y le dije dar se están llevando a YORBIS en un carro muy desesperada le dije. Y también llame a MARIA SOTILLO que era la compañera que estaba allí y me dijo que ella ya estaba allí hablando con el funcionario. ¿Se acerco a donde estaban los funcionarios? No, me quede en el vehículo. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Defensor ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿Después de los hechos informaron cual fue el motivo de la detención de YORBIS? Las compañeras se acercaron a decirme que un funcionario le dijo que lo habían detenido por una supuesta extorsión una entrega de dinero controlada, algo así, que me dijeron ellas, porque estaban extorsionando a un funcionario de la Guardia. Ya a YORBIS lo tenían montado en el carro. ¿Aparte de los funcionarios había otras personas extrañas a este grupo que haya sido testigos? Recuerdo que el funcionario llamo a uno que estaba sentado allí a la licorería y lo llamaron al vehículo pero ya a YORBIS lo tenían montado en el carro.”
A preguntas del Tribunal, contestó: “¿En su declaración manifestó que nunca se bajo del vehículo, y observo que el ciudadano estaba conversando con el funcionario de la moto, que tiempo estuvo conversando? Eso fue muy rápido él inmediatamente cruza y veo por el retrovisor que se lo llevan.”