REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003242
ASUNTO : YP01-P-2014-003242

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 040- 2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v).
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primero de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal Auxiliar, adscrito a la unidad de la defensa pública de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Mirvis Yamileth Flores Medina Y De Las Niñas IDENTIDADES OMITIDAS
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 05 y 25 de Noviembre de 2014; 16 de Diciembre de 2014; 12 y 28 de Enero de 2015; 20 de Febrero de 2015; 12 de Marzo de 2015; 06 y 22 de Abril de 2015; 12 y 22 de Mayo de 2015; 08 y 26 de Junio de 2015; 17 de Julio de 2015 y 05 de Agosto de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de Abril del año 2014, el ciudadano Marcos José Sánchez Rivas, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Delta Amacuro, mediante el cual se decidió lo siguiente: este. TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral , trasversal N° 05 casa N°22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral , trasversal N° 05 casa N°22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v), conforme a los artículos 236, numerales 1,2, 3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Yamileth Flores Medina. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección Medida de Protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 a la víctima y a su entorno familiar. QUINTO: Se acuerda el Examen Médico Forense al Imputado MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, SEXTO: Se declara sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 5:00:p.m., se leyó y conformes firman.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano, MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, por considerarlo presuntamente responsable como autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Yamileth Flores Medina.
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 Julio de 2014, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.
En fecha 25 de Agosto 2014, el Tribunal Primero de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 12 de Enero de 2014, correspondió al Juez Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS.
El Ministerio Público acuso al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Yamileth Flores Medina.
El referido Juzgado Primero de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Reservado.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra del acusado de autos ciudadano; MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, seguido en su contra por presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Yamileth Flores Medina.
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v), quien resulto aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de Abril de 2014, en virtud de Denuncia Común Formulada por la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.644, quien manifestó que se encontraba con sus dos hijas, cuando un sujeto desconocido entro a su cuarto amenazándola de muerte con un cuchillo, diciendo que quería dinero, que me conocía a mi y a mis hijas, luego le ato las manos y las piernas a mis hijas con condones de zapatos y las encerró en el cuarto, luego me llevo a mi cuarto y me desnudo abusando de mi tanto con sus manos como con su miembro, penetrándome por la vagina y por el recto, golpeándome la cabeza y el glúteo con un cuchillo, tomo mi celular para gravar lo que estaba haciendo conmigo, al pasar 30 minutos me amarro y se fue mis hijas me ayudaron a desamarrarme.. consta actas de entrevista , una vez leída la amplia denuncia, se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudadano Marco Sánchez y en contándonos en la calle principal del Sector Paloma el ciudadano que nos acompañaba nos los señalo al autor del presunto hechos, se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una inspección de persona no encontrando nada interés criminalísticos, procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Denuncia Común, realizada en fecha 13/04/2014 por la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; una vez habiendo expuesto los hechos demostrara la responsabilidad del acusado, con todos los elementos de prueba promovidos en su oportunidad procesal y admitidos por el Tribunal de Control, donde ya demostrada la responsabilidad solicitara sentencia condenatoria para el acusado, Es todo.”
“La Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López, la cual expuso: Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico en la cual ratifica lo concerniente al escrito acusatorio, esta Defensa niega, rechaza y contradice dicho escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, ya que en la presente etapa, la Defensa considera que mi defendido es inocente de lo que pretende responsabilizar el Ministerio Publico, por cuanto una vez demostrado la inocencia de mi defendido, en base al lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara la sentencia Absolutoria para mi defendido; así mismo solicito que mi defendido sea trasladado hasta el Complejo Hospitalario Luis Razetti es esta ciudad de Tucupita a los fines reciba asistencia médica, Es todo.”
De Seguidas el tribunal impuso al ciudadano acusado MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual manifestó su voluntad y manifestó: DESEO DECLARAR, el cual expuso:
“Buenos días primeramente no sé porque se me está acusando de este caso, soy padre de tres niños, no sé porque esta señora (Señalo a la Fiscal del Ministerio Publico) acusando de una cosa que no hice, no tengo vicios de drogas, alcohol, ni drogas y nunca he caído preso, y no voy a asumir una cosa que no he hecho. Es Todo.

Acto seguido, De igual manera fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, la cual manifestó de forma espontanea, libre de apremio y coacción: NO ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana MIRVYS YAMILET FLORES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.644, quien es la víctima en autos, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: Buenos días yo no entiendo porque él dice que no tiene que ver con las cosas si hay testigos, y así mismo como lo identifique yo, lo identificaron los testigos, hay testigos que lo vieron entrar y salir, el no venía a mi casa, sino a casa de mi sobrina y todo lo que me decía era respecto a mi sobrina, y me decía que lo que me pasaba era por culpa de mi sobrina, ese día estaba el novio de mi sobrina, el fue toco la puerta en casa de mi sobrina y salió el novio, y de allí se vino a mi casa, y me decía que mi familia estaba secuestrada y que lo habían enviado solo para que estuviera allí, y me amenazaba con hacerle daño a mis hijas, el dice que se mando a dar una golpiza cosa que no es cierto, abuso de mi, y me metía las manos, y me ponía en cuchillo en las piernas y me decía que me quedara quieta y me puso el cuchillo en la entrada de la vagina pretendiendo metérmelo por allí y yo le dije que iba hacer y tuve que hacer lo que él decía, y el CICPC, se llevo todas las pruebas, me pedía dinero pero yo no tenía, si acaso 80 o 90 bolívares, hizo un desastre en la casa buscando joyas, o cosas pequeñas de valor, pero no consiguió nada porque yo soy de estar comprando joyas, quiero que se investigue a fondo y que se haga justicia, Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Quien entro a su casa esa noche de los hechos? Respuesta: No le vi a la cara la tenia cubierta con una franela, pero hay testigos que lo vieron entrar, y estaba vestido en la cabeza tapada con un franela verde militar, tenía una franela manga larga azul y marrón y un jean. Pregunta ¿Que se refieren los vecinos de quien salió de su casa? Respuesta: Que lo vieron rondando, y cerca de mi casa. Pregunta ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: Si. (SEÑALO AL ACUSADO). Pregunta, aun cuando no le vio la cara, ¿Cómo era la contextura? Respuesta: Bajo y flaco. Pregunta ¿Que le hizo exactamente? Respuesta: Me colocó el cuchillo en el cuello y me pidió dinero, yo le dije que no tenía dinero, empezó a registrar, me llevo al otro cuarto, me decía que le dijera a las niñas que no gritaran, así lo hice, empezó a registrar por todas partes, luego amarro a las niñas con las trenzas de los zapatos y las dejo en la cama, luego me llevo al otro cuarto, me mando a desvestir, me mando a poner el celular en cámara, me puso varias posiciones, hizo lo que iba hacer, me amarro en el cuarto, luego me soltó, me llevo a la cocina y me amarro allí, estaba registrando en la nevera e ingiriendo lo que había, me soltó y me llevó de nuevo al cuarto y me amarro de nuevo allí. Pregunta ¿El sujeto la penetro? Respuesta: No me penetro. Cuáles fueron las acciones. Me metió las manos y luego comenzó a dar a dar hasta que termino, se limpio con un paño. Pregunta ¿Cuando se refiere a DAR A DAR, a que se refiere? Respuesta: Que metió su pene en mi vulva y lo hizo hasta que terminó. Pregunta ¿Tenía contacto con el acusado con regularidad? Respuesta: No, el pasaba y en pocas oportunidades me dijo unos piropos pero hasta allí. Pregunta ¿Sus hijas vieron lo que paso? Respuesta: No, Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, REPONDE: Pregunta ¿Los testigos lograron percibir el rostro de la persona que entro en su casa y abuso de usted? No, solo como estaba vestido, pero hay un testigo que le vio el rostro, que lo vio cuando se quito la ropa que como él me dijo, concuerda con la que tenia puesta esa noche. Pregunta ¿El testigo logro visualizar al sujeto en ese momento que sucedieron los hechos? Respuesta: No, Eso fue después que llego el CICPC. Pregunta ¿A qué hora lo vio el testigo al sujeto? Respuesta: Como a las11 de la noche Pregunta ¿A qué hora se suscitaron los hechos? Respuesta: A eso de las 7 pm. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Conoce al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: No sé donde vive. Pregunta ¿Cuando estuvo esa persona, al momento lo reconoció? Respuesta: No. Pregunta ¿No reconoció la voz? Respuesta: No, porque él hablaba diferente, así como un malandro, pero esa noche cuando el estaba en la casa, en la primera `presentación no hablo, pero en la segunda presentación si le reconocí la voz. Pregunta ¿Por dónde entro a su casa? Respuesta: Por el fondo. Pregunta ¿Estaba acostada? Respuesta: No estaba parada poniéndome el pantalón. Pregunta ¿Acostumbra a dejar la puerta abierta? Respuesta: Si, porque yo hago todo afuera. Pregunta ¿Mientras la tenia sometida la amenazaba? Respuesta: Con el cuchillo, me decía que me quedara quieta. Pregunta ¿Como se llama su sobrina? Respuesta: Emelys Estaba. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: Vive al lado de mi casa. Pregunta ¿Como se llama el novio? Respuesta: Luis, no sé el apellido.

Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:

“….Buenos días. El primer instancia este juicio se inicio en fecha 05 de Noviembre del 2014 por el cual ratifica la acusación señalando como lo hizo por lo que es acusado el ciudadano: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v).por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: MIRVIS YAMILETH FLORES MEDINA y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA Señalando como fueron los hechos por lo que se mencionaba en acta y cuando el ciudadano aprovechándose de que portaba un arma blanca entro en a su casa aprovechando que la señora tenía sus puertas abiertas y amaneándola con el arma y con las niñas y la misma teniendo temor por sus hijas pequeñas logro abusar de ella y marro a las niñas con una trenza hechos que fueron demostrados en salas Primero: por la declaración victima ella reconoció la vos del ciudadano acusado en autos y amenazándola con sus hijas asimismo, les robo un teléfono logro registrar las casa buscando joyas, Segundo: se demostró por el Experto Forense aquí en sala, declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas C.I.C.P.C quienes lograron la captura del mismo y se demostró por su parte del Testigo ROMANO MARCANO HIBRAIM ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.524.132 quien lo vio, JESÚS ANTONIO CHOPITE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.853.422 quien dijo que el señor MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219 y en su declaración no recuerdo el día exacto, pero estaba yo al lado de la casa de la Sra., y el ciudadano, y me pregunto si la Sra. de la casa estaba y yo le dije que no sabía, y de allí él se dirigió hasta allá e hizo lo que hizo. Asimismo ROMANO MARCANO HIBRAIM ANTONIO quien fue quien salió por detrás. Elementos son suficientes para demostrar la responsabilidad del de los hechos como lo son los que aquí se acusan y los cuales quedaron demostrados en esta sala de audiencia. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por todas estas consideraciones y demostrada como ha sido la participación del ciudadano: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v), en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Mirvis Yamileth Flores Medina Y De Las Niñas IDENTIDADES OMITIDAS, lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El defensor público Abg. Claréense Russian, expreso:

“.La defensa publica asistiendo MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, observa la defensa que el durante el desarrollo del debate no se pudo comprobar la responsabilidad de mi defendido por parte vez que para demostrarse este tipo de delito debe imperar el carácter científico probatorio cuestión que no existen en la casa que nos ocupa toda vez que no se evidencia una experticia biológica seminal que pudiera verse realizado en alguna prende de vestir de la victima así como de mi defendido para poder inferir atrás de una análisis comparativo que mi defendido allá presuntamente realizado que hecho que se pretende acreditar por otra parte observa que el Ministerio Publico se basa en meros indicios que no dan con certeza la ejecución de los presuntos hecho como lo es: el testimonios de las víctima y sus hijas que se está a esta parcializada en defender sus interese, el ciudadano: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, como bien lo ha ratificado acá los testigo que la defensa promovió es una persona honrada modesta y honestas que de dedica a al ejerció de transporte de agua potable para atender las necesidades de las comunidades, persona que para la fecha tiene su esposa sus hijos tan cual como lo ha dicho en sus exposiciones el dice que fuera formar su tiene conducta reprochable y asimismo lo han afirmado lo testigo que él ha promovido, por tal razonabilidad ciudadano juez considerando que no se ha probabilidad la culpabilidad solita al honorable Tribunal se sirva a dictar a favor de defendido una sentencia con carácter absolutoria, Se reserva el derecho a réplica”.


Se concede el Derecho a Réplica al Representante del Ministerio Publico: en relación a lo dicho por la Defensa Publica: No necesariamente se necesita esa prueba para considerar la responsabilidad ya que fue dicho por el Experto Forense aquí en sala quedo la demostrado aquí en sala con su calase magistral, y las victimas, los testigo de el mismo “ quienes me reservo su identidad” quienes dijeron que el si regreso y a él dijo que No regreso después de salir hay una contradicción en cuento a eso es por lo que Ratifico el derecho es dictar una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede a la Defensa Publica el derecho a Contra-Replica: quien manifiesta que Ratifica sus conclusiones considera que pudo haber existido confusión por parte de la declarante por los nervios en razón lo de lo contradijo y el dijo que regreso yo posteriormente hable con la testigo y me dijo que estaba nerviosa, solicito que se considere a las demás testigo que son a favor de mi Defendido y lo arrope con la presunción de inocencia. En base a ellos este Tribunal valore y dicte una sentencia con celeridad y justicia.
Por último el acusado MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, manifestó:
“Buenos días hoy en día afligido porque no tengo conocimiento del porque me están acusando no sé porque la señora me señala que soy yo quien hizo los delitos tengo mis hijos mi esposa y trabajo y si tengo hermano que es mala conducta, y no se porque ella me señala, no tengo conocimiento porque me acusan solo lo sabe dios quien lo hizo. Es todo.”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este Juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
Al contradictorio comparecieron y rindieron declaración como testigos los ciudadanos: HECTOR MAITAN y MAIKOL BASTARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, y el Experto Forense Dr. Luis Mauricio Medrano, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses ( SENAMECF).
A la sala de audiencias compareció el funcionario HÉCTOR LUIS MAITAN GUARACHE, titular de la cedula de identidad Nº 19.651.003, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: reconozco el contenido y firma del acta.
Ese día recibimos denuncia de parte de la Sra, al día siguiente estábamos averiguando y una persona nos informo que había visto a una persona conocida, como Marcos rondando la casa, como las seis siete de la noche, hablo con él y le pregunto qué hacía por allí, luego lo vio salir como a las nueve de la noche pero no le pregunto nada. Al día siguiente se nombró comisión para ubicar al ciudadano marcos, tenido conocimiento que el mismo residía en el sector paloma, donde se aplico la aprehensión.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? La ciudadana se acerco al despacho a formular denuncia. Que diligencia realizo usted? Entrevista a las dos hijas de ella y forme parte de la comisión. Aparte de la entrevista a las niñas a quien más entrevisto? A un testigo, al momento de la ubicación de la casa en la partes de atrás, estaba una vivienda y había una persona allí, que nos dijo que había visto a alguien rondando la casa de la víctima. Ese testigo le señalo a usted que conocía al acusado? De vista y que se llamaba Marcos. Recuerda la vestimenta del acusado? No recuerdo. Le señalo que conocía a la victima? Sí, que era vecina. Recuerda usted, si este le dijo que marcos se había cambiado la ropa? Si, dijo que se había cambiado la ropa debajo de una mata. Hizo usted la inspección del sitio de los hechos? No recuerdo. Que le dijeron las niñas? Una de ellas dijo que un sujeto entro a su casa y las metió al cuarto y las amarro con las trenzas de los zapatos. Que más les dijo? Que hablaba mucho por teléfono, y decía que ya estaba en eso, y luego se metió con la mama al otro cuarto. Ellas le dijeron si estaba armado? Que tenía un cuchillo y como una rosca en el mango. Les dijo si las amenazaba? que no dijeran nada y les iba a perdonar la visa. Como dan con la identificación del acusado? El testigo que entrevistamos, nos dio que tenia familia cerca de donde vivía la víctima, cuando llegamos al sitio de la familia, una personas dijo que si eran familia y que el mismo vivía en el sector paloma. El testigo también nos dijo eso. El testigo les dio esa información lo hizo de manera voluntaria? No, al llegar a la vivienda nos acercamos, y el de manera voluntaria nos informo que había visto algo extraño, fue cuando nos dio la información que el conoce como marcos que estaba cerca del lugar. Recuerda la hora, en que el testigo, les dijo eso? Entre las ocho y las nueve. Recuerda las características que les dio el testigo? No. El acusado a que presente es la mima persona que usted detuvo por el caso? Si. Recuerda como se llama el acusado? Marcos. Reconoce el contenido y forma de la diligencias? Si. Da fe de que usted tomo entrevista a esas personas? Si. Alguna de ellas fue obligada a declarar bajo coacción? No. Este testigo, le señalo que efectivamente vio a ese sujeto dentro de la casa? Si, dijo que lo vio pero no le prestó mayor importancia. Dijo que hablo con el acusado? Sí, que él lo vio, y le pregunto qué hacía por allí, no recuerdo que le dijo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR SEGUNDO PÚBLICO PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Al momento de la detención de marcos le incauto algún teléfono celular? No se le consiguió nada. Al momento de detenerlo le incauto algún cuchillo? No. Donde detiene a marcos? En el sector Paloma, en su residencia. Colectó usted algún cuchillo? No, no encontramos ningún cuchillo ni teléfono. La víctima le dijo a usted que si abusaron sexualmente de ellas? Si, que un sujeto abuso de ellas. Le dijo si lo conocía? No, en la denuncia, no lo hizo. Cuando detiene a marcos colecto alguna prendas de vestir del? No recuerdo. Recuerda haberle solicitado alguna prenda de vestir al acusado que llevara puesta para ese día? No recuerdo. La presunta víctima le dijo a usted si, le robaron algún objeto de su propiedad? No recuerdo. Cuando hizo la denuncia usted estaba presente? Si, les hice la entrevista a las niñas. Después de que entrevisto a las niñas, hablo con la será? No. Las niñas le dijeron a usted si él se llevo alguien de la casa? No, solo que le pidió dinero a la mama. A cuantas entrevisto usted? A una sola. Le dijeron si las golpearon? Un de ellas dijo que empujo a la hermana la cuarto. Considera usted si el juez es moreno o blanco? Moreno. El acusado, es moreno o blanco? Trigueño. Usted entrevisto a Ibrahim Antonio? Si. el cambio de ropa fue antes de salir o antes de entrar a la casa? Después que salió de la casa. Recuerda el tipo de ropas le dijo se cambio? Me dijo que se cambio pero no recuerdo las características. A qué hora lo vio cerca de la casa? Como a las siete y después lo vio salir como a las ocho.
REPREGUNTAS DEL FISCAL:
¿Aproximadamente cuanto tiempo transcurrió desde el momento que señalo la víctima hasta la detención? Menos de 24 de horas, más o menos doce horas. El sitio de la aprehensión del acusado, fue donde ocurrieron los hechos? No, los hechos fueron en la perimetral y la aprehensión en el sector paloma.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué parte lo detienen a él? En su residencia. Que les dijo el? Llegamos a su casa, no identificamos y el salió y nos dijo que era la persona solicitada.
EL FISCAL REPREGUNTA:
¿Recuerda usted que familiares eran estos para el acusado? no recuerdo, pero era su familia. Les dijo algo adicional? No.
LA DEFENSA REPREGUNTA:
¿Tomo usted la iniciativa de averiguar si en verdad vivían familiares por allí? si, estábamos averiguando y llegamos a la casa de un familia de él. Parentesco? no recuerdo. Les dijo si esa tarde el los visito? no recuerdo. Entrevisto al familiar? no. Recuerda el nombre del familiar? No. Como cuantas casas de la presunta víctima vivía el familiar? Como a una o dos cuadras. Cuantas personas habían en la casa? Varias, pero nosotros entramos en la casa. Recuerda si ellos le manifestaron si lo habían visto por allí? No.
EL JUEZ PREGUNTA:
¿Ese familiar era femenino o masculino? Femenino. Les dijo que vivía allí? Nos dijo que vivía en el sector paloma.
El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, siendo este es un testigo hábil, ya que manifestó que ese día recibieron la denuncia de parte de la Sra, (refiriéndose a la victima) al día siguiente estaban averiguando y una persona les informo que había visto a una persona conocida, como Marcos rondando la casa, como las seis o siete de la noche, hablo con él y le pregunto qué hacía por allí, luego lo vio salir como a las nueve de la noche pero no le pregunto nada. Al día siguiente se nombró una comisión para ubicar al ciudadano Marcos, teniendo conocimiento que el mismo residía en el sector Paloma, donde se aplico la aprehensión. Por lo que el funcionario hizo referencias muy puntuales en cuanto a las investigaciones en el presente asunto, así como de la aprehensión del acusado de autos.
A la sala de audiencias compareció el funcionario MAIKOL BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.866.435, credencial Nº 37.214, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , Tucupita, Estado Delta Amacuro. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que hiciera comparecer ante esta sala de audiencias al ciudadano: Maikol Bastardo, titular de la cedula de identidad Nº 22.866.435, credencial Nº 37.214, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: No conozco al acusado de autos, ni tengo ningún tipo de parentesco con él.
Estaba en labores de guardia, en el área técnica, el detective Lozada y Malave, se tomo una denuncia me avisan a mi o ara realizar inspección técnica del lugar, una vez en el sitio, procedí a realizar la inspección, se colecto dios prendas de uso femenino, la toalla un mono, y las trenzas, se averiguo si alguien escucho algo, con los vecinos, fuimos al despacho, se realizaron las diligencias, la cadena de custodia, el reconocimiento a las prendas. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo supo de los hechos? Estaba de guardia, y se recibió denuncia. Porque fue al sito? Porque allí fue que ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio, como era el recinto? Estaba iluminado, estaba revuelto, era una casa de dos habitaciones una al lado de la otra, las camas estaban revueltas también. Recuerda que colecto ese día en la vivienda? De un cuarto las trenzas, en el otro un mono una prenda intima y una toalla. Porque colectan eso? Por el presunto delito. Considero que eran elementos de interés criminalísticas? Si. Ratifica el contenido y firma? Si. Practico reconocimiento legal a las prendas de vestir colectadas? Si. Como aprecio las prendas? En regular estado de uso. Coincidían las prendas con lo reflejado en la cadena de custodia? Si. Quien le otorgo los datos del celular? No lo recuerdo, creo que fue por la denuncia. Que significa regulación prudencial? Es como un valor del objeto. Tenía el objeto en sus manos? No. Porque? Porque al momento de la denuncia la victima estima que se le extravió algo y se le da un valor del monto total de lo extraviado. Recuerda cual fue el avalúo del teléfono? No lo recuerdo. Que otra diligencia practico usted? Solo lo que aparece en las actas. Participo en la aprehensión del acusado? No recuerdo. Qué tiempo de servicios en esa institución? Casi dos años, ya he hecho muchas experticias de reconocimiento técnico. Tiene experiencia realizando ese tipo de inspección? Si.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR SEGUNDO PÚBLICO PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿De quién eran las trenzas? No, en la denuncia se dijo que la víctima fue amordazada. Las colecto pero no indago? Si se indago. Pregunto de quien eran las prendas colectadas? En la denuncia se nombra todo eso, como estaban vestidas y por el delito denunciado. Usted agarra y mete en una bolsa? No. Observo usted algunas maculas en las prendas de vestir parecidas al semen? No. Entrevisto usted a alguien? Yo no. Cuantas personas habían en el sitio? Solo el investigador y yo. Observo violencia en las cerraduras? No. Cuantas trenzas colecto? Dos. De que tamaño eran las trenzas? No recuerdo. Cuantas personas fueron a formular la denuncia? No recuerdo. Cuantos lo acompañaron a hacer la inspección? Uno sola. Alguien se acerco al sitio cuando fueron a hacer la inspección? Los vecinos, no recuerdo si había niños. Colecto alguna prenda de vestir masculina? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿La inspección se realizo el mismo día del hecho? La denuncia fue hecha como a las once de la noche y se practico la inspección en la madrugada del día siguiente. Si, después de las doce. Es todo.

El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, siendo este es un testigo hábil, ya que manifestó que estaba en labores de guardia, en el área técnica, el detective Lozada y Malave, se tomo una denuncia le avisaron para que realizar inspección técnica del lugar, una vez en el sitio, procedí a realizara la inspección, se colectaron dos prendas de uso femenino, la toalla un mono, y las trenzas, se averiguo si alguien escucho algo, con los vecinos, fueron al despacho, se realizaron las diligencias, la cadena de custodia, el reconocimiento a las prendas. Es todo. Por lo que el funcionario hizo referencias muy puntuales, en relación a las investigaciones en el presente asunto.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, en su condición de experto, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: reconozco el contenido y firma de las actas.
Examen ginecológico, aparto genital femenino, se clasifica en: genitales internos, externos, les externos, monte de Venus y la vulva, los internos, la vagina el útero, las trompa de Falopio y ovarios, los primeros se clasifican en: labios mayores u menores, conducto uretral externo, conductoras excretores, de las glándulas de Bertolini, conductos excretores para las glándulas para uretrales, el vestíbulo de la membrana himenal, desde el punto de vista médico legal y clínico, los himen se clasifican de la siguiente manera: el himen Anular semilunar y labiado, los menos frecuentes: himen cribiforme, sectal, imperforado, integro elástico o complaciente. Himen postcoital o desfloración, el himen post parto, debo señalar, las longitudes anatómicas de la vagina en condiciones normales, teniendo en cuenta, de que la misma es un órgano túbulo coniforme, y mide de siete a diez centímetros de longitud, por siete a ocho de diámetro y puede aumentar de tamaño, durante el coito o en el trabajo de parto, hasta tres veces su tamaño normal, creo necesario definir, algunos elementos de la definición en cuanto a la lesión, se define desde tres puntos de vista: según la OMS, la lesión se define como alteración al equilibrio bio-psicosocial, clínicamente se define como: alteración orgánica funcional y psíquica, consecutiva a factores externos e internos, desde el punto de vista jurídico penal, se define como: no solamente a las contusiones, hematomas, fracturas, luxaciones, sino toda alteración a la salud, que deje huella material en el cuerpo humano, y que estas sean producidas por factores externos. Las lesiones se clasifican en mecánicas físicas químicas y biológicas, entre las mecánicas los objetos contundentes, hablamos de excoriaciones, equimosis, hematomas, contusiones, contusiones profundas, avulsión, traumatismos cráneo encefálico. Las producidas por arma blanca, por ejemplo las heridas cortantes, punzo cortantes, corto contundentes y heridas punzo contundentes. Las producidas por armas de fuego, con la variedad de proyectiles múltiples y únicos. Por factores físicos, las producidas por quemaduras de radiaciones solares, los cuerpos sobre calentados, flama o llama directa, quemaduras producidas por rayos x, también tenemos las producidas por los ácidos y las bases, por factores químicos, tenemos los venenos en estado sólido o líquidos, los barbitúricos, la estricnina, los opiáceas, cemento industrial, pegamento, marihuana cocaína, entre otros, las producidas por agentes biológicos, la sífilis, chancro sifilítico, gonorrea, linfogranuloma venéreo, HIV, herpes genita, entre otros. Por algunos medicamentos: transfusiones sanguíneas, vitaminas del complejo B12 y algunas lesiones producidas por antibióticos. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Que observo usted del examen practicado a la victima? Había desgarros antiguos, no se puede precisar cuando fueron hechos. Puede decirse que es la primera vez que una mujer tiene relaciones sexuales? Eso sería post coital, allí en la víctima había desgarros antiguos, excoriaciones recientes, lo que es igual a laceraciones, gestación cero significa que no ha salido embarazada, eso no significa que no haya tenido relaciones sexuales. El clítoris sin lesiones, himen con desgarro antiguo en horas 11-03-09 06. Explique de su examen lo que señala como himen con desgarro antiguo en horas, 11-03.09- y 06, se evidencia lesión tipo lacerativa reciente en pared vaginal anterior, en sus dos tercios anteriores? la vagina es un órgano tubular formado por dos paredes, anterior, posterior hacia abajo, la parte visible de la vagina, con una paciente en posición ginecológica, es lo que se ve al momento de explorar, es decir lo que es visible, allí habían lesiones recientes. Eritematosas o sangrantes, es reciente porque reúne estas características y no han pasado 72 horas. Tipo lacerativa? Es como decir tipo escoriativas recientes. Usted señalo que las lesiones mecánicas eran producidas por objeto contusos, entonces esta lesión fue producida con un objeto contuso? Si. Explique usted en qué consiste lo señalado como lesión tipo lacerativa reciente en canal vagina a nivel de hora 7 y 5 según las esferas del reloj? Topográficamente, canal vaginal, lesión a las siete, significa que es más visible que las demás que están más hacia ala. Producidas con objeto contuso? Si. Para que exista este tipo de lesión, y por el sitio donde se aprecia, hubo la introducción de un objeto? Si, pudo haber sido un palo, botella, o incluso una actividad sexual de tipo violenta, es decir un pene podría producir este tipo de lesión. Aprecio usted con respecto a las lesiones violencia sexual? No puedo plantearlo porque a mi no me consta, a menos que los signos físicos sean tan evidentes, que no quede dudas. Que otra cosa aprecio usted? Según el examen físico extra genital. Señala usted un plan anticonceptivo, entre cosas? Todo experto medico debe considerar en un hipotético caso las lesiones producidas por la entrada de un pene, se considera enviar tratamiento médico anticonceptivo preventivo del embarazo. Para prevenir infecciones de transmisión sexual, como por ejemplo HIV sida, hepatitis, sífilis gonorrea, en estos dos últimos, se pueden indicar antibiótico terapia, de forma profiláctica, como el uso de la penicilina Gbenzatinica, para la prevención de una posible enfermedad de trasmisión sexual. Ratifica usted el contenido de la experticia de fecha: 341- 14 de abril del año 2014? Si. Ratifica el contenido y firma de las demás actas. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR SEGUNDO PÚBLICO PENAL REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿La desfloración se da solamente una vez? Eso depende, se puede desgarrar el himen varias veces, sin embargo las que describo es antigua. Desde el tiempo de las once, que ocurrieron los hechos, hasta que se realizo la inspección, hasta la madrugada puede considerarse un desgarro antiguo? no, debería ser un desgarro reciente. (Se deja constancia, a solicitud de la defensa). Si una mujer es víctima de violación se frena la excitación de ella? Claro, hay células especializadas que envían información al cerebro. Un pene bien lubricado, podría causar alguna lesión al penetra? Si podría, porque eso depende del pene. Una mujer que haya parido dos veces? Si la podría producir, eso depende de la libido, control sobre el momento. Cuando existe una acto sexual no consentido, existen características apreciadas a simple vista, en una rasca dita que se haga con la una podría producir excoriación? Claro, no solo se puede hacer con el pene. En la inspección que hizo usted a la víctima, observo marcas por amarras en manos y pies? En el examen realizado no se observaron ningún tipo de estas lesiones. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es el tiempo para determinar que un desgarro es antiguo? Cuando ya esta cicatrizada la lesión, porque el diagnostico, más que todo se hace clínico, es decir a la inspección. Hay algo científico para medir el si la lesión es antigua? No, no lo hay, eso depende de la lesión, una equimosis, una excoriación, tardan en sana menos de quince días, y depende del tipo de metabolismo de cada persona. Me refiero al desgarro? Eso depende del tipo de lesión.
SEGUIDAMENTE EL FISCAL REALIZO LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS:
¿Para que haya una violación, es necesario que no haya consentimiento de la víctima, nos puede decir a que se refiere el significado del desgarro? Un desgarro es una lesión, solo que nonos enfocados en ella, no estoy considerando porque es una lesión antigua, no hay lesión reciente. El desgarro es una lesión antigua con relación al himen? Si. Es todo.
EL JUEZ REPREGUNTA:
¿Cuando se produce ese tipo de lesión en la vagina de alza 7,11, eso tiene que ver con la posición en que estaba la víctima al momento de la posición? Pudiera ser, pero eso es un elementos sub clínico, que yo no puedo precisar. En una violación, necesariamente debe haber lesiones? No necesariamente, depende de muchos factores y circunstancias. Según la evaluación que hizo a la paciente recuerda cual seria el tiempo de sanación de la lesión? Como dije, menos de quince días, pero no se refleja. En el reconocimiento físico, dice usted que no hay ningún tipo de lesiones que reflejar? No las había, de haberlas habido las hubiese reflejado en el examen. Es todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Experto Forense Dr. Luis Mauricio Medrano ya que el mismo explico en la sala de audiencias, a preguntas del Ministerio Publico que en el examen practicado a la víctima había desgarros antiguos, y que no se podían precisar cuando fueron hechos, allí en la víctima había desgarros antiguos, excoriaciones y recientes, el clítoris sin lesiones, himen con desgarro antiguo en horas 11- 03- 09 y 06, según las esferas del reloj, se evidencia lesión tipo lacerativa reciente en pared vaginal anterior, en sus dos tercios anteriores, allí habían lesiones recientes. Eritematosas o sangrantes, es reciente porque reúne estas características y no han pasado 72 horas. Tipo lacerativa? Es como decir tipo escoriativas recientes. Y que Topográficamente, canal vaginal, lesión a las siete, significa que es más visible que las demás que están más hacia allá. Para que exista este tipo de lesión, y por el sitio donde se aprecia, hubo la introducción de un objeto, por lo que pudo haber sido un palo, una botella, o incluso una actividad sexual de tipo violenta, es decir un pene podría producir este tipo de lesión. Por lo que el mismo hizo referencias muy puntuales en cuanto al examen practicado a la víctima, el cual coincide con la declaración de la misma.
Al contradictorio compareció y rindió declaración el ciudadano, JESÚS ANTONIO CHOPITE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.853.422, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
No recuerdo el día exacto, pero estaba yo al lado de la casa de la Sra., y el ciudadano, y me pregunto si la Sra. de la casa estaba y yo le dije que no sabía, y de allí él se dirigió hasta allá e hizo lo que hizo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Como punto previo observa este representante fiscal, de manera preocupante, en relación al acta, de fecha 22 de abril del año 2015, donde el secretario de sala, Abg. Juan Díaz Alfonzo, deja constancia de que el fiscal del Ministerio Publico, se retiro de la sala, sin suscribir el acta y, digo preocupante por cuanto si bien es cierto que este representante fiscal en ocasiones se retira sin firmar, es precisamente para dar oportunidad al secretario de que haga las correcciones pertinentes, lo cual se entiende, para poder suscribir el acta ya corregida, no siendo costumbre de este fiscal, firmar la ultima hoja en donde aparecen las firmas sin revisar antes el contenido de toda el acta, quiero dejar constancia que el contenido de dicha acta, me fue presentado por el secretario en días posteriores al 22 de Abril del Año 2015, a lo cual, se le hizo algunas observaciones, en cuanto al contenido por considerar que en el acta se colocaron algunas cosas que no se dijeron y se dejo de colocar cosas que efectivamente si se dijeron; ello a los fines de contribuir para que el acta saliera sin novedad, sin embargo se coloco una nota de que el fiscal se retiro sin suscribir el acta. Manifestando el secretario que ya no se podía modificar, por cuanto estaba registrada en el sistema jurias, observación que se hace a los fines de aclarar las circunstancias de esa nota realizada por secretaria, en donde se atribuye una circunstancia al fiscal; no imputable al mismo. No es culpa del Ministerio Publico, que los secretarios no sean taquígrafos, y es por ello que el deber ser es que se deje plasmado en acta las declaraciones tal y cual como lo señalan los testigos, los expertos, los defensores, el Ministerio Publico, y el propio juez. No es potestad colocar lo que se considere, pues las declaraciones deben colocarse textual y de no ser posible este representante fiscal solicita, que los juicios sean grabados a través de los medios audiovisuales correspondientes, para que no quede lugar a dudas de lo que pasa en la sala de audiencias. Entrando en lo que respecta a la declaración del testigo, Chopite Jesús, procedo a formular las siguientes preguntas: puede indicarnos usted, el lugar exacto donde usted reside? En paloma. Es usted vecino de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina? Yo no vivo cerca de su casa, yo estaba allí, porque soy el novio de la sobrina de ella, quien es vecina de la Sra. Usted señalo, que esa noche, usted atendió el llamado a la puerta de un ciudanía, podría indicarnos qué hora era aproximadamente? Des siete y medie a de la noche. Se encontraba usted en casa de su novia? Si. Esta persona que toca a la puerta que le manifestó? Me pregunto si se encontraba la Sra. del al lado. Refiriéndose a quién? A la Sra. Mirvis. Recuerda usted, le pregunto esta persona los motivos por los cuales la estaba buscando? No. Cuál fue su respuesta que el respondió usted? No sabía si se encontraba o no. recuerda sui lo recuerda, como estaba vestida esta persona? No me recuerdo muy bien. Recuerda si portaba algún bolso o algún morral? Portaba u bolso. Había visto con anterioridad a esa persona que le toco la puerta donde usted se encontraba el día de los hechos? Primero vez que lo veo. Nunca lo había visto? No. Si lo volviera a ver lo reconocería? Si. Puede indicarnos si esa persona se encuentra en esta sala de audiencias? Si, el sr ese que está allí (señalo al acusado). Pudo usted percatarse si el ciudadano, que usted señala se dirigió, si lo recuerda, hacia la casa de la Sra. Mirvis Flores? Si. Pudo apreciar usted, si logro observar posterior a ello a este ciudadano saliendo de esa residencia? No. Diga usted si pudo apreciar alguna otra circunstancia, con respecto al acusado, en relación a los hechos? No. diga usted, en qué momento se entera, de los hechos donde la ciudadana Mirvis Flores medina resulto como víctima? Yo me fui a mi casa, ellos llegaron a mi casa la Sra. y su hermana llegando buscándome, fueron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esa misma noche se entero usted? Si. Oyó de la boca de la misma victima? Si. Por esa proximidad o ese vinculo que le une con la sobrina de la ciudadana Mirvis, usted taya había visto con anterioridad al ciudadano acusado en compañía de la victima Mirvis Flores? No. Lo había visto en alguna oportunidad anterior a ese día, ingresar a la residencia de la ciudadana Mirvis? No. tiene conocimiento usted si la ciudadana Mirvis Flores, tenia o mantenía algún tipo de relación con el ciudadano acusado? No. No sabe o no lo tenía? No la tenía. Puede indicarnos si tiene conocimiento si alguna otra persona se haya percatado de los hechos donde resulto victima la Sra. Mirvis Flores? Una gente por allí pero no las conozco. Tiene conocimiento, como se entero esa gente de los hechos? Eso fue un escándalo. Según su apreciación como es el comportamiento de la Sra. Mirvis Flores? Esta demás decirlo es una Sra. tranquila, seria de su casa. Tiene conocimiento, si el ciudadano hoy acusado es conocido por ese sector? El vive por allí. Tiene usted el conocimiento según su apreciación, cual es la reputación de esta persona? No sé. Puede usted informar cual es el nombre de la persona que usted señala como sobrina de la Sra. Mirvis, y novia de usted? Emilis Hurtado. Reconoce usted el contenido y firma de esa acta de entrevista? Si. Por ahora el Ministerio Publico, no tiene más preguntas, me reservo el derecho a repreguntar. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR SEGUNDO PÚBLICO PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Buenas tardes, usted a preguntas del Ministerio Publico, respondió, que no lo vio nunca salir de la casa, igualmente respondió que usted lo observo que se dirigió a la casa, diga usted si usted si usted lo vio entrar hacia el interior de la casa? Si. Como entro? Por la puerta. Estaba abierta la puerta? Estaba abierta. La casa de la Sra Mirvis y la de su novia están pegadas una de la otra? Si. Usted escucho algún ruido o lago de violencia? No, el entro y al rato yo me fui. Como llego el sr, a ese sector? A pie, o sea caminando. Su novia converso con usted algo referente al Sr. Que llego preguntando por su tía? No, ella se estaba bañando, estaban mi suegra. A qué hora se retiro usted? Como a las ocho más o menos. Una vez que sale su novia del baño, platicaron algo del sr? Si, le dije que estaba un sr preguntando por su tía. Usted a entrado en la casa tía de su novia? Si. Que ha ido a hacer usted allá? Porque es la tía de mi novia y entro en ocasiones especiales. Recuerda cuantas personas viven en esa casa? Tres niñas y la Sra. ella no tiene esposo. Recuerda el color del bolso que cargaba el sr? No. Esta usted completamente seguro de que este sr fue el pregunto por la Sra.? Si.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Esa persona toco la puerta? Estaba abierta. Dijo algún nombre? La Sra. de al lado. Recuerdas como estaba vestido? No. Que distancia hay entre una puerta y la otra puerta de las casas? Como a cinco o seis metros. Viste cuando entro? Dejo la puerta abierta? Quedo así como entrejuntadas. Había luz artificial? Si, las bombillas del frente de la carretera. Pudiste verle bien la cara de la persona? Si. Reconociste el contenido y firma del acta? Si. Sabes si por ese sector existe un abanada a la que denominan los tapones? No lo, no tengo conocimiento. Sabes si el ciudadano pertenece a alguna banda? No sé.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿En algún momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, usted le respondió, que el ciudadano pertenecía a una banda llamada los Tapones? No, (se deja constancia). Es todo.
REPREGUNTAS DEL FISCAL:
¿Usted leyó el acta completa? No del todo. Lo que está allí plasmado fue lo que dijo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No recuerdo bien. Usted fue obligado a declarar? No. Usted leyó el acta de entrevista antes de firmarla? Si la leí. Es todo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declararon rendida por este ciudadano ya que el mismo es un testigo hábil, siendo que este hizo señalamientos muy puntuales, manifestando haber visto al acusado de autos, Marcos Sánchez, quien le pregunto por la señora de la casa, ya que él estaba al lado de la casa de la Señora Mirvis, y el ciudadano, y le pregunto si la Señora, de la casa estaba y él le dije que no sabía, y de allí él se dirigió hasta allá e hizo lo que hizo.
Al contradictorio compareció y rindió declaración el ciudadano, ROMANO MARCANO HIBRAIM ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.524.132, testigo promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano jueza le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente”
Al muchacho lo vi cerca de la casa el perro estaba ladrando yo salí la esposa de un primo decía que andaba alguien por allí yo le digo a la esposa de nadie y ella dice que si estaba en la mata de mango, y el salió hacia afuera le pregunte que hacía por allí y me dijo que andaba buscando una bicicleta le dije que cuidado se metía en vaina, me dijo que está buscando un bicicleta que le habían robado enfrente del “Dormio”

A PREGUNTAS DE FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO
¿Buenas tardes, estos hechos que usted ha narrado en qué fecha ocurrieron ¿ No me acuerdo.. No puede recordar a qué hora era? De noche, hora? Ocho o nueve, cuando observa le llamo la atención se comunico con algún organismo? No solo le dije lo antes manifestado, noto alguna actitud sospechosa? No porque como me dijo que andaba buscando una bicicleta. ¿Conoció de trato a esa persona que vio? No ¿De podo referencia? No, usted en su declaración se refirió a la esposa de un primo quién es? Lucia Mendoza, ella reside cerca? Vivía en mi casa para la fecha de los hechos. Usted rindió entrevista en algún organismo? en el CICPC nada mas, con qué motivo le libran citación? Para decir lo que había visto, ¿usted llego a tener conocimiento del hecho ese día de la persona que vio a los alrededores? Yo me metí y un vecino y una hermana y le pregunte que si la robaron me dijo que si… esta persona que vio es la persona que se encuentra en sala? Es correcto.. ¿Recuerda vestimento? Morral y camisa manga larga, esa noche vio funcionario en ese sector? El del CICPC por el robo que habían hecho, para la fecha cuando vio al ciudadano era residente del sector? No sé si vivía en el barrio en ese momento pero hace tiempo si vivía.

AL PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO:
¿Cuando dice que vio en el fondo presuntamente a este ciudadano en el fondo? En el fondo de la casa de hermana de la señora, las cosas están pegada, diga usted si se introdujo al interior del hogar alguna de la casas? A la casa de la señora, porque parte? Por la puerta del fondo, ¿recuerda el color de camisa manga larga que poseía el señor? Azul o negra era de noche no se distinguía pero era manga larga, ¿cuando dice que lo vio bajo de la mata que el respondió que andaba buscando una bicicleta el permaneció o se fue? No él estaba allí y fue donde me dijo que andaba buscando la bicicleta y lo vi que agarro hacia las adyacencia del el “lobo franco” el salió por allí buscando la bicicleta hacia la parte de la casa de la señora el terreno. Lo vio retirarse algún momento? No, después que lo vio primera vez dice que se introdujo en su residencia que hizo? Fui a mi casa haber una película y fue cuando los vi a la señora y les pregunte, ¿cuántas veces lo vio al ciudadano ese dia? Dos veces, ¿en otras oportunidades lo había visto a la persona aquí presente? Primera vez. Que distancia de su casa a la de la señora? 30 metros, escucho algún ruido? El perro de quejas nada alguna persona pidiendo auxilio me roban? No, ¿vio usted si el señor cargaba un cuchillo? No solo un morral de armas nada, por las adyacencia de las casa habían personas cerca? No que las haya visto no, tenia pantalón largo o corto? Largo, color? No sé,
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL JUEZ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted vio cuando se cambio el suéter? Si y sabe el color? No porque era de noche, fue antes de entrar a la casa o después? Antes.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declararon rendida por este ciudadano ya que el mismo es un testigo hábil, siendo que este hizo señalamientos muy puntuales, manifestando que él vio al muchacho (refiriéndose al acusado de autos Marco José Sánchez) cerca de su casa, el perro estaba ladrando la esposa de un primo decía que andaba alguien por allí y ella dice que si estaba en la mata de mango, y el salió hacia afuera le pregunto qué hacía por allí y le dijo que andaba buscando una bicicleta le dije que cuidado se metía en vaina, me dijo que está buscando un bicicleta que le habían robado enfrente.
A preguntas hechas por el Ministerio Publico contesto. ¿usted llego a tener conocimiento del hecho ese día de la persona que vio a los alrededores? Yo me metí y un vecino y una hermana y le pregunte que si la robaron me dijo que si… esta persona que vio es la persona que se encuentra en sala? Es correcto.. ¿Recuerda vestimento? Morral y camisa manga larga, esa noche vio funcionario en ese sector? El del CICPC por el robo que habían hecho. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya que el mismo se corresponde con el del ciudadano ROMANO MARCANO HIBRAIM ANTONIO.

Al contradictorio compareció y rindió declaración la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.148, quien previo juramento de ley e impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: se deja constancia de que es hermana del acusado.
La tarde del domingo trece de abril del año 2014, llego mi hermano de su trabajo, en un camión de cisterna de cargar agua, aproximadamente entre cinco y media - Cinco y cuarenta, y me dijo que le hiciera la cena, le hice la cena, mientras él se bañaba, se sentó a la mesa a comer, se retiro de la casa como a las siete y cuarenta a las ocho a llevarle comida a su compañera de guardia en los bomberos y regresó a la casa como a las ocho y cincuenta no tardando demasiado. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda como estaba vestido su hermano cuando llego de trabajar? Cuando llego de trabajar tenía una camisa verde con rayas negras, un pantalón de blue jeans. El se fue con la misma ropa a llevar la comida? No, en jeans y una camisa color naranja. Donde dejo la camisa verde? En la cesta de ropa sucia. Como fue a los bomberos? Creo que fue en taxi. Como regreso? En taxi. A qué hora regreso? Antes de las nueve de la noche, ocho y cuarenta. Como se entero de las detención de su hermano? Por su esposa, que me llamo como a las dos de la tarde, del día lunes. Que le dijo la esposa? Estoy aquí en PTJ, que marcos está detenido y no me quieren decir porque, en la fiscalía fue que me dijeron porque estaba detenido. La esposa de su hermano vivía donde usted vive? Ella vive en el palomar, el vivía en mi casa para el momento. Después del hecho a observado a la victima? Aquí en las audiencias. Ellas viven cerca de usted? Supuestamente en la misma cuadra pero yo tengo 22 años viviendo en la perimetral y nunca las he visto. Cuando su hermano salió lo hizo solo o acompañado? Solo. Qué piensa usted de todo esto? Es algo impensable, que lo haya podido hacer mi hermano porque él fue criado con siete mujeres, y él es muy respetuoso a sus hermanas, y yo no creo que el haya hecho eso.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Conoce porque fue citada? Porque soy hermana del acusado. Cree que fue citada solo por eso? Debes ser. Tiene conocimiento de los hechos? Ya lo dije el domingo trece de abril aproximadamente a las cinco de la tarde, llego mi hermano del trabajo y me pidió que le hiciera la comida para él y su esposa, mientras le hacia la comida él se bañaba, luego comió se vistió y salió como a las siete y cuarenta y regreso antes de la nueve. Eso fue el trece de abril? Si. Puede recordar fijamente, como su hermano estaba vestido ese día? Sí, porque el día lunes estaba de cumpleaños, tenía una camisa verde manzana. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde trabaja su hermano? En los camiones de agua de la CVG, como seis años, en horario de las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde, de lunes a sábado, pero recuerdo que el domingo estaba trabajando cargando agua, sino arreglando los camiones. Como asegura que estaba trabajando? Porque estaba lleno de grasa. Que le hizo de comida? Unas arepas con mortadela y huevo. Acostumbra hacerlo? Todas las tardes yo le hacia la comida, cuando el llegaba del trabajo. Como se llama la compañera del acusado? Solo sé que se llama Francis. Qué tiempo tenían de parejas? No lo sé, la conocí cuatro a cinco mese antes de detener a mi hermano. Ese día luego de hacerle la comida a su hermano, quien mas estaba en casa? Andy, lisyairis, otra vecina llamada Andrea, mi comadre Nerida. A qué hora se fue su comadre? Como a las y Andrea como a las ocho y media, ellas hacia una torta para mi hijo que cumpliría años al día siguiente. Como se llama su amiga? Gabriela Marcano. Donde vive? En la perimetral, sector uno, creo. Desde cuando es sus amiga? Desde hace tres días, estaba vestida de licras negras y rayas blancas. Nerida como estaba vestida? Tenía un jeans y una franela blanca. Y Andrea? Pantalones tipo pijamas, franela negra.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA EJERCIÓ EL DERECHO A REPREGUNTAR:
¿Porque no le llevo la comida en el camión? Porque guardo el camión, llevo la comida a los diez minutos estaba de regreso. Tenía celular para ese entonces? Tenía uno pero solo recibía llamadas, porque tenía la pantalla oscura.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo, ya que la misma entro en contradicciones, así mismo se mostro nerviosa en todo momento se mostro nerviosa, por lo que siendo esta hermana del acusado, trato de favorecerlo en todo momento.

Al contradictorio compareció y rindió declaración la ciudadana, NÉLIDA DEL VALLE PULVETT, titular de la cedula de identidad Nº- V- 8.925.944, quien manifestó lo siguiente:
Yo estaba de visita en la casa de la señora Andea, y tuve en esa casa como a las 04.00pm, la señora Andea me dijo para ir a la casa de la señora Yajaira a visitarla llegamos y en ese momento llego el joven Marcos que venía de trabajar luego el salió y a los 20 minutos regreso el estuvo allí comiendo compartiendo y eso nosotras nos retiramos como a las 07: 10, pm, y el dijo que se iba a bañar y que le iba a llevar comida a su señora que estaba de guardia en los bomberos y de allí yo me retire y el quedo allí.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo, ya que el testimonio de la misma no es relevante para determinar la inocencia o la responsabilidad penal del acusado de autos.

Se incorporo por su lectura acta de denuncia común de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, suscrito por la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina inserta a los folios uno (01), y su vuelto y folio dos (02) de la pieza N-º 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio, a dicha prueba documental, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de los Funcionarios Policiales, quienes y ratificaron el contenido y sus firmas de la respectiva acta.

Se incorporo por su lectura el acta de entrevista de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la niña IDENTIDAD OMITIDA inserta al folio (05), y su vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la niña Daniela Victoria Estaba Flores inserta al folio (06), y su vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la niña Daniela Victoria Estaba Flores, ya que la misma se corresponde con la declaración de esta en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.

Se incorporo por su lectura Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 539 de fecha, 14 de Abril del Año 2014, suscrita y levantada por: Maikol Bastardo y Jesús Malave adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 8 y su vuelto y folio 9 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la Inspección Técnica Criminalística Nº 539, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

Se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), hecha a la víctima, ciudadana, Mirvis Yamileth Flores Medina, inserto al folio 25 de la pieza Nº 01 del presente asunto. En el cual en sus conclusiones señala que la víctima presenta desfloración antigua con lesiones recientes en canal vaginal.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal, realizada a la víctima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en su deposición como experto, compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Médico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio.

A la sala de audiencias compareció y rindió declaración la ciudadana MIRVYS YAMILET FLORES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.644, quien es la víctima en autos, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
Buenos días yo no entiendo porque él dice que no tiene que ver con las cosas si hay testigos, y así mismo como lo identifique yo, lo identificaron los testigos, hay testigos que lo vieron entrar y salir, el no venía a mi casa, sino a casa de mi sobrina y todo lo que me decía era respecto a mi sobrina, y me decía que lo que me pasaba era por culpa de mi sobrina, ese día estaba el novio de mi sobrina, el fue toco la puerta en casa de mi sobrina y salió el novio, y de allí se vino a mi casa, y me decía que mi familia estaba secuestrada y que lo habían enviado solo para que estuviera allí, y me amenazaba con hacerle daño a mis hijas, el dice que se mando a dar una golpiza cosa que no es cierto, abuso de mi, y me metía las manos, y me ponía en cuchillo en las piernas y me decía que me quedara quieta y me puso el cuchillo en la entrada de la vagina pretendiendo metérmelo por allí y yo le dije que iba hacer y tuve que hacer lo que el decía, y el CICPC, se llevo todas las pruebas, me pedía dinero pero yo no tenía, si acaso 80 o 90 bolívares, hizo un desastre en la casa buscando joyas, o cosas pequeñas de valor, pero no consiguió nada porque yo soy de estar comprando joyas, quiero que se investigue a fondo y que se haga justicia, Es Todo.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
¿Quien entro a su casa esa noche de los hechos? Respuesta: No le vi a la cara la tenia cubierta con una franela, pero hay testigos que lo vieron entrar, y estaba vestido en la cabeza tapada con un franela verde militar, tenía una franela manga larga azul y marrón y un jean. Pregunta ¿Que se refieren los vecinos de quien salió de su casa? Respuesta: Que lo vieron rondando, y cerca de mi casa. Pregunta ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: Si. (SEÑALO AL ACUSADO). Pregunta, aun cuando no le vio la cara, ¿Cómo era la contextura? Respuesta: Bajo y flaco. Pregunta ¿Que le hizo exactamente? Respuesta: Me colocó el cuchillo en el cuello y me pidió dinero, yo le dije que no tenía dinero, empezó a registrar, me llevo al otro cuarto, me decía que le dijera a las niñas que no gritaran, así lo hice, empezó a registrar por todas partes, luego amarro a las niñas con las trenzas de los zapatos y las dejo en la cama, luego me llevo al otro cuarto, me mando a desvestir, me mando a poner el celular en cámara, me puso varias posiciones, hizo lo que iba hacer, me amarro en el cuarto, luego me soltó, me llevo a la cocina y me amarro allí, estaba registrando en la nevera e ingiriendo lo que había, me soltó y me llevó de nuevo al cuarto y me amarro de nuevo allí. Pregunta ¿El sujeto la penetro? Respuesta: No me penetro. Cuáles fueron las acciones. Me metió las manos y luego comenzó a dar a dar hasta que termino, se limpio con un paño. Pregunta ¿Cuando se refiere a DAR A DAR, a que se refiere? Respuesta: Que metió su pene en mi vulva y lo hizo hasta que terminó. Pregunta ¿Tenía contacto con el acusado con regularidad? Respuesta: No, el pasaba y en pocas oportunidades me dijo unos piropos pero hasta allí. Pregunta ¿Sus hijas vieron lo que paso? Respuesta: No, Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, REPONDIO:
Pregunta ¿Los testigos lograron percibir el rostro de la persona que entro en su casa y abuso de usted? No, solo como estaba vestido, pero hay un testigo que le vio el rostro, que lo vio cuando se quito la ropa que como el me dijo, concuerda con la que tenia puesta esa noche. Pregunta ¿El testigo logro visualizar al sujeto en ese momento que sucedieron los hechos? Respuesta: No, Eso fue después que llego el CICPC. Pregunta ¿A qué hora lo vio el testigo al sujeto? Respuesta: Como a las11 de la noche Pregunta ¿A qué hora se suscitaron los hechos? Respuesta: A eso de las 7 pm. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Conoce al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: No sé donde vive. Pregunta ¿Cuando estuvo esa persona, al momento lo reconoció? Respuesta: No. Pregunta ¿No reconoció la voz? Respuesta: No, porque él hablaba diferente, así como un malandro, pero esa noche cuando él estaba en la casa, en la primera `presentación no hablo, pero en la segunda presentación si le reconocí la voz. Pregunta ¿Por dónde entro a su casa? Respuesta: Por el fondo. Pregunta ¿Estaba acostada? Respuesta: No estaba parada poniéndome el pantalón. Pregunta ¿Acostumbra a dejar la puerta abierta? Respuesta: Si, porque yo hago todo afuera. Pregunta ¿Mientras la tenia sometida la amenazaba? Respuesta: Con el cuchillo, me decía que me quedara quieta. Pregunta ¿Como se llama su sobrina? Respuesta: Emelys Estaba. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: Vive al lado de mi casa. Pregunta ¿Como se llama el novio? Respuesta: Luis, no sé el apellido.
Este Tribunal estima la declaración rendida por la testigo y le otorga valor probatorio, pues de ello se determina que la misma es una testigo hábil y presencial de los hechos, en todo momento se mostro segura, y a criterio de este Juzgador no entro en contradicciones, y su declaración se corresponde con lo palmado en el acta policial y en el acta de entrevista hecha a su persona la cual ratifico en su contenido y firma.

A la sala de audiencias compareció y rindió declaración la niña victima (se omite identidad) de 10 años de edad, quien expuso.
Esa noche yo estaba en mi cuarto luego Salí a la cocina y en ese momento el entro (se deja constancia que señalo al acusado de autos) y me empujo hacia mi cuarto, después trajo a mi mama donde yo estaba con mi hermana, se llevo a mi mama para el otro cuarto y paso varios minutos con ella. Luego empezó a revisar la casa, y tiro todo hacia el suelo, el me amarro a mí y a mi hermana con unas trenzas de los zapatos después empezó a recibir llamadas extrañas donde decía que el estaba comprando, si amor, estoy comprando cosas así. Después nos dijo a mi hermana y a mí que nos digamos nada porque si no nos iba a asesinar si los denunciábamos no nos iba a dejar vivir.
El Tribunal valora y le atribuye pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo, ya que la misma es víctima y testigo presencial de los hechos, siendo que en la sal de audiencias reconoció al acusado de autos, el ciudadano Marcos José Sánchez, como la persona que el día domingo 13 de abril de 2014, se introdujo a su casa la amarro a ella y a su hermana con unas trenzas de sus zapatos y a su mama la metió para el otro cuarto y estuvo rato con ella allí adentro. Por lo que su testimonio se corresponde con el de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.385219 del artículo 49 numeral 5º de la constitución, el cual al interrogado sobre su deseo de declarar manifestó:
Yo soy inocente de lo que me acusan no tengo nada que ver lo que declaro el muchacho es embuste yo me dedico a trabajar yo no tomo y no consumo droga y tengo un hermano que es mala conducta y no sé si puedo haber sido él, yo no deseo que nada caiga por esta causa por lo que me pasado allá, yo me dedico a trabajar tengo tres hijos no sé porque me acusan de esto no tengo conocimiento de esto no deseo que caigan en ese lugar por una acusa como esto. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRAS A LA CIUDADANA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Buenas días ¿el día que ocurrieron los hechos donde se encontraba? Me encontraba trabajando mecánica. Donde trabaja? Por la perimetral sector Nº4. ¿En algún establecimiento o algo particular? En una casa de un señor. ¿Nombre? JOSE VIDAL MATA- ¿conoce al señor que declaro la semana pasada? nunca lo he visto. ¿Lugar de residencia actual al día de los hechos? palomar sector 4
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRAS AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO:
Buenas día ¿el día 13 Abril del 2014 a qué hora empieza y termina de trabajar? de 7 de la mañana a la 7 de la noche de lunes a lunes. ¿Ese día aquí hora llega? ese día le hice mantenimiento a un camión porque en el que yo trabajaba estaba mal. Como a qué hora llego ese día a su casa?¿como a las 7 7 y 10 de la noche. ¿Después que hizo? le dije a mi hermana que me hiciera arepa me bañe comí y le dije que me hiciera dos más para llevar a una novia. ¿y su hermano que dice que es mala conducta vive estaba allí? no. ¿Sabe donde estaba? no depuse que salí estaba en la redoma como con cuatro mas, ¿estaba tomando licor? cuando salí me pidieron para una botella. ¿Usted Toma? No. ¿Consume drogas? ningún tipo. ¿a qué hora le entro la comida a su novia? como a las 8pm y después me fui a mi casa a esperarlas. ¿y allí salió después? No. ¿Posterior a que lo retienen usted nunca pregunto quién se pudo meter en esa casa? yo recuerdo que ese día me estaban esperando como siete apagaron la luz escuche que llamaron y le preguntaron aquí esta gringa que le hacemos, y paso un muchacho con batee y me dijo que dijera si era yo la que había roba a esa casa porque si no me iban a golpear y le dije que yo no sabía porque estaba allí. ¿Usted nunca expreso nada? no que podía decir solo que yo no era ¿y si te tuvieran matado? que podía decir nada. ¿si usted hubiese sido el que se cometió ese hecho lo dijera? si lo dijera que me perdonaran porque yo tengo hermanas e hijas. ¿Existió el hecho que lo hayan violado? me metieron para un teatro y me dijeron que si no decía la verdad que me iban a matar a palo y meter palos y llego un varón y dijo que me dieran otra oportunidad. ¿Usted escucho que hubieron vecinos que lo señalaron que puede decir al respeto? es muchacho a que el vi hablando no entendí porque él me acusa de esto si nunca lo había visto. ¿Porque piensa que el dijo que andaba buscando una bicicleta? no se no tengo idea, su hermano tiene bicicleta? si él se la pasaba en una. ¿Se ha habían robado tiene conocimiento? no tengo conocimiento. ¿Qué sabe de un dicho que dice que los niños no mientes? no sé. ¿Le pregunto porque usted sabe que las niñas declararon y dijeron que usted fue porque piensa que dicen eso? no se porque lo están diciendo, recuerdo que le dijeron ese fue el ciudadano que vieron? Y dijeron no sé porque estaba tapado entonces no sé porque dicen que fui yo. ¿Tiene algo más que aclarar en este acto tiene la última palabra aquí? no sé porque me están acusando y soy inocente de todas las cosas que me señalan.
SEGUIDAMENTE CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS
¿Usted conoce al ciudadano Jesús Antonio Chopite Jiménez? No sé quién es, ¿y Romano Marcano Ibrahim Antonio? No. Nunca lo has visto? La última vez que lo vi fue en una invasión en el fondo de la casa de la señora que está aquí. ¿ el 13 de Abril del -2014 a qué hora saliste de tu casa? A las 7 y 10 a donde fuiste en hora de las mañana? Para donde el señor que me dijo que necesitaba desocuparse temprano, y fuimos comprar unas cosas cambie el aceite. ¿A qué hora llegaste a tu casa? Casi a las 7. ¿Qué carro era en el taxi en que fue para paloma? No recuerdo. Cuanto pagaste? 70 bolívares. ¿Después que llevaste la comida no regresaste a tu casa? NO dormí en casa de mi mujer. ¿Cómo era el chofer del taxi? Un gordo lo vi en villa bolivariana. ¿Tu hermano que es mala conducta se parece a ti? Si. Como se llama? Librado Reyes. ¿Quiénes se encontraba en tu casa cuando llegaste de trabajar? 2 señoras y una muchacha que vive por allí. Y que hacían allí? Creo que estaban organizando para hacerle algo a un niño que es enfermo. ¿Sabes donde vive la señora que se encuentra aquí en la sala? Si porque en el carro con el que trabajo siempre lo paraba por su casa y siempre la veía sola.

El acusado al momento de rendir su declaración estaba muy nervioso, notando este juzgador que le temblaban los labios, se frotaba las manos, y siendo que el mismos durante el contradictorio hablo en varias oportunidades solo se defendió con este dicho, y en ninguna de sus declaraciones le hizo ver a este sentenciador que era inocente por ejemplo, no fue expresivo al momento de su declaración para demostrar su inocencia, solo se refirió a que el tenia un hermano que era mala conducta y que podía haber sido su hermano la persona que pudo haber cometido ese delito. Por otra parte observa este Tribunal que este ciudadano al momento de sus declaraciones entro en contradicciones, ya que tanto el cómo su hermana de nombre Milagros Del Valle Sánchez Rivas, manifestaron que el día de los hechos es decir el día domingo 13 de abril de de 2014, el se dirigió a los bomberos a llevarle la comida a su pareja quien estaba de Guardia en esa Institución y que el al rato es decir como a la media hora se regreso a la casa de su mama y allí durmió, luego en la declaración del fecha 17 de Julio de 2014, manifestó que esa noche se fue a dormir para la casa de su mujer para el palomar. Por lo que considera quien aquí decide que el mismo entro en contradicción, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración del acusado de autos.
Lo que ha criterio de este Tribunal determina que no trato de demostrar al Tribunal su inocencia por sus propios medios, ni siquiera con su conducta, pues en la sala de audiencias el acusado siempre estaba con la cabeza hacia abajo, encorvado, expresiones corporales de culpabilidad.

Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado, Marcos José Sánchez Rivas, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, al abusar sexualmente de una mujer indefensa, que tuvo que hacer lo que este le pedía con la finalidad de proteger a su indefensas hijas, quienes habían sido amarradas, por el acusado de autos.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por considerarlo responsable como autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), atribuible al ciudadano MARCOS JOSE SANCHES RIVAS y solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS.

Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, constituyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida)

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida)
Y ASI SE DECLARA.

iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) es de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v) por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, quedando igualmente condenado el ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de abril del año 2035, toda vez que la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, se materializó en fecha 14 de Abril de 2014. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 43 con las agravantes del artículo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 20 días del mes de Agosto del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDTRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.