REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-P-2015-001928


RESOLUCION Nº 100-2015

JUEZ: ABOG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. YORDALIS CONSTANTINI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 21-11-1972, de estado civil soltero, e profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Agua Negra, calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.207.585, soy hijo de María Domínguez de Carrasquel (V) y de Nicolás Carrasquel (F),
DEFENSA: ABG. ABG. WILLI NARVAEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.


Por recibido escrito suscrito por el abogado WILLI NARVAEZ, defensor del acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, quien está procesado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, la cual fuere acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada por ante el juzgado Primero de Control en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el 25-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.526.765, soy hijo de Tirsa Aguane (V) y de Rafael Figuera (V), BERMÚDEZ CASNEIRO LEONARD DEL JESÚS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa sin número cerca de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-21.083.657, soy hijo de Maigualida Casneiro (V) y de Leobardo Bermúdez (V), ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 06-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector La Perimetral, calle Principal, calle 01 casa número 15, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V24.118.633, soy hijo de Ana Figuera (V) y de Miguel Estanga (V), BLANCO LIRA EDUARDO JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 26-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina. Ultima calle casa sin número cerca de la bodega de Mireliz , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.017.026, soy hijo de Gregoria Lira (V) y de Claritzo Blanco (V), CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido el 01- 02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Sector II, Vereda 26, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-9.911.150, soy hijo de Carmen Ventura Carvajal Gracia (V) y de Andrés Manuel Cedeño (F), PINTO BETANCOURT RAMÓN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 07-02-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, sector el Silencio al final, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-24.701.341, soy hijo de Marjoris Betancourt (V) y de Ramón Pinto (V), CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el 07-08-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Perimetral Sector 04 de Febrero, calle 02, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-16.214.450, soy hijo de Alberta Lugo de Castillo (V) y de Emilio Antonio Castillo, TOVAR CABRERA LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 31-12-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector San José de Cocuina, calle Principal, casa sin, número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.789.899, soy hijo de Lesbia Cabrera (V) y de Luis Tovar (V) y CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 21-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Agua Negra, calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.207.585, soy hijo de María Domínguez de Carrasquel (V) y de Nicolás Carrasquel (F), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEXTO: Se acuerda todo lo solicitado por las defensas en lo que respecta a: Se oficie al Comandante de la Policía de este Estado, para que remita el registro de bienes Nacionales, a los fines de verificar quien recibió estas armas que se encuentran desaparecidas, se oficie al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice nueva inspección técnica, en el sitio de los hechos, a los fines de verificar si desde las garitas hay visibilidad de donde se extraviaron esta arma y que se consigne el rol de guardia del día de los hechos y se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En su escrito la defensa privada alega: “ Nuestro más alto Tribunal de la República ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado garantizar la comparecencia del imputado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general lo cual es el juicio en libertad y como colorario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable. Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestados por otros medios que si bien restringe la libertad de la persona sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho….”


DE LA NORMITIVA APLICABLE


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 246.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Se observa igualmente que las condiciones mediante el cual se le dictó la medida de privación de libertad al imputado no han variado por estar latente aun el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, según el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es evidente que su detención responde a una medida instrumental manteniéndose incólume a su favor el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se debe negar la medida solicitada por la representación del ciudadano, ya identificado en autos, en otro orden si bien es cierto que la pena aplicada para el delito imputado no es mayor a diez (10) años, nuestra norma adjetiva penal por intermedio del artículo 237 parágrafo único sostiene la presunción del peligro de fuga tomando como parámetro que la pena en su límite máximo sea igual o mayor a dicha cantidad, pues bien la pena para el delito de PECULADO DOLOSO, en su límite máximo establece el de diez años lo que se adecúa al supuesto establecido por el legislador, razón por la que se debe negar la solicitud interpuesta y declarar Sin Lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG., en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO. SEGUNDO: En tal sentido se ratifica la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado ya identificado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YORDALIS CONSTANTINI