REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001933
ASUNTO : YP01-P-2015-001933


RESOLUCION Nº 99-2015

JUEZ: ABOG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. YORDALIS CONSTANTINI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JESUS JAVIER COVA CARRION.
ACUSADO: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro,
DEFENSA: ABG. ABG. WILLI NARVAEZ.
DELITO: TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.


Por recibido escrito suscrito por el abogado WILLI NARVAEZ, defensor del acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, quien está procesado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual fuere acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada por ante el juzgado Primero de Control en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Comandante de la Policía de este Estado. Quinto: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038, y su entorno Familiar, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. Sexto: Líbrese Oficio a la Policía Municipal, a los fines de que realice recorrido por la casa del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038, y su entorno Familiar, en la siguiente dirección en la comunidad Los Cocos, Calle Principal, casa Nº 207, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca de la Licorería, teléfono: 0424-9574564, hijo de Marlis Carrión (V). Séptimo:. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se terminó siendo las 01:30 p.m horas de la Tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En su escrito la defensa privada alega: “ Nuestro más alto Tribunal de la República ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado garantizar la comparecencia del imputado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general lo cual es el juicio en libertad y como colorario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable. Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestados por otros medios que si bien restringe la libertad de la persona sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho….”

DE LA NORMITIVA APLICABLE


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 246.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia en acta de denuncia acta de denuncia realizada en fecha 13-04-2015, realizada por la victima de autos en la cual manifiesta entre otras cosas: “el día sábado siendo las 02 horas de la madrugada me encontraba frente al comercial NESMAR, ubicado en la perimetral comprando una botella de ron con un compañero cuando nos abordaron dos funcionarios de la policial del estado y me dijo que no podía circular a esa hora por el decreto estadal , en ese momento el funcionario BOLIVAR DANNYS, bajo de la moto y se le pego a mi compañero que estaba pegado de la reja de la licorería que estaba llamando y comenzó a darle con las manos por la cabeza y yo me encontraba con el otro funcionario hablando y en ese moento el funcionario BOLIVAR DANNIS , se me acerca y me dio en el ojo un fuerte golpe e hizo que cayera al piso, saco la pistola y me dio un cachazo en la cabeza…. Ahora bien, la defensa Privada solicita ante este Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal Primero de Control en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 01-05-2015, en virtud de los hechos denunciados por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la victima de autos, en la cual señalo que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo había agredido físicamente, así como realizo el Ministerio Público, actas de entrevista, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y vista la denuncia interpuesta, y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de TRATO CRUEL Y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A los fines de garantizar la presencia del acusado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YORDALIS CONSTANTINI