REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-P-2012-002021

RESOLUCIÓN Nº 101-2015

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANNYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.
ACUSADO: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 20 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0426-310699.
ABOGADA DEFENSORA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DE LA CAUSA

En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 25.398.916, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cursante a los folios 30 al 37 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 08 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y público.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Junio de 2012, según acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario. S/AYUD. ELVIS SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 y en atención a denuncia formulada por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.335.951 por la presunta comisión del delito de robo de un teléfono celular, un par de zapatos y 150 bolívares en efectivo, delito previsto en el Código Penal, y siendo las 03:30 horas de la mañana se constituyo comisión terrestre integrada por los SM/2DA JOSE MOSQUERA, S/2DO. ORLANDO RAMOS, S/2DO. CARLOS CEBALLOS, y S/2DO. ERICK CHACON, con la finalidad de instalar un punto de control en el sector Pinto Salinas del Estado Delta Amacuro, cuando observaron a una persona de sexo masculino con las características de color piel morena, de contextura regular, de mediana estatura, quien vestía descalzo y corriendo hacia donde se encontraban los funcionarios manifestando que lo habían robado y que los ladrones se habían ido hacia Deltaven y siendo las 04:30 horas de la mañana la victima reconoció en calle la planta cruce con Deltaven, a dos personas de sexo masculino con las siguientes características uno de piel morena, flaco, de baja estatura, cabello bajito y otro de estatura de 1,67 metros flaco de piel morena, manifestando que eran las personas que lo habían robado por lo que se dirigieron a las personas identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se le efectuó una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se le logro encontrar ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, pero cerca de los mismos a escasos cuatro metros de distancia se observo que habían unos zapatos de color marrón que la victima reconoció como de su propiedad al colectarlo se evidencio que se trataba de un par de zapatos Coleman y dentro del mismo había un teléfono celular de color negro marca nokia sin aparente serial visibles igual mente el denunciante manifestó ser de su propiedad quedando plenamente identificados los ciudadanos como: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.398.916 residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.892, residenciado en Deltaven, calle 01, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro , por lo que se procedió a leerle sus derechos contemplados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informo que quedarían detenidos.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la abogada Laurie Alsina, actuando como defensora del acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ellos la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 22 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0426-3106990, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días a los presentes, siendo como ha sido el lapso para realizar o para exponer las conclusiones en el presente caso, llevado en contra del ciudadano Israel barrios, plenamente identificado en el presente asunto, ya que en su debida oportunidad el Ministerio Público lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Alexander Mayo Brito, toda vez que considero que efectivamente el mencionado incurrió en los hechos señalados por la victima de autos, hechos estos que señalan al ciudadano Israel Barrios, quien en compañía de otro ciudadano mediante amenaza de muerte, lo despojaron de varios objetos, es evidente que los hechos narrados por la victima, donde señala al acusado quien con una botella lo amenaza en el cuello, a los fines de despojarlo de un teléfono celular, de unos zapatos y de un dinero, ahora bien, en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, el Ministerio Público ofreció medios de pruebas donde demuestra la participación del acusado, ya sea la declaración del testigo y víctima, como la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso, como también las pruebas documentales todas admitidas en su oportunidad, en fecha 08/06/2015, se llevo a cabo la apertura del presente juicio, ratificando el Ministerio Público su escrito acusatorio anexo con todos los medios de prueba ofrecidos y solicitando sentencia condenatoria para el acusado, luego comparecieron a esta sala de audiencias funcionarios adscritos a la Guardia nacional en este caso el ciudadano José Mosquera y el ciudadano Elvis Sánchez, los ciudadanos funcionarios de la Guardia señalan que evidentemente ocurrieron estos hechos narrados por la víctima, que efectivamente tuvieron conocimiento por parte de la victima que este había sido despojado de varios objetos por parte de dos ciudadanos, inmediatamente estos funcionarios fueron contestes en señalar que inmediatamente se trasladan con la víctima hasta el sector de calle la planta, cuando llegan al lugar evidentemente consiguen a dos ciudadanos con las pertenencias de la víctima, con unos zapatos que la victima señala que es de él, con un dinero que se le incauto en uno de los bolsillos, por lo que se procedió a la detención de estos ciudadanos igualmente con un teléfono celular, esto señalado por los funcionarios de la guardia, quienes señalo que el procedimiento se produjo y tuvieron conocimiento de los hechos por la víctima, que concuerda totalmente con lo señalado en esta sala de audiencias por el ciudadano testigo y victima Erasmo Mayo, quien narro en esta sala que venía de un velorio en horas de la madrugada, luego fue interceptado por dos ciudadanos quienes con un pico de botella lo despojaron de sus objetos, luego se traslada al lugar donde estaba los funcionarios de la guardia le manifiesta lo ocurrido y estos se trasladan al lugar de los hechos observando a los ciudadanos, estando el hoy acusado, este le solicita a la victima que le entregue todos los objetos que tenia encima, le dieron en la cabeza con un pico de botella, existiendo la violencia y amenaza a los fines de obtener un beneficio en este caso los objetos que tenia la víctima, estos ciudadanos comienzan a revisarlo le sacaron 150 bolívares que tenía en el bolsillo, le quitaron el teléfono y el par de zapatos, este ciudadano queda descalzo y así procede a realizar la denuncia, también en esta sala de audiencias se evacuaron varias pruebas documentales en este caso los objetos que se pudieron colectar, la inspección realizada en el lugar de los hechos, el acta de denuncia, asimismo cada una de las actas de investigaciones que fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, por lo que de acuerdo a estos hechos, a lo narrado por la victima y lo señalado por los funcionarios actuantes, es importante que no se acompañaron de testigos por la hora, ya que fue en horas de la madrugada, de acuerdo a lo inserto en el presente asunto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Alexander Mayo Brito, incurriendo en estos hechos el acusado el Ministerio Público solicito a este honorable tribunal que valore las pruebas traídas por el Ministerio Público e inserta en el presente asunto y evacuadas en su oportunidad a los fines de dictar sentencia condenatoria al acusado, por cuanto considera esta representación fiscal que demostró la participación del hoy acusado, una vez de mostrada la participación del ciudadano el Ministerio Público solicita que la decisión del juez sea una sentencia condenatoria, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo …”

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Buenos días a los presentes en mi condición de defensora, me dispongo en este acto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar discurso de cierre en el presente asunto, en los siguientes términos: “En fecha 08/06/2015, se realizo apertura de juicio oral y público en la presente causa, oportunidad está en la que la defensa pública se comprometió en esta sala de audiencias a demostrar que mi defendido es inocente y por lo tanto no tiene responsabilidad penal de los hechos que señala el Ministerio Público, y por lo cual solicitó una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, ahora bien, existe en el cuerpo del expediente un acta de entrevista cursante al folio 3 y su vuelto en la que un ciudadano de nombre Erasmo Brito interpone entrevista por ante el destacamento fluvial 911 de la Guardia Nacional y en la primera pregunta que los funcionarios le formulan en relación al lugar, hora y fecha de la ocurrencia de esos presuntos hechos manifestó hoy viernes 22/07, a las 4:30 de la mañana, asimismo a la tercera pregunta manifestó a la pregunta del funcionario diga usted sospecha de alguna persona en particular respondiendo el mismo que no, asimismo en acta policial suscrita por funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas que la aprehensión resulto a las 4:30 horas de la mañana, que a escasos metros de distancia se observo unos zapatos de color marrón, asimismo en la cadena de custodia se refleja que lo incautado fue un par de zapatos de color marrón marca Coleman y un teléfono celular de color negro marca nokia, ahora bien, en fecha 15/07/2015, compareció por ante esta sala el ciudadano Elvis Machado, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, quien manifiesto entre otras cosas, en si lo que leí fue que me encontraba en un puesto de Pinto Salinas, para ese tiempo en operativo me asignaron a las 3:00 de la mañana, que se trasladan hasta una esquina entre deltaven y calle la planta, que se encontraban dos sujetos bebiendo allí y que cerca de ellos estaban unos zapatos y a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que el procedimiento fue aproximadamente a las 03:00 de la mañana, que mas delante de donde estaban ellos sentado estaba un par de zapatos y el teléfono, que del dinero no recuerda, que solamente en el sitio estaba ubicada una botella, que esa botella de ron estaba llena, a pregunta de la defensa pública, señaló que a la revisión corporal de mi defendido no se logro encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, que lo incautado en este procedimiento fue a una distancia considerable, que fue a las 3:00 de la mañana, cuando un ciudadano compareció por ante el punto de control donde él se encontraba, a preguntas del tribunal respondió que el teléfono estaba cerca de los zapatos, que la conducta de mi defendido fue pasiva y no se resistieron en ningún momento, ni a la revisión ni a la detención, asimismo en fecha 13/08/2015, comparece por ante esta sala el funcionario José Mosquera, quien manifestó en esta sala entre otras cosas, que estaban dos ciudadanos en el cruce de deltaven, que los funcionarios le informaron que lo iban a inspeccionar y estos sacaron del bolsillo, unos teléfonos y a preguntas de la fiscal responde que el celular lo tenía uno de los ciudadanos en el bolsillo y el otro tenia los zapatos puestos, estamos en presencia de fuertes contradicciones, entre un testimonio y otro, primero en relación a la hora en que señalan los funcionarios actuantes, así tenemos a preguntas de la defensa señalo que la denuncia la recibe a las 12:30 y que esta circunstancia la recuerda con precisión toda vez que hubo cambio de guardia a esa hora, situación que no se corresponde por lo señalado por la presunta víctima, que dice que fue a las 4:30 de la mañana, cuando interpone la denuncia, el funcionario Elvis Sánchez indico que fue a las 03:00 de la mañana, no obstante haber leído el acta policial antes de su declaración, al igual que el funcionario José Mosquera, de haber tenido a la vista la misma acta suscrita por su persona y que haya señalado en su respuesta que la denuncia fue a las 03:30 de la mañana, discrepa de en relación a que la victima señala que desde el lugar donde se encontraba y a la revisión corporal de mi defendido se le ubican unos zapatos en sus pies, lo que resulta inverosímil para esta defensa por cuanto hay o existe una notable diferencia en la estatura y la talla del calzado entre mi defendido y la presunta víctima aunado al hecho que uno de los funcionarios señalo en esta sala que los zapatos se encontraban en una distancia considerable de mi defendido y el otro señala que los cargaba puesto, razón por la cual en este acto solicito a este digno tribunal, no le de valor probatorio a estos testimonios por cuanto carecen de credibilidad y no han sido contestes en decir tomándose en consideración que estos funcionarios mucho antes de comenzar su deposición el tribunal les puso a la vista el acta policial del procedimiento que ellos mismos suscribieron, otra situación importante señalar es que el Ministerio Público en su exposición menciona una incautación de un dinero que no aparece en la cadena de custodia, asimismo ha señalado en esta sala de audiencias que le de valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad procesal por el tribunal de control, señaló a este tribunal que las pruebas documentales admitidas e incorporadas al proceso, son el acta de investigación técnica y la de reconocimiento legal, que en última instancia serian estas las pruebas documentales a la que debería otorgarse valor probatorio, cabe señalar que en el acta de inspección técnica realizada al sitio donde presuntamente ocurren estos hechos, muy a pesar de haber sido a pocas horas de la ocurrencia de estos presuntos hechos se deja constancia que no se ubica un solo elemento con interés criminalistico, ciudadana juez ante todo este vacío y ante todas las discrepancias observadas en este debate oral y público y por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que abriga a mi defendido, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se pronuncie con una sentencia que no le cabe dudas a esta defensa que nos era otra que la de sentencia absolutoria, cabe señalar que la vindicta pública no logró demostrar responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, solicito copia del acta, es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.


III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio quedo plenamente probado que en fecha 22 de junio de 2012, el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, se desplazaba por calle la planta, cuando fue abordado por dos sujetos quienes portando unos picos de botella lo amenazaron para que les entregara las pertenencias, siendo despojado de su teléfono celular, unos zapatos y 150 bolívares.

Que luego de haber sido despojado de sus pertenecías se fue corriendo del sitio en sentido hacia pinto salinas, lugar donde observó un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana e informó que lo habían atracado, procediendo los funcionarios a prestarle auxilio, trasladándose con la victima hacia el sector Deltaven, siendo las 04:30 horas de la mañana, donde el referido ciudadano reconoció a la altura de calle la planta cruce con Deltaven, a dos personas de sexo masculino, como los sujetos que lo habían robado, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional les efectuaron una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, pero cerca de los mismo se observaron unos zapatos de color marrón los cuales el ciudadano ERASMO MAYO BRITO, reconoció como de su propiedad, y dentro de los mismo estaba el teléfono de color negro mara Nokia, reconocido por la victima.

Los Hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican.

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.951, nacido en fecha 08-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta misma ciudad, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa numero 1, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expuso:

“ Yo estaba en un velorio, ya como a la 1 o 2 de la mañana, llegue y le dije a los muchachos me voy a dormir, prendí la moto y cuando voy por el camino me agarro un comando de la guardia nacional, que no podía andar tarde por que la gobernadora así lo dijo, llego un guardia se monto en la moto y a mí me montaron en el carro y me llevaron para el comando de santa cruz y me dijo la moto está detenida, te puedes ir, no había taxi ni nada para venirme, venia caminando por la avenida de 19 de abril, entre calle la planta y deltaven, por donde está la iglesia me salen dos ciudadanos yo salgo corriendo porque los veo con unos picos de botella pero me agarraron y me pusieron el pico de botella por el cuello y por la costilla y me dijeron te vamos a matar este ciudadano que está aquí (señalando al acusado), me metió la mano en el bolsillo me saco el celular y 150 bolívares y me dijo anda vete y el otro que andaba con èl me dijo quítate los zapatos antes que te mate y me los quite y se los entregue, salí corriendo asustado porque primera vez que me roban, llegue corriendo a la panadería de pinto salinas que estaba otro comando de la guardia de allí los guardias nacionales me dijeron porque andas descalzo y le dije porque me acaban de robar entre calle la planta y deltaven y me dijeron vamos a buscarlos y en esa calle lo agarramos estaban agachado con una botella de ron, uno tenía los zapatos puesto y el que está aquí tenía el celular en el bolsillo, que los guardias los revisaron y me dijeron este es el celular y le dije que si ese es.”

Se valora el testimonio rendido por este órgano de prueba ya que el mismo hace prueba de haber sido víctima por parte de dos ciudadanos, quienes con picos de botella, lo despojaron de sus zapatos, un teléfono celular y 150 bolívares fuertes. Que luego que lo despojaron de sus pertenencias le dijeron que se fuera y éste salió corriendo, donde a pocos metros se encontró una comisión de la Guardia, lo vieron descalzo y les dijo lo que había pasado.

El tribunal aprecia que la declaración proviene de un testigo presencial de los hechos, quien figura como víctima, su dicho fue claro, seguro y convincente al narrar los hechos, observándose como reconoció de forma inmediata al acusado presente en la sala de audiencias como uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias, afirmando que al llegar con los funcionarios de la Guardia estos estaban en el mismo lugar y allí estaban sus zapatos y el teléfono celular.

Por lo que este tribunal otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba al ser conteste con los hechos y el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Con el testimonio de este ciudadano se demuestra la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO ELVYS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.824.515, nacido en fecha 24-08--1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en Urb. Villa Rosa, Calle 7, Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“En si lo que leí fue que me encontraba en un puesto de pinto salinas, en la madrugada motivado a que había unos puntos de control para ese tiempo, en operativo y me asignaron a las 3 de la mañana, en pinto salinas, se presento un señor descalzo corriendo que le prestáramos auxilio, lo identificamos lo subimos al Toyota y fuimos al lugar del robo, en una esquina entre deltaven y calle la planta estaban dos sujetos bebiendo allí, manifestando el ciudadano que estaba dentro del vehículo que eran ellos quienes lo habían robado, nos paramos lo requisamos y cerca de ellos estaban unos zapatos y uno de ellos dijo que el compañero se lo había regalado contradiciéndose diciéndome el muchacho que ese par de zapatos eran de él, le preguntamos a lo que estaban bebiendo de quien era el teléfono y ninguno de los dos dijo pero el dueño de la pertenencia dijo que esos zapatos y teléfono eran de él y trasladamos a los ciudadanos al comando del paseo. Es todo”.

A preguntas de la fiscal contestó: Que el ciudadano se les presento descalzo como a las 03:00 de la mañana, y salieron a dar el recorrido como a las 03:15 am. Que la comisión estaba en un punto de control en el sector pinto salinas y allí se presentó el ciudadano diciendo que lo habían robado. Que no recordaba como estaban vestidos los sujetos pero si estaban bebidos.

A preguntas de la defensa publica tercera penal abg. LAURIE ALSINA, contestó: Que no recordaba con detalles todo pero si recordaba que había un ciudadano de alta edad y el otro era más joven. Que al llegar al sitio donde estaban los dos sujetos bebiendo la victima los señalo como las personas que le habían quitado sus zapatos y a pocos metros se encontró los zapatos, el celular y agarraron a los ciudadanos y los llevaron al comando. que los objetos robados estaban al lado de los sujetos. Que la victima llego al punto de control como a las 03 de la mañana.
El tribunal valora y estima la declaración de este órgano de prueba toda vez que el mismo hace plena prueba de que siendo las 03 de la mañana se les presentó un ciudadano descalzo en un punto de control que estaban instalando en Pinto Salinas y que les dijo que lo acababan de robar dos sujetos que se encontraban en Deltaven que en vista de la situación lo montaron en el Jepp, y fueron al lugar donde al llegar los dos sujetos fueron reconocidos por la victima y pudieron visualizar unos zapatos que estaban al lado de ellos, en este punto se observa una cierta discrepancia entre lo manifestado por el Sargento Elvis Sánchez, y lo expuesto por el funcionario JOSE MOSQUERA, quien señalo que uno de los sujetos tenia los zapatos puestos, mientras que ELVIS SANCHEZ, dijo que los zapatos estaban a un lado, discrepancia que en lo sustancial no incide toda vez que el objeto material que son los zapatos estaban en el lugar, fueron reconocidos por la victima aunado al hecho de los funcionarios fueron contestes al decir que el ciudadano ERASMO MAYO, llego descalzo al punto de control.

Por lo que el dicho de este funcionario al ser concatenado con lo manifestado por la victimas ERMASMO ALEXANDER MAYO BRITO, hacen plena prueba de que este último fue despojado de sus pertenecías en horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, reconociendo de forma inmediata a los autores del hecho.

Este órgano de prueba sirve para demostrar la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE 2DA. MOSQUERA GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11084.842, nacido en fecha 07/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Calle 9, carrera 6, Nº 3, Tucupita Estado Deltas Amacuro, quien expuso:

“Estando de comisión en el punto de control pinto salinas, en un operativo en el 2012, estábamos en el punto de control a las doce de la noche, entregue el servicio y se presento un ciudadano descalzo que había sido objeto de robo y nos indica el jefe que fuéramos con la presunta víctima y en el cruce de deltaven estaban dos ciudadanos se bajaron dos efectivos informaron que los iban a inspeccionar, sacaron lo que tenían en el bolsillo tenían unos teléfonos y el ciudadano identifico uno de los teléfonos como de él y un ciudadano tenía unos zapatos puesto y dijo la persona que eran de él, nos trasladamos al comando y se hizo el procedimiento del robo de los zapatos y el celular. Es todo”.

A preguntas de la fiscal contestó: Que no conversó con la víctima. Que llego al sitio donde estaban las personas pero que no se bajo porque estaba encargado del resguardo del vehículo. Que dos ciudadanos fueron aprehendidos. Que uno de los ciudadanos tenía el celular en el bolsillo y el otro tenía los zapatos puestos. Que la víctima estaba descalza. Que eran como las 12 de la noche.

A preguntas de la Defensa Publica Tercera Penal Abg. Laurie Alsina, contestó: Que su actuación fue el resguardo del vehículo. Que el ciudadano llego a formular la denuncia como a las 12:30 algo así. Que el acta policial se hizo en el comando. Que eran dos ciudadanos uno alto y otro de mi tamaño, morenos, tenían blue jeans, no recuerdo muy bien la camisa. En ese procedimiento se incauto un teléfono celular y unos zapatos marrones, que informo el denunciante que eran de él. Eran unos zapatos marrón tipo botín. A esas personas se le realizo inspección personal y se les informo que sacaran lo que tenían en el bolsillo. Tenían en el bolsillo celular y dinero. No había testigos, la zona estaba sola, solo estaban esos dos ciudadanos allí y el denunciante. Los zapatos del denunciante lo tenía puesto uno de los ciudadanos y otro par de zapatos lo tenía al lado, como a menos de un metro.

El tribunal aprecia que el testimonio proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que efectuó el procedimiento, el mismo señalo haber visto al ciudadano que figura como víctima descalzo y que les manifestó que le habían robado sus zapatos y otras cosas más, este funcionario explico el procedimiento efectuado y aun cuando no se bajo del vehículo fue preciso al señalar que uno de los sujetos tenia los zapatos que la victima reconoció como suyos, y que al lado había otro par de zapatos, pudiéndose inferir que eran los zapatos que le pertenecían a la persona que tenia los zapatos de la victima puestos y que fue el par de zapatos que dijo el sargento ELVIS SANCHEZ, estaban al lado del lugar donde fueron aprehendido los ciudadanos, así las cosas este testigo explico que también había un teléfono celular y que la victima también reconoció como suyo, siendo su dicho lógico, coherente y convincente conforme a los hechos, así como lo manifestado por el sargento ELVIS SANCHEZ y la victima de autos ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

Este órgano de prueba sirve para demostrar la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

4.- El acta de inspección técnica Nº 659 de fecha 23 de junio de 2012, inserta al folio 16, pieza Nº1, realizada por los agentes KEIVER YEPEZ Y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada por su lectura al debate y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio del suceso, lo cual se relaciona con la descripción del sitio que aportaron tanto la víctima como los funcionarios actuantes.

5.- Durante el debate fue incorporado por su lectura el acta de reconocimiento legal Nº 259, de fecha 23-06-2012, inserta al folio Nº 14, de la pieza Nº 1, realizada a un par de zapatos tipo botas marca Coleman, color marrón sin talla visible, y un teléfono celular marca Nokia, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las características de los objetos que le fueron robados a la víctima.

Los testigos que comparecieron por la sala de audiencias fueron contestes en sus testimonios, primero el dicho del ciudadano ERASMO MAYO BRITO, quien figura como víctima y testigo de los hechos, fue certero con todo el procedimiento, el cual fue ratificado y explicado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron haberlo visto descalzo y los llevo hasta el lugar donde estaban los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias.

Por lo que apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERASMO MAYO BRITO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE , toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, solicito el procedimiento abreviado desde la presentación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Dejándose por sentado en el presente caso desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, ya que los elementos de prueba incorporados al debate, fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporada al debate oral y público, fueron suficientes para adjudicarle al ciudadano ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, toda vez que los elementos de prueba fueron contundentes para demostrar su participación en los hechos demostrándose su responsabilidad penal, ya que los testigos hicieron señalamientos directo hacia el acusado viéndose comprometida su responsabilidad penal. La misma victima sin titubeo lo señalo directamente, para posteriormente los funcionarios actuantes reconocerlo como una de las personas que resulto aprehendida por esos hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo culpable y como consecuencia de ello, se CONDENA de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 22 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-3106990, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto se le CONDENA, a cumplir la pena de (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el dia 22 de diciembre de 2025. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación del acusado ISRAEL BARRIOS. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 04:30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
La Secretaria


ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ.