REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002669
ASUNTO : YP01-P-2012-002669

RESOLUCIÓN Nº 054 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALIS CONSTASTI
ALGUACIL DE SALA: JAVIER PEREIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES,
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 04, 11, 7 y 25 de junio de 2015; 01, 08, 15, 16, 21 y 29 de julio de 2015 y durante los días 3 y 4 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria proferida en el presente asunto, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, constantes de ciento veintisiete (127) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico Nº YP01-P-2012-002669, de la nomenclatura del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

En fecha 12 de marzo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como la defensa; manteniéndose las medidas de protección decretadas a favor de la víctima y ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de abril de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-005498, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 04 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 04 de agosto de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, fueron los siguientes:

“… el Ministerio Público demostrará los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.802, venezolano, natural de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Administrador de Empresas, residencia en el Cocuina Bloom, vía principal, casa sin número, cerca donde venden coco frio, teléfono 0414 8782055, hijo de Liria Marín (V) y Arturo Martínez (F), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS, no obstante a ello para ilustrar al tribunal, esto viene siendo en virtud que por cuanto en fecha 06-02-2012, la ciudadana víctima se presento en la Fiscalía a los fines de denunciar a su pareja, por acosarla y tener una conducta violencia en contra de la ciudadana, la misma manifestó que el referido ciudadano ha tenido una conducta abusiva, humillante y de descrito, hacia su persona razón por la cual ella lo denuncia por violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, la ciudadana ostenta que dicho trato se ha ido intensificando a raíz de que ella se ha negado a mantener cualquier tipo de relación efectiva o sexual razón por la cual este ha optado por acosarla y amenazarla con cometer una locura o una desgracia, asimismo la chantajea con quitarle a sus hijos, no con todo lo sucedido el ciudadano en cuestión los órganos de administración de justicia, llámese Fiscalía cuarta, unidad de atención a la víctima, y el concejo de protección para acusarla por abandono de hogar, manipulando y utilizando a sus hijos para que testificaran en su contra, atentando así contra la estabilidad de la misma, días después el 23-01-2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, denuncio por ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescente, donde manifestó que la ciudadana OLIVARES FLORES LUISA MARIANELA, definiera su situación respecto a sus hijos que así debido a la cantidad de acontecimientos se ha venido suscitando y los mismos causan desestabilizad en los niños para su buen desempeño en el colegio. En fecha 09-02-2012, y dándole cumplimiento y dándole cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dictaron las medidas de protección a favor de la ciudadana LUISA OLIVEROS FLORES, donde el denunciado debía acatar lo establecido en el articulo 72 numeral 5 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 22-05-2012, se presento por ante la fiscalía primera del ministerio público, la ciudadana CARMEN LUIS FLORES, madre de la ciudadana víctima, a denunciar a la pareja de su hija ya que este la venia amenazando desde hace mucho tiempo y la amenazo con matar a su hija LUISA; luego de estos hechos fue entrevistado el hermano de la presunta víctima ciudadano Orlando Oliveros en la cual expuso que la pareja de su hermana LUISA estuvo en su casa y le manifestó que el final de la película seria que él iba a matar a su hermana. En su oportunidad procesal fue presentado el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes, esta Representación Fiscal ratifica dicho escrito, así como todos los elementos de pruebas tanto documentales, como testimoniales de testigos, funcionarios y expertos, y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le acusa, solicita se mantenga las medidas impuestas al acusado, así mismo esta Representación Fiscal Solicitara, sentencia condenaría…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, ya identificado, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, solicitó tanto al inicio del debate como durante las conclusiones, que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, rindió declaración en varias oportunidades, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley.

Al inicio del debate el acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, manifestó:

“Le doy gracias a Dios y declaro mi inocencia ante mi señora me acusa de varios delitos que yo no he cometido, los testigos que ella declara son testigos que no se apegan a la ley por ser sus familiares, la señora Luisa Olivero trabaja en esta institución haciendo caso omiso a la citación del tribunal, es doloroso que el Fiscal se presente a este tribunal sin que tenga una certeza de lo dicho por la victima, luego hare declaraciones más profundas, es todo.”

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. ROMELIS MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015) se llevo a cabo audiencia de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.802, venezolano, natural de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Administrador de Empresas, residencia en el Cocuina Bloom, vía principal, casa sin número, cerca donde venden coco frio, teléfono 0414 8782055, hijo de Liria Marín (V) y Arturo Martínez (F), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS. no obstante a ello para ilustrar al tribunal, esto viene siendo en virtud que por cuanto en fecha 06-06-2012, la ciudadana víctima se presento en la fiscalía a los fines de denunciar a su pareja, por acosarla y tener una conducta violenta en contra de la ciudadana, la misma manifestó que el referido ciudadano ha tenido una conducta abusiva, humillante y de descrito, hacia su persona razón por la cual ella lo denuncia por violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, la ciudadana ostenta que dicho trato se ha ido intensificando a raíz de que ella se ha negado a mantener cualquier tipo de relación efectiva o sexual razón por la cual este a optado por acosarla y amenazarla con cometer una locura o una desgracia, asimismo la chantajea con quitarle a sus hijos, no con todo lo sucedido el ciudadano en cuestión los órganos de administración de justicia, llámese fiscalía cuarta, unidad de atención a la víctima, y el concejo de protección para acusarla por abandono de hogar, manipulando y utilizando a sus hijos para que testificaran en su contra, atentando así contra la estabilidad de la misma, días después el 23-01-2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, denuncio por ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescente, donde manifestó que la ciudadana OLIVARES FLORES LUISA MARIANELA, definiera su situación respecto a sus hijos que así debido a la cantidad de acontecimientos se ha venido suscitando y los mismos causan desestabilización en los niños para su buen desempeño en el colegio. En fecha 09-02-2012, y dándole cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 74 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se dictaron las medidas de protección a favor de la ciudadana LUISA OLIVEROS FLORES, donde el denunciado debía acatar lo establecido en el articulo 72 numeral 5 y 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En fecha 22-05-2012, se presento por ante la fiscalía primera del ministerio público, la ciudadana CARMEN LUIS FLORES, madre de la ciudadana víctima, a denunciar a la pareja de su hija ya que este la venia amenazando desde hace mucho tiempo y la amenazo con matar a su hija LUISA; luego de estos hechos fue entrevistado el hermano de la presunta víctima ciudadano Orlando Oliveros en la cual expuso que la pareja de su hermana LUISA estuvo en su casa y le manifestó que el final de la película seria que él iba a matar a su hermana. En su oportunidad procesal fue presentado el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes. Ahora bien por ante esta sala de audiencias compareció la víctima de autos, la ciudadana LUISA OLIVEROS, quien volvió a ratificar su denuncia y a manifestar que efectivamente el ciudadano CARLOS MARTINEZ la acosaba y amenazaba y se puede determinar que a raíz de esta situación la ciudadana víctima conjuntamente con sus hijos comenzó a sentirse violentada psicológicamente, por lo que se puede evidenciar a través de exámenes y tratamiento psicológico realizado a esta y a su familia la misma padece afectación psicológica a través de toda esta situación. Por ante esta Sala de audiencias evidentemente comparecieron testigos que considera esta representación fiscal que no aportaron nada a los hechos debatidos como lo son CASILDA FLORENTINA BETANCOURT y ZARA YSABEL RODRIGUEZ HILARRAZA, ya que ambas manifestaron no tener conocimiento de los hechos, ahora bien porque traigo a colación a estas personas, porque cuando existe problemas entre parejas, que se mantienen en el tiempo, casi nunca hay testigos que puedan dar fe que efectivamente el ciudadano CARLOS acusado de autos abusaba de manera constante con cualquier tipo de violencias a la víctima, sin embargo es importante señalar que hay jurisprudencias que señalan que cuando existe la perpetración de algún tipo de delito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basta con el dicho de la víctima para demostrar la culpabilidad del imputado y mas aun si existen informes donde se demuestra que efectivamente existe violencia psicológica y aunado a que la víctima señala que por tanto tiempo recibió gran cantidad de amenazas, fue acosada por su pareja el ciudadano CARLOS. Se escucho el testimonio del ciudadano Orlando Oliveros, quien es hermano de la víctima, tanto así que dijo que lo tenía atormentado, y que lo iba a matar, evidentemente se puede dejar por sentado que si había un problema, en su hogar, se confirma con la denuncia hecha por la victima, declaro cuanto tiempo estaba acosada y amenazada, se le pregunto por qué no había dejado a su pareja y dijo que era complicado dejarlo por los hijos, y la relación afectiva, así mismo el ciudadano Antonio Marcano, manifestó que pudo observar un problema entra ambos y que vio que el carro estaba atravesado, aunque no vio mas nada, sin embargo demuestra que había un problema, en mismo deja por sentado, en el acta policial el cual manifestaba esa situación y que tiene raíz en una situación que viene dada en el tiempo, de situaciones reiterados, de conflictos que trae consigo una violencia psicológica, tan así que la misma ha conllevado a que la víctima y sus hijos tengan asistencia psicológica, debe tomarse el daño caudado por el acusado. Considerando esta representación Fiscal que evidentemente se demostró la participación del mencionado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS y que una vez demostrada esta participación solicita que el Honorable Juez se pronuncie con una sentencia condenatoria, es todo.”

En sus conclusiones, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El Estado tiene la carga de la prueba por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar , Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos, 1. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, 2. Para dictar una sentencia condenatoria, es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado y 3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado, en síntesis la construcción de declaración de culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado como en el presente caso aflora la situación básica de la persona que es de libertad, libre de toda sospecha o inocencia. En la actualidad nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso, es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar la inocencia porque es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. El delito por el cual acuso el Ministerio Público fue por violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza debe la defensa hacer las siguientes consideraciones. La génesis del presente asunto acontece por la denuncia que fuere interpuesta por mi defendido en FECHA 23-01-2012 en un oportunidad en contra de la victima la cual riela en el presente asunto, haciendo uso de las herramientas que establece la Ley lo cual trajo como consecuencia que la víctima del presente asunto ejerciera una acción como reacción a la referida denuncia en fecha 06 de febrero de 2012 por hechos ocurridos presuntamente en fecha 25-01-2012 y también le agrega presuntos hechos del mes de febrero año 2009 que nunca fueron denunciados , no obstante la victima sea abogada . Defensora pública , conocedora de la Ley, denuncia ésta en contra de mi defendido por los delito por los cuales acuso finalmente la fiscalía del Ministerio Publico a mi defendido ,sin fundamento alguno, ya que toda vez que se diera inicio al presente juicio y escuchadas como han sido las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos Casilda Florentina Betancourt Y la señora Zara Isabel Rodríguez Hilarraza de las mismas se desprende; ambos testigo fueron contestes al mencionar que conocían tanto a la víctima como a mi defendido la primera desde hace 29 años ya que cuidaba a los hijos de ambos (tres niños ) y la segunda vecina del sector, que nunca observaron o escucharon alguna discusión o pelea a los antes mencionado, que mi defendido cuando la víctima viajaba señalando específicamente la testigo Casilda florentina Betancourt que viajaba mucho , mi defendido atendía sus muchachos, que observaron en todo momento una buena conducta por parte de mi defendido hacia sus tres hijos también y atenciones hacia la víctima, que la señora Casilda conocía perfectamente a la familia de la víctima , específicamente a su señora madre quien fue la que prácticamente crio a sus hijos. junto con ella que la señora Hilarraza manifestó que mi defendido llorando se le acerco y le conto el sufrimiento que llevaba consigo por el abandono de la victima para con sus hijos por otro lado la victima del presente asunto , por cuanto se habían agotado todos los recursos o medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal , vale decir, citación a través de boletas, vía telefónica , publicación a través de cartel y finalmente mandato de conducción solicitado por la fiscalía del ministerio publico a la victima tal y como lo establece los artículos 169 y 340 del código orgánico procesal penal ordenándose el mismo en fecha 15/07/15, compareció finalmente al juicio que se desarrolla previa recusación que interpusiere en contra de la fiscal que llevaba el asunto , y declaro entre otras cosas lo siguiente: 1.- Que lamenta situación que le causara tristeza por el mandato de conducción que le fuere librado a su persona por este Tribunal por su situación de salud; ya que se encuentra enferma y tiene 1 año con 4 meses de reposo, el hecho que estuviere enferma en su trabajo no impide para comparecer a juicio , tal y como lo manifestara en su declaración no obsta para que compareciera desde el primer momento que fuere citada todo lo contrario, ella es la presunta víctima , la que inicio la presente investigación, la interesada en que se dé cumplimiento y se garantice su derecho y mas ella que es abogada conocedora de la ley. 2.-Que no solamente mi defendido la llamaba e insultaba sino que colocaba a su menor hijo Carlos Manuella insultara en presencia de él, situación que sigue sucediendo. 3.-Que esa violencia sigue en su hogar ya que para su hijo es normal gritar y no obedecer normas ya que su papa, mi defendido, le indica que no acate normas 4.-Que el padre de su hijo, mi defendido, no cumple con la manutención de uniformes y otros ítems de la sentencia de obligación de manutención, porque dejar o permitir de ser cierto esa presunta violencia, que mi defendido viviera en su misma casa solo por sus hijos;, todo lo contrario no conviene que tus hijos vean, perciban o vivan dicha violencia, y conociendo el derechos y de ser cierto dicha violencia ¡ por qué no denunciaste, si con el solo hecho de denunciar ordenan la salida inmediata del hogar ahorrándose toda clase de maltrato hacia ella y a sus hijos y no decir que mi defendido no quería salir de ese hogar 5.-Que ella tiene que estar viajando y sus hijos tienen que quedarse con su papa , ya que en su casa no hay domestica y esa es su obligación, no solo legal sino también moral, tal aseveración es contradictoria con las demás circunstancias declaradas por ella ya que, de ser cierto que mi defendido ejerciere tal influencia negativa en sus hijos al extremo de someter a los niños a manipulación y ponerlos en contra de su mama, y es irresponsable económicamente y moralmente con sus hijos como se explica que la ciudadana luisa oliveros tal y como lo expresa en su declaración, permitiera que los hijos de ambos permaneciera tanto tiempo con su padre mi defendido caros Martínez ya que al mismo tiempo ella menciona que viajaba y trabajaba muchísimo con la excusa de no estar ( entendiendo esta defensa, no estar con sus hijos) anteponiendo sus presuntos conflictos de pareja , dándole prioridad aparentemente a mi defendido; que la salud mental de sus hijos. no entiende esta defensa tal manifestación de la víctima. 6.-Que las pruebas incorporadas por la defensa específicamente Acta Policial de fecha 25-05-2012 suscrita por los funcionarios Antonio Marcano, Roider Martínez y Elisangela Sanguino inserta al folio 90 e imágenes fotográficas insertas al folio 91 al folio 93 de la pieza 01, es acta sin sello , sin membrete , solo tres firmas, la defensa en todo caso lo que pretende demostrar es la conducta de la victima a través de la referida acta policial y la fijaciones fotográficas 7.-Que cuantas veces accedió al sexo para evitar que sus hijos escucharan esa situación, resulta difícil creer a estas alturas de la vida. tal relato por cuanto es tan delicado hablar de violación o de violencia sexual , mas grave y de ser cierto , por cuanto en el ámbito en el cual se desenvuelve la víctima ,quien es defensor público , nadie absolutamente nadie permitiría tal abuso con la excusa de sus hijos o por sus hijos, que alguien te obligue a tener relaciones sexuales, te ultraje, te humille como mujer, si es violación existe obligatoriamente maltrato físico por que al querer tener relaciones esa persona debe ser sometida necesariamente bajo fuerza, lo que trae como consecuencia violencia física, entonces más aun cuando tienes absolutamente todas las herramientas a la mano: tales como fiscalía del ministerio público y su propia institución defensa pública. Por otra parte se puede observar contradicciones, de las cuales: 1.-Si leemos con detenimiento la denuncia interpuesta por la victima en fecha 06 de febrero de 2012 y la comparamos con la declaración interpuesta por la victima en sala con ocasión al juicio que se está desarrollando, es totalmente distinta ya que en la denuncia habla de un presunto viaje a Maturín , presuntos celos de mi defendido con su jefe así como con otros hombres; de la frustración por parte de mi defendido de mantenerse al lado de ella; que la victima disminuyo su autoestima al punto tal que expuso su vida para realizarse una operación de tipo estética en su desesperación , que se reconcilio con mi defendido en el mes de diciembre: manifestó ese día que interpuso la denuncia tenia aproximadamente 9 meses aproximadamente durmiendo en cuartos separados y en ningún momento habla de amenazas de muerte proferidas por mi defendido,.2.- Aun cuando insistentemente manifiesta la víctima en su declaración en sala que no cesa la violencia , dicha declaración se contradice ya que entonces se pregunta esta defensa en qué momento presuntamente mi defendido sigue ejerciendo violencia alguna en contra de la victima si a pregunta realizada por la fiscalía del Ministerio Publico (pregunta N°6) ? Mantiene contacto con el señor Carlos Martínez la victima respondió no y no quiero, 3.-La victima declara que tiene más de 7 años separados de mi defendido según su declaración, sacando la cuenta, es decir desde el año 2008 están separados, sencillamente no da la cuenta tomando el punto de partida la denuncia de fecha 06 de Febrero de 2012 , no obstante la víctima no recordara la fecha de su denuncia a preguntas realizada por esta defensa 4.- A pregunta realizada por esta defensa a la víctima, específicamente la pregunta N° 9 ¿Cuantos años estuvo al lado del señor Carlos Martínez? Respondió 15 años. ¿Cómo era el trato al inicio? Como nueva pareja estábamos enamorados, continúa el defensa preguntado: ¿El maltrato fue antes, durante o después de tener a sus hijos? Desde el principio. Existe franca contradicción con lo manifestado por la victima con ocasión a la primera pregunta y a la segunda pregunta. 5.- ¿Cuando la fiscalía del Ministerio Publico comienza el interrogatorio, pregunto a la victima? Cuando se sentía amenazada y cuando me decía que me iba a matar y me amenazaba en cualquier parte en la casa de mi mama, en la calle y con cualquier persona que me conociere, en cualquier parte. Ciudadano Juez no hay prueba de ello, testigo alguno además que la víctima en su denuncia nunca jamás hablo de amenaza de muerte. 6.- La defensa le pregunto, ¿Luego de la visita de la fiscal a su casa vino usted a las instalaciones del Circuito? Respondió: si. ¿Recuerda el día? Respondió: No. ¿Cuando estuvo en el circuito fue abordado por algún funcionario o algún alguacil que le informara que estábamos esperándola en sala de juicio ese día justo a esa hora constituida? Respondió: No. Ciertamente ese día 16 de Julio, día del Defensor Público, la victima compareció por ante estas instalaciones en compañía de una defensora privada, se acerco a la unidad de atención al público atendida por el alguacil José Mejías aproximadamente siendo las 3 horas de la tarde y fue informada por la jefa de Alguacilazgo Cristofini Francia de tal circunstancia. Estuvo presente en esta sala el ciudadano Orlando Oliveros, hermano de la supuesta víctima, el manifestó que mi defendido no era capaz de hacer lo que dijo, sin embargo este tribunal no debería dar valor probatorio a esta declaración, ya que la misma no es imparcial, la misma siempre será a favor de su hermana. Existen pruebas que no deben ser valores como lo son: La documental informe de evaluación psicológica de fecha 15-05-2012 inserta al folio 82 y 83 de la pieza 01 y documental Nº 08 ya que esta defensa no ejerció el derecho al principio de contradicción ni inmediación violentándose el derecho a la defensa. De igual forma, Acta de denuncia realizado por la ciudadana Carmen Luisa Flores de Oliveros por ante la fiscalía del ministerio publico de fecha 27-05-2012 inserta al folio 84 de la pieza Nº 01, ya que no comparecer a la sala de audiencia y no constar prueba anticipada tal y como lo establece el artículo 289 del código orgánico procesal penal ducha documental no debe ser valorada finalmente ciudadano Juez en el presente juicio no se demostró. Se cumplió con la finalidad del proceso. Que no es otra que establecer la verdad de los hechos a través del principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, se demostró que la víctima no ha sido afectada ni emocionalmente ni psicológicamente , ni laboralmente , es decir, no se demostró la comisión de los delitos de violencia psicológica, ni Acoso u Hostigamiento ni Amenazas, por lo tanto convencida esta defensa que este digno tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la defensa lo hará conforme a la sana critica , reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Debiendo emitir un pronunciamiento de no culpable a favor de mi defendido ciudadano Carlos Martínez y dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

Antes de declarar cerrado el debate, el acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, manifestó:
“…Le doy gracias a Dios por llegar a ver la conclusión, no tuve la necesidad de tenar testigos de mi familia, sino de vecinos y otros personas, Doy gracias a todos los profesionales la asistencia que me fue dada, a la Doctora María Belén, yo soy un buen padre y he sido buen padre, en esa oportunidad, yo nunca me baje de mi carro y las fotos son las mejores evidencia, después de tres años vino el hermano de ella, y manifestó que muy poco visitaba a su hermana, y yo voy todos los días a ver a mi familia, mi familia ha estado viniendo conmigo las veces hay audiencia, en el caso de ella, jamás vinieron sus familiares, gracias por darme el derecho de palabra.”

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día 06 de febrero de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12 de abril de 1967, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Calle Simón Rodríguez, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.523, compareció ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y formuló una denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, hoy acusado, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas.

2.- A raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, ya identificada, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

3.- Que la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, mantuvieron una relación de pareja, durante quince (15) años y procrearon tres hijos.

4.- Que para el momento de formular la respectiva denuncia la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, residían en el sector Deltaven, en la Calle Simón Rodríguez, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, Municipio Tucupita, de esta ciudad.

Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, haya sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES.

En el caso bajo análisis, el Ministerio Público no logró demostrar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, haya desplegado una conducta que configure los tipos penales de violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y amenazas, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVARES FLORES, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVARES FLORES. Máxime cuando el informe psicológico, que fue incorporado al debate como prueba documental, no fue ratificado en el debate por la Psicóloga OSMARY MARCANO, en virtud de que la misma no fue promovida como experta. Tampoco quedó demostrado que el ciudadano acusado haya emitido expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos para amenazar a la víctima para causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral y patrimonial. Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental nº 01 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con la denuncia, interpuesta ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 06-02-2012, por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, inserta a los folios 1, 2 y 3 de la pieza nº 01 del presente Asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar la anterior prueba se pudo determinar que a través de esta denuncia, fue que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del acusado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; sin embargo lo plasmado e esta denuncia por la víctima, no fue demostrado en el debate oral y público. No hubo ningún testigo, ni funcionario policial actuante, ni prueba documental alguna que haya corroborado la versión dada por la denunciante. Considera esta Juzgador que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del encartado. De esta manera es valorada esta documental. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CASILDA FLORENTINA BETANCOURT, titular de la cédula Nº V-12.547.679, venezolana, natural de Manoa, estado Delta Amacuro, soltera, fecha del nacimiento 28/04/1963, de 52 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector Deltaven, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez debidamente impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Ese señor es mi vecino, y cuando la señora Luisa salía yo le atendía, hasta la fecha aun lo sigo haciendo, el señor Carlos nunca tuve queja de ese señor, yo cuando se fue el señor, le entregue la llave a la señora Luisa, y como me trata ella. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Puede indicarnos cuál era su relación con los ciudadanos Luisa Olivero y Carlos Martínez? Respuesta: Si, yo le atendía a sus hijos mientras no estaban la casa. Pregunta ¿Cómo era el trato de la señora Luisa y el señor Carlos? Respuesta: Nunca lo vi peleando. Pregunta ¿Cómo era el ambiente en el hogar? Respuesta: El como un buen padre, cuando ella viajaba el atendía su muchachos. Pregunta ¿La señora Luisa viajaba mucho? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dónde trabaja la señora Luisa? Respuesta: Según aquí en la Defensa. Pregunta ¿Vio alguna situación de discusión cuando usted estaba en la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene conocimiento de la separación del señor Carlos y la señora Luisa? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe del divorcio del señor Carlos y la señora Luisa? Respuesta: No. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuánto tiempo conociendo al señor Carlos y la señora Luisa? Respuesta: 29 años. Pregunta ¿Desde que llego al Deltaven ya ellos vivían allí? Respuesta: No ellos llegaron después. Pregunta ¿Fue usted testigo de ese esfuerzo que tuvieron los dos en construir la casa y llevar el hogar? Respuesta: Si. Pregunta ¿La casa donde habitan ellos, quedaba cerca de la casa? Respuesta: Al lado, pegadita. Pregunta ¿Quién la señora Carmen Luisa Oliveros? Respuesta: La mamá de la Dra. Luisa Oliveros. Pregunta ¿Cómo era la relación del señor Carlos con la señora Carmen Luisa Oliveros? Respuesta: Se la llevaban bien. Pregunta ¿La señora Carmen Oliveros tiene otros hijos a parte de la señora Luisa Oliveros? Respuesta: Tiene 12. Pregunta ¿Como era el trato de los hermanos de Luisa Olivero con el señor Carlos Martínez? Respuesta: Ellos viven en Caracas. Pregunta ¿Escucho alguna discusión entre el ciudadano Carlos y la ciudadana Luisa Oliveros? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo pudiera usted decir que era la relación de pareja entre ellos dos? Respuesta: Cada vez que yo iba para allá, todo bien, es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Vio Alguna vez el ciudadano Carlos Martínez agredió a la victima ciudadana Luisa Oliveros, mientras usted iba a la residencia de ellos? Respuesta: No.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio correspondiente, manifestó que era vecina del acusado y de la víctima, afirmando que los conocía desde hace aproximadamente 29 años. Asimismo indicó, que cuidaba a los hijos del acusado y de la víctima, mientras ellos no estaban en su residencia. Esta testigo de manera clara y sin lugar a dudas, dio fe que mientras estuvo en la residencia del acusado y de la víctima jamás los vio discutiendo y dio fe asimismo que el ciudadano acusado es un buen padre de familia, atento y preocupado por sus sus hijos. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana ZARA YSABEL RODRIGUEZ HILARRAZA, quien al momento de rendir declaración se identificó como vecina de la comunidad donde residen el acusado y la víctima, quien manifestó que nunca presenció una pelea o discusión entre ambos. Este testimonio contradice la versión dada por la víctima durante el debate y en su denuncia. Esta testimonial obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ZARA YSABEL RODRIGUEZ HILARRAZA, titular de la cédula Nº V-11.776.183, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, soltera, fecha del nacimiento 07/10/1974, de 40 años de edad, profesión u oficio Docente de Aula, residenciada en el Sector Deltaven, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 5897397, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Yo de ese problema no sé nada”.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, responde: “Pregunta ¿Conoce usted de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Carlos Martínez y Luisa Oliveros? Respuesta: Se que lo viven cerca de mi casa, pero sin más trato. Pregunta ¿Declaro en la Fiscalía del Ministerio Publico? Respuesta: Si. Pregunta ¿En alguna oportunidad el ciudadano Carlos le solicito la firma de algún documento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tuvo conocimiento si había alguna situación particular entre estas dos personas? Respuesta: En realidad nuca lo vi discutiendo con la señora Luisa, en caso de haberlo sucedido nunca los vi porque me la paso trabajando y al llegar a la casa la tiendo, nunca vi al señor Carlos maltratar, insultar o agredir a la señora Luisa.”

A preguntas de la defensa, responde: “Pregunta ¿Qué le conto el señor Carlos a usted? Respuesta: Él fue a mi casa, estaba llorando, yo lo abrace, el me dijo que estaba solo, que la señora Luisa estaba viajando, el documento solo decía que él estaba solo con sus hijos. Pregunta ¿Quién de los dos tenían más tiempo habitando en esa calle? Respuesta: Ellos llegaron juntos. Pregunta ¿Y usted? Respuesta: Yo tengo más años. Pregunta ¿Pudo apreciar que esa empresa fue llevada de manera armoniosa? Respuesta: Ellos llegaron de una forma muy estable como pareja. Pregunta ¿A qué distancia queda su casa de la casa de ellos? Respuesta: Cruzando la calle. Pregunta ¿En la cotidianidad del día de ir y venir del trabajo, se topaba con ambos? Respuesta: Si, solo de saludo. Pregunta ¿Llego en alguna oportunidad alguna situación irregular? Respuesta: No, nunca vi nada fuera de lo normal. Es todo.”

Se deja constancia que fue exhibida a las partes el acta de entrevista 07/08/2012, realizada por la testigo por ante el ministerio publico inserta en el folio 109 de la pieza nº 01.

A preguntas del Juez, responde: “Pregunta ¿Reconoce el contenido y la firma del acta que se le acaba de exhibir? Respuesta: Si, reconozco el contenido y la firma.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración y ser interrogada por las partes, manifestó que era vecina del acusado y de la víctima. Este órgano de prueba indicó además que el acusado y la víctima llegaron a la comunidad donde reside, de una manera muy estable como pareja y dio fe que nunca presenció una discusión entre ellos. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana CASILDA FLORENTINA BETANCOURT, quien cuidaba a los hijos del acusado y de la víctima, mientras ellos no estaban en su residencia y manifestó que nunca presenció una pelea o discusión entre ambos. Este testimonio contradice la versión dada por la víctima durante el debate y en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público. Esta testimonial obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

4.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, hoy acusado, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23-01-2012, inserta a los folios 8,9 y 10 de la pieza nº 01 del presente Asunto. A través de esta prueba, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, queda demostrado que el ciudadano acusado acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capital de esta estado y denunció a su concubina LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, quien se había ido de su residencia ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad y se había llevado consigo a su hijos. A través de esta denuncia interpuesta por el acusado, queda evidenciado los problemas que existían en la relación de pareja entre el acusado y la víctima. Esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor o responsable de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

5.-Probanza Documental Nº 03 del escrito acusatorio, relacionada con la medida de protección dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 09-02-2012, a favor de la ciudadana LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS e impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, inserta a los folios 28 y 29, de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. A través de esta prueba queda demostrado que le fueron impuestas unas medidas de protección a favor de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, al inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, numeral 5º y 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; sin embargo esta prueba no demuestra que el acusado haya desplegado una conducta que encuadre dentro de los tipos penales, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

6.- Probanza documental Nº 4, relacionada con el acta de atención al público levantada ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 23-02-2012, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y la ciudadana LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS, inserta al folio 43 de la pieza nº 01, del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta el representante del Ministerio Público, dejó constancia que la víctima compareció ante ese despacho fiscal y manifestó que el acusado de autos, se había llevado a uno de sus hijos, a un acto político en Ciudad Bolívar, sin embargo lo dicho por la víctima en esta acta no fue corroborado por ninguna otra prueba durante el debate. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

7.-Prueba documental nº 05 del libelo acusatorio, relacionada con el informe social, realizado por la licenciada MARIETA MILANO, adscrita del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 27-02-2012, inserto a los folios 64 al folio 70, de la pieza nº 01 del presente asunto; el cual fue incorporada al debate a través de su lectura; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar este informe dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber sido promovido para declarar en el juicio la funcionaria que lo suscribe. Así se declara.

8.- Probanza Documental Nº 06 del escrito acusatorio, relacionada con la medida de protección dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 18 de abril de 2012, a favor de la ciudadana LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS e impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, inserta al folio 76 de la pieza nº 01 del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. A través de esta prueba queda demostrado que le fueron impuestas unas medidas de protección a favor de la ciudadana LUISA MARIANELA OLEVEROS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, numeral 5º y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; sin embargo esta prueba no demuestra que el acusado haya desplegado una conducta que encuadre dentro de los tipos penales, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

9.- Probanza documental Nº 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el informe de la evaluación psicológica de fecha 15 de mayo de 2012, realizado por la psicóloga OSMARY MARCANO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia del estado Delta Amacuro, el cual fue incorporada al debate a través de su lectura; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar este informe dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber sido promovida para declarar en el juicio la funcionaria que la suscribe. Así se declara.

10.- Probanza Documental Nº 09, relacionada con el acta de entrevista, de fecha 18-05-2012, suscrita por el ciudadano ORLANDO ANIBAL OLIVEROS FLORES por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta a los folios 86 y 87, de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Al analizar esta probanza documental se puede determinar que en principio la misma pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos como el presunto autor del delito de amenazas, sin embargo considerando lo expuesto por este testigo en el debate, quien de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que su cuñado para ese entonces CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN en ningún momento agredió físicamente ni amenazó a su hermana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y que el mismo no lo creía capaz de atentar contra ella. Tomando en cuenta que el ciudadano ORLANDO ANIBAL OLIVEROS FLORES, dio buenas referencias sobre la conducta del ciudadano acusado, considera que esta prueba no obra ni a su favor ni en su contra. Así se declara.

11.- Probanza documental nº 10, la cual está relacionada con el acta de imputación fiscal, de fecha 08-06-2012, realizada ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta al folio 96 al folio 102 de la pieza nº 01, del presente asunto, a través de la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, fue impuesto de los hechos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal en su contra , la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar esta acta de imputación dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal. Así se declara.

12.- Probanza documental Nº 11, relacionada con el informe de evaluación psicológica de fecha 20/07/2012 realizado por la psicóloga OSMARY MARCANO, inserta al folio 103 al 105 de la pieza nº 01, del presente Asunto, realizado por la psicóloga OSMARY MARCANO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia del estado Delta Amacuro, el cual fue incorporada al debate a través de su lectura; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar este informe dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber sido promovida para declarar en el juicio la funcionaria que la suscribe. Así se declara.

13.- Probanza documental Nº 12, relacionada con el acta de entrevista de fecha 07-08-2012, rendida ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, inserta al folio 106 al folio 108 de la primera pieza del asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar esta acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber comparecido al juicio el entrevistado para declarar en el juicio, por haber fallecido. Así se declara.

14.- Probanza documental Nº 13, relacionada con el acta de entrevista de fecha 07-08-2012, rendida ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ZARA YSABEL RODRIGUEZ HILARRAZA, con cédula de identidad Nº 11.776.183, inserta al folio 109 al folio 110 de la primera pieza del asunto. Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada y corroborado por la ciudadana CASILDA FLORENTINA BETANCOURT, queda convencido este Juzgador que el ciudadano acusado en ningún momento desplegó una conducta que se subsuma dentro de los tipos penales, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

15.-Probanza documental Nº 14, relacionada con el acta de entrevista de fecha 07-08-2012, rendida ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana CASILDA FLORENTINA BETANCOURT, con cédula de identidad Nº 12.547.679, inserta al folio 111 y 112 de la primera pieza del asunto. Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada, queda convencido este Juzgador que el ciudadano acusado en ningún momento desplegó una conducta que configure los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, toda vez que esta testigo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que el ciudadano acusado era un buen padre, que era atento con su hijos y que nunca presenció alguna agresión o discusión entre el acusado y la víctima. Así se declara.

16.- Probanza Documental promovida por la Defensa la cual está relacionada con el escrito presentado ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, en fecha 18 de abril de 2012, inserta a los folios 73 al 75, de la pieza Nº 01, del presente Asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le da valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no guarda relación directa con los hechos ventilados en este debate. Así se declara.

17.- Probanza documental promovida por la defensa, la cual está relacionada con la denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, inserta al folio (08) al folio (10) de la pieza nº 01, la cual fue también promovida por el Fiscal del Ministerio Público y valorada por este Juzgador.

18.- Probanza documental promovida por la Defensa, relacionada con el ACTA POLICIAL DE FECHA 25/05/2012, siendo las 1:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, ANTONIO MARCANO, ROIDER MARTINEZ y ELISANGELA SANGUINO, inserta al folio (90) de la pieza nº 01, donde dejan expresa constancia de unos hechos que se suscitaron al frente de la estación de policía ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad, donde estuvieron involucrados la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN. En esta acta, los funcionarios policiales señalan que la víctima profirió “todo tipo de obscenidades” en contra del ciudadano acusado y que éste en ningún momento la agredió. Esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario ANTONIO MARCANO en el debate, obra a favor del ciudadano acusado. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

19.- Probanza documental promovida por la Defensa, la cual está relacionada con 8 imágenes fotográficas, insertas a los folios 90 y 91 de la primera pieza del presente asunto, las cuales fueron tomadas por el ciudadano acusado desde el interior del vehículo donde se encontraba, mientras era agredido verbalmente por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, al frente del puesto policial de Deltaven, el día 25 de mayo de 2012 en horas de la tarde. Este registro fotográfico a criterio de este Juzgador, se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial ANTONIO MARCANO y obra a favor del ciudadano acusado.

20.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS, titular de la cedula Nº V-8.952.523, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Ven, fecha de nacimiento, 12/04/1967, de 48 años de edad, profesión u oficio Abogada, domiciliada, calle Simón Rodríguez Deltaven Tucupita, quien una vez debidamente juramentada e impuesta de los artículos 49 Constitucional, 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó:

“Buenos días, previamente quiero hacer de conocimiento del Tribunal sobre la citaciones y el mandato de conducción que me libro este Tribunal, es triste que se suceda esta situación ya que yo tengo problemas de salud, no me niego a asistir a donde la autoridad me llame, pero primero el derecho de mi vida y mi salud, la Fiscal que estaba asignada antes, llego a mi casa de forma agresiva y falta de respeto, por lo que llame al Fiscal Superior del Ministerio Público, se presento la Fiscal a las 10 de la noche en otros términos no como se expresa en el papel, no me he negado a asistir, aquí estoy volviendo a recordar la violencia de la que fui objeto de esta ciudadano que está sentado allí, quien fue mi pareja y padre de mis tres hijos, no quisiera volver a vivir todo, porque han pasado cinco años, y ver las actas llenas de mentiras, en donde eran gritos, maltratos, imposiciones, empujones, jalones de cabello, y abusos, que este señor que está aquí para seguir violentándome porque sabe que este es mi sitio de trabajo, es mentira que yo he hecho diversas denuncias, al contrario es el padre de mis hijos que hizo denuncia en varias instituciones inclusive en la Defensa Publica, buscando que me botaran del trabajo, si esto no es violencia no sé cómo se llamara, porque esto ha afectado mi vida y las de mis hijos, la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad dicto unas medidas cautelares que fueron violentadas por el ciudadano aquí presente, y conllevo nuevamente a ir a la Fiscal del Ministerio Público, no solamente me llamaba e insultaba sino que colocaba a mi hijo Carlos Manuel a que me insultara en presencia de él, situación que se sigue sucediendo porque para él es normal gritar y no obedecer normas, ya que es lo que le indica su papá que no acate normas, esa violencia sigue en mi hogar por la influencia que ejerce sobre mis hijos, cuando yo le digo a mi hijo que no debe robar, pero una vez vio que su papa entró en mi cuarto estando en el conflicto se llevo el celular y el repite esa conducta, aquí los principales víctimas son mis hijos, están en tratamiento psicológicos al igual que yo, eso emocionalmente nos ha afectado y traumado, con las amenazas de muerte y violencia, que todavía volteo a ver si hay alguien detrás de mí, porque para matarme se necesitaba que estuviera sola, hoy día creo que es triste que un papa mate a su mama o una mama mate a su papa, y eso es triste, debo acotar que el padre de mis hijos no cumple con la manutención de uniformes y otros ítems de la sentencia de obligación de manutención, no voy a seguir en eso, que siga con su violencia, esa es otra forma de ejercer violencia en la parte económica, en donde mi hija para asistir a fiestas de 15 años, compartir con sus amigas, y cuando le dice que necesita dinero, él le dice que ya esta embargado, y este tipo de situaciones es mas causa violencia, del monto de 2700 bolívares tengo que cubrirle todo, incluye hasta los modes de mi hija, de allí cubre la peluquería, ya que esas son sus necesidades, mi hija Cardel es maltratada por sus hermanos, por cuanto cuando mi hijo Carlos Manuel esta con su padre este le dice que haga lo que le da la gana y esta es la forma que este señor ejerce violencia, gracias a Dios no he sido destituida, tengo 1 años y cuatro meses de reposo, y tengo que estar viajando, y tienen que quedarse con su papa, en mi casa no hay domestica, y esa es su obligación no solo legal sino también morales, cuando yo me ausento de la jurisdicción, y yo no tengo que darle explicaciones a él, yo doy explicaciones al tribunal, la Fiscal del Ministerio Público ha asumido llevar este asunto, y lo llevare hasta el final, los hechos como fueron manifestados son verdaderos, ojala que se haga justicia, y cese la violencia, ya que ha dejado huella en mi como mujer, como persona y como madre, he escuchado las pruebas incorporadas el día de hoy, son pruebas que haciendo uso de su condición de Concejal para que unos policías hayan escrito un acta sin sello, sin membrete, solo tres firmas, pero ya no está aquí como el Concejal y esta como el hombre que me violento, que me agredió, que me abuso, cuantas veces accedí al sexo para evitar que mis hijos escucharan esta situación. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Cuándo se sentía amenazada? Respuesta: Cuando me decía que me iba a matar y me amenazaba en cualquier parte, en casa de mi mamá, en la calle y con cualquier persona que me conociera, en cualquier parte, y pedía a mis hijos que no le abrieran la puerta de la casa, que era su papá pero que quien corría peligro era yo. Pregunta ¿Se siente afectada psicológicamente? Respuesta: Eso no se olvida. Pregunta ¿Cuánto tiempo ha padecido por este tipo de relación? Respuesta: Varios años, eso se viene arrastrando por varios años y sufrí la violencia de su familia por discriminación, y como estaba enamorada y eso se superaba. ¿Acudió algún psicólogo? Respuesta: Si actualmente estoy en tratamiento y mis hijos también ¿En alguna oportunidad el señor Carlos la agredió físicamente? Respuesta: Si, pero no me beso mas mi boca. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Por qué aguantó tanto maltrato? Respuesta: Es la pregunta que yo me hice, estoy buscando y tratándome psicológicamente. Pregunta ¿Cuántos años estuvo al lado del señor Martínez? Respuesta: 15 años ¿Cómo es el trato de él hacia sus hijos cuando usted se ausenta por sus constantes viajes? Respuesta: No se. Pregunta ¿Se comunica con ellos cuando está ausente? Respuesta: Solo los llamo para preguntarle como están. Pregunta ¿Les pregunta si comió, durmió, paseo? Respuesta: No. Pregunta ¿Se siente tranquila cuando sus hijos se quedan con su papa? Respuesta: Eso no quiere decir que me sienta tranquila, el es su papa, si les hace daño esos son sus hijos, como míos. ¿Por qué no fue al Concejero de Protección cuando hubo la medida de protección? Respuesta: No creo en los Consejeros de Protección para el momento de los hechos y por mi trabajo hubo un roce por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia interpuesta por mí.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa hizo referencia o mención a varios hechos en los cuales fue víctima de agresión por parte del ciudadano acusado y de discriminación por los familiares de éste. Sin embargo la versión dada por la víctima no fue corroborada por ningún testigo, ni funcionario policial alguno durante el debate, ni por ninguna de las probanzas documentales que fueron incorporadas al juicio. La versión dada por la víctima se contradice con la versión dada por la ciudadana CASILDA FLORENTINA BETANCOURT, quien manifestó en el debate, que era quien cuidaba a los hijos de la víctima y del acusado mientras ellos no estaban en su residencia y dio fe que nunca vio algún tipo de agresión por parte del ciudadano acusado hacia la víctima. De igual manera la versión dada por la víctima no se corresponde con la declaración dada por la ciudadana ZARA YSABEL RODRÍGUEZ HILARRAZA, vecina del sector, quien al momento de rendir declaración manifestó que nunca observó alguna discusión entre el acusado y la víctima. A criterio de este Juzgador, el sólo dicho de la víctima no demuestra que el encartado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni demuestra que el mismo haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en su contra capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima formuló una denuncia en contra de su concubino CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que generó posteriormente su enjuiciamiento. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

21.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ORLANDO ANIBAL OLIVEROS FLORES, titular de la cédula Nº V-4.515.957, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, fecha del nacimiento 22/04/1956, de 59 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciada en la Perimetral, Transversal 14, casa Nº 9, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien manifestó:

“Buenas tardes, hasta donde yo sé debe ser una denuncia que yo formule a una denuncia que yo formule una denuncia en el Ministerio Público con el señor Carlos Martínez, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Por qué denuncia al ciudadano Carlos Martínez? Respuesta: Después de estar separado de mi hermana, iba todas las tardes a mi casa, y por ultimo me hizo saber que iba a matar la madre de sus hijos, lo hice para dejar algo asentado, aunque yo sé que no iba hacerlo. Pregunta ¿Que era lo que decía? Respuesta: Que no era posible que eso pasara, que los niños, que como eso se iba a disolver. Pregunta ¿Recuerda la fecha en que le dijo que iba a matar a la señora? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Qué fue lo que le dijo? Respuesta: Que iba a matar a la mama de sus hijos. Pregunta ¿Por qué cree que el señor Carlos manifestó lo de matar a la señora Luisa? Respuesta: Los hombres somos débiles con las mujeres. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Por qué cree que mi defendido no era capaz para eso? Respuesta: Porque fue por lo que estaba pasando. Pregunta ¿Cuánto tiempo tenían ellos con esos problemas? Respuesta: No sabíamos nada de eso, eso eran problemas de marido o mujer.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Alguien le ha ofrecido dinero o amenazado para que dijera lo que manifestó en esta sala? Respuesta: Jamás. Pregunta ¿En algún momento usted presencia violencia psicológica, amenaza y acoso de parte del acusado a su hermana? Respuesta: No, jamás. “

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate y a preguntas que le fueron formuladas en el debate, se identificó como hermano de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, víctima en el presente asunto. A pesar de que este testigo manifestó que denunció al acusado en la sede del Ministerio Público, por haberle dicho que iba a matar a su hermana; durante el debate indicó que no lo creía capaz de causarle la muerte a su hermana. De igual manera, este testigo a preguntas formuladas por este Tribunal, contestó de manera clara y sin lugar a dudas que jamás presenció algún tipo de amenazas, de violencia psicológica, acoso u hostigamiento por parte del acusado en contra de la víctima de autos. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

22.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ, titular de la cédula Nº V-13.056.493, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“El día que me encontraba de servicio, el señor paso en su carro con su hijo, me informan que había un problema, que la esposa le atravesó su carro en el carro de él, de allí no se mas nada, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué trabajo especifico realizaba en el modulo? Respuesta: Encargado, Pregunta ¿Quienes se encontraba allí? Respuesta: no. Presencio lo que sucedió allí ese día? Respuesta: No. Pregunta ¿Que le dijo la funcionaria Elizangela? Respuesta: estaba alterada. Pregunta ¿Entro ella al modulo? Respuesta: Si ella entro.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le exhibiera al testigo, el acta policial de fecha 25 de mayo de 2012, que riela al folio 90 de la pieza nº 01, a los fines que reconozca el contenido y la firma, quien una vez exhibida el mismo manifestó: reconozco el contenido y firma. “Pregunta ¿Dónde está el modulo policial? Respuesta: En Deltaven. ¿Cómo sabe que la señora estaba alterada? Respuesta: Porque entro al modulo y vi que estaba alterada. Pregunta ¿La funcionaria agoto las vías para calmar a la señora? Respuesta: Si.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Hubo algún detenido? Respuesta: No. Pregunta ¿Hubo algún registro fotográfico de lo sucedido? Respuesta: No, es todo.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate y a preguntas que le fueron formuladas, se identificó como funcionario de la policía del estado, quien conjuntamente con los funcionarios ROIDER MARTINEZ y ELISANGELA SANGUINO, se encontraba de guardia en el puesto policial ubicado en el sector Deltaven de esta ciudad, el día 25/05/2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando se suscitaron unos hechos al frente de la referida estación policial, donde estuvieron involucrados la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, hoy acusado. Este funcionario a preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta al folio 90 de la pieza nº 01. En esta acta, los funcionarios policiales señalan que la víctima estaba alterada y que la misma profirió “todo tipo de obscenidades” en contra del ciudadano acusado y que éste en ningún momento la agredió. Este testimonio obra a favor del ciudadano acusado. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- El día 06 de febrero de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12 de abril de 1967, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Calle Simón Rodríguez, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.523, compareció ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y formuló una denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, hoy acusado, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- A raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, ya identificada, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, por la presunta comisión de delitos contemplados en la referida Ley. 3.-Que la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, mantuvieron una relación de pareja, durante quince (15) años y procrearon tres hijos. 4.- Que para el momento de formular la respectiva denuncia la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, residían en el sector Deltaven, en la Calle Simón Rodríguez, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, Municipio Tucupita, de esta ciudad.

Así las cosas, quedo solamente probado que la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, denunció ante la sede del Ministerio Público a su concubino CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no obstante en el caso bajo análisis, considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de las víctimas, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana LUISA MARIANELLA OLIVEROS FLORES, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el encartado, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES.

De la misma manera considera este sentenciador, que el Ministerio Público, no demostró que el encartado haya proferido expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos para amenazar a la víctima con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial, que encuadre dentro del tipo penal de Amenazas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de las víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por ésta no fue corroborada por ningún otro órgano de prueba, durante el debate.

En el caso bajo análisis con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no se demostró que el encartado haya desplegado una conducta que configure los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Y ASI SE SENTENCIA.-

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la denuncia formulada ante el Ministerio Público por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que el Ministerio Público no logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del acusado CARLOS ALBERTO OLIVEROS FLORES, en la comisión de los delitos acusados se le declara no culpable y se ABSUELVE, de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra, así como también las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.802, venezolano, natural de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Administrador de Empresas, residencia en el Cocuina Bloom, vía principal, casa sin número, cerca donde venden coco frio, teléfono 0414 8782055, hijo de Liria Marín (V) y Arturo Martínez (F), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIANELA FLORES OLIVEROS. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, así como también de las medidas de protección que fueron otorgadas a las víctimas y se ordena su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las pates del contenido de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.