REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007374
ASUNTO : YP01-P-2014-007374

SENTENCIA DEFINITIVA No. 102-2015


Juez: Abog. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE
DEFENSORES: Abgs. WILLIE NARVAEZ, KERLYN ZACARIAS Y PEDRO DELLAN, Defensores Privados.
DELITO: Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
EL ACUSADO: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de octubre de 2014, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, contentivas de escrito acusatorio.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.

En fecha 13 de mayo de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y reservado en el presente asunto.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ, toda vez que esta plenamente conve4ncida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2013, cuando la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, se quedo sola en casa de su tia y el ciudadano aprovecho que todos los familiares salieron y que esta se quedo durmiendo en una habitación, en la cual entro WILLIAN HERNANDEZ, y le dijo que quería estar con ella porque estaba enamorado de ella, a lo que se negó la adolescente, que al lado había un pañal de tela y le tapo la boca a la referida adolescente penetrándola a la fuerza via vaginal, esto ocurrió una sola vez y después le dijo que se quedara callada que sino le iba a decir a su tia que lo estaba provocando la adolescente denuncio los hechos en fecha 13 de octubre de 2013 y se le practico reconocimiento legal….”

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:

“…En fecha diez (10) de Octubre del años dos mil trece (2013), interpuso una denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo las 10:58 horas de la mañana, una persona quien dijo ser y llamarse: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, quien en compañía de su madre la ciudadana OMITIDO, manifestó: “Denuncia al ciudadano Willians Hernández ( a quien apodan Kayoki), porque hace como un mes cuando esta se encontraba en la casa de su abuela en Delfín Mendoza, sector Las Pumalacas, y este ciudadano llamado Willians entro a la habitación, la despertó y le dijo que quería estar con ella , que no le fuera a decir nada a nadie, que él estaba enamorada de ella, y esta le respondió que ella era muy pequeña para estar con el, el tomo un pañal de tela que estaba en la habitación y se lo metió en la boca para evitar que gritara, esta grito, llamo a su tía, pero no la escucharon, ella tenía un vestido corto, la agarro le bajo la pluma, y la penetro a la fuerza, después la dijo que se quedara callada, que si no este le diría a su tía que ella lo estaba provocando...”. En fecha 10 de Octubre de 2013, se le practica Reconocimiento Médico Legal Físico a la adolescente: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, en el cual se tiene como hallazgo importante: EXAMEN GINECOLOGICO: Se evalúa a paciente femenina de 12 años de edad acompañada de su representante quien presento: 0 gesta, 0 parto, 0 cesaría. Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro en hora 1, 5, 7 de más de 10 días de producidas. Se evidencia sangrado proveniente del conducto vaginal alto. Conclusiones: desfloración antigua. Examen ano rectal y perianal: no hay lesiones. Examen extragenital: No hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Fecha del examen: 10/10/13. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la OMITIDO POR SER ADOLESCENTE.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“…“Buenas tardes a los presentes, esta representante fiscal en nombre del estado venezolano y por las atribuciones que me ha encomendado la Fiscal General de la República Dra. Luisa ortega, dentro de dichas funciones esta el principio de actuación de buena fe, por parte de todos los fiscales del Ministerio Público y en virtud de que en fecha 07/08/2015, se presentó ante esta sala de audiencias la adolescente victima de la presente causa OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, manifestando ante este tribunal que las denuncias que realizo en contra del acusado eran falsas y que ella ratificaba un escrito que había introducido por este tribunal en todo su contenido, donde ella estableció de que nunca había sido abusado sexualmente por el acusado de autos y que todo lo que había hecho era por rabia ya que el ciudadano William Kayoki, era amigo de su progenitor, que como este se estaba separando de su madre, ella consideraba al acusado como la persona que le alcahueteaba todo a su padre, testimonio este de la adolescente que no puede considerarse por este tribunal que ha desvirtuado los distintos órganos de prueba que han sido evacuados en las distintas audiencias orales que se han dado por ante este tribunal, ya que cada prueba vale por sí misma, pero si podemos decir que este testimonio de la adolescente Belén salcedo, conlleva a este tribunal a determinar las dudas razonables que favorecen íntegramente al acusado de autos, ya que no existe como determinar si ciertamente la adolescente al momento de interponer su denuncia y habérsele hecho un examen psicológico ante una profesional de la psicología, si ella en esos momentos mintió o lo hizo por ante este tribunal, el día 07/08/2015, situación esta que conlleva como dije anteriormente a que existan dudas, no solamente de la responsabilidad penal del ciudadano sino que recae sobre quien mantuvo relación con esta adolescente, ya que el reconocimiento ginecológico establece que esta adolescente ha mantenido relaciones sexuales, por tales razones ciudadana juez, en funciones del principio que me cubre en las distintas actuaciones que pueda realizar como fiscal, esta representante fiscal solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, por cuanto existen dudas razonables para determinar la responsabilidad que pudiera tener en los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, y que lo hacían ver como partícipe del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ciudadana juez una vez dictada la sentencia absolutoria, solicito que se realice una compulsa y sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se realice una averiguación penal en contra de la adolescente Belén Salcedo, por cuanto pudiera estar incursa en el delito de falso testimonio o simulación de hecho punible, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la defensa privada, presentó sus conclusiones:

“…Buenas tardes, vista la acusación por parte del Ministerio Público donde ratifica que en ningún momento se ha comprobado la culpabilidad de nuestro defendido William Kayoki Hernández, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de William Kayoki Hernández, solicito copia del acta, es todo ….”

Las partes no ejercieron su derecho a réplica.

Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY: quien manifiesta:

“…ciudadana jueza yo soy inocente jamás he tocado a la muchacha. Es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.





II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que NO quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ KAYOKI, se halla aprovechado de la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, luego que esta quedara sola en la casa de una tía durmiendo en una habitación con un primo de un año, en la cual entró supuestamente WILLIAN HERNANDEZ, a despertarla para pedirle que estuviera con él haciéndole ver que estaba enamorado de ella, a lo cual ella se negó y éste le puso un pañal en la boca para evitar que gritara procediendo a penetrarle por la vagina a la fuerza.

Esta situación fue demostrada durante el lapso de recepción de pruebas luego que compareciera por la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien fue nombrado como experto sustituto por el Dr. Christian Aular, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del código orgánico procesal penal, quien explico el contenido del examen médico forense inserto al folio 21 de la pieza Nº 1, al respecto expuso: “ Se evalúa paciente femenina de 12 años de edad, quien presento 0 gesta, 0 parto, 0 cesárea, genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros en horas 1, 5, 7, de más de 10 días de producidas, se evidencia sangrado proveniente del conducto vaginal alto, desfloración antigua, examen ano rectal y perianal no hay lesiones, examen extra genital no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, fecha del examen 10/10/2013. Es todo”.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, realizados por el Dr. CHISTIAN AULAR, y explicado en su contenido por el Dr. Luis Medrano, experto con idéntica ciencia al que suscribe, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado.

En fecha 07 de agosto de 2015, se escucho el testimonio de la adolescente presunta víctima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, quien manifestó:

“Yo vine a rectificar lo que pase en el escrito, yo cometí un error al acusarlo a él de violación, por eso vine, porque yo dije cosas allí que no eran ciertas, lo hice bajo una rabia, yo lo vi a él que se la pasaba mucho con mi papá y yo pensé que él era alcahueta de mi papá con otra mujer, yo lo acuse de violación porque mi papá le dijo a èl que me hiciera transporte, pero eso no paso así, yo le dije a mi mama que él había abusado de mi pero él no abuso de mi, el es inocente nunca abuso de mí, es todo”.

A preguntas de la Fiscal contestó: Que una persona estuviera privada de su libertad no era justo y por eso ella reflexionó. Que tomo el día de la fiesta porque fue lo primero de lo que se acordó que ese día vio a WILLIAN, pero que él no abuso de ella porque siempre la trataba con respeto. Que si ha tenido relaciones sexuales pero con un novio que tenia, de nombre KELVIN. Que en aquel momento no se sentía capaz de decir la verdad, estaba asustada pero reflexionó y sabia que había hecho mal. Que le conto a su prima lo que había inventado.

A preguntas de la defensa contestó: Que quería dejaran a WILLIAN en libertad porque el no había hecho nada que siempre la trataba con respeto.

El tribunal valora y estima la declaración de la adolescente quien en víctima y testigo del presente asunto, su dicho da prueba de que el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, era integrante de su grupo familiar, así las cosas que frecuentaba la casa de su familia y que le hacía transporte porque su papá se lo había pedido.

El tribunal aprecia que la adolescente, contradice con su dicho en esta sala de audiencias todo lo afirmado al momento de su denuncia y que fue el punto crucial para la imputación fiscal, observándose que niega rotundamente que el acusado allá abusado de ella, por el contrario lo defiende y afirma que es una persona educada que jamás le falto el respeto, que ella se aprovechó que le hacía transporte para inventar que la había violado porque pensaba que WILIAN, era el alcahueta de su progenitor, así las cosas esta sentenciadora considera del dicho de la adolescente que ésta afirma la verdad y no solo una verdad por lo que allá expresado en esta sala de audiencias, sino porque del resto de los testigos que comparecieron a esta sala de audiencias fueron contestes con el dicho de esta adolescente.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana YULINER DEL VALLE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.027, concubina del acusado, quien impuesta del articulo 242 del Código Penal, expone:

“El conocimiento que tengo de la supuesta violación, bueno yo nunca la muchacha me dijo a mi nada, me entere por rumores, por un cuaderno que tenía mi hija, porque de vez en cuando me meto en su cuarto y reviso, yo me separe de su papá hace como 3 o 4 años, y cuando comencé la relación con William, ella estaba recia y no aceptaba la relación y ella apunto en su cuaderno que no era la cabrona de su papá, al momento de leer eso, le pregunte que porque escribió eso y me dijo que era porque había rumores que entre ella y William había una relación y me dijo pregúntale a Omaira que es mi hermana y me dijo que eso lo que le había dicho y busque a Aiza está hospitalizada en la Podelca y le pregunte delante de Omaira que trabajaba en Traky y le pregunte si era verdad y en el momento no decía si si o si no, para ese momento la muerte de una señora que era parte de esa familia y le dije que si era verdad que si me juraba por Claiver lo que ocasionaría y ella me dijo que no y sui que si sabia las consecuencias que podía tener una acusación como esta y llorando me fui a la casa y le dije a William y me dijo que no tenía nada con esa muchacha y le dije que no se acercara a esa muchacha, antes trabajaba con Charley express y se la pasaba viajando y no se reunía con nosotros, nosotros dejamos de ir a Uracoa en el terreno de mi mama para evitar eso, y cuando por ejemplo en la casa se celebra que es devota de la Virgen del Valle, el `pasaba todo el día en el cuarto, ella dice que fue la violación en casa de mi abuela, y nosotros nos vinimos de allá a finales de enero de 2013, porque mi primo me rompió unos corotos y cuando él me llevaba a casa de mi abuela y el no pasaba y no pasaba a casa de mi tía para evitar problemas, tuve problemas con Adolfo Rodríguez, yo soy tía de la víctima y si hubiese sabido que ella dijo que la primera a quien le dijo fue a mí, yo no estaría defendiendo a un presunto violador ya que tengo una niña adolescente y después que paso este problema, le he preguntado que si William le ha faltado el resto, mi hija fue llamada a rendir declaración ene l 2013 y después de la noche a la mañana cambio conmigo mi hija y de vez en cuando salíamos, ya no para evitar problemas, Yuriannys fue llevaba a declarar sin mi consentimiento, me entere de la violación el día que mi hermano y la señora Wilmerys fueron a la casa de mi mama, después que salimos de Delfín Mendoza, vivíamos en calle Junín, comimos, William estaba sentado al frente con mi hijo, sentado pintando una cosa del carro y el señor le dijo necesito que saque su carro y desocupe la casa y a mi me dijo lo mismo y le pregunte que paso? Y me dijo que le preguntara a William y me dijo que si sabia porque mi hija le tiene rabia a William y yo le dije que si el sabia y Wilmerys se lo llevó, yo entre después al cuarto de mi hermana y le pregunte que por qué había dicho eso y dijo que por qué William violo a Belén, yo tenía comunicación por mi tío, al parecer ella tiene una carta escrita por él, pero si eso es así , vamos a llevar a la muchacha a un psicólogo a un forense y me dijeron que eso estaba puesto en la Fiscalía y había que esperar que la Fiscalía Actué, y la respuesta fue esa que había que esperar que la Fiscalía actuara, nosotros nos quedamos esperando ene l 2013, algunos amigos de William le decían que buscara manera de solucionar y si hubiéramos solucionado no estuviéramos donde estamos, si nosotros hubiésemos conversado y buscando la verdad, no estuviéramos donde estamos, se hubiese afrontado una parte y la otra, hasta donde tengo conocimiento es por lo que dicen los muchachos, los niños, que dicen una cosa y lo otro, hasta el 2013, nos habíamos distanciado bastante la familia, nosotros nos tratábamos, los problemas de todo, nosotros ahora cada quien por su lado, a estas altura la niña puede decir si le recriminado nada, no tengo ninguna cosa en contra de ella, lo que quiero es que este problema se solucione, le dije que no se si tengo futuro no sé si continúe con William, lo que no acepto es que se juzgue a un inocente, las características de una persona violada huye de su agresor, y se encuentra aislada, pero no son las características y en noviembre estaba en la fiesta de Uracoa, una persona si es violada no andaría en eso. Una persona violada corre de su agresor, pero ella andaba cerca de él, en nunca momento me dijo que fue violada ni que tenia relaciona ni con consentimiento ni sin consentimiento, si antes no acepte infidelidad mucho menos ahora. Es todo”.

El tribunal valora y estima la declaración del testigo de ser referencial, con su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de la presunta violación por rumores en el mismo núcleo familiar, asimismo se deduce de su contenido que a través de su hermana Omaira se entero que la adolescente víctima estaba mintiendo tal como lo afirmo la adolescente en la sala de audiencias.

Con este testimonio no se demuestra la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.

OMAIRA CAROLINA CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.853.861, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone:

“Lo que vengo a declara es algo que me entere por boca de mi sobrina OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, una vez llego a casa de mi mamá, y por rumores de mi sobrino comento haber sido violada al escuchar esto me fui a al cuarto de mi sobrina Yuriannys a hablar con ella a ver si había escuchado algo de eso y me comento que había escuchado a los muchachos y luego de esto mi sobrina OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, estaba en casa y estaba en el cuarto y le pregunte de lo que estaban hablado de que había sido violado y me dijo que si era verdad y que si se estaba riendo demasiado y una personas violada no hace eso y en ese momento llega su mamá y pasa al cuarto y me pregunta que había hablado OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, conmigo y le dije que le preguntara porque era su mamà y días después me entero que pusieron la denuncia y después de esto volví a hablar con mi sobrina en el cuarto de mi mama y le dije que me dijera la verdad, que era malo decir mentira, ella me confesó en ese momento que eso era mentira que ella se estaba prestando para esto porque estaba enamorada de él y le molesta que sea la pareja de mi hermana y en ese momento llame a Yuriannys para escuchar esto y se puso a reír y dijo que era mentira y en ese momento mi sobrina volvió a tratarlo a el, porque le dijo que era mentira, luego mi hermana se entera de lo que estaba pasando por el cuaderno y se la llevo a Traky y le preguntó y le juro por Claude que era mentira. Dos veces me lo dijo.

El tribunal valora y estima la declaración de este órgano de prueba de ser testigo referencial de los hechos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento por parte de la misma victima que era mentira lo que había dicho de haber sido violada, que simplemente estaba enamorada de WILLIAN y le daba celos verlos con su hermana YULINER, por lo que este tribunal otorga pleno valor probatorio a este órgano de prueba al ser conteste con lo expresado por la ciudadana YULINER SALCEDO y con la propia victima de autos.

Con este órgano de prueba no se demuestra la materialidad del delito de Con este testimonio no se demuestra la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.

Se escucho el testimonio de YULIHANNYS DEL VALLE HERRERA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.310, procede a exponer:

”En si yo no he visto nada solo se lo que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE
me ha contado, ella me conto que el abuso de ella en la casa de Delfín Mendoza, que le puso un paño en la boca, una de las razones por la cual yo lo trataba a distancia y la otra razón es porque se había metido con mi mamà y ella se acaba de separar, luego ella declara en el Ministerio Público y entonces dice que me conto eso a mí y su mamà me llevo a declarar y yo declare lo que ella me dijo, luego paso el tiempo y mi tía me pregunta porque mi comportamiento hacia èl así y yo le cuento y luego Omaira ve el comportamiento hacia uno y hablo con OMITIDO POR SER ADOLESCENTE le pregunto qué paso como era que William la había violado que dijera si era cierto porque a Willian lo podían violar en el reten y sino el tenía que pagar eso, después ella dijo que ella estaba enamorada de él y que era mentira todo eso, después ella me llama al cuarto y ella dijo y repitió y yo me quede sorprendida porque me dice una cosa y después otra y me dijo que tomaba pastillas anticonceptivas que las iba a comprar con una amiga que ella tenía su novio también después yo empecé a tratar bien a William me di cuenta que era una buena persona, que trataba bien a mis hermanitos y a mi mama, es todo.”

El tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, quien manifestó que la misma adolescente víctima le dijo que WILLIAN, la había violado y que luego que su tía OMAIRA, la interrogara sobre esa situación dijo que era mentira que lo que pasaba era que ella estaba enamorada de WILLIAN, lo cual ella escucho y le causo impresión porque no imaginaba que una persona era capaz de inventar algo así.

Por lo que esta sentenciadora al concatenar lo expresado con la testigo YULIANN HERRERA SALCEDO, con lo expresado por las ciudadanas YULINER SALCEDO, OMAIRA CASTILLO y la adolescente victima hacen plena prueba de que el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, no fue autor ni participe de los hechos por los cuales fue acusado.

Por su parte el ciudadano YOEL JOSE SALCEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.126, debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a exponer:

“De eso no tengo nada de conocimiento yo como buen padre y al momento una rabia que agarre, me cito a calle la planta una vez y lo agredí a él, porque como padre al enterarme de la noticia me puse alterado, yo me la paso viajando porque yo trabajo con el Ministerio del Ambiente”.

El tribunal observa que la declaración proviene de un testigo referencial de los hechos quien se entero de los presuntos acontecimientos por medio de su esposa, afirmo que no estaba seguro de que eso que dijo su hija fuera cierto.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas y evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionados ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY. Y ASI SE DECLARA.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Siguiendo la tesis de los procesalita Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La ocurrencia del hecho en el presente caso no quedo demostrada, toda vez que todos los medios de prueba fueron contundentes incluso los mismos testigos del Ministerio Público en decir que la adolescente víctima estaba mintiendo, incluso ella misma libre de apremio y coacción manifestó en el sala de audiencias que todo lo que había dicho era falso que solo lo dijo porque pensaba que WILLIAN HERNANDEZ, era el alcahueta de su progenitor.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que se alla cometido el delito por el cual acuso el Ministerio Publico.

Como puede haber certeza que el acusado WILLIAN HERNANDEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes, pues precisamente la víctima señala dijo que el acusado jamás abuso de ella incluso afirmó que siempre la trataba con respeto, razón por la cual tal vez esta adolescente se sentía atraída por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la materialidad del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala del ciudadano: WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Se acuerda la compulsa solicitada por la representante fiscal. SEXTO. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 26 días del mes de agosto del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA

ABG. YORDALI CONSTANTINI.-