REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000019
ASUNTO : YJ01-P-2003-000019

RESOLUCIÓN Nº 055 - 2015
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALIS CONSTASTI
ALGUACIL: DARWIN ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELIS ROSALIA MALPICA; Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADA: DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ,
DEFENSORA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ; Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 27 de abril de 2015; 19 de mayo de 2015; 09 y 30 de junio de 2015; 21 de julio de 2015 y durante los días 5, 12 y 26 de agosto del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de la acusada así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación de la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ, plenamente identificada Ut-supra, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, siendo registrado dicho asunto con el alfanumérico YJ01-P-2003-19.

En fecha 28 de abril de 2003, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito cómplice en el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado ERMILO DELLAN, en contra de la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ, por considerarla responsable como cómplice de la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 10 de diciembre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de cómplice de la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Manteniéndose el régimen de presentación impuesto en su contra.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 27 de abril de 2015, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 26 de agosto de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abogada ROMELIS ROSALIA MEDINA, fueron los siguientes:

“…en fecha 25 de Abril del año 2003, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, debidamente autorizados para ello por el Juzgado Tercero de Control en compañía de los testigos Ciudadanos FLORES REINA JESÚS SAMUEL Y VALDERREY PUGARITA JUAN CARLOS, procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Delta Ven, casa sin número, de ésta Ciudad de Tucupita, propiedad del Ciudadano DIÓGENES ESPINOZA, una vez en el sitio se procedió a tocar la puerta de la referida vivienda siendo recibidos por la ciudadana DENNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la comisión policial manifestando la misma que no vivía en la referida residencia, sino que estaba cuidando los niños del señor Diógenes Espinoza, y que el mismo se encontraba con su esposa ODALIS GASCÓN en Trinidad haciendo diligencias personales, accediendo a que la comisión policial realizara la inspección en la vivienda, comenzando por la habitación en la cual se localizó una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, continuando con la visita en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannnabis sativa comúnmente conocida como marihuana, asimismo se localizó un comprobante de cédula de identidad N°12.547.557, un billete de un Dólar Americano y uno de Veinte Dólares Trinitarios, practicándosele una Inspección de personas a la ciudadana DENNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le incauto la cantidad de 10.000,oo Bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole las razones por las cuáles quedaba detenida…”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como cómplice de la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de la referida acusada, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora de la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de su patrocinada, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que la acusada, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien expuso:

“Buenos días, ciudadano Juez, yo solo quiero decir que yo inocente y que deseo de todo corazón que ya termine este juicio y pueda probar mi inocencia, es todo.”

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días el Ministerio Público escuchada como ha sido la declaración y la evacuación de pruebas traídas a este tribunal de juicio, pruebas que fueron presentadas Acusación en contra de los ciudadano imputados Deanne Coromoto González, venezolana, de 40 años de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.925.350, residenciada en la Avenida Arismendi, casa N° 29, de ésta Ciudad de Tucupita. Odalis Gascón Gil, venezolana, de 28 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.545.384, residenciada en el Sector La Invasión de Delta Ven, Calle La Milagrosa, Casa sin número, estado Delta Amacuro, y Diógenes Ramón Espinoza, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle la Milagrosa, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.557, Presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos antes nombrados por cuanto en fecha 25 de Abril del año 2003, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, debidamente autorizados para ello por el Juzgado Tercero de Control en compañía de los testigos Ciudadanos Flores Reina Jesús Samuel y Valderrey Pugarita Juan Carlos, procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Deltaven, casa sin número, de ésta Ciudad de Tucupita, propiedad del Ciudadano Diógenes Espinoza, una vez en el sitio se procedió a tocar la puerta de la referida vivienda siendo recibidos por la ciudadana Deanne Coromoto González González, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la comisión policial manifestando la misma que no vivía en la referida residencia, sino que estaba cuidando los niños del señor Diógenes Espinoza, y que el mismo se encontraba con su esposa Odalis Gascón en Trinidad haciendo diligencias personales, accediendo a que la comisión policial realizara la inspección en la vivienda, comenzando por la habitación en la cual se localizó una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, continuando con la visita en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannnabis sativa comúnmente conocida como marihuana, asimismo se localizó un comprobante de cédula de identidad N°12.547.557, un billete de un Dólar Americano y uno de Veinte Dólares Trinitarios, practicándosele una Inspección de personas a la ciudadana Deanne Coromoto González González, a quien se le incauto la cantidad de 10.000 Bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole las razones por las cuáles quedaba detenida, en fecha 13 de Junio del año 2003, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Ciudadana Odalis Gascón Gil, por cuanto la misma se encontraba requerida por el Juzgado Tercero de Control por ser cómplice en el delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 03 de Octubre de 2003, fue aprehendido el Ciudadano Diógenes Ramón Espinoza, sobre quien pesaba boleta de aprehensión de fecha 13 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control de éste Estado, así mismo en el transcurso del Juicio comparecieron los ciudadanos José Raimundo Rondón Rodríguez, el mismo señalo que efectivamente realizo el procedimiento, el mismo señala que se apersonó a la residencia en Deltaven, a los fines de realizar un allanamiento, efectivamente se encontraba la ciudadana acusada en la residencia, y no pudo aportar mucho por el tiempo transcurrido, manifestó que conformo la comisión con 6 funcionarios mas, lo realizo en presencia de dos testigos quienes señalan que efectivamente se ubicaban estos objetos de interés criminalística, que se encontraban en la parte trasera de la casa, que los hechos fueron en el día, que no estaba la propietario sino una señora que trabaja en la casa, y que la acusada le señala que no era la propietaria de la casa, reconocía el acta policial así como la firma, por lo que considera esta Representación Fiscal, que se le debe dar valor probatorio a lo declarado por este funcionario, así mismo compareció el ciudadano Juan Carlos Valderrey, quien fungió como testigo en las actas insertas en el presente asunto, manifiesta que evidentemente no recordaba nada, no recordaban si sacaron una señora de la casa, a todas las preguntas realzadas por las partes manifestó que no recordaba, pero si se le mostro acta de entrevista a fines que reconociera contenido, firma y huellas dactilares, manifestando que si las reconocía, es evidente señalar que por el tiempo transcurrido, ya que los hechos fueron en el año 2003, nos indica que no pueda recordar los hechos que ocurrieron en este asunto, según las máximas de experiencias, resalta también el Ministerio Público que por tiempo transcurrido que fue imposible ubicar a los testigos y funcionarios, porque considera que se le deba valor probatorio a todas las actas aun cuando no fueron ratificados por los mismos, existe una experticia que indica que lo incautado era droga, la ciudadana estaba en la residencia no se pudo desvirtuar que la ciudadana trabajaba en ese lugar, que no vivía en ese lugar por lo que se considera que la ciudadana tiene participación a los hechos aquí descritos, el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, es todo.”

Por su parte, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, durante sus conclusiones manifestó lo siguiente:

“Buenos días, luego de escuchada la exposición presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, rechaza lo expuesto en todo y cada unas de las partes, de iniciar con la carga de la prueba, y que el Ministerio Público debió probar los hechos, se inicia la investigación con una orden de visita domiciliaria a una barraca, que riela al folio 08 de la pieza Nº 01, mi defendida estaba en ese momento cuidando a los hijos del señor Diógenes que se encontraba de viaje con su esposo en Trinidad, se encuentra el acta del 26/04/2013, en esa oportunidad, manifiesta que estaba una señora al cuidado de los niños y que no era la dueña, mas adelante realizan el hallazgo de las plantas, desde el principio se ha manifestado que la señora se encontraba al cuidada de los niños. Que mi defendida no vivía en esa barraca, que no trabajaba de manera permanente, si no que fue un momento, una circunstancia especial, los niños tenían las edades comprendidas entre 7 a 4 años, esta Defensa desde la audiencia de presentación manifestó al tribunal que no había elementos suficientes para sustentar la acusación a mi defendida, y tan así que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en 14/06/2013, se presento la señora Odalis y de igual forma se le acuerdo la medida cautelar, en fecha 6 de octubre del 2013, previa captura del ciudadano Diógenes, este queda privado de libertad, en 10 de diciembre de 2003, se determina y esta persona continua privada de libertad, y luego es condenado a 9 años de prisión, mi defendida cumplió con la medida de presentación, mi defendida siempre fue clara con respecto a su dirección, luego se apertura el presente juicio, en donde comparece el funcionario Ramón Domínguez, quien manifestó que recordaba nada sobre el procedimiento y que la señora que recibió a la comisión que no era la propietaria, Valderrey manifestó que no vio si sacaron a alguien de la barraca, manifestó que no lo bajaron de patrulla en todo el procedimiento, que no le dijeron para que iba, que no le tomaron una entrevista, manifestó no recordada si habían otros testigos, ni con quien iba con él en la patrulla, luego de exhibida el acta, el mismo manifestó que el fue a la policía a buscar papel, que él no había dicho lo contenido en el acta, por lo que se presume que ese testigo fue llevado bajo engaño y que firmó el acta sin tener conocimiento, se demostró mi defendida solo estuvo ese día cuidando a los niños, de forma eventual, los funcionarios no recordada nada, que el propietario admitió su responsabilidad en el hecho, que mi defendida no vivía en esa casa, no se le puede atribuir la responsabilidad a mi defendida de los hechos de los que se le acusan, por lo que esta Defensa solicita sentencia Absolutoria, es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:

1.- El día 25 de abril del año 2003, los funcionarios Julio César Dicuru, José Morillo, Rondón José, Juan Malave, Wilmen Henríquez, Brito Kristnelson y Alvarado Luis, Davalillo Víctor y Gil Félix, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, efectuaron una visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, ubicada en el sector Deltaven- La Invasión, calle la Milagrosa de esta ciudad y al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana acusada DEANNE COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, quien se encontraba en esa residencia , cuidando los hijos del propietario de la vivienda y de la ciudadana Odalis Gascón Gil.

2.- Que en la referida vivienda los funcionarios policiales actuantes, localizaron en una habitación una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, para ese momento y en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana.

3.- Que el ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, dueño del inmueble allanado, luego de haber sido capturado y puesto a la orden de este Juzgado, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y fue condenado a cumplir la pena de nueve años de prisión por ser responsable como autor de la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- Que sobre la ciudadana ODALIS GASCÓN GIL, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.545.384, residenciada en el Sector La Invasión de Delta Ven, Calle La Milagrosa, Casa sin número, estado Delta Amacuro, esposa del ciudadano DIÓGENES RAMÓN ESPINOZA, recae una orden de aprehensión, por estar presuntamente incursa como cómplice en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Sin embargo con las pruebas que fueron incorporadas al debate, con la debida formalidad de Ley, considera este Juzgador que el Ministerio Público no logró demostrar que la ciudadana DEANNE COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sea responsable como cómplice del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el Acta Policial de fecha 25 de abril de 2003, inserta al folio 6, de la pieza Nº 01 del presente asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios Julio César Dicuru, José Morillo, Rondón José, Juan Malave, Wilmen Henríquez, Brito Kristnelson y Alvarado Luis, Davalillo Víctor y Gil Félix, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, quienes efectuaron la visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, ubicada en el sector Deltaven- La Invasión, calle la Milagrosa de esta ciudad; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario JOSÉ RONDÓN, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el allanamiento y de las evidencias de interés criminalístico que fueron localizadas. Esta Probanza documental no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos. Así se declara.

2.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 25 de abril de 2003, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; inserta al folio 07 de la primera pieza del presente asunto. Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, queda demostrado que los funcionarios policiales Julio César Dicuru, José Morillo, Rondón José, Juan Malave, Wilmen Henríquez, Brito Kristnelson y Alvarado Luis, Davalillo Víctor y Gil Félix, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, actuaron apegados a la Ley y estaban debidamente autorizados para efectuar el referido allanamiento en la residencia del ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, lugar donde se localizó una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, para ese momento y en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana. Sin embargo esta prueba a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal de la encartada. Así se declara.

3.- Probanza documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de visita domiciliaria, de fecha 25 de abril de 2003, inserta al folio 8 de la Primera Pieza del presente Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta actuación los funcionarios actuantes describen el inmueble allanado, identifican al propietario DIOGENES RAMÓN ESPINOZA y a la persona que recibe a la comisión policial, así como también las evidencias de interés criminalístico. A pesar que en esta acta se dejó constancia que la acusada de autos, fue quien recibió la comisión policial actuante, la misma manifestó que se encontraba en esa residencia cuidando a los hijos del propietario y de su esposa OSALYS MARGARIRA GASCÓN GIL. Esta Prueba a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos. Así se declara.

4.- Probanza documental Nº 04, relacionada con el Acta de entrevista del ciudadano VALDERREY PUGARITA JUAN CARLOS, de fecha 25 de abril de 2003, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, testigo presencial del allanamiento inserta al folio 13 de la primera pieza del asunto. Al analizar la anterior prueba, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma está relacionada con la entrevista rendida por uno de los testigos presenciales del allanamiento, quien acudió al debate a rendir declaración y manifestó que en ningún momento ingresó a la residencia ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad, lugar donde se practicó la visita domiciliaria. Esta prueba a criterio de este sentenciador no compromete la responsabilidad penal de la acusada. Así se declara.

5.- Probanza documental Nº 05, relacionada con el Acta de entrevista del ciudadano FLORES REINA JESÚS MANUEL, de fecha 25 de abril de 2003, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, testigo presencial del allanamiento, inserta al folio 14 de la pieza Nº 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no haber comparecido al debate el entrevistado a ratificar su declaración y ser sometido al contradictorio. Así se declara.

6.- Probanza documental Nº 6 del escrito acusatorio, la cual está relacionado con la experticia de reconocimiento de fecha 25 de abril de 2003, realizada al dinero que fue incautado en el procedimiento de visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA. A través de esta prueba, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, queda demostrado que los funcionarios policiales actuantes incautaron como evidencia de interés criminalístico además de la droga lo siguiente: 1.- Dos papel moneda de curso legal en nuestro País de la denominación de 2000 bolívares, del Banco Central de Venezuela; 2.- Seis papel monedas de curso legal en nuestro País con la denominación de mil bolívares (Bs.1000,oo), del Banco Central de Venezuela; 3.-Un papel moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se lee UNITED STATES OF AMERICA ONE DOLLAR y 4.- Un papel moneda de curso legal en la República de Trinidad, con las inscripciones Central Bank de Trinidad and Tobago TWENTY DOLLARS. A criterio de este Juzgador el resultado de esta experticia no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos. Así se declara.
7.- Probanza documental Nº 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la experticia botánica Nº 9700-133-297, de fecha 06 de mayo de 2003, realizada por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde queda demostrado que las 25 plantas y 4 tallos que fueron incautados en la residencia del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA y los restos vegetales contenidos dentro del interior de una caja para guardar zapatos, arrojó como resultado que las plantas y tallos jóvenes de color verde y marrón y los restos vegetales eran cannabinoles (marihuana). El resultado de esta experticia no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda vez que la misma no residía en el inmueble allanado. Así se declara.

8.- Probanza documental Nº 8 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta policial de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el funcionario CARLOS ARREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, inserta al folio 50 de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

9.- Probanza documental Nº 09 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta policial de fecha 03 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario JOSÉ FARFUS ALCALÁ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, inserta al folio 65 y 66 de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE RAIMUNDO RONDON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.373, Funcionario Adscrito del Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:

“Buenos días Ciudadano Juez, solicito se me exhiba el informe realizado por mí a los fines de recordar mi actuación debido a que ha pasado ya mucho tiempo.”

Se deja constancia que le fue exhibido el acta policial del 25/04/2013 al testigo que riela en los folios 06 y su vuelto y acta de visita domiciliaria de fecha 25/04/2013 que riela al 08 y su vuelto de la pieza nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal y expuso:

“En ese fecha procedimos varios funcionarios en el sector Deltaven, no recuerdo si estaba la señora, el comisario toco la puerta, antes de eso buscamos un testigo, no recuerdo, pero en la parte de atrás de la casa habían unas matas negras, y luego se llevamos al comando, es todo”

A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Cuál era su rango para la fecha? Respuesta: distinguido. Pregunta ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta: Éramos como 6, no recuerdo bien. Pregunta ¿Tenían una autorización de un tribunal? Respuesta: Teníamos el oficio de visita domiciliaria. Pregunta ¿Habían testigos en el procedimiento? Respuesta: si, dos testigos. Pregunta ¿Se lograron incautar evidencia de interés criminalístico? Respuesta: En la parte de atrás había unas matas, en una caja de zapato había hierba. Pregunta ¿Dónde estaban las matas? Respuesta: En la parte de atrás. Pregunta ¿Cuál era su función? Respuesta: Resguardo. Pregunta ¿Luego de encontrar que hicieron, se llamo a otro organismo? Respuesta: No recuerdo. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Cómo fue el arribo de la comisión al lugar y cuál fue el funcionario que tuvo el primer contacto con las personas de la vivienda? Respuesta: Entramos en moto y la persona que toco la puerta fue el comisario Julio Cesar Dicuru. Pregunta ¿A qué distancia estaba del Comisario Dicuru? Respuesta: Estaba cerca. Pregunta ¿Cuál fue la fecha de la ocurrencia de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Fue un día de semana o un fin de semana? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Era de día o de noche? Respuesta: De día. Pregunta ¿Cómo tuvo la información que la propietaria no estaba ese día? Respuesta: Porque salió una señora y dijo que no estaba la propietaria. Pregunta ¿Entro a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Logro ver a los niños? Respuesta: No. Pregunta ¿Logro ver a la ciudadana que recibió la comisión? Respuesta: No recuerdo de haberla visualizado. Pregunta ¿Se abrió la puerta de inmediato cuando se toco la puerta? Respuesta: Si no tardo. Pregunta ¿La casa estaba delimitada por alguna cerca? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda la vestimenta de la ciudadana que recibió a la comisión? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Sostuvo comunicación con loe testigo Valderrey? Respuesta: No. Pregunta ¿Efectuó el recorrido por toda el área interna de la residencia? Respuesta: No recuerdo haber hecho algún recorrido. Es todo.”

A PREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Quién hizo el hallazgo de las plantas? Respuesta: No recuerdo el funcionario. Pregunta ¿Recuerdo si la ciudadana acusada fue quien recibió la comisión? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si la señora que recibió a la comisión le dijo algo? Respuesta: Que ella no era propietaria y que no estaba. Pregunta ¿Dijo la señora que recibió a la comisión algo después del hallazgo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Reconoce el contenido y las firmas de las actas que le fueron exhibidas? Respuesta: Si. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante del procedimiento de visita domiciliaria realizada en una residencia ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 25/04/2013 que riela en los folios 06 y su vuelto, así como también el acta de visita domiciliaria de fecha 25/04/2013 que riela al 08 y su vuelto de la pieza nº 01, donde se describe el inmueble donde se practicó el allanamiento, así como también las evidencias de interés criminalístico que allí fueron localizadas. Este testigo señaló que al llegar al sitio, fueron atendidos por una ciudadana, quien les notificó a dicha comisión policial que ella no era la propietaria de la vivienda, tal como fue plasmado en dicha acta. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de la acusada. Así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN CARLOS VALDERREY PUGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.431, venezolano, natural de Varadero de Manamo, estado Monagas, soltero, profesión u oficio desmalezador, fecha de nacimiento 07/10/1974, residenciado en Complejo El Rodó, quien manifestó:

“Ese día yo fui al comando de la policía a buscar un papel, los policías me dijeron que esperáramos y de allí nos llevaron a Deltaven eso estaba rodeado de Policías y de allí nos vinimos para atrás. Es todo.

A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Una vez en Deltaven que observo usted? Respuesta: Vi que estaba lleno de policías una barraca y vi cuando sacaron y de allí nos vinimos. Pregunta ¿Qué sucedió con esa señora que sacaron? Respuesta: No la vi. Pregunta ¿En algún momento lo bajaron y ingreso hasta la vivienda? Respuesta: No me bajaron de la patrulla. Pregunta ¿Le dijeron para que iban? Respuesta: No me dijeron. Pregunta ¿Le tomaron alguna entrevista? Respuesta: No. Pregunta ¿De donde eran los funcionarios? Respuesta: No recuerdo si de la Municipal o del Estado. Pregunta ¿En que vehiculo lo llevaron? Respuesta: era una patrulla de las viejas. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿A quienes llevaron el la patrulla con usted? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Había otro civil con usted en la patrulla? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿La señora que está presente en la sala es la señora que llevaba la policía? Respuesta: La verdad no recuerdo, porque no la vi.”

SE le exhibió acta de entrevista de fecha 25/04/2013 que riela al folio nº 13 y su vuelto, al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Pregunta ¿La firma y las huellas dactilares son su firma? Respuesta: Si. Pregunta ¿Reconoce el contenido del acta? Respuesta: Dice el acta que la policía me dijo que ellos me llamaron, y yo fui a pedir un papel para trabajar como vigilante. Pregunta- se leyó parte del acta de entrevista que se refiera al hallazgo de las plantas. Pregunta ¿Usted dijo lo contenido en el acta? Respuesta: Yo no dije eso. Pregunta ¿El funcionario le leyó el acta de entrevista? Respuesta: No. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate indicó que acompañó a los funcionarios policiales actuantes para practicar la visita domiciliaria en una residencia ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad. Este órgano de prueba a pesar de haber sido promovido como testigo presencial del allanamiento, de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que al llegar al lugar nunca se bajó el vehículo donde lo trasladaron y no presenció ningún hallazgo de las plantas de cannabis sativa. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JULIA YICET CEQUEA MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.502, Funcionaria Adscrita del Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Buenos días Ciudadano Juez, solicito se me exhiba el informe realizado por mí a los fines de recordar mi actuación debido a que ha pasado ya mucho tiempo.”

Se deja constancia que le fue exhibido el acta policial del 25/04/2003 al que riela en los folios 06 y su vuelto de la pieza nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“La verdad que yo no recuerdo nada, yo cuando trabajo así en allanamiento es revisar a la femenina que se encuentre en el lugar, de revisar casa y demás no, es todo.”
A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Puede reconocer la firma del acta? Respuesta: No, esta mi firma. Pregunta ¿Pudo recordar el contenido del acta cuando le fue exhibida? Respuesta: Como tal no. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene en la policía del estado? Respuesta: 18 años. Pregunta ¿Esa es su única función en visitas domiciliarias? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda a la señora? Respuesta: La cara me es conocida. Pregunta ¿Recuerda donde fue realizar la visita domiciliaria? Respuesta: No. Pregunta ¿Ingreso a la casa? Respuesta: Solo cuando termino que me dijeron para revisar la femenina. Pregunta ¿Se pudo recabar algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: No se.”

LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Recuerda si usted actuó en este procedimiento? Respuesta: La verdad no. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una funcionaria policial quien fue promovida para rendir declaración en el juicio por el Ministerio Público. A pesar de que a esta funcionaria le fue exhibida el acta policial, de fecha 25/04/2003 que riela en los folios 06 y su vuelto de la pieza nº 01, la misma de manera clara y sin lugar a dudas no reconoció su contenido y a su vez manifestó que dicha acta no fue suscrita por su persona. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de la acusada. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 25 de abril del año 2003, los funcionarios Julio César Dicuru, José Morillo, Rondón José, Juan Malave, Wilmen Henríquez, Brito Kristnelson y Alvarado Luis, Davalillo Víctor y Gil Félix, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, efectuaron una visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, ubicada en el sector Deltaven- La Invasión, calle la Milagrosa de esta ciudad y al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana acusada DEANNE COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, quien se encontraba en esa residencia , cuidando los hijos del propietario de la vivienda y de la ciudadana Odalis Gascón Gil. Quedó demostrado también que en la referida vivienda los funcionarios policiales actuantes, localizaron en una habitación una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, para ese momento y en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana. Se demostró además que se incautaron dos papel moneda de curso legal en nuestro País de la denominación de 2000 bolívares, del Banco Central de Venezuela; seis papel monedas de curso legal en nuestro País con la denominación de mil bolívares (Bs.1000,oo), del Banco Central de Venezuela; un papel moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se lee UNITED STATES OF AMERICA ONE DOLLAR y un papel moneda de curso legal en la República de Trinidad, con las inscripciones Central Bank de Trinidad and Tobago TWENTY DOLLARS. Que el ciudadano ESPINOZA DIOGENES RAMÓN, dueño del inmueble allanado, luego de haber sido capturado y puesto a la orden de este Juzgado, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y fue condenado a cumplir la pena de nueve años de prisión por ser responsable como autor de la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que sobre la ciudadana ODALIS GASCÓN GIL, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.545.384, residenciada en el Sector La Invasión de Delta Ven, Calle La Milagrosa, Casa sin número, estado Delta Amacuro, esposa del ciudadano DIÓGENES RAMÓN ESPINOZA, recae una orden de aprehensión, por estar presuntamente incursa como cómplice en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, el allanamiento realizado por funcionaros de la policía del estado en la residencia del ciudadano DIIOGENES RAMÓN ESPINOZA, la existencia de la droga que fue incautada (cannabinoles) y el dinero, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público el grado de participación ni la responsabilidad penal de la acusada de autos como cómplice en el delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
En el debate contradictorio la acusada DEANNIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, nunca negó que se encontraba en la residencia del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, donde los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, efectuaron un allanamiento y donde localizaron droga (marihuana), sin embargo durante el debate, la defensora de la acusada manifestó que su patrocinada se encontraba en ese lugar cuidando los hijos de los propietarios de la vivienda quienes se estaban de viaje para Trinidad y que desconocía la existencia de estas plantas, tallos y restos vegetales.

Asimismo en el contradictorio se demostró que la actuación de los funcionarios policiales actuantes, no fue corroborada por el ciudadano JUAN CARLOS VALDERREY PUGARITA, único testigo presencial que rindió declaración en el debate.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a la acusada de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ como como cómplice en el delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para declarar responsable penalmente a la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, como cómplice en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal; razón por la cual los lo procedente y ajustado a derecho declararla no culpable y absolverla de la comisión de dicho delito, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana DEANNIS COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.925.350, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-07-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, casa s/n, cerca de la UNEFA, teléfono 0416 8407541, hijo de Sixta González (V) y Epifanio González (V), como del cómplice del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTA del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre su persona y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente después de la culminación del debate oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio a los 28 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

YORDALIS CONSTASTI