REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YP01-P-2014-006325

RESOLUCION Nº 94-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RUSSIAN CLARENSE, defensor público segundo penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN TRUJILLO, YOSELIN ZAPATA Y LUIS JOSE RODRIGUEZ.
y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, venezolano, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 08, casa sin numero de color verde. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA.



PUNTO PREVIO

El presente debate se apertura en fecha 09 de Marzo de 2015 y en principio estuvo seguido contra el ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN, a quien se le acusaba por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA, toda vez que dichas causas estaban acumuladas, ordenándose la separación de la causa respecto a este ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 77 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de fecha 13 de julio de 2015, en aras de resguardar los derechos constitucionales del resto de los acusados, toda vez que el mismo fue trasladado hacia el Internado Judicial Penal el Dorado, Estado Bolívar, tal como tal como se evidencia de oficio Nº 230, de fecha 23-06-2015, suscrito por el Coronel/Msc. GARCIA CASTAÑEDA LUIS RAMON, Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro, inserto al folio Nº 240 de la pieza Nº 5, donde informa que dicho traslado fue realizado por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, aperturandose un cuaderno separado del presente asunto a los fines de darle continuidad al proceso instruido en su contra.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

En fecha 06 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se dejó constancia de recibir la información de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, Fran Méndez, informando que al frente del hotel la Riviera, se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, a quienes le ocasionaron múltiples disparos ocasionándole la muerte de forma instantánea desconociendo mas detalles al respecto por lo que se requiere comisión de ese despacho a fin de verificar dicha novedad.

El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 28 de julio de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y BRITO GUZMAN RONNY RAUL.

En fecha 29 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ.

El 31 de julio de 2014, se realizo audiencia de presentación del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la Privación preventiva de libertad del referido ciudadano y se ratifico orden de aprehensión del ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN.

En fecha 03 de agosto de 2014, se recibió escrito de presentación del ciudadano RONNI RAUL BRITO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

El 04 de agosto de 2014, se realizo audiencia especial para imponer al imputado del motivo de su captura, en la cual se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Control.

El Tribunal Tercero de Control realizo audiencia de presentación del ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN, en fecha 07 de agosto de 2014, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad del referido ciudadano, ordenándose igualmente la aprehensión del ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA.

En fecha 08 de agosto de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presente escrito con solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, la cual fue acordada por necesidad y urgencia vía telefónica por el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la jueza Abg. LIZGREANA PLAMA NUÑEZ.

El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Control realizo audiencia de presentación del ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, en la cual se decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, RONNY RAUL BRITO GUZMA Y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano RONNY RAUL BRITO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIO VIVA VILLANUEVA.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2015, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios MIGUEL PAREJO, JONATHAN SOSA, MIRVIA PEREIRA, JOSE ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto este Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de asegurar su comparecencia siendo infructuosa, prescindiendo de dichos testimonios, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. De igual forma la defensa prescindió de los testigos promovidos en su debida oportunidad.

En fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, correspondiendo a la abg. Romelys Medina Farias, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en el escrito acusatorio para el caso de los acusados LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, en los siguientes términos:

“En fecha 06 de julio de 2014, en la avenida la Rivera, específicamente frente al hotel tasca la Rivera, C.A, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se encontraban los ciudadanos GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, quienes habían compartido en la referida tasca y se disponían a irse a sus residencias afuera en la calle la rivera, los esperaban a bordo de un vehículo: MARCA MITSUBISHO, MODELO LANSER, COLOR BLANCO, PLACAS AA016SN, SERIAL DE CARROCERIA, 8X15RCS6A6Y300078, SERIAL DE MOTOR QQ6212, descendiendo del vehículo los ciudadanos LUIS JOSE CCEDEÑO RODRIGUEZ, (LUISITO), RONNY RAUL BRITO GUZMAN (RAULITO), JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ (GABO), quienes accionaron varias veces sus armas de fuego contra las personas de GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, impactándolos en varias partes de sus cuerpo, causándoles la muerte siendo observados por los testigos 01,02 y 03, quienes estaban afuera del local comercial y vieron cuando los imputados accionaron varias veces las aras de fuego para después huir del sitio del suceso, dejando el vehículo abandonado en la comunidad de Deltaven , calle principal en fecha 24-07-2014. Los funcionarios TTE. JEAN DE LA ROSA, SM/3ERA RICHARD ESCALONA, SM/3ERA JESUS HERNANDEZ, S/1ERA FREDERICK BARRETO, adscritos a la estación de vigilancia fluvial de Pedernales, Comando de la guardia Costera de la Guardia Nacional, supervisor agregado Oscar Subero, oficial Fidel Barreto, y Mieres Edixon, funcionarios de la policía del estado, a las 11:50 de la noche encontrándose en labores de patrullaje terrestre mixto, en función de los servicios en la calle mariana, específicamente por el malecón al lado del mercado municipal de la comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales, observaron cuatro personas de sexo masculino, dándoles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, sacando a relucir sus armas, contra la comisión policial, repeliendo el ataque y procediendo a neutralizar a los ciudadanos, donde se les encontró varias armas de fuego: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, serial TA987884,, fabricado en Brasil, color negro con la empuñadora elaborado de goma, con cinco cartuchos sin percutir de color bronce con el siguiente rotulado en su colote cavim 38 SPL, y unos cartuchos con el siguiente rotulado en su colote 1987 WCC, un arma de fuego tipo pistola de fabricación USA, de metal color plateado, con la empuñadura elaborada en madera Marca Colts convermett, calibre 45mm seriales desbastados, se le encontraron al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, practicándose reconocimiento técnico y comparación balística, Nº9700-128-B-0558-14, de fecha 01 -09-2014, suscrita por los funcionarios KEYLA CASANOVA, funcionario adscrita al departamento de criminalística de este cuerpo policial, designada para practicar experticia y reconocimiento técnico y comparación balística a las siguientes evidencias: TRES ARMAS DE FUEGO, UN CARGADOR. TRECE (13) BALAS, según pedimento formulado en el memorándum Nº3435, de fecha 25-07-2014 y expediente Nº K-14-0259-01477, dando como resulta conclusión: aplicado el método de aplicación de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada dio como resultado negativo es decir, tal fue la presión ejercida en dichas zonas de sobrepaso los limites de esfuerzo. 2.- Las cinco (05) conchas del calibre 45 mm, objeto de la experticia balística B-0558-14, fueron percutidas por el arma de fuego del tipo pistola marca COLTS, descrita con la letra A, en el texto de este informe. 3.- cuatro (04) de las suministradas como incriminadas descritas en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de prueba los restantes quedan depositados en este despacho para el mismo fin. 4.- las armas de fuego de tipo pistola con su cargador, y los revólveres suministrados incriminados y descritos en el texto de este informe se envían previo traslado de comisión de este despacho. La presente acta suministra convicción al suscrito en cuanto a que las balas encontradas en la escena del crimen fueron percutidas por el arma de fuego que le fuera encontrada al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, que fuera sometida a comparación con los proyectiles del hecho de sangre donde perdieran la vida los ciudadanos GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…En fecha 06-07-2014, en la AVENIDA LA RIVERA, ESPECIFICAMENTE FRENTE HOTEL, TASCA, REST LA RIVERA C.A; MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, se encontraban los ciudadanos: GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, quienes habían compartido en la mencionada tasca y disponían a dirigirse a su residencia, afuera en la calle la rivera los esperaban a bordo de un vehículo: Marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color BLANCO, placas AA016SN, serial de carrocería 8X15RCS6A6Y300078,serial del motor: QQ6212; descendiendo del vehículo los ciudadanos: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ (LUISITO), RONNIE RAUL BRITO GUZMAN(RAUL), JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA(GABO), quienes accionaron varias veces sus arma de fuego contra las personas de: GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, impactando en varias partes de su cuerpo causándole la muerte, siendo observados por los testigos 01, 02, 03, quienes estaban afuera del local comercial y vieron cuando los imputados accionaron varias veces sus armas de fuego, para después huir del sitio del suceso, dejando el vehículo abandonado en la comunidad de Deltaven, Calle Principal; En fecha 24-07-2014, los funcionarios: PTTE. JEAN DE LA ROSA, SM/3RA.RICHARD ESCALONA, SM/3RA. JESUS HERNANDEZ, S/1RO. FREDERICK BARRETO, ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA FLUVIAL PEDERNALES DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL NRO.911 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL, SUPERVISOR AGREGADO SUBERO OSCAR, OFICIAL BARRETO FIDEL, OFICIAL MIERES EDIXON, FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELT AMACURO, a las 11:50 de la noche, encontrándose de patrullaje pedestre mixto en función de los servicios institucionales, en la calle la Mariana, específicamente por el malecón al lado del Mercado Municipal, de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, observaron a cuatro (04) personas de sexo masculinos, dándole la voz de alto lo que hicieron caso omiso y sacaron a relucir sus armas contra la comisión policial, repeliendo el ataque y neutralizando a los ciudadanos, donde se le encontró varias arma de fuegos: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, serial TA98784, de fabricado Brasil, de color negro con la empuñadura elaborada en goma de color negro, con cinco (05) cartuchos sin percutir de color bronce con el siguiente rotulado en su colote CAVIM 38 SPL y unos cartuchos con el siguientes rotulado en su culote 1987 WCC, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación U.S.A, de metal, color Plateado con la empuñadura elaborada en madera, marca Colts Convermment, calibre 45 mm serial devastado se le encontraron al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, practicándose Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nro. 9700-128-B-0558-14, de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios: KEYLA A.CASANOVA, Funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo Policial, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: TRES (03) ARMAS DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, TRECE (13) PALAS, según pedimento formulado en el Memorándum N°3435, DE FECHA 25-07-2014 Y RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA 06-08-2014, CASO RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N°K-14-0259-01477, dando como resultado CONCLUSION: 1.-Aplicado el método de Activación de caracteres Borrados en metal, en la zona ante mencionada, dio como resultado NEGATIVO, es decir tal fue la presión ejercida en dicha zonas de sobrepaso los limites de esfuerzo, 2.-Las (Cinco (05) CONCHAS del calibre 45 auto), objeto de la experticia Balística B-0558-14, FUERON PERCUTIDAS, por el Arma de Fuego del Tipo Pistola Marca COLTS, Descrita con la letra “A” en el texto de este informe; 3.-Cuatro (04) de las suministradas como incriminadas descritas en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de prueba, los restantes quedan depositados en este despacho para el mismo fin, 4.-Las armas de fuego del tipo Pistola con su cargador, y los revólveres suministrados como incriminados y descritos en el texto de este informe, se envían previo traslado de comisión de ese Despacho.- La presente acta suministra convicción al suscrito, en cuanto a la balas encontradas en la escena del crimen fueron percutidas por el arma de fuego que le fuera encontrada al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, que fuera sometida comparación con los proyectiles del hecho de sangre donde perdieran la vida los ciudadanos: 01.- GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V.-20.854.396; 02.-MEDRANO FARRERA RONNY DEL JESUS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.139.869 y en caso en relación al homicidio JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso), en fecha En fecha: 30-07-2014, siendo las 06:30 horas, se desplazaban los ciudadanos: RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, JUNIOR ELIAS, ELIAS MIGUEL, JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Laser, Color: Plata, hacia la esperanza donde se dirigían a llevar a su cuñado JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, cuando avistaron a una motocicleta, que se desplazaba a alta velocidad conducida por ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS y el parrillero RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, quien accionara varias veces el arma de fuego contra el vehículo logrando impactar en varias partes de su cuerpo a JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir a veloz carrera en el Vehículo Motocicleta, practicándole presenciales del hechos, logrando ubicar al ciudadano: RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, a quien le practican prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS(A.T.D) Nº 9700-035-AME-MR-1164-14, de fecha 09-08-2014, suscrita por la funcionaria: ZAPATA JULIMAR, LIC EN CRIMINALISTICAS, adscritas al Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a:CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicado, a las muestras recibidas, se concluye: En la muestra colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: BRITO GUZMAN RAUL RONNIE. Se detecto la presencia de: Antimonio (sb) Bario (Ba) y Plomo(pb), quedando con esto demostrado la participación directa del ciudadano: RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN. El hecho punible objeto del proceso, cuyo sujetos activos los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, venezolano, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 08, casa sin numero de color verde. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 23-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 06, de color verde con blanco, hijo Eucaris Josefina (v) y Ronnie Brito (V), JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, por considerarlo responsable como autores en la Comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de Quince años (15) a Veintidós (22) años de prisión. Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y a RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 09 de marzo de 2015, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados, agregó:

“….Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral cuarto constitucional, en concordancia con los artículos 16 numeral 6º y 37 numeral 1º, 3º y 15º, todos de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio antes de iniciar su exposición le explica al Tribunal que en el presente asunto existen dos escritos de Acusación, uno de fecha 12-09-2014, relacionada en contra de los ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, JOSUE DEL JESUS GARCIA JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA (Occisos) y otro Escrito de Acusación de fecha 19 de Septiembre de 2014, relacionada en contra del imputado RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA, ciudadana jueza esta representación fiscal. Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los imputados, LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos). Acusación presentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por los hechos acaecidos en fecha 06 de Julio de 2014 en la avenida ribera, quienes lo hoy occisos salieron de la tasca la ribera y se disponían a dirigirse a su residencia, y afuera en la calle los esperaban un vehículo, quienes accionaron varias veces sus armas de fuego, ocasionando las muerte a CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos), por todo lo antes expuesto Solicito: SENTENCIA CONDENATORIA, para los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos). Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la pieza Nº 2 en el folio 64 al folio 103, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, el cual en esta oportunidad lo demostrare atreves de la evacuación de la pruebas en el juicio oral y Público. Asimismo sea admitido escrito acusatorio de fecha 19 de Septiembre de 2014, lo cual cursa en la pieza Nº 03 del folio 06 al folio 26, en contra del ciudadano; RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. Por los hechos acaecidos en fecha 30 de Julio de 2014, siendo las 06:30, de las actuaciones se desprende que el hoy acusado usando arma de fuego le dio muerte al ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA., huyendo del lugar de los hechos, de las investigaciones se arroja la responsabilidad del hoy acusado para presumir que fue el autor y participe en los hechos por los cuales se le acusa es por todo lo antes expuesto que Solicito: SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la pieza Nº 03 del folio 06 al folio 26, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, el cual en esta oportunidad lo demostrare atreves de la evacuación de la pruebas en el juicio oral y Público.”

La defensa pública de los acusados JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ y LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, representada por el abg. RUSSIAN CLARENSE, igualmente rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria, agrega que:

“….Buenos días a todos los presentes, la Defensa Publica, asistiendo en este acto a los ciudadanos JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA Y LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, considera que al haber asumido la responsabilidad y el compromiso con mis defendidos de llegar a esta fase, lo han hecho se sienten plenamente convencidos de que son inocentes de los presuntos hechos que se le acusan y ello se evidenciaran una vez que sean evacuadas todas y cada una de las pruebas en donde sin duda alguna, no habrá otra opción que inferir en una sentencia absolutoria, por encontrarse no culpable mis defendidos, en relación a los hechos que se le acusan ,considera la defensa que no existen elementos de convicción ni pruebas fehacientes que puedan comprometer a mis defendidos, y así igualmente se evidenciara en esta sala para contradecir de manera absoluta, la acusación presentada por el Ministerio Público. Solicito con el debido respeto que se de inicio a la evacuación de las pruebas del presente juicio. Es Todo”.

Las partes ejercieron sus conclusiones.

No hubo replicas.

Seguidamente se impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara, manifestando los acusados libres de apremio y coacción su deseo de declarar, se procedió a separarlos iniciando el ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, quien expuso:

“Con todo respeto me declaro inocente de lo que me acusan ya que yo me encontraba en mi trabajo y llegaron unos funcionarios del CICPC y me llevaron a su despacho y me querían sobornar y yo me les negué me dijeron que me iban a involucrar con droga o con otro delito después me llevaron detenido y supe que podría ser así, se pueden cerciorar que nunca he estado solicitado, en ningún momento me pueden señalar que fui yo que dijeran fuiste tú llave o tu gabo o Josué, es todo”.

Continuamente se hace pasar a la sala de audiencias al acusado LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ Manifestó: “Yo lo que quiero decir es que yo soy inocente nunca cometí ese error y no conocía a esos muchachos es todo.”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS FARRERA, se encontraban el día 06 de julio de 2014, en la tasca la Rivera, ubicada en la avenida la Rivera de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en las afueras de dicha tasca y fueron sorprendidos por sujetos armados, que se desplazaban a bordo de un vehículo color blanco, quienes accionaron sus armas de fuego, logrando impactar la humanidad de estos dos ciudadanos, lo cual les causo la muerte.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la sala de audiencias compareció el DR. RAMÒN ANTONIO URBANEJA ABREU, Director del Departamento de Ciencias Forenses del estado Monagas, 27 años de servicio, quien realizó los protocolos de autopsia, entre otras cosas expuso:

“ Respecto al cadáver de Ronny Medrano, explico que se trata del cadáver de una persona de sexo masculino, donde realizo una inspección externa e interna; cabeza y cuello, presentó herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con orificio de entrada en la región fronto medial del cráneo, de adelante hacia atrás ligeramente descendente, con fractura y herida del parenquina cerebral, con orificio de salida en el tercio superior de la cara izquierda del cuello; presentó herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con orifico de entrada en la cara anterior de la mejilla izquierda, ligeramente descendente, con fractura del hueso malar y rama ascendente del maxilar superior, con orificio de salida en la región pre auricular izquierda; presento herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia tipo rasante en el pabellón auricular derecho.

Concluyendo que la causa de la muerte se debe a fractura de cráneo con hemorragia cerebral y herida del parénquima cerebral ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único disparado a distancia en la cabeza.

Para el segundo protocolo, CARLOS ANTONIO CARRASQUERO GARCIA, explico que se trata de un cadáver de persona de sexo masculino, contextura delgada, de piel morena, estatura 1.65 mtrs, cabello negro, ojos marrones, livideces fija, rigidez en fase de resolución.

Presento herida por arma de fuego de proyectil único disparado tipo rasante en la región occipital derecha; presentó herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con oficio de entrada en la cara lateral derecha del cuello, derecha a izquierda en línea recta, con perforación de tráquea y ambas arterias carótidas, con orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello; en cuanto al tórax y abdomen.

Presento herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con orifico de entrada en la región supraclavicular izquierda con línea axilar media, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, con perforación del pulmón izquierdo, con orificio de entrada en la región infra mamaria derecha, de adelante hacia atrás, con perforación del pulmón derecho, sin salida.

Se recuperó (01) proyectil de bronce; presentó herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia tipo rasante en la región supra escapular derecha con línea axilar posterior.

Presento herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con orificio de entrada en la región acromial del brazo izquierdo, de izquierda a derecha ligeramente descendente, con orifico de salida en la cara posterior del hombro izquierdo.

El experto concluye que la causa de la muerte se debe a un Shock Hipovolemico hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único disparado a distancia en el tórax.

Se valora y estima la declaración de este funcionario quien con una amplia experiencia en el área de la medicina explicó a traves de un lenguaje sencillo, el procedimiento efectuado para la determinación de las heridas proferidas en los cadáveres, así las cosas su dicho da prueba de las causas que dieron muerte a los extintos ciudadanos, lo cual al ser concatenado con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de que efectivamente los ciudadanos RONNY MEDRANO Y CARLOS CARRASQUERO, perdieron la vida de forma violenta al ser impactados por proyectiles disparados por armas de fuego.

Fue incorporado por su lectura protocolo de autopsia forense Nº 356-1637-00707 y 356-1637-00670-14, de fecha 07-07-2014, susccrito por el Exoperto Porfesional Especialista II, Dr. Ramon Antonio Urbaneja, realizado a los cuerpos de RONNYS DELJESUS MEDRANO FARRERA y CARLOS ANTONIO CARRASQUERO GARCIA, inserta a los folios Nº 20 y 21 de la pieza Nº 2, las cuales adquieren su valor probatorio para determinar que las causas de la muerte fueron por causas violentas y no naturales.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano OSWALDO JOSE TRINI MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.519.218, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Testigo promovido en el caso homicidio la Rivera, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, libre de apremio y coacción, expone:

“Como funcionario adscrito al área técnica del CICPC, esa noche estaba de guardia, se recibió llamada telefónica informando que en la tasca la Riviera, se encontraban dos personas heridas con armas de fuego, me constituí en comisión, a fin de cerciorarme de la información, ya en el sitio, había varios funcionarios de la policía y se procedió a realizar inspección técnica y otros mas como se encontraba el sitio del suceso recuerdo que estaban dos cadáveres con varios disparos de bala, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver y colección en el sitio. Es todo”.

El tribunal valora y estima la declaración del funcionario actuante quien explico cómo obtuvieron la información del hecho vía telefónica, y que en razón de esa circunstancia se constituye comisión de ese despacho, a los fines de verificar la información logrando constatar que efectivamente se encontraban dos cuerpos con varios impactos de bala, habían varias conchas de varios calibres, las cuales fueron colectadas, en este sentido se observa como el funcionario toda vez que estuvo presente en el lugar de los hechos explico la forma en que fueron hallados los cadáveres, lo cual se relaciona estrechamente con lo explicado en el contenido de las distintas actas de inspecciones, así como con el resto de las pruebas que conforman el acervo probatorio.

El funcionarios RAMON MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.001.059, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, credencial 37824, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:

“Efectivamente recibimos llamada telefónica de parte de la centralista del 171, informando que en el restaurante la Rivera se encontraba dos personas sin signos vitales, una vez la comisión en el sitio, había una multitud de personas, estaban dos cuerpos sin vida y fueron trasladados los cadáveres a la morgue. Es todo”.

A preguntas del representante fiscal contesto que su actuación en el procedimiento fue cubrir la inspección, el levantamiento de los cadáveres, llevarlos a la morgue que sostuvieron entrevista con el papá de unos de los occisos y dijeron que desconocían que había pasado allí. Que su actuación fue el cubrimiento de la inspección, incautaron varios cartuchos, en el procedimiento. A preguntas del defensor público segundo penal ABG. CLARENSE RUSSIAN, contestó que no tuvo conocimiento quien le quito la vida a los hoy occisos y que nunca había sido amenazado por ninguna de las personas presentes en el juicio.

Se valora este testimonio el cual adquiere su valor probatorio toda vez que con ello se demuestra que efectivamente el órgano investigador tuvo conocimiento de la ocurrencia del deceso por el centralista de guardia del servicio de emergencia 171 y que al llegar al lugar efectivamente estaban dos cuerpos sin vida, lo cual se corresponde en su totalidad con lo expuesto por el detective Oswaldo Trini, así como con el contenido de las inspecciones técnicas suscritas por los referidos funcionarios, asi las cosas da prueba de haber colectado cartuchos en el lugar del hecho.

En este sentido fue incorporada por su lectura acta de Inspección Técnica Nº 1055, de fecha 06-07-2014, inserta a los folios 25 su vuelto y 26 de la pieza Nº 01, suscrita y realizada por los funcionarios detectives OSWALDO TRINI y RAMON MOTA, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características del sitio del suceso, así como la posición en la cuales fueron hallados los cadáveres, sus características físicas y las evidencias colectadas en el lugar, lo cual se corresponde con los hechos que fueron objetos del presente debate.
La Inspección Técnica Nº 1056, de fecha 06-07-2014, suscrita y realizada por los funcionarios Oswaldo Trini y Ramón Mota, inserta a los folios 31 y su vuelto de la pieza Nº 01, en la cual dejan constancia de las características del departamento de patología forense del hospital Dr. Luis Razzeti, siendo incorporada durante el debate por su lectura con el consentimiento expreso de las partes.

En este orden de ideas fue incorporado por su lectura durante el debate Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 06-07-2014, suscrita por el funcionario Oswaldo Trini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS:01.- CINCO CONCHAS, para ara de fuego , calibre 45 mm, percutidas, las cuales presentan inscripción en su CULOTE, donde se lee el culote “45AUTO CBC”, elaborado en metal de forma cilíndrica de color amarillo. 2.- 10 conchas para arma de fuego, calibre 9 mm, percutidas, la cual presenta inscripción en su culote 9 mm LUER CBC, elaborado en metal de forma cilíndrica de color amarillo. 04 conchas para arma de fuego, calibre 9 mm, percutidas, la cual presenta inscripción en su culote “H”, elaborado en metal de forma cilíndrica de color amarillo. 01 concha para arma de fuego calibre 9mm, percutida, la cual presenta inscripción en su culote donde se lee; “ CAVIM06”, inserta al folio Nº 44 de la pieza Nº 1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso.

Igualmente fue incorporado durante el debate el reconocimiento legal Nº 149 de fecha 06-07-2014, suscrita por el funcionario Oswaldo Trini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual adquiere su valor probatorio para determinaras las características de las conchas y demostrar las consecuencias que pueden ocasionar las mismas al ser disparadas por el proyectil.

Por su parte el ciudadano ALEXANDER JESUS NARAEZ SUCRE, titular de la cedula de identidad Nº 13.646.868, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:

“Que ese día se encontraba dentro de la tasca. Que escucho dos detonaciones en ráfaga, como a la 01:50 o 02:00 a.m., y cuando salió vio los dos cadáveres, que no observo mas nada. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Que era el encargado de la tasca y que en ningún momento le dijo a los funcionarios del CICPC, que era un Mitsubishi”.

El tribunal valora y estima la declaración del testigo todo vez que el mismo como testigo referencial de los hechos da prueba de que efectivamente el día 06-07-2014, en horas de la madrugada en el frente de la tasca la Riviera, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo blanco, accionaron armas de fuego logrando herir la humanidad de dos ciudadanos que se encontraban en las afueras de dicho comercio, da prueba igualmente de haber observado a los hoy occisos parados en un muro ubicado frente a la tasca.

Observando esta juzgadora que el dicho del testigo en la sala de audiencias se corresponde con los hechos descritos por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo expresado por el testigo al momento de rendir su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que aun cuando se observa cierta disparidad en cuanto al dicho de que ante el CICPC, manifestó que vio el carro blanco, en la sala de audiencias sin titubeo alguno manifestó que en ningún momento manifestó eso y que no había visto ningún carro blanco.

Por lo que este testimonio demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERRA,(Occisos), más no la responsabilidad penal de los acusados de autos en su comisión.

Se incorporo por su lectura el acta de entrevista de fecha 06-07-2014, rendida por el ciudadano NARVAEZ SUCRE ALEXANDER JESUS, inserta al folio 58 y su vuelto, pieza Nº 1, en la cual el ciudadano expone: “resulta que el día de hoy 06-07-2014, me encontraba en la barra de la tasca la rivera ya que soy el encargado de la misma y cuando eran 01:45 horas de la mañana, escuche varias detonaciones y cuando veo que la gente que estaba fuera de la tasca corriendo para adentro y me dicen que afuera de la tasca habían atado a una persona , por lo que salí a ver lo que había pasado y me percato que estaban dos personas tendidas en el suelo fuera de la tasca y en eso la gente empieza a gritar que el carro se estaba regresando y veo cuando pasa un carro blanco, marca Mitsubishi el cual agarro para el centro y después me quede allí esperando hasta que llego la policía municipal y al rato se presento una comisión del CICPC, quienes hicieron el levantamiento de los cuerpos.

El ciudadano FELIX JOSE VALENZUELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.516.591, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, libre de apremio y coacción expuso: Que ese día estaban en la tasca, que era portero, cerraron temprano y cuando el hecho no vio nada, estaban adentro.

A preguntas del representante fiscal contestó que al momento de los hechos se encontraba en la parte de adentro, que mientras estaba adentro lo que escucho fueron unos disparos. Que no conocía a los occisos. Que al escuchar los disparos no salió se quedo adentro.

la entrevista rendida en fecha 06-07-2014, por el ciudadano FELIX JOSE VALENZUELA MORENO, fue promovida dentro de las pruebas de informes, e incorporada al debate por su lectura, la cual cursa inserta al folio 55 su vuelto y 56 de la pieza Nº 1, en la cual expresa:

“ Yo soy uno de los porteros que trabaja en la tasca la Riviera, aproximadamente a la 01:50 horas de la mañana, dos muchachas estaban saliendo de la tasca, yo les abrí la puerta de salida ya que la tasca tiene dos puertas una de madera que es la propia entrada a la tasca hay un pasillo pequeño y luego esta una puerta de hierro de color negro que es la salida a la parte extrema de la tasca, al dejar salir a las muchas y trancar la puerta con llave empecé a caminar hacia la puerta de la tasca cuando escuche varios disparos en la parte de afuera, en eso Sali corriendo para dentro de la tasca y unos sujetos que se encontraban en el pasillo también salieron corriendo para el interior de la tasca luego que se dejo de escuchar disparos espere que llegara la policía y la guardia y luego comencé a sacar a toda la gente que se encontraba dentro de la tasca, pero no salí hacia afuera me quede adentro”.

El tribunal valora y estima la declaración del ciudadano en su condición de testigo referencial de los hechos, toda vez que su dicho da prueba de la ocurrencia de los hechos en la tasca la rivera el día 06-07-2014, el testigo explico en detalles el momento en el cual estando en el interior de la tasca, toda vez que aún cuando era el portero se encargaba del cuidado de la puerta que conduce al propio interior del local, ya que hay dos puertas que conducen a la misma.

Su dicho da prueba de haber escuchado las detonaciones, explicando que no logró observar quien las realizo, ni tampoco sabía quiénes eran las víctimas, lo cual también se relaciona con su declaración al momento de ser entrevistado ante el órgano de investigación.

Lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el ciudadano ALEXANDER NARVAEZ, sus dichos se relacionan entre si y hacen plena prueba de que el día 06-07-2014, en el frente de la tasca la Riviera, a las 01:50 horas de la mañana, aproximadamente, se escucharon unos disparos, los cuales fueron efectuados por sujetos desconocidos, donde resultaron heridos de muerte dos ciudadano que se encontraban parados en las afueras de dicho establecimiento.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano ARTURO JESUS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.861651, quien luego de rendir juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expuso: Que el día que le fueron avisar a la casa, ya como a la 01:30 o 02:00 am y cuando vieron estaba el cuerpo de su hijo tirado y el otro pegado de la pared muerto. Que llamaron a la PTJ y le hicieron preguntas, le dijeron usted es el papá dije sí. Que del resto no sabía más nada.

El tribunal valora la declaración del testigo, quien se identifico como el padre de uno de los occisos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento recientemente acontecidos los hechos y que al trasladarse al lugar pudo observar como quedaron los cuerpos de su hijo y su yerno ya que el otro occiso era el concubino de su hija, indicando además tal como lo señalaron los ciudadanos ALEXANDER NARVAEZ y FELIX VALENZUELA, que los hechos fueron en horas de la madrugada y que los cuerpos quedaron cerca, resaltando que el cadáver de uno de los occiso quedo pegado a la pared.
Por lo que con este testimonio se demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, más no la responsabilidad penal de los acusados de autos en su comisión.

De seguidas hacen pasar a sala a la ciudadana: AILEN ALEXANDRA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.534, quien rindió declaración sin juramento por ser hermana del acusado RONNI RAUL GUZMAN BRITO, testigo promovida por el Ministerio Público como PROTEGIDO y por la defensa privada del ciudadano RONNI RAUL BRITO.

Es importante acotar respecto a esta testigo que la misma rindió declaración espontanea mucho antes de que el Tribunal tuviera conocimiento que era uno de los testigos con datos protegidos, toda vez que esta compareció a rendir testimonio el día 15 de abril de 2015, desconociendo el tribunal que era uno de los testigos con datos reservados todas vez que la representación fiscal consigno los datos el día 25 de mayo de 2015.

En la sala de audiencias manifestó que estaba allí por el caso del jobo y la rivera, que en esos días su hermano RONNI GUZMAN, andaba con ella, tenía fe que su hermano iba a salir. Que creía que el día 06 cuando el caso de la rivera andaba con ella porque ese día habían ido a la discoteca.

De la declaración de la testigo se aprecia que la misma no profundiza en su declaración espontanea aún cuando manifiesta que en las dos ocasiones tanto el homicidio del jobo como el de la rivera su hermano RAÙL andaba con ella, sin embargo, al igual que su madre la ciudadana EUDIS GUZMAN y su padrastro se perfilan en decir que RAUL, se había quedado con ella junto a un grupo de amigos haciendo énfasis especial el día que mataron al policía. Por lo que su dicho da prueba de la ocurrencia de los hechos.

Este testimonio sirve para demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, más no demuestra la responsabilidad penal de los acusados JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ Y LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ.

NILMARIS DEL CARMEN FUENTES GOMEZ, indico que tenía un compartir en su casa, y ese día llego Ronni con sus padres, a donde estaba su hermana con unas amigas y quedo con los muchachos en la esquina, como a las 08:30 o las 09:00 pm, se retiro y aun estaban allí.

En fecha 19 de junio de 2015, comparecieron por la sala de audiencias los funcionarios FREDERICK BARRETO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, FIDEL BARRETO y EDIXON MIERES, los últimos adscritos a la comandancia de la policía del estado, quienes ratificaron el contenido y firma del acta policial, inserta a los folios 186-188 de la pieza Nº 4 y explicaron el procedimiento efectuado el día viernes 24-07-2014, a las 11:50 horas de la noche, en la calle la marina, por el malecón al lado del mercado municipal de la comunidad de pedernales Municipio Pedernales, donde observaron a 04 personas de sexo masculino, y una de ellas poseía un arma de fuego en la mano derecha, emprendiendo una persecución en caliente de los referidos ciudadanos, haciendo un disparo como método de persuasión para que soltara el armamento, haciendo caso omiso, girando y apuntando a los miembros de la comisión, accionando su arma de fuego en una oportunidad la cual no percutò.

Señalaron que una de las personas específicamente la segunda resulto impactado en su brazo derecho y las demás personas se arrojaron al suelo.

Que posteriormente se colecto el arma de fuego que el ciudadano que resulto impactado había arrojado al suelo.

Que una vez cerca de los ciudadanos le dieron nuevamente la voz de alto y se les pregunto si poseían adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas elementos de interés criminalística, negándose a responder, dada la negativa se procedió a realizar la inspección corporal de los mismos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalística adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas.

Que el jefe de la comisión le ordeno al sargento HERNANDEZ, colectar el arma de fuego que había arrojado al suelo el ciudadano que se encontraba herido y se le realizo su reconocimiento siendo: 01 arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca TAURUS.

Que se realizo una inspección en el lugar de los hechos encontrando un bolso tipo mochila de color rojo con negro marca Wilson, con 05 compartimientos que al abrirlo tenía en su interior dos objetos que al colectarlos resultaron ser un arma tipo pistola de fabricación USA, color plateado con la empuñadora elaborada en madera, marca colts converment, calibre 45 mm, serial devastados con un cargador de color plateado con cinco cartuchos sin percutir de color bronce, con el siguiente rotulado en su CULOTE CBC 45 AUTO.

Que procedieron a reconocer a los ciudadanos en cuestión, resultando ser NEWMAN URRIETA MALPICA, LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, NERLUIS URRIETA MALPICA Y CARMELO JOSE LA PORTA PEREZ, quedando detenidos los referidos ciudadanos.

Este tribunal otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios toda vez que explicaron con toda claridad el procedimiento efectuado, así las cosas sus dichos dan prueba de que efectivamente la aprehensión del ciudadano LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, se produjo el día 24-07-2015, en la comunidad de Pedernales, luego de haber sido observado en compañía de otros tres ciudadanos en actitud sospechosa y portando un arma de fuego.
En este orden de ideas hacen prueba que el ciudadano LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, resultó impactado en su brazo derecho por uno de los efectivos actuantes, tras haber hecho caso omiso al llamado de los funcionarios y apuntado a uno de los integrantes de la comisión con un arma de fuego que portaba en su mano derecha.

Así las cosas estos testimonios tienen plena credibilidad por proceder directamente de los funcionarios integrantes de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, quienes a su vez realizaron la inspección del sitio en el cual fue hallado un bolso contentivo de un arma de fuego que coincide con las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso.

El acta de investigación penal suscrita por PTTE. JEAN DE LA ROSA, SM3ERA RICHARD ESCALONA, SM3ERA JESUS HERNANDEZ, S/1ERA FREDERICK BARRETO, adscrito a la estación de vigilancia fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, supervisor agregado Oscar Subero, oficial Fidel Barreto, oficial Mieres Edixon, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios Nº 187 su vuelto y 188 de la pieza Nº 4, fue incorporada por su lectura durante el debate y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, lo cual se relaciona en todo su contenido con la explicación dada por los funcionarios que la suscriben en la sala de audiencias al momento de su deposición.

El TESTIGO Nº 1, compareció por esta sala de audiencias en fecha 19-06-2015, manifestó: Yo me encontraba con ellos ese día, el día que los mataron, yo estaba tratando de hablar con el vigilante para que dejaran pasar a mi hermano, cuando se estacionó un carro feísimo, vi así salieron tres sujetos, el que manejaba era gordito y los que se bajaron fueron Raulito y Luisito, le dispararon a mi hermano y luego a mi marido, a eso de 1:20 se bajaron de un Mitsubishi blanco, es todo.

El tribunal valora la declaración del testigo toda vez que da prueba de haber visto un vehículo modelo Mitsubishi, que se estacionó del cual descendieron LUISITO y RAULITO, disparándoles a su hermano y a su marido, así las cosas su dicho prueba que los hechos fueron a la 01:20 de la mañana.

En el acta levantada con ocasión a la declaración de la testigo Nº 1, se dejo constancia que la misma se negaba a contestar preguntas.

Esta testigo manifestó no querer responder preguntas, sin embargo durante su deposición pudo apreciar esta juzgadora de su expresión corporal que no estaba nerviosa o por lo menos no se le notaba ya que su tono de voz era cónsono para el momento.

Así las cosas tras su expresión corporal se pudo precisar el momento en el que refiere haber visto a los sujetos apodados LUISITO y RAULITO, señalando con su mirada a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y RONNU RAUL BRITO GUZMAN, no haciendo referencia al tercer ciudadano presente en la sala de audiencias, pues ni siquiera menciono al alias GABO, durante su deposición.

El acta de entrevista la TESTIGO Nº1, fue incorporada al debate por su lectura la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias en que observo a los ciudadanos LUISITO Y RAULITO, accionar las armas de fuego contra la humanidad de los extintos ciudadanos, a quienes identifico en la sala de audiencias.


i.- DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.

OLIVIA MARGARITA PEREIRA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.552.385, madrastra de Josué Jiménez García, manifiesto:

“Creo es un homicidio por el cual está aquí en este sitio, lo que le voy a decir que la noche que ocurrió eso, estuvimos un culto unidos, es que pertenecemos a una organización, la iglesia, esa noche tuvimos eso en la Florida, cuando llegamos a la casa, lo vi allí jugando con su hijo, él llega allá y la puerta estaba abierta, llegamos como a las 10:30. P.m., en la madrugada llama el hermano de uno de los occiso llama a mi esposo y le conto lo que había sucedido, nos levantamos y nos pusimos a orar, salgo voy al baño y lo vi en el cuarto, el televisor encendido, regrese a seguir orando por el muchacho y pendiente de la situación, porque él se congrega en la iglesia donde nos congregamos, el hermano del occiso. Es todo”.

Este testimonio es valorado toda vez que da prueba de haber tenido conocimiento de que los hoy occisos perdieron las vida de forma violenta y que fueron ultimados frente a la tasca la Riviera de esta ciudad. De este testimonio se aprecia que la ciudadana afirma haber visto a su hijastro el ciudadano JOSUE GARCIA, en el cuarto cuando eran las 12 horas de la noche aproximadamente, lo cual es posible que allá sido de esa forma, sin embargo esta situación no lo exime de responsabilidad alguna toda vez que es posible que el ciudadano, allá sido visto por su madrastra a esa hora, sin embargo los hechos ocurrieron posterior a esa hora y es posible que este ciudadano allá salido pasadas las 12 horas de la noche de su residencia, sin embargo tal situación no fue probado en la sala de audiencias durante el debate.

Se escucho la deposición del ciudadano JOSE MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8573.160, padre del acusado Josué Jiménez, expone:

“Para el mes de Junio me dijo que había sido requerido en PTJ, tanto la cédula, el carnet de circulación y los papeles del vehículo; como conocía al Comisario Jefe Gómez Díaz, pensé llamarlo y me dijera porque mi hijo estaba siendo requerido, no me atendieron y persistí el otro día, fui allá y al segundo día de solicitud de documento de mi hijo, altere la voz pidiendo la voz de justicia, trajeron a Irvin Rivero Jefe del CICPC, le presente el caso de porque tenían a mi hijo y mandaban la solicitud de estos documentos que mi hijo pidió y de Bs. 50.000 bs, y dijeron aquí no hay nada, y dije claro que lo tienen cuando un ciudadano sus derechos son invalidados, no tiene captura y exijo los documentos, y decían yo no tengo los documentos y dijeron que el otro había salido de vacaciones, exigí respeto y a tal manera, que no recibieron denuncia, en este documento certifica que yo hago el reclamo de estos documentos, me dirijo al lugar donde trabaja mi hijo, criado en principios evangélicos, consulte a sus amigos donde trabaja, al lado de la gobernación, y si me dijeron que no que varias veces llegaban allí los ptj pidiéndolo dinero, cuando lo aprehenden llegan a pedirle Bs. 150000, mi hijo me planteo eso e inclusive le dijo a la Dra. Malpica, le dijo no les des ni medio a esas ratas, nuevamente hable con Irving Rivero del CICPC, y nunca que me los dio, el documento es de gran importancia, le dije que por favor aceptara la denuncia y no acepto, nosotros tenemos culto unido para el mes de Julio, todas al iglesias de Tucupita y como a las 11:30, nos fueron a buscar, estaba en la casa y como a la 01 o 01:30 me llamo el hermano del occiso de nombre Romer y le dije hermano que paso y me dijo pastor mataron a mi hermano, fue de impacto, me dio ganas de orinar fui al baño y una vez mas al pase del baño, el segundo cuarto vi y estaba mi hijo, mi hijo es un hombre trabajador, no tiene malas juntas y tanto así que ha establecido la barbería. Es todo”

A preguntas del defensor público contesto, que unos funcionarios del CICPC, le estaban pidiendo 150.000 bolívares fuertes, y que ese pedimento lo hicieron en el paseo manano. Que al momento que llamo el hermano del occiso, JOSUE, estaba en la casa, es decir, posterior al hecho su hijo aún estaba en casa. Que para el momento de los hechos su hijo si tenía un vehículo color negro, que además lo estaba vendiendo señalo que su hijo nunca ha tenido carro color blanco.

En este orden de ideas a preguntas de la representante fiscal contestó que no tenía familia en Pedernales y que su hijo no había sido detenido en pedernales. Que a su hijo lo apodan el LLAVE.

Se valora y estima esta declaración toda vez que del contenido de la misma se desprende que el testigo tuvo conocimiento de los hechos, luego de haber recibido una llamada telefónica en horas de la madrugada por parte del ciudadano ROMEL MEDRANO, quien era hermano de uno de los occiso, así las cosas el testigo expuso que este ciudadano se congregaba en la misma iglesia donde el predicaba y que por ser un hermano evangélico lo llamo a esa hora para contarle el fatal hecho.

Al examinar la declaración del ciudadano JOSE GARCIA, se observa que al igual que su esposa OLIVIA PEREIRA, estas se inclinan en favorecer al acusado de quien efectivamente dan buena referencia de ser un hombre tranquilo y trabajador, y examinado el contenido de sus declaraciones estas se inclinan en afirmar que el ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, no se encontraba en la escena del hecho, porque ellos lo vieron en su cuarto, insistiendo el ciudadano JOSE GARCIA, que vio a JOSUE, en el cuarto cuando fue al baño, luego de haber recibido la llamada telefónica por parte del ciudadano ROMEL MEDRANO, hermano de uno de los occisos.

Se observa que los dichos de estos dos ciudadanos, quienes por razones obvias, harán lo imposible para demostrar que el ciudadano JOSUE GARIA, estaba en su casa la noche de los hechos, observándose de su lenguaje corporal, para el caso del ciudadano JOSE GARCIA, mucha tranquilidad en su deposición sin mayores contradicciones en su dicho, la cual se corresponde con lo expresado con su hijo el acusado JOSUE GARCIA, cuando manifestó que a él los funcionarios le estaban exigiendo 150.000 bolívares fuertes, en el paseo cuando estaba vendiendo un vehículo.

Este ciudadano afirma plenamente que su hijo JOSUE GARCIA, no está involucrado en los hechos, y que más aún le parecía extraño ese apodo del GABO, toda vez que si tiene conocimiento que toda la vida lo han apodado el LLAVE, por lo que el tribunal le otorga credibilidad a su dicho, toda vez que aùn cuando su deposición siempre va a estar inclinada a favorecer a su hijo, esta resulta concordante en su contenido.

LUIS ALBERTO GONZALEZ SARABIA, en su deposición expuso:“La iglesia tiene un culto unido, el sábado tuvimos en el culto y salimos como a las 10:30 por allí, a veces el culto dura un poquito, al pastora se viene en el bus, y el pastor lo cargo en el carro, entonces ellos se vinieron en el bus y llegamos a la casa de él, entre y vi a Josué y nosotros muchas veces tenemos preguntas, hay hermanos que tienen problemas, porque en el culto es un poco difícil hable con él y me regrese para mi casa. Es todo”.

Este testimonio proveniente de un testigo referencial se aprecia que el mismo al igual que los ciudadanos OLIVIA PEREIRA Y JOSE GARCIA, afirman haber visto a JOSUE GARCIA, en la casa de su padre, luego de haber llegado del culto, cuando eran las 11 de la noche aproximadamente, lo cual el tribunal no duda allá sido así, sin embargo es posible, que el acusado JOSUE GARCIA, allá salido de su casa y ejecutado la acción ilustrada por el Ministerio Público, más sin embargo tal situación no fue probada por la vindicta pública, al existir una debilidad en las pruebas traídas al debate. De tal forma que el tribunal otorga credibilidad al dicho del ciudadano LUIS GONZALEZ, ya que su dicho al ser concatenado con lo expuesto por los ciudadanos OLIVIA PEREIRA Y JOSE GARCIA, hacen plena prueba de que el ciudadano JOSUE GARCIA JIMENEZ, fue visto pasadas las 11 horas de la noche en su residencia la noche del día 06 de julio de 2014.

A la sala de audiencias compareció la ciudadana LUZ VIANNYS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.422.584, quien luego de rendir juramento de le ley, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo conozco a Luís porque es mi vecino, es trabajador y trabaja con el Concejo Comunal y trabaja con ellos.”

A preguntas de la defensa pública, contesto que LUIS, es su vecino, que tenía conocimiento los hechos ocurrieron como el 06 de julio, que ese día vio a LUIS, temprano en la cancha.

El testimonio de esta ciudadana refiere haber visto a LUIS el día de los hechos en su casa, pero refirió que lo vio temprano, por lo que el Tribunal no pone en duda que este ciudadano allá sido visto por su vecina a tempranas horas, ya que pudo haber salido posteriormente de su residencia y cometer el hecho tal como se demostró a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La ciudadana MEDARLIS SOLMARY COTUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.931, expuso:

“Bueno yo conozco a LUIS porque soy comadre de su mamá y siempre voy allí porque me plancha el pelo, recuerdo fue el 6 junio porque mi mamá cumple años el 5 y fui allí porque tenía principio de aborto, y ese día estuve allí y luego me fui a mi casa, como a eso de las 09:00 pm.

Este testimonio al igual que lo manifestado por la ciudadana LIZ BRITO, se inclinan en afirmar que el ciudadano LUIS CEDEÑO, estaba ese dia de los hechos en su casa cuidando a su esposa porque tenia principio de aborto, sin embargo este tribunal no duda que allá sido así, toda vez que pudo haber salido posteriormente de su casa y ejecutar la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como lo afirmo la TESTIGO Nº1, quien lo vio accionando un arma de fuego en contra de su esposo y hermano.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

El testimonio de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8927592, residenciada en Villa Rosa, calle 1, casa sector 1, casa 1, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, libre de apremio y coacción, expone: Que desconocía el hecho, conocía a Raúl, Luis, por ser del Consejo Comunal que ellos han trabajado con ella y no se meten con nadie, respecto a los hechos no tenía nada que decir.

Se desecha dicho testimonio toda vez que su contenido no tiene nada que aportar al proceso respecto a los hechos.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas, documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

No resultando igual la situación para el caso del ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, toda vez que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública documentales y técnicas incorporadas al juicio por su lectura obtenidas de manera licita no fueron contundentes para probar su participación en los hechos.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expuso:

“…. LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ Y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIAS, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01, del Código Panal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, después de la culminación de las investigaciones realizadas por el hecho violento ocurrido en fecha 06-07-2014, específicamente frente a la tasca la Rivera ubicada en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde perdieran la vida los Jóvenes: CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, después que los mismo se encontraban en las afueras de la mencionada Tasca celebrando su cumpleaños cuando de repente se freno un vehículo color blanco marca Mistsubishi, modelo: Lanser, lo cual venían siendo conducido por el acusado: JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIAS alias (El Llave o el Gabo) para posteriormente bajarse del mencionado vehículo los acusados: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ alias (Luisito) y RONNIE RAUL BRITO alias (Raulito) y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos contra la humanidad de los hoy occisos, siendo visto por testigos presenciales de los hechos. Ciudadano Juez en el inicio de la Investigación se logro determinar que estos hechos fueron ocurridos exactamente como lo manifestaron los testigos presenciales y fue confirmado por los resultados de la investigación, cuyos elementos de convicción fueron traídos a esta de juicio tanto resultados de Experticias como entrevistas de testigos, lo cual creó un claro estado de los hechos ocurridos esa noche. .….”.




ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Mientras que la defensa expreso:

““Buenos días a todos los presentes oída las conclusiones esgrimidas por el ministerio púbico en donde a su criterio considera que existen suficientes elementos para comprometer a mis defendidos la defensa publica difiere y contradice los referidos argumentos toda vez a que los mismos carecen de una lógica factible a los fines de poder orientarse para que sea dictada la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos y ello es así por cuanto en primer lugar en ningún momento durante el desarrollo del debate se pudo observar que existiera algún indicio o prueba que se pudiese relacionar con los presuntos hechos para comprometer al ciudadano Josué del Jesús Jiménez quien fue claro en manifestar en esta audiencia que él desconocía totalmente al igual que mi otro defendido Luis Cedeño Rodríguez el porqué lo estaban involucrando en los presuntos hechos más adelante seguiré hablando de Luis por ahora hablare de Josué, Josué fue interceptado por una comisión de la guardia nacional un día que tal vez se paro con el pie que no debía porque salió a la calle con su vehículo de color azul el cual tenía escrito la intención de una venta porque se leía se vende y de una manera inmoral, arbitraria presuntamente estos funcionarios de la guardia abordan al señor Josué le preguntan qué cuanto costaba el vehículo, alegando el mismo que pretendía venderlo y es allí cuando estos funcionarios tratan de extorsionarlo profiriéndole insinuaciones inmorales como vende el vehículo y nos tienes que entregar 150 mil bolívares porque si no te vamos a involucrar en el delito que nos dé la gana y para nosotros es fácil, que bochorno tan despreciable cuando la seguridad de este pueblo actúa de esta manera, y es así como logran amarrar al seños Josué a estos hechos por no haber complacido a estos funcionarios quienes lo estaban extorsionando, en su mayoría o para ser más preciso todos los funcionarios que desfilaron por esta sala de audiencia fueron contestes en afirmar que ni el ciudadano Josué ni mucho menos el ciudadano Luis Rodríguez fueron observados en las inmediaciones de la tasca la Riviera, a mi defendido en ningún momento se le incauto ni se constato a través de las instituciones que guardan los registros de vehículo si era propietario de un vehículo de color blanco eso no se demostró en esta sala de audiencia y digo esto porque si fueron conteste los testigos que dijeron que fue un auto blanco que se presento donde se hicieron los disparos, una prueba elemental como los el ATD, como lo es el ion de nitrato no se le practico a ninguno de mis defendidos ni en sus manos ni en el raspado de dedos ni en sus uñas ni en su vestuario, no se le practico a ninguno, para decir que se encontró rastros de pólvora en la humanidad de algunos de ellos así como para dar luz alguna alternativa probable y poder comprometerlos, ciertamente contraria esta defensa a la respetable colega del ministerio publico cuando dice que los padres de mi defendido Josué declararon de manera incongruente, eso es falso, ellos dijeron que estaban en la horqueta en un culto que llaman “Sábado unido” regresaron a su casa, los padres del ciudadano Josué a eso de las 10, 10: 30 hora que ocurrieron los presuntos hechos dando testimonio de con autenticidad que el ciudadano Luis Alberto González quien también se encontraba en el culto con los padres de mi defendido y mantiene la hora en que regresaron a su casa a las 10:30 en ámbito general durante el desarrollo del debate ningún testigo ha dicho que han visto a ninguno de los acusados que se encontraban en esta sala como para que pudiera haber percatado este tribunal que en algún momento fueron observados juntos por lo menos en esta sala nadie lo dijo, con respecto al ciudadano Luis Cedeño Rodríguez los funcionarios de la guardia nacional una vez que realizan su aprehensión en ningún momento le incautan a mi defendido Luis Cedeño como tampoco a Josué armamento en posesión de su cuerpo, afirmo un efectivo de la guardia nacional de nombre Frederick Barreto que las armas que fueron encontradas presuntamente en la jurisdicción de pedernales estaban en un lugar presuntamente llamado troja en donde se encontraban varias personas y a preguntas de esta defensa se le pregunto que por que si había varias personas por que detienen al señor Luis, respondió el funcionario que él no sabe por qué, igualmente manifestó este funcionario que un funcionario de nombre Froilán fue quien ocasiono la herida a mi defendido sin embargo a este funcionario no se le apertura ninguna investigación, los armamentos siempre fueron encontrado a distancias a donde se encontraba mi defendido, en este sentido honorable juez considera esta defensa que el ministerio público durante el desarrollo del debate contradictorio solo comprobó con los documentos de autopsia que existen dos cadáveres mas no quien les ocasiono las muertes existen suficientes dudas razonables que por aforismo imperio romano siempre la duda va a favorecer al débil jurídico en este caso son mis defendidos esta defensa solicita una sentencia con carácter absolutoria toda vez que hay suficientes dudas y falta de certezas para comprometer culpablemente a mis defendidos…”.

Los dos acusados de autos niegan rotundamente su participación en los hechos por los cuales resultaron acusados por el Ministerio Publico, ahora bien, ciertamente la responsabilidad penal es individual, y resulta que en el caso que nos ocupa las aprehensiones de estos ciudadanos fue mucho después de los hechos, previas investigaciones de los organismos de seguridad del estado.

Al analizar la responsabilidad penal del acusado LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, se observa del análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales que el mismo resultó aprehendido en la comunidad de Pedernales, por una comisión mixta de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado, acantonada en esa comunidad.

Los funcionarios que actuaron en el procedimiento explicaron en la sala de audiencias como fue la aprehensión de este ciudadano, en este sentido explicaron que fue conseguido un bolso contentivo de unas armas de fuego en el lugar cercano a donde se produjo su aprehensión.

Del contenido del acta policial suscrita por la comisión mixta actuante, inserta al folio Nº 187 su vuelto y 188 de la pieza Nº 04, se desprende que el arma resulto identificada: 01 arma de fuego tipo pistola de fabricación USA, de metal color plateado, con la empuñadura elaborada en madera, marca colts converment, calibre 45 mm, serial devastado, con un cargador de color plateado con 05 cartuchos, sin percutir de color bronce, con el siguiente rotulado en su culote CBC 45 AUTO.

Ahora bien ciertamente el acusado LUIS JOSE CEDEÑO, resulto aprehendido 21 días posterior al hecho, en un lugar distante al sitio del suceso, pero no resulta coincidencia que aún cuando las armas incautadas no le fueron encontradas en su poder, estaban cerca del lugar donde fue aprehendido, lo cual al ser adminiculado con la declaración del testigo Nº 1, quien señalo en su deposición haber visto a LUISITO Y RAULITO, disparar en contra de su hermano y su marido, hacen perder la presunción de inocencia que le arropa, puesto que con estas pruebas quedo demostrada su participación en los hechos.

No puede ser casual que LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, luego de haber sido mencionado por testigos del hecho, como el caso del testigo Nº1, al ser aprehendido fueron encontradas cerca de donde estaba las armas de fuego, y unas de estas resulta que coincide con las conchas que fueron colectadas en el lugar del hecho tal como se desprende de la cadena de custodia inserta al folio Nº 44 de la pieza Nº 1, donde se tiene como evidencias físicas colectadas: CINCO CONCHAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 45 MM, PERCUTIDAS LA CUAL PRESENTA INSCRIPCION EN SU CULOTE, DONDE SE LEE: 45 AUTO CBC, ELABORADA EN METAL DE FORMA CILÍNDRICA DE COLOR AMARILLO.

LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, fue mencionado por un testigo presencial en la escena del hecho, con el alias LUISITO, como también lo identificaron los funcionarios de la policía y la Guardia, que actuaron en su aprehensión, quienes testificaron en la sala de audiencias, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora decir que éste no tenga participación en los hechos por los cuales resulto acusado por el representante fiscal, ya que todas las pruebas traídas al debate resultaron contundentes para demostrar la participación del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, en el lugar del hecho, ello aunado a la declaración de la testigo Nº1, quien en la sala de audiencias mencionó que vio cuando se bajaron LUISITO y RAULITO, y dispararon contra la humanidad de su hermano y esposo, constituyen elementos suficientes para dar por probada la responsabilidad penal del acusado LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONY DEL JESUS MEDRANO FARRERA.

De las actas se desprende que el ciudadano JOSUE DE JESÙS JIMENEZ GARCIA, resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de agosto de 2014.

Que dicha orden de aprehensión va dirigida contra el ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, alias, EL GABO, el cual posteriormente es mencionado con el alias, EL LLAVE, ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Lo cierto es que se verifica de las actas que al ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, le es librada una orden de captura luego de haber sido mencionado, por un sujeto no identificado por temor a represalias, por lo que esta juzgadora entra a realizar un análisis minucioso de la entrevista rendida por la testigo Nº1, inserta al folio Nº 92 y 93 de la pieza Nº 1, señala textualmente: “resulta que el día domingo 06-07-2014, como a las 01:30 de la mañana, me encontraba en la parte de afuera de la tasca la Riviera bebiendo cuando vi que llegaron tres sujetos a quienes conozco con los apodos, RAULITO, LUISITO y GABO…” sin embargo esta ciudadana al momento de su declaración en la sala de audiencias, señalo que vio a un señor gordito y a otros que conoce como LUISITO y RAULITO, haciendo una expresión con su mirada hacia los acusados LUIS CEDEÑO y RAÙL BRITO, como las personas que se bajaron y dispararon, sin embargo en la sala de audiencias no identifica a la tercera persona, aún cuando la tenia de frente al igual que los otros dos sujetos identificados.

Es importante hacer énfasis en el caso de la declaración de la testigo Nº1, quien era concubina y hermana de los occisos, que esta ciudadana aún cuando la fiscal manifestó que no se sentía bien para declarar y solicitaba su declaración fuera realizada a través de una video conferencia, lo cual fue declarado sin lugar por este tribunal, toda vez que no consideraba necesaria tal pedimento pese a no existir circunstancias que ameritaran dicho procedimiento, porque de lo contrario la testigo se observaba muy segura y firme durante su deposición en la sala de audiencias, observándole que esta ciudadana más que asustada estaba nerviosa, pero no por la presencia de los acusados, porque no titubeo para mencionarlos, sino que estaba invadida de emociones por el contenido de su propia declaración, por lo que el Tribunal otorgo plena credibilidad a su dicho.

Ahora bien al ser analizado este testimonio del TESTIGO Nº1, que resulto ser el punto de partida para que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión del ciudadano apodado el GABO, de quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, identifican por medio de una persona no identificada por temor a represalias, pero que esta persona desconocida dijo que al sujetos apodado el GABO, también le decían LLAVE, más no señalo el nombre de este ciudadano y es por este señalamiento que queda privado de libertad el ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, sin la existencia de algún elemento de convicción suficiente para demostrar su responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto acusado, considerando que de la declaración de este TESTIGO Nº1, es de donde surge el nombramiento del alias EL GABO, pero el TESTIGO nº1, no reconoce en la sala de audiencias al alias GABO, tal como si reconoció a los ciudadanos LUIS CEDEÑO Y RONNI BRITO, que si bien es cierto no los señalo a dedo, fue muy clara con su mirada y su expresión corporal al referirse al alias LUISITO y RAULITO, señalando a los dos últimos acusados.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de esta, por lo tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

En el presente caso quedo demostrada la ocurrencia del hecho, pues por la sala de audiencias comparecieron testigos suficientes que aseveran tal situación, sin embargo estos testigos referenciales no acreditaron la participación de ninguno de los acusados, pero el Ministerio Público, presentó pruebas de las cuales surgieron indicios suficientes para acreditar la paraticipacion de uno de los acusados y con ello dar por probada su responsabilidad penal.

En el caso del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, los funcionarios FREDERICK BARRETO, FIDEL BARRETO Y EDIXON MIERES, adscritos a la policía del estado y Guardia Nacional Bolivariana, con apostamiento en el Municipio Pedernales, integrantes de la comisión mixta, en el acta que suscriben con ocasión al procedimiento inserta a los folios 186 al 188 de la pieza Nº 4, dejan constancias de las características del arma incautada, la cual coincide con las conchas colectadas en el sitio del suceso, es evidente que para este caso no fue necesario un señalamiento directo, toda vez que al ser mencionado por la TESTIGO Nº1, con el alias LUISITO, como una de las personas que se bajo del vehículo en compañía de RAULITO, así las cosas fue reconocido por los funcionarios que actuaron en su aprehensión con el alias LUISITO, estas pruebas constituyen indicios serios para demostrar su participación en los hechos.

Ciertamente durante el debate no hubo testigo que señalara al acusado LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, como autor o participe de los hechos por los cuales resultó acusado por el representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

Nos referimos entonces a los indicios, lo cual es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica – critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

El indicio requiere de tres elementos fundamentales el hecho indicador o base; la operación lógico inferencial y el hecho indicado- hecho desconocido.

En el presente caso el hecho indicador o base (EVIDENCIAL MATERIAL) lo constituye el arma encontrada en la comunidad de Pedernales, por los funcionarios que actuaron en la aprehensión de LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, con la siguiente descripción: 01 arma de fuego tipo pistola de fabricación USA, de metal color plateado, con la empuñadura elaborada en madera, marca colts converment, calibre 45 mm, serial devastado, con un cargador de color plateado con 05 cartuchos, sin percutir de color bronce, con el siguiente rotulado en su culote CBC 45 AUTO.

Ahora bien ciertamente el acusado LUIS JOSE CEDEÑO, resulto aprehendido 21 días posterior al hecho, en un lugar distante al sitio del suceso, pero no puede ser casual que la misma arma encontrada en el lugar donde fue aprehendido LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, la cual ciertamente no le fue colectada en su poder sino cerca de donde estaba, coincida con las 05 conchas calibre 45 mm, con el rotulado en su culote 45 AUTO CBC, tal como lo dejaron plasmado los funcionarios del CICPC, en el registro de cadena de custodia inserto al folio 44 de la pieza Nº 1, colectadas en el sitio del suceso.

Por lo que la incautación del arma descrita en el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, inserta a los folios 186 al188 de la pieza Nº 4, adminiculado con la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión mixta específicamente EDIXON MIERES, manifestó que LUIS CEDEÑO, era conocido como LUISITO, así como los mismos testigos traídos por la defensa pública quienes manifestaron que LUIS CEDEÑO, era conocido como LUISITO, así como el dicho de la TESTIGO Nº1 quien en la sala de audiencias dijo que OBSERVÒ, al sujeto apodado LUISITO, cuando se bajo del carro con RAULITO, y dispararon.

Por lo que del hecho conocido en el presente caso, que fue la colección de las 05 conchas calibre 45 mm, rotuladas en su culote 45 AUTO CBC, colectadas en el lugar del suceso, las cuales coinciden con el arma encontrada cerca del lugar donde aprehendiron a LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ; surgió el hecho desconocido que fue la participación o no del ciudadano LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ.

Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora luego de un intenso debate decir que éste no tenga participación en los hechos por los cuales resulto acusado por el representante fiscal, ya que todas las pruebas traídas al debate resultaron INDICIOS suficientes, para demostrar la participación de éste ciudadano, dando por probada la responsabilidad penal del acusado LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal.

Ahora bien, en el caso de JOSUE JIMENEZ GARCIA, a quien mencionan con el ALIAS EL GABO, tal como lo afirma la TESTIGO Nº 1, en su entrevista, ésta ciudadana en su intervención en la sala de audiencias, refirió que andaba un señor gordito, más en ningún momento menciono al GABO, así las cosas ninguno de los funcionarios actuantes y demás testigos, se refirieron a este ciudadano como el GABO, más su progenitor el ciudadano JOSE GARCIA, si admitió que ha su hijo lo apodaban EL LLAVE.

Observándose que del contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hubo elemento que tan siquiera constituyera indicio para determinar la responsabilidad penal de este ciudadano, de las pruebas presentadas señalan que el vehículo blanco, modelo Mitsubishi, presuntamente utilizado en la comisión del hecho, era propiedad de este ciudadano, pero aún cuando dicha documentación no fue promovida, lo cierto es que resulta oportuno hacer referencia a que ni siquiera fue posible acreditarle la propiedad de dicho vehículo al ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA, ya que de la revisión de las actas se observa que pertenecía a otro ciudadano, sin embargo es posible que si lo tuviera este ciudadano, pero tal situación no fue probada en la sala de juicio.

Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho calificado por el Ministerio Publico, respecto al ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSUE JESUS JIMENEZ GARCIA, Y LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONY DEL JESUS MEDRANO FARRERA.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que los acusados RONNI RAUL BRITO GUSMAN Y LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, fueron la persona que en fecha 06 de julio de 2014, ultimaron a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, cuando estos se encontraban frente al hotel tasca la Riviera.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal.

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de prisión de 15 a 20 años. Ahora bien establece el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

En consecuencia la pena a imponer son 17 años y 06 meses de prisión pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, venezolano, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 08, casa sin numero de color verde. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena se cumple el 25 de septiembre de 2031. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 03 días del mes de agosto del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ